R 181-2021-JNER_181_2021_JNE

RESOLUCIÓN Nº 0181-2021-JNE

Confirman Resolución N° 00219-2021-JEE-LIC2/JNE, que declaró exclusión de candidato de la organización política Victoria Nacional para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima

[+] Datos Generales
20210213Legislacion
Fecha de Promulgación :29/01/2021
Fecha de Publicación :13/02/2021
Entrada en vigencia :14/02/2021
Página El Peruano:36
Estado :

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Expediente Nº EG.2021006231

LIMA

JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021005761)

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintinueve de enero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Milko Herbert Amesquita Rivera, personero legal titular de la organización política Victoria Nacional, en contra de la Resolución Nº 00219-2021-JEE-LIC2/JNE, del 18 de enero de 2021, que declaró la exclusión de don José Luis Gil Becerra, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oído: el informe oral.

Primero. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Oficio Nº 018-2021-DNFPE/JNE, del 9 de enero de 2021, la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNPE) informó al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que don José Luis Gil Becerra, candidato para el Congreso de la República (en adelante, señor candidato), habría omitido declarar información sobre una sentencia penal condenatoria firme por delito doloso en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). En virtud de ello, por Resolución Nº 00158-2021-JEE-LIC2/JNE, del 12 de enero de 2021, el JEE trasladó el precitado informe a la organización política para que proceda a la absolución correspondiente.

1.2. El 14 de enero de 2021, el personero legal formuló descargos y argumentó, principalmente, que el candidato comunicó a la organización política que no tenía la obligación legal de declarar dicha información en su DJHV; asimismo, el 16 de enero de 2021, informó al JEE que el candidato se apersonó ante el Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, donde le indicaron que el proceso penal por los delitos de estafa genérica, peculado doloso y falsedad genérica se sigue contra personas distintas al candidato, con quienes no mantiene vínculo alguno.

1.3. A través de la Resolución Nº 00219-2021-JEE-LIC2/JNE, del 18 de enero de 2021, el JEE excluyó al señor candidato al considerar, básicamente, que está comprobado que no declaró una sentencia penal condenatoria firme por el delito doloso de peculado; así también, precisó que la obligación legal de declarar dicha sentencia debe cumplirse independientemente de que se encuentre o no rehabilitado, por lo que, ante la omisión de dicha exigencia, corresponde excluirlo de la contienda electoral.

Segundo. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 21 de enero de 2021, en el recurso de apelación se mencionaron los argumentos de los descargos y se agregó lo siguiente:

a) La información administrada por entidades públicas, como los antecedentes penales, debe ser extraída e incorporada automáticamente a la DJHV por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE); por lo tanto, el señor candidato no tiene la obligación legal de declararlas, de modo que la falta de registro no puede considerarse como una omisión.

b) La exclusión del señor candidato afecta su derecho a la participación política, porque es una medida que no supera el test de proporcionalidad, pues, si se considera que la finalidad es la transparencia de la información del candidato, la anotación marginal resulta una medida igualmente satisfactoria, sin embargo, el JEE optó por la medida más grave.

c) La jurisprudencia del Pleno del JNE, por ejemplo, la contenida en la Resolución Nº 0343-2016-JNE, ha precisado que los candidatos no se encuentran en la obligación de declarar las sentencias condenatorias de las que han sido rehabilitados; sin embargo, debido a la relevancia de la información, procede realizar la correspondiente anotación marginal.

d) La rehabilitación es automática cuando se cumple la pena y se cancela la reparación civil, y tiene como efecto cancelar los antecedentes penales, judiciales y policiales; por lo tanto, al haberse cumplido la condena y logrado la rehabilitación, actualmente, no existe registro sobre alguna condena impuesta al señor candidato, de modo que no se puede sostener en modo alguno intención de ocultamiento u omisión de la información; en todo caso, el obligado a incorporarla era el propio JNE.

e) El Tribunal Constitucional en la STC Nº 03338-2019-PA/TC, recientemente se ha pronunciado sobre una demanda de amparo dirigido contra los miembros del JNE y determinó que no existe impedimento para postular a un cargo público cuando se está rehabilitado, por lo tanto, con mayor razón no se debe impedir la postulación, con el argumento de la omisión de información, más aún si el JEE no tiene certeza sobre la condena impuesta al señor candidato.

Con los escritos presentados el 28 de enero de 2021, la organización política acreditó y solicitó el uso de la palabra al abogado Walter Enrique Rivera Vilchez, para que los represente en la audiencia pública virtual.

CONSIDERANDOS

Primero. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. En el numeral 4 del artículo 178, se indica que “Compete al Jurado Nacional de Elecciones: Administrar justicia en materia electoral”.

En esa línea, el artículo 181 establece que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.2. El artículo 113, sobre impedimentos para ser candidato al Congreso de la República, establece lo siguiente:

No pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

Tampoco pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

Sobre la obligación de consignar información en la DJHV para participar en el proceso electoral

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 establece que “La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […] Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio”.

1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone que “La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección”.

1.5. El numeral 23.6 del artículo 23 regula que “En caso de que se haya excluido al candidato o de que haya trascurrido el plazo para excluirlo, y habiéndose verificado la omisión o falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público”.

1.6. La Ley Nº 31038, que establece normas transitorias para las Elecciones Generales 2021, en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19, incorporó la Séptima Disposición Transitoria a la LOP, cuyo numeral 9 establece que “La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de los datos que no figuren en un Registro Público o la corrección de estos se regula a través del reglamento correspondiente”.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 20211

1.7. El artículo 18 establece lo siguiente:

Los datos que deben contener las declaraciones juradas de hoja de vida de candidato, en cuanto sea posible, son extraídos por el JNE de los registros de las entidades públicas correspondientes, observando las siguientes reglas:

a. La información obtenida de los registros de las entidades públicas respecto al candidato es incorporada y publicada directamente por el JNE en su Formato Único de DJHV. La información así extraída es oficial y corresponde a la fecha en que se registra el Formato Único de DJHV del candidato.

b. La información registrada automáticamente en el Formato Único de DJHV, proveniente de las entidades públicas, no puede ser eliminada ni editada por la organización política, dado que es información generada por las propias entidades públicas, en el ejercicio de su función orgánica.

1.8. El artículo 19 señala lo siguiente:

a. En el sistema informático Declara, la organización política puede incorporar datos adicionales a los registrados automáticamente. Asimismo, está permitida la incorporación de información en el apartado “comentario” o en el rubro “IX. Información adicional”, a través de ellos la organización política puede hacer aclaraciones respecto de los diferentes rubros de la DJHV.

b. En los rubros en los que no se obtiene información automática de las entidades públicas, la organización política debe registrar la información. En caso corresponda, adjunta a la solicitud de inscripción la documentación que acredite lo aseverado, para fines de fiscalización.

1.9. El artículo 20 preceptúa que “La información contenida en el Formato Único de DJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato, para lo cual da fe de la veracidad de su contenido a través del documento señalado en el Anexo 7 del presente reglamento, el cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato”.

Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.1.), debe pronunciarse, en segunda y última instancia, si corresponde excluir al señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido declarar información sobre una sentencia condenatoria firme por delito doloso en su DJHV.

2.2. En reiterada jurisprudencia2, este órgano colegiado ha establecido que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

2.3. En mérito de ello, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, tales como las sanciones de exclusión de los candidatos y de comunicar su conducta al representante del Ministerio Público, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones o de omitir información (ver SN 1.3.,1.4. y 1.5.).

2.4. Ahora, aunque el JNE tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos (ver SN 1.6. y 1.7.), también existe el deber por parte de los candidatos de declarar aquella información que no se obtiene automáticamente de las entidades públicas (ver SN 1.8.).

2.5. Siendo ello así, de la sección Relación de Sentencias, de la DJHV del señor candidato, se verifica que, en efecto, declaró no tener información que registrar en este rubro; asimismo, en la sección Información Adicional, no agregó información sobre la existencia de alguna sentencia condenatoria; sin embargo, del informe de fiscalización se desprende que el señor candidato no declaró la sentencia, del 30 de marzo de 2006, expedida en el Expediente Nº 00056-2005, por la Cuarta Sala Penal de Lima, que lo condenó a un año de pena privativa de libertad condicional, por el delito de peculado de uso.

2.6. En ese escenario, la organización política aduce que el señor candidato no tiene la obligación legal de declarar la mencionada sentencia en su DJHV por encontrarse rehabilitado. Este argumento se corrobora con el reporte de la consulta web al Registro Nacional Judicial, por medio del cual se verifica que la aludida condena fue cancelada por el Primer Juzgado Penal de Lima, el 6 de marzo de 2008, por lo que, actualmente, no registra antecedentes penales.

2.7. Independientemente de su condición de rehabilitado, debe recordarse que el derecho a la participación política es un derecho de configuración legal, por lo que su efectivo ejercicio debe sujetarse a los requisitos establecidos en las correspondientes disposiciones legales. En esa línea, a efectos de participar como candidatos en una contienda electoral, se ha impuesto la obligación legal de indicar la relación de sentencias por delitos dolosos, sean condenatorias o con reserva de fallo (ver SN 1.3.), sin hacer exclusión alguna, dado que su objetivo es que esta información sea conocida por los electores como parte de un voto informado. Por lo tanto, el hecho de que el señor candidato se encuentre rehabilitado, o no, resulta irrelevante para el cumplimiento de esta exigencia, pues no contiene tal excepción.

2.8. Bajo esa perspectiva, no puede considerarse que la aludida obligación legal esté, específicamente, circunscrita a las sentencias en ejecución, toda vez que una condena firme por delito doloso que se encuentre vigente constituye un impedimento para participar como candidato; restricción que no se aplica, por regla general, para aquellos que se hubiesen rehabilitado, salvo las excepciones legalmente previstas (ver SN 1.2.). Si bien la rehabilitación tiene como efecto la reinserción, resocialización y restitución de los derechos de penado, por lo que, en general, permite el pleno ejercicio del derecho a la participación política, en su manifestación del derecho a ser elegido, ello no lo exime de la obligación legal de declarar en la DJHV las sentencias condenatorias por delitos dolosos que le hubiesen impuesto.

2.9. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, puesto que el Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. En esa medida, la omisión de declarar la referida información configura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo cual conlleva que la exclusión del señor candidato sea razonable.

2.10. Con ello queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida; por lo tanto, la separación del señor candidato de la contienda electoral no se contrapone con el principio de resocialización de la persona como efecto de su rehabilitación.

2.11. En ese orden de ideas, las organizaciones políticas, que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, y deben observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo.

2.12. Debe precisarse que la aludida obligación legal no sanciona que el señor candidato haya sido condenado por un delito doloso, sino la omisión de declarar sus sentencias en la DJHV; por lo tanto, dado que el candidato cuestionado no consignó la información de la referida sentencia, requerida por ley en su DJHV, se acredita que sí incurrió en una causa de exclusión. Consecuentemente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor Magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Milko Herbert Amesquita Rivera, personero legal de la organización política Victoria Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00219-2021-JEE-LIC2/JNE, del 18 de enero de 2021, que declaró la exclusión de don José Luis Gil Becerra, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

ARCE CÓRDOVA

SANJINEZ SALAZAR

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General

Expediente Nº EG.2021006231

LIMA

JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2021005761)

ELECCIONES GENERALES 2021

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintinueve de enero de dos mil veintiuno

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Milko Herbert Amesquita Rivera, personero legal titular de la organización política Victoria Nacional, en contra de la Resolución Nº 00219-2021-JEE-LIC2/JNE, del 18 de enero de 2021, que excluyó a don José Luis Gil Becerra, candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. Mediante la Resolución Nº 00219-2021-JEE-LIC2/JNE, del 18 de enero de 2021, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE) declaró la exclusión de José Luis Gil Becerra de la lista de candidatos para el Congreso de la República, por no haber declarado en el Formato de Declaración Jurada de Hoja Vida (en adelante, DJHV) dos sentencias por el delito de peculado de uso.

2. Al respecto, considero necesario mencionar que comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, por cuanto se verificó que el candidato no consignó la información requerida por ley en su DJHV; cabe precisar que el derecho de todo candidato a poder ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel tuvo sentencias condenatorias por delitos dolosos, los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser conocidos por los electores con el fin de tomar una decisión informada.

3. Sin embargo, sostengo también consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos, cuyos argumentos he desarrollado en el fundamento de voto emitido en el expediente EG.2021005777, y a los cuales me remito, dado que, en atención a las sucesivas modificaciones al marco legal electoral, implementadas mediante las Leyes Nº 30673, sobre el tratamiento de las omisiones en la DJHV; Nº 30717, que incorpora mayores impedimentos para postular a cargos de elección popular; y en especial mediante la Ley Nº 30326, que modificó el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), ahora se dispone que la DJHV debe contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo a las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

4. Por tal motivo, conforme he desarrollado en el referido fundamento, considero que dicha norma ahora extiende el requerimiento de información respecto de tales sentencias condicionadas al cumplimiento de un periodo de prueba impuesto, y, en consecuencia, corresponde disponer el retiro del candidato que omita dicha información o que incorpore información falsa al respecto, posición que, a su vez, vengo suscribiendo en pronunciamientos previos, como lo señalado el fundamento de voto emitido en la Resolución Nº 341-2019-JNE, del 9 de diciembre de 2019.

5. Por consiguiente, ante las modificaciones legales efectuadas en el marco de la reforma electoral, que se orientan a promover la participación de candidatos idóneos en los procesos electorales y a proveer a los votantes de la información necesaria para un voto informado, se advierte el sentido del ordenamiento del marco legal hacia la extinción de ámbitos de excepción; asimismo, si bien existe aún una labor pendiente por perfeccionar la normativa en diferentes aspectos todavía no abordados, para lo cual este Supremo Tribunal Electoral viene aportando a dicho fin a través de diversos proyectos de ley presentados, y recientemente, a través del proyecto de Ley de Código Electoral.

6. En ese sentido, considero pertinente advertir la necesidad de un cambio normativo que nos lleve al reordenamiento de las causales de exclusión de candidatos por información consignada en su DJHV, en la medida en que, sin perjuicio de la transparencia que se busca a través de dicho documento, se mantenga la sanción de exclusión de candidatos que omitan declarar sentencias rehabilitadas dictadas en su contra por delitos dolosos graves, y en todos los demás casos, se puedan efectuar anotaciones marginales en las DJHV, con la consiguiente imposición de sanción de multa.

Así, dicha propuesta de cambio normativo guarda coherencia con la gradualidad de las sanciones que fue adoptada para la infracción por entrega de dádivas, la cual, desde su incorporación en el artículo 42 de la LOP mediante la Ley Nº 30414, y sus posteriores modificaciones contenidas en la Ley Nº 30689 y Ley Nº 31046, ha pasado de contemplar como sanción solo la exclusión (a ejecutar por el Jurado Nacional de Elecciones), a incorporar luego la gradualidad, en el sentido de reservar la exclusión solo para los casos graves, por cuantía de las dádivas, o por la reincidencia en la infracción.

Por consiguiente, la propuesta de incorporación de gradualidad en las sanciones derivadas de la información declarada en las DJHV, conllevaría a reservar la sanción de exclusión para los casos de omisión de declaración de sentencias rehabilitadas por delitos dolosos graves y que, en todos los demás casos, se pudieran contemplar sanciones como multas y se efectúen las anotaciones marginales correspondientes, con lo cual se permita la participación política, pero sin dejar de poner en alerta a la ciudadanía con la información más completa sobre los candidatos, y sea ella la llamada a decidir en las urnas; ello por cuanto, siendo un propósito de las DJHV el transparentar la información de los candidatos, no debería quedar en el ámbito de la jurisdicción electoral el retirarlos por inconsistencias en tales declaraciones informativas, siendo lo óptimo que la ciudadanía tenga conocimiento pleno de las mismas para el ejercicio de su derecho a elegir y emitir un voto informado.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Milko Herbert Amesquita Rivera, personero legal titular de la organización política Victoria Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00219-2021-JEE-LIC2/JNE, del 18 de enero de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial Lima Centro 2, que declaró la exclusión de don José Luis Gil Becerra, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

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SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Vargas Huamán

Secretaria General


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