RESOLUCIÓN Nº 0254-2021-JNE
Revocan Resolución N° 00522-2021-JEE-LIC2/JNE, que excluyó a candidato de la organización política Podemos Perú al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima
20210222Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 16/02/2021 |
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Fecha de Publicación : | 22/02/2021 |
Entrada en vigencia : | 23/02/2021 |
Página El Peruano: | 29 |
Estado : |
Expediente Nº EG.2021007429
LIMA
JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021006810)
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de febrero de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, en contra de la Resolución Nº 00522-2021-JEE-LIC2/JNE, del 7 de febrero de 2021, que excluyó a don José León Luna Gálvez, candidato al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
Oído: el informe oral.
Primero. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00252-2021-JEE-LIC2/JNE, del 19 de enero de 2021, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE) remitió información al área de fiscalización de Hoja de Vida, a fin de que informe respecto a la presunta omisión de declaración de acciones de tres candidatos de la organización política Podemos Perú, entre ellos, de don José León Luna Gálvez.
1.2. Con el Informe Nº 021-2021-EYPC-FHV-JEE-LIC2/JNE, del 24 de enero de 2021, el fiscalizador de Hoja de Vida adscrito al JEE concluyó, entre otros, lo siguiente:
a. El candidato es accionista de la Universidad Privada Telesup S. A. C. (323 587 acciones) y de la Escuela Internacional de Posgrado S. A. C. (21 000 acciones). Asimismo, es titular del Instituto Superior Tecnológico Privado Intur Perú E. I. R. L., del Instituto Superior Tecnológico Edgardo Rebagliati Martins E. I. R. L., así como de la empresa Podemos Perú E. I. R. L.
b. El actual Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (en adelante, DJHV) no cuenta con un rubro específico para que el candidato declare la titularidad de acciones.
c. En el Rubro VIII: Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem Ingresos, sección Otros Ingresos Anuales, se debe declarar “rentas de acciones”. En dicha sección, el candidato ha declarado ingresos por S/ 10 695 681,00; no obstante, no se precisa si ese monto corresponde a los intereses generados por las acciones que tiene en las precitadas empresas.
1.3. A través de las Resoluciones Nº 00380-2021-JEE-LIC2/JNE y N.o 00462-2021-JEE-LIC2/JNE, del 28 de enero y 2 de febrero de 2021, respectivamente, el JEE trasladó el precitado informe a la organización política a efectos que realicen sus descargos.
1.4. Con los escritos presentados el 29 de enero y el 3 de febrero de 2021, la organización política presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos:
a. Los “intereses” por acciones a que hace referencia el Formato de la DJHV deviene en un imposible jurídico, puesto que las empresas solo obtienen utilidades o pérdidas, mas no “intereses” generados por las acciones. Por lo tanto, no se puede exigir a los candidatos que informen sobre lo que jurídicamente no existe.
b. Conforme a la Ley Nº 31038, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) debe extraer información directamente de los registros públicos. Si la información está en fuentes estatales, no se puede exigir a los candidatos que presenten esta información.
c. Los artículos 5 y 24 de la Ley del Impuesto a la Renta establecen que la renta de acciones son producto de ciertas operaciones, tales como la enajenación, venta, permuta, cesión definitiva, redención o rescate, lo que no ha sucedido en este caso.
d. El Formato de DJHV no contempla un rubro específico para declarar la titularidad de acciones, por lo que el candidato no está obligado a consignar dicha información.
e. Respecto al monto declarado en el Rubro VIII: Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem Ingresos, sección Otros Ingresos Anuales, este corresponde a rentas obtenidas por el arrendamiento y el subarrendamiento de bienes muebles e inmuebles que son de propiedad del candidato, tal como lo ha expresado el CPC César Baila Montalvo en el informe que se adjunta.
f. Finalmente, la empresa Podemos Perú E. I. R. L. se encuentra con “baja de oficio” desde el 30 de noviembre de 2019, mientras que el Instituto Superior Tecnológico Eduardo Rebagliati Martins E. I. R. L. no se encuentra inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), por lo que no ha generado ingresos.
g. Si el fiscalizador, el JEE o el JNE afirman que el candidato ha omitido información en su DJHV, les corresponde la carga de la prueba, pues esta es una obligación de quien afirma los hechos.
1.5. Mediante la Resolución Nº 00522-2021-JEE-LIC2/JNE, del 7 de febrero de 2021, el JEE resolvió, por mayoría, excluir al mencionado candidato, por los siguientes fundamentos:
a. De la revisión de los asientos registrales que obran en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), se verifica que el candidato es socio fundador de la Universidad Privada Telesup S. A. C. (con 323 587 acciones) y de la Escuela Internacional de Posgrado S. A. C. (con 21 000 acciones). Dichas empresas vienen desarrollando actividad empresarial hasta la actualidad, conforme se aprecia en la consulta RUC de la SUNAT, figurando como activas y habidas.
b. El candidato también es titular gerente del Instituto Superior Tecnológico Privado Intur Perú E. I. R. L. y de Podemos Perú E. I. R. L. La primera de ellas viene desarrollando actividad empresarial hasta la actualidad, conforme se aprecia en la consulta RUC de la SUNAT, figurando como activa y habida. La segunda aparece con “baja de oficio” desde el 30 de noviembre de 2019.
c. El hecho de que una empresa se encuentre con “baja de oficio” ante la SUNAT no significa que haya sido diluida, extinguida o liquidada, por lo cual prevalece la información que obra en la SUNARP.
d. Si bien en el Formato de DJHV no hay una sección que se refiera a acciones, sí existe una denominada “otros ingresos anuales” y un campo “rentas de acciones”, por lo que no resulta válido sostener la imposibilidad para incorporar tal información.
e. La información omitida por ser relevante para el conocimiento de los ciudadanos y actuando de manera diligente debió ser consignada en el Rubro IX: Información Adicional; sin embargo, no lo hizo.
f. En consecuencia, el candidato omitió consignar información en el Rubro VIII: Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas - Rubro Ingresos de su DJHV, respecto a las precitadas empresas.
Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. Mediante recurso de apelación señalado en el visto, presentado el 10 de febrero de 2021, el señor personero invocó los mismos argumentos señalados en sus descargos, agregando que:
a. No se ha tomado en cuenta lo resuelto por el JNE en la Resolución Nº 0159-2021-JNE, en la que se estableció que no procede calificar como omisión el no haber incluido información que no está solicitada específicamente en el Formato de DJHV.
b. De las empresas atribuidas al candidato, dos de ellas son sociedades anónimas cerradas y dos son empresas individuales de responsabilidad limitada. Siendo que las últimas no están formadas por acciones, no correspondía que el candidato las incorpore en su DJHV.
c. A pesar de que el JEE reconoce que la empresa Podemos
Perú E. I. R. L. figura con estado “baja de oficio” en la SUNAT, concluye que el candidato omitió declarar información, sin tener en cuenta que la empresa no está en operaciones desde hace años y no ha generado rentas para el candidato.
d. No se ha tomado en cuenta que las utilidades están en función del resultado del ejercicio fiscal y no tienen un porcentaje fijado previamente. Es más, puede ser que la empresa genere utilidades, pero que estas no lleguen a las arcas del accionista, porque la Junta de Accionistas puede decidir que estas utilidades se capitalicen o reinviertan, en cuyo caso el accionista no registrará ingresos.
e. Las empresas del candidato no le han generado rentas (utilidades) que declarar por el ejercicio anual 2019. Para tal efecto, adjunta documentos, tales como constancias emitidas por los administradores de las empresas, así como Formularios 710 Renta Anual 2019 presentados ante la SUNAT, en los que se reportan pérdidas.
Con los escritos presentados el 14 y 15 de febrero de 2021, la organización política recurrente apersonó al abogado Virgilio Isaac Hurtado Cruz para que participe y la represente en la audiencia pública virtual.
CONSIDERANDOS
Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica que “Compete al Jurado Nacional de Elecciones: Administrar justicia en materia electoral”.
En esa línea, el artículo 181 establece que “el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
Sobre la obligación de consignar información en la DJHV para participar en el proceso electoral
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 establece que “La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: [...] Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos” [resaltado agregado].
1.3. En esa línea, el numeral 23.5 del artículo 23 dispone que “La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección”.
En la Ley Nº 27482, Ley que regula la publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado
1.4. El artículo 3 señala que “La Declaración Jurada debe contener todos los ingresos bienes y rentas, debidamente especificados y valorizados tanto en el país como en el extranjero, conforme a formato único aprobado por el Reglamento de la presente Ley”.
1.5. Por su parte, el artículo 4 señala que “Para los efectos de esta Ley se entiende por ingresos las remuneraciones y toda percepción económica sin excepción que, por razón de trabajo u otra actividad económica, reciba el funcionario y el servidor público”.
1.6. El artículo 5 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 080-2001-PCM establece lo siguiente:
Las Declaraciones Juradas de Ingresos, de Bienes y Rentas que presenten los “Obligados” contendrán información acerca de sus ingresos, bienes y rentas debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero, la misma que deberá ser consignada en el Formato Único establecido que obra como anexo del presente Reglamento.
Para efectos del Reglamento se entiende por bienes, ingresos y rentas las remuneraciones, honorarios, ingresos obtenidos por predios arrendados, subarrendados o cedidos, bienes muebles arrendados, subarrendados o cedidos, intereses originados por colocación de capitales, regalías, rentas vitalicias, dietas o similares, bienes inmuebles, ahorros, colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema financiero, otros bienes e ingresos del declarante, y todo aquello que reporte un beneficio económico al “Obligado”.
Sobre el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato(a) aprobado por el Jurado Nacional de Elecciones
1.7. Mediante la Resolución Nº 0310-2020-JNE, del 6 de setiembre de 2020, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato(a).
1.8. El Rubro VIII: Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas está conformado por tres secciones: i) Ingresos: remuneración bruta anual, renta bruta anual por ejercicio individual, otros ingresos anuales (rentas de acciones - intereses ganados por las acciones); ii) Bienes inmuebles del declarante y sociedad de gananciales; y iii) Bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales (vehículos).
Asimismo, en el Rubro IX: Información Adicional (Opcional) se permite incorporar datos relacionados con los rubros I, III, IV y V, que no pudieron registrarse en dichos rubros. Así, se observa lo siguiente:
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 20211 (en adelante, Reglamento)
1.9. El numeral 48.1 del artículo 48 establece que “Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV”.
Sobre la obligación de declarar ingresos por rentas de acciones en la DJHV
Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades
1.10. De acuerdo con el artículo 82, “Las acciones representan partes alícuotas del capital, todas tienen el mismo valor nominal y dan derecho a un voto”.
1.11. El artículo 40 establece que “La distribución de utilidades sólo [sic] puede hacerse en mérito de los estados financieros preparados al cierre de un período determinado o la fecha de corte en circunstancias especiales que acuerde el directorio. Las sumas que se repartan no pueden exceder del monto de las utilidades que se obtengan”.
Decreto Ley Nº 21621, Ley que norma la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E. I. R. L.)
1.12. Los artículos 1 y 25 de la citada ley establecen lo siguiente:
Artículo 1.- La Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es una persona jurídica de derecho privado, constituida por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su Titular, que se constituye para el desarrollo exclusivo de actividades económicas de Pequeña Empresa, al amparo del Decreto Ley
Nº 21435;
[...]
Artículo 25.- El derecho del Titular sobre el capital de la Empresa tiene la calidad legal de bien mueble incorporal.
Este derecho no puede ser incorporado a títulos valores [resaltado agregado].
Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT, que aprueba disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo Nº 943 que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes (RUC)
1.13. El artículo 1 establece lo siguiente:
Adicionalmente, para efecto de la presente norma, se entiende por:
[...]
i) Baja de inscripción en el RUC: Al estado asignado por la SUNAT a un número de RUC, cuando el contribuyente y/o responsable lo solicita por haber dejado de realizar actividades generadoras de obligaciones tributarias y/o cuando la SUNAT presuma o verifique que no las realiza [resaltado agregado].
1.14. En cuanto a la baja de inscripción de oficio del número de RUC, el artículo 9 establece que:
La SUNAT de oficio puede dar de baja un número de RUC cuando:
a. Presuma, en base a la verificación de la información que consta en sus registros, que el sujeto inscrito no realiza actividades generadoras de obligaciones tributarias, o de presentarse el supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 26º.
b. Verifique, a través de una acción de control, que el sujeto inscrito en el RUC no realiza actividades generadoras de obligaciones tributarias [resaltado agregado].
En aquellos casos en que en una acción de control se determine que el sujeto no realiza determinada actividad generadora de obligaciones tributarias, la SUNAT procede a modificar la afectación de tributos que figura en el RUC relacionada a dicha actividad.
Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JEE excluyó a don José León Luna Gálvez debido a que no consignó en su DJHV los ingresos obtenidos por las acciones que tiene en las empresas Universidad Privada Telesup S. A. C. y en la Escuela Internacional de Posgrado S. A. C., así como por ser titular de las empresas Instituto Superior Tecnológico Privado Intur Perú E. I. R. L. y Podemos Perú E. I. R. L. Además, la información relacionada con dichas empresas no fue incorporada por el candidato en el rubro IX denominado “Información Adicional” de su DJHV.
Respecto a consignar información sobre la titularidad de acciones en la DJHV
2.2. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia que la DJHV de los candidatos es una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto, con el acceso a la misma, se procura que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general −como las sanciones de exclusión de los candidatos−, que disuadan a los mismos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción; debiendo considerarse que tanto la DJHV como tales mecanismos de prevención, al formar parte integral del marco legal electoral, se orientan por el principio fundamental de participación política, reconocido en el inciso 17 del artículo 2 de nuestra Constitución Política.
2.4. En ese sentido, conforme al sustento normativo antes citado, el Formato Único de DJHV debe ser congruente con las exigencias establecidas en el inciso 8 del numeral 23.3 (ver SN 1.2.) y el numeral 23.5 (ver SN 1.3.) del artículo 23 de la LOP, así como con el artículo 3 de la Ley Nº 27482 (ver SN 1.4.), y el artículo 5 de su Reglamento (ver SN 1.6.).
2.5. En el mismo sentido, siendo la DJHV una herramienta destinada primordialmente a ser consultada por los ciudadanos para decidir y emitir un voto informado, resulta necesaria una optimización frecuente del formato único de dicha declaración, a efectos de que la información a ser consignada por los candidatos sea la más precisa y suficiente, en concordancia con las normas vigentes, y que tal información sea presentada a la ciudadanía en un formato ordenado y sencillo que facilite su asimilación.
2.6. Ahora bien, mediante la Resolución Nº 0310-2020-JNE (ver SN 1.7.) el Pleno del JNE aprobó el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato(a) aplicable al proceso de Elecciones Generales 2021, y señaló en dicho pronunciamiento que la estructura de la información que las entidades públicas brindan en sus respectivas bases de datos es una variable considerada para el cambio de dicho formato, así como dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en la sétima disposición transitoria de la LOP, incorporada por la Ley Nº 31038.
2.7. En esa medida, conforme se aprecia del Rubro VIII: Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, este se simplificó en su tercera sección relacionada con el total de bienes muebles (ver SN 1.8.), puesto que no se previó en dicho espacio la posibilidad de que el candidato pueda registrar la titularidad de sus participaciones y acciones, como títulos incorporales que expresan partes alícuotas del capital de una sociedad mercantil, y por tanto, patrimonio del interesado.
De modo expreso, en el Formato Único de DJHV únicamente se previó incorporar la información relacionada con los vehículos (como bienes muebles inscribibles), información que en procesos anteriores ha resultado ser la más numerosa, en cuanto a tal tipo de bienes.
2.8. Asimismo, cabe precisar que el Formato Único de DJHV actual mantiene en su integridad el Rubro IX: Información Adicional, con la misma redacción del formato anterior, que fue aprobado mediante la Resolución Nº 0084-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, y que expresa lo siguiente:
Como se observa, en dicho rubro se debía registrar solo lo pertinente a los rubros: I (datos personales), III (formación académica), IV (trayectoria partidaria y/o política de dirigente) y V (mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital de ser el caso).
2.9. Dado que la simplificación del Formato Único de DJHV comprendió el rubro VIII (Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas), en su tercera sección (Bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales), correspondía que se señalara que cualquier otra información relativa a dicho rubro se podía consignar en el espacio residual ubicado en el rubro IX. Sin embargo, pese a lo cual, se verifica que ello no fue señalado de manera expresa en tal espacio, el cual quedó limitado a la información adicional proveniente de los rubros I, III, IV y V.
2.10. Por otra parte, es preciso advertir que a partir de lo dispuesto en el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento (ver S.N. 1.9.), la exclusión del candidato procede, exclusivamente, por omitir declarar los datos propios de los rubros de “sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio”, “sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar”, y “declaración jurada de ingresos, de bienes y rentas”, o declaración falsa del Formato Único de DJHV.
2.11. En consecuencia, el contenido formalmente limitado del instrumento de postulación —el Formato Único de DJHV—, aunado a las referidas disposiciones reglamentarias, hacen inviable extender la sanción de exclusión por motivos diferentes a los taxativamente previstos.
2.12. Ciertamente, por el principio de transparencia, el candidato debería expresar todo lo concerniente a su patrimonio inmobiliario y mobiliario (más allá de la información vehicular) en el rubro IX —al no haber otro rubro específico—; no obstante, su omisión no trae consigo el efecto de la sanción de exclusión que, como ya se ha dicho, solo alcanza expresamente a los rubros mencionados en el considerando 2.10 de la presente resolución.
2.13. Por ello, ningún candidato debe ser sometido a cargas (deberes) de postulación insuficientemente claras, tanto más que podrían implicar como efecto la sanción de la exclusión y, con ello, la privación del derecho a la participación política en el proceso electoral en curso, máxime si las normas sancionatorias se orientan por las reglas básicas de la legalidad y propiamente de la tipicidad sintetizada en el apotegma latino: “lex scripta et lex praevia, lex certa et lex stricta” (ley escrita, previa, clara y estrictamente interpretada).
2.14. En el caso concreto, por el principio de transparencia, el candidato debió informar en el rubro IX (Información Adicional) acerca de la titularidad de las acciones en las empresas Universidad Privada Telesup S. A. C. y en la Escuela Internacional de Posgrado S. A. C., así como de su derecho sobre el capital de las empresas Instituto Superior Tecnológico Privado Intur Perú E. I. R. L. y Podemos Perú E. I. R. L. como bienes muebles incorporales, pero el no haberlo hecho no conlleva la sanción de exclusión de la contienda electoral.
Ello porque la ausencia de claridad en el Formato Único de DJHV sobre este particular no se puede corregir con la interpretación pretoriana analógica “in malam partem” (de manera perjudicial) contra el candidato, menos aun hallándose en curso este proceso electoral.
En cuanto a la obligación de incorporar los ingresos obtenidos por las rentas de acciones
2.15. Respecto a los ingresos, rentas o utilidades derivados de la titularidad de acciones en una empresa, se debe mencionar lo siguiente:
a. Las acciones son partes alícuotas del capital de la empresa (ver SN 1.10.).
b. Sus titulares tienen derecho, entre otros, a la distribución de las utilidades provenientes de las actividades económicas que realice la empresa. Dicha distribución se realiza de acuerdo con el porcentaje de acciones que tiene cada socio.
c. La distribución de utilidades dependerá de los estados financieros de la empresa en un determinado periodo de tiempo (ver SN 1.11.). Evidentemente, los estados financieros estarán asociados a la realización de actividades y operaciones económicas de acuerdo con el objeto social de la empresa.
d. Para que las empresas puedan llevar a cabo sus operaciones, que generan rentas de tercera categoría, deben inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).
e. Cuando la Sunat, en el uso de sus atribuciones, verifica o presume que una empresa no realiza actividades generadoras de obligaciones tributarias —como las vinculadas a las rentas de tercera categoría—, procede con la baja de oficio del RUC de dicha empresa (ver SN 1.13. y 1.14.).
2.16. En el presente caso, el candidato es accionista de las empresas Universidad Privada Telesup S. A. C. (RUC Nº 20509342092) y Escuela Internacional de Posgrado S. A. C. (RUC Nº 20602573321), y titular del capital del Instituto Superior Tecnológico Privado Intur Perú E. I. R. L. (RUC Nº 20615183575), las cuales tienen la condición de activas y habidas, de acuerdo con la consulta RUC de la SUNAT.
No obstante, el recurrente ha manifestado que dichas empresas no han reportado utilidades durante el ejercicio anual del 2019, para lo cual presenta constancias emitidas por los administradores de las empresas, así como Formularios 710 Renta Anual 2019 presentados ante la SUNAT, en los que se reportan pérdidas:
2.17. Por otro lado, de la revisión de la consulta RUC de la SUNAT, se advierte que la empresa Podemos Perú E. I. R. L., con RUC Nº 20602980953, se encuentra con “baja de oficio” desde el 30 de noviembre de 2019, esto es, no ha generado actividades económicas pasibles de obligaciones tributarias:
2.18. De ahí se deduce que, si la referida empresa no ha realizado actividades u operaciones económicas vinculadas con su objeto social en el 2019, entonces no ha podido generar utilidades y/o rentas a favor de sus accionistas.
2.19. Cabe recordar que la existencia de una empresa no necesariamente significa que esta realice actividades u operaciones económicas y que, por tanto, genere rentas o utilidades a favor de los accionistas. Considerando, además, que las alícuotas del capital social no han desaparecido y siguen formando parte del patrimonio de su titular.
2.20. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el candidato no ha recibido utilidades con motivo de las acciones que tiene en las referidas sociedades anónimas cerradas, así como tampoco producto del capital de las mencionadas empresas individuales de responsabilidad limitada, no correspondía que consigne información en el Rubro VIII: Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, sección “Otros Ingresos Anuales” en cuanto por dicho concepto.
2.21. En consecuencia, el candidato, según la información pública obrante de la Sunat y los medios probatorios ofrecidos, no habría omitido consignar información obligatoria al registrar su DJHV, en el marco del proceso de inscripción de su candidatura.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento adicional del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, y el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00522-2021-JEE-LIC2/JNE, del 7 de febrero de 2021, que excluyó a don José León Luna Gálvez, candidato al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán
Secretaria General
Expediente Nº EG.2021007429
LIMA
JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021006810)
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de febrero de dos mil veintiuno
FUNDAMENTO ADICIONAL DEL SEÑOR MAGISTRADO DON JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
En la presente causa comparto la posición mayoritariamente expuesta y emito el presente fundamento en los siguientes términos:
CONSIDERANDOS
1. En el marco de sus atribuciones, el Jurado Nacional de Elecciones simplificó el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (DJHV) a ser empleado en el proceso electoral en curso, sin embargo, en él se realizaron tres reducciones importantes.
2. Una primera se produjo al retirar varios rubros en la tercera sección del rubro VIII, relacionado con el total de bienes muebles, puesto que no se previó la posibilidad de que el candidato pueda registrar la titularidad de todo aquello que comprende su patrimonio.
3. Una segunda reducción se observa en el rubro IX - Información Adicional, en cuya nota explicativa impresa se indica, expresamente, sobre qué rubros de la DJHV registrar información (datos personales, formación académica, trayectoria partidaria y/o política de dirigente y mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital de ser el caso)2.
4. Aunado a ello, se mantuvo la palabra “opcional” y no se precisó si podía o no consignarse información de rubros no indicados en la referida nota y bajo qué parámetros hacerlo.
5. Todo ello dificulta el cumplimiento cabal del propósito del registro de la DJHV, el cual debe ceñirse cabalmente a las exigencias legalmente establecidas, por consiguiente, dicho formato debe ser razonablemente modificado para los subsiguientes procesos electorales, en cuanto corresponda.
SS.
SALAS ARENAS
Vargas Huamán
Secretaria General
Expediente Nº EG.2021007429
LIMA
JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021006810)
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de febrero de dos mil veintiuno
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
CONSIDERANDOS
1. El JEE excluyó a don José León Luna Gálvez debido a que no consignó en su DJHV los ingresos obtenidos por las acciones que tiene en las empresas Universidad Privada Telesup S. A. C. y en la Escuela Internacional de Posgrado S. A. C., así como por ser titular de las empresas Instituto Superior Tecnológico Privado Intur Perú E. I. R. L. y Podemos Perú E. I. R. L., indicando que no había mérito por no declarar la titularidad del capital del Instituto Superior Tecnológico Edgardo Rebagliati Martins E. I. R. L.
2. Al respecto, muy respetuosamente, debo señalar que no comparto la decisión de los magistrados que suscriben el voto en mayoría ni el fundamento adicional del magistrado Salas Arenas, toda vez que en mérito a lo establecido en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) existe la obligación del candidato de declarar su derecho sobre el capital de las referidas empresas como bienes muebles, categoría que le otorga el numeral 8 del artículo 886 del Código Civil al indicar que “son bienes muebles las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”, así como el artículo 25 del Decreto Ley Nº 21621, Ley que norma la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E. I. R. L.), al indicar que “el derecho del Titular sobre el capital de la Empresa tiene la calidad legal de bien mueble incorporal”.
3. Aunado a ello, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 2774-2018-JNE, 2367-2018-JNE, entre otras), este Supremo Tribunal Electoral ha considerado que la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas requerida mediante el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP debe contener todos los ingresos, bienes y rentas, debidamente especificados, entendiendo como ingresos toda percepción económica sin excepción que, por razón de trabajo u otra actividad económica, reciba el funcionario y el servidor público. Por lo cual, pronunciarse acorde a los fundamentos de la resolución en mayoría sería desconocer la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal Electoral.
4. Lo mencionado concuerda con el artículo 3 de la Ley Nº 27482, Ley que regula la publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado, que precisa que la declaración jurada debe contener todos los ingresos, bienes y rentas, debidamente especificados y valorizados tanto en el país como en el extranjero, conforme al formato único aprobado por el Reglamento de la Ley Nº 27482, aprobado por Decreto Supremo Nº 080-2001-PCM.
5. A su vez, el Reglamento citado esclarece que debe entenderse por bienes, ingresos y rentas, entre otros, intereses originados por colocación de capitales, regalías, rentas vitalicias, dietas o similares, así como otros bienes e ingresos del declarante, y todo aquello que reporte un beneficio económico al “Obligado”. De ahí que persiste la obligación del candidato en mención de declarar no solo los ingresos que hubiera obtenido como renta de las acciones y los derechos que tiene en las mencionadas empresas, sino que dentro de esta obligación, de manera obvia, también se encuentran las de declarar en su DJHV la titularidad de las acciones de las S. A. C. y la titularidad del capital de las E. I. R. L.
6. En ese sentido, el candidato sí debió consignar en su DJHV las acciones que tiene en las empresas Universidad Privada Telesup S. A. C. y en la Escuela Internacional de Posgrado S. A. C., además, tenía que declarar su derecho sobre el capital de las empresas Instituto Superior Tecnológico Privado Intur Perú E. I. R. L., Podemos Perú E. I. R. L., así como del derecho sobre el capital del Instituto Superior Tecnológico Edgardo Regabliati E. I. R. L., en virtud de lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2021 (en adelante, el Reglamento), concordante con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP y la Ley Nº 27482, por lo que, efectivamente, es parte de dicha obligación el declarar la titularidad de las acciones y por lo que, efectivamente, es parte de dicha obligación el declarar la titularidad de dicho capital.
7. Por otro lado, se debe considerar que el literal a del artículo 19 del Reglamento no limita la incorporación de información adicional, a fin de que las organizaciones políticas incorporen las aclaraciones necesarias respecto a los diversos rubros de la DJHV.
8. Con relación a la obligación del candidato de declarar los ingresos que percibe por ser titular de las acciones en las mencionadas sociedades anónimas cerradas, así como por ser titular de las referidas empresas individuales de responsabilidad limitada, cabe precisar que de autos no se advierte algún indicio de posibles ingresos efectuados en el año fiscal anterior (2019), relacionados a este rubro.
9. No obstante ello, como se ha señalado en los considerandos anteriores, esto no enerva en lo absoluto la obligación del candidato de declarar su derecho sobre el capital de la empresa en el subrubro de bienes muebles; esto es, el porcentaje de acciones que el candidato tiene en las referidas empresas por tratarse de un bien mueble incorporal en calidad de titular. Este solo hecho evidencia la configuración de la causa de exclusión por omisión precisada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
10. Finalmente, cabe señalar que la falta de una debida observancia a la normativa electoral por parte de los candidatos y/u organizaciones políticas acarrea, efectivamente, las consecuencias también establecidas en el cuerpo legal de la materia. Por ello, se exige que las organizaciones políticas actúen con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7).
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, mi voto es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Mercedes Amaya Dedios, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00522-2021-JEE-LIC2/JNE, del 7 de febrero de 2021, que excluyó a don José León Luna Gálvez, candidato al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021.
SS.
ARCE CÓRDOVA
Vargas Huamán
Secretaria General