RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 031-2021-OS/CD
Declaran improcedente el recurso de revisión interpuesto por la empresa Electronoroeste S.A. contra la Res. N° 215-2020-OS/CD
20210226Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 25/02/2021 |
---|---|
Fecha de Publicación : | 26/02/2021 |
Entrada en vigencia : | 27/02/2021 |
Página El Peruano: | 84 |
Estado : |
Lima, 25 febrero de 2021
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, con fecha 24 de diciembre de 2020, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (“Osinergmin”), publicó la Resolución Nº 215-2020-OS/CD (“Resolución 215”), mediante la cual se resolvió declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Electronoroeste S.A. (“Enosa”) contra la Resolución Nº 168-2020-OS/CD, que aprobaron los factores de actualización “p” para el periodo noviembre 2020 – enero 2021;
Que, con fecha 19 de enero de 2021, Enosa interpuso un recurso de revisión contra la Resolución 215; siendo materia del presente acto administrativo, la revisión del citado recurso.
2. RECURSO ADMNISTRATIVO
Que, en relación a la Resolución Nº 215, Enosa solicita la modificación del factor de actualización “p” concerniente al Cargo Unitario por Confiabilidad de la Cadena de Suministro de Energía (“CUCCSE”); de acuerdo a los siguientes extremos: (i) el reconocimiento de S/ 34 894.10 por el segundo Estudio de Potencia Efectiva y Rendimiento (EPEyR) en la CTE Paita; y, (ii) el reconocimiento de S/ 104.41 por viáticos y/o peajes del segundo EPEyR.
3. ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, el artículo 120.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (“TUO de la LPAG”), se regula la facultad de contradicción administrativa, estableciendo que frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, a fin de que sea revocado, modificado, anulado o suspendidos sus efectos;
Que, el artículo 217.1 del citado TUO, se dispone que la facultad de contradicción procede en la vía administrativa mediante los recursos administrativos, iniciando con ello, el correspondiente procedimiento recursivo;
Que, conforme al artículo 218.1 del TUO de la LPAG, solo en caso de que por Ley o Decreto Legislativo se establezca expresamente cabe la interposición del recurso administrativo de revisión;
Que, de esta forma, el recurso de revisión debe ser entendido como un recurso excepcional, el mismo que, de acuerdo con la doctrina, se caracteriza por ser resuelto en una instancia de competencia nacional, al haberse tratado las impugnaciones previas en instancia de competencia local o regional.
Que, al respecto, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 27332 y el artículo 1 de la Ley 26734, Osinergmin tiene autonomía funcional, técnica y administrativa. Dicha autonomía confiere a los Consejos Directivos de los Organismos Reguladores competencia de alcance nacional;
Que, según lo previsto en los artículos 27 y 50 del del Reglamento General de Osinergmin, el Consejo Directivo es el órgano máximo y tiene competencia exclusiva para ejercer la función regulatoria mediante resoluciones;
Que, conforme al literal k) del artículo 52 del citado cuerpo normativo, es función del Consejo Directivo resolver como única instancia administrativa, los recursos de reconsideración que las partes interesadas interpongan contra las resoluciones del Consejo Directivo de Osinergmin;
Que, en ese sentido, las resoluciones que emite el Consejo Directivo de Osinergmin, no se encuentran sometidas a una segunda instancia mediante un recurso de apelación o a una tercera instancia por la vía del recurso de revisión, para ser resuelta por un superior jerárquico, máxime si no existe un mandato legal para la procedencia de un recurso de revisión. Asimismo, del texto contenido en el artículo 219 del TUO de la LPAG se desprende la viabilidad de que exista un solo recurso administrativo en determinados casos (como el expuesto en Osinergmin), esto es, vía el recurso de reconsideración;
Que, en el artículo 228.2 del TUO de la LPAG se establece, como un acto que agota la vía administrativa, aquel respecto del cual no procede legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa;
Que, contra la Resolución Nº 168-2020-OS/CD, mediante la cual Osinergmin aprobó los factores de actualización “p”, para el periodo noviembre 2020 – enero 2021, procedía la interposición del recurso de reconsideración, habiéndose verificado que Enosa interpuso dicho recurso en su oportunidad y este fue resuelto por el Consejo Directivo mediante Resolución 215, como única instancia administrativa;
Que, con la notificación de la Resolución 215 mediante el Oficio Nº 1129-2020-GRT, quedó agotada la vía administrativa -así se le hizo saber expresamente-, estando expedita para el interesado únicamente la vía judicial, mediante una acción contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 228.1 del TUO de la LPAG;
Que, posterior a ello, solo procedería administrativamente la rectificación de errores materiales y/o la declaratoria de nulidad de oficio, conforme a lo dispuesto en los artículos 212 y 213 del TUO de la LPAG, como una atribución exorbitante y exclusiva de la administración y no representa un derecho a instancia de parte;
Que, sin perjuicio de la improcedencia resultante, de la revisión se verifica que las pretensiones contenidas en su actual recurso de revisión fueron objeto de un pronunciamiento por parte de la autoridad, de forma suficiente y motivada en vigencia de la vía administrativa, dando cumplimiento con los principios administrativos, en función de los argumentos y documentos que presentó la recurrente, de todos los hechos ocurridos y de la normativa sectorial aplicable, por lo que, no se identifican errores materiales ni vicios administrativos que acarren una nulidad;
Que, en consecuencia, el recurso de revisión de Enosa debe ser declarado improcedente por agotamiento de la vía administrativa;
Que, finalmente, se ha expedido el Informe Técnico Legal Nº 138-2021-GRT de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas con el que se complementa la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 28832; en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; así como en sus normas modificatorias, y complementarias;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 06-2021.
RESUELVE:
Artículo 1º.- Declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por la empresa Electronoroeste S.A. contra la Resolución Nº 215-2020-OS/CD, por las razones expuestas en la presente resolución.
Artículo 2º.- Incorporar el Informe Técnico Legal Nº 138-2021-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3º.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y consignarla junto con el informe a que se refiere el artículo 2, en el Portal Institucional de Osinergmin : http://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2021.aspx.
JAIME MENDOZA GACON
Presidente del Consejo Directivo