RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0028-2017-MINAGRI-SENASA-DSA
Aprueban requisitos zoosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de bovinos para reproducción, exposición o ferias o engorde, de origen y procedencia Bolivia
20171123Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 09/11/2017 |
---|---|
Fecha de Publicación : | 23/11/2017 |
Entrada en vigencia : | 24/11/2017 |
Página El Peruano: | 10 |
Estado : |
9 de noviembre de 2017
VISTO:
El Informe N° 0032-2017-MINAGRI-SENASA-DSA-SDCA-EMARTINEZ de fecha 25 de octubre de 2017, elaborado por la Subdirección de Cuarentena Animal de esta Dirección; y,
CONSIDERANDO:
Que, el Artículo 21º de la Decisión 515 de la Comunidad Andina (CAN), dispone que los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias;
Que, el Artículo 12° del Decreto Legislativo N° 1059, Ley General de Sanidad Agraria, señala que el ingreso al País, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, esto es, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA;
Que, asimismo, el Artículo 9° de la citada Ley, establece que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate;
Que, el segundo párrafo del Artículo 12º del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria aprobado mediante Decreto Supremo 018-2008-AG, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el Diario Oficial El Peruano;
Que, el literal a. del Artículo 28° del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria aprobado por Decreto Supremo N° 008-2005-AG, establece que la Dirección de Sanidad Animal tiene entre sus funciones establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria tanto al comercio nacional como internacional de productos y subproductos pecuarios;
Que, a través del Informe Técnico del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal, recomienda que se publiquen los requisitos zoosanitarios para la importación de bovinos para reproducción, exposición o ferias o engorde de origen y procedencia Bolivia, así como se autorice la emisión de los Permisos Sanitarios de Importación respectivos;
De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina de Naciones, el Decreto Legislativo Nº 1059 que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG que aprueba el Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, el Decreto Supremo N° 008-2005-AG que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y con la visación de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Apruébense los requisitos zoosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de bovinos para reproducción, exposición o ferias o engorde de origen y procedencia Bolivia conforme se detalla en el Anexo que es parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2°.- Autorícese la emisión de los Permisos Sanitarios de Importación para la mercancía pecuaria establecido en el artículo precedente.
Artículo 3º.- El SENASA, a través de la Dirección de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias complementarias a fin de garantizar el cumplimiento de la presente norma.
Artículo 4º.- Dispóngase la publicación de la presente Resolución y Anexo en el Diario Oficial “El Peruano” y en el portal web institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MIGUEL QUEVEDO VALLE
Director General
Dirección de Sanidad Animal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
ANEXO
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE BOVINOS PARA REPRODUCCION, EXPOSICIÓN O FERIAS O ENGORDE, DE ORIGEN Y PROCEDENCIA BOLIVIA
El animal o los animales estarán amparados por un certificado zoosanitario, expedido por la Autoridad Oficial de Sanidad Animal de Bolivia, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:
IDENTIFICACION:
a) Identificación Individual del animal,
b) Edad (fecha de nacimiento)
c) Sexo,
d) Predio de origen / rebaño,
e) Nombre del Exportador,
f) Nombre del Importador.
1. Bolivia es libre de: FIEBRE AFTOSA (tipos SAT 1, 2, 3 Y Asia 1), AKABANE, COWDRIOSIS/HIDROPERICARDIO, DERMATOSIS NODULAR CONTAGIOSA, FIEBRE DEL VALLE DEL RIFT, SEPTICEMIA HEMORRAGICA, PERINEUMONÌA CONTAGIOSA BOVINA, PESTE BOVINA, TEILERIOSIS (T parva, T mutans, T buffelli, T taurotragui, T orientalis, T annulata), TRIPANOSOMIASIS transmitida por la mosca tse tse (moscas Glossina morsitans, G. palpalis, G fusca o Tripanosoma brucei), FILARIASIS (Parafilaria bovícola y Elaephoera poeli), ENFERMEDAD DE WESSELSBRON y ENFERMEDAD DE IBARAKI.
2. La Encefalopatía Espongiforme Bovina y la Fiebre Q son enfermedades exóticas para Bolivia.
3. Los bovinos nacieron y se criaron en Bolivia.
4. Los bovinos se encuentran identificados individualmente, mediante un sistema que asegure la trazabilidad de los animales y permita la localización del predio y lugar de origen.
5. En Bolivia se encuentra prohibido la alimentación de rumiantes con harinas de carne y huesos, y con chicharrones derivados de rumiantes; ni con alimentos para animales (concentrados, balanceados, alimentos completos) que contengan proteínas de rumiantes en cumplimiento con las recomendaciones del OIE.
6. Los bovinos nacieron por lo menos dos años después de la fecha a partir de la cual entró plenamente en vigor la prohibición de alimentar a los rumiantes con harinas de carne y huesos o con chicharrones derivados de rumiantes.
7. El predio exportador se encuentra registrado y aprobado por la por la Autoridad Oficial Competente de Bolivia y habilitado por el SENASA.
8. El predio de cuarentena se encuentran registrado y aprobado por la Autoridad Oficial Competente de Bolivia y habilitado por el SENASA.
9. La cuarentena se realizará durante por lo menos los treinta (30) días previos al embarque, en la cual no se han presentado cuadros clínicos de enfermedades transmisibles y se encuentra bajo supervisión del Médico Veterinario de la Autoridad Oficial Competente de Bolivia.
10. El predio de origen y el de cuarentena de los bovinos, y al menos en un área de 10 Km a su alrededor, no están o han estado bajo restricciones sanitarias debido a la presencia de enfermedades de los animales al menos durante los sesenta (60) días previos al embarque.
11. Los bovinos a exportar no han sido descartados o desechados en Bolivia, como consecuencia de una enfermedad bovina transmisible.
12. El predio de origen no mantiene otras especies de animales.
13. FIEBRE AFTOSA:
a) No se ha registrado ningún caso de fiebre aftosa durante los 12 últimos meses;
b) Los animales no han sido vacunados por lo menos 12 meses antes de la exportación;
c) En el predio de origen autorizado no ha habido ningún animal vacunado contra fiebre aftosa en los 12 últimos meses;
d) Los animales no manifestaron ningún signo clínico de fiebre aftosa el día del embarque;
e) Los bovinos resultaron negativos a una prueba de EITB durante la cuarentena.
14. LENGUA AZUL:
Los bovinos han sido protegidos contra las picaduras de culicoides por lo menos veintiocho (28) días anteriores al embarque y durante ese período resultaron negativos a una prueba de PCR.
15. LEPTOSPIROSIS:
Los bovinos han recibido un tratamiento con un antimicrobiano de acción específica contra Leptospira, aprobado por la Autoridad Oficial competente de Bolivia (indicar el nombre del antimicrobiano, la dosis usada, frecuencia del tratamiento y vía de administración).
16. RABIA SILVESTRE:
a) Los bovinos han permanecido durante los seis (6) meses anteriores al embarque en una explotación en la que no fue registrado ningún caso de Rabia durante por lo menos, los doce (12) meses anteriores al embarque; y
b) Los bovinos han sido vacunados no más de seis (6) meses antes de ingresar a la cuarentena y revacunados durante la cuarentena, con productos autorizados por la Autoridad Oficial Competente de Bolivia.
17. ESTOMATITIS VESICULAR:
Los bovinos han permanecido desde su nacimiento en una explotación en la que no fue registrado ningún caso de la enfermedad durante ese período, o por lo menos durante veintiún (21) días anteriores al embarque.
18. BRUCELOSIS BOVINA:
Los bovinos han permanecido en un rebaño libre de brucelosis bovina según lo define el Código de los Animales Terrestres de la OIE vigente, y resultaron negativos a una prueba de (certificar lo que corresponda):
- Antígeno tamponado, o
- Fijación de complemento; o
- Polarización de la fluorescencia; o
- ELISA
Efectuadas durante los treinta (30) días anteriores al embarque.
19. RINOTRAQUEITIS BOVINA INFECCIOSA / VULVOVAGINITIS BOVINA PUSTULOSA:
Los bovinos no han sido vacunados y resultaron negativos durante la cuarentena a una prueba de:
- Neutralización del virus, o
- ELISA de bloqueo efectuada a partir de una muestra sanguínea tomada durante la cuarentena.
20. CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA:
a) Los bovinos machos o hembras nunca fueron usados para monta natural;o
b) Los bovinos machos han montado únicamente hembras vírgenes; o
c) Los bovinos machos / hembras que han sido montados, resultaron negativos a cultivos de semen y de muestras prepuciales / mucus vaginal para la detección del agente causal de campilobacteriosis genital bovina (indicar la prueba oficial, la fecha y el laboratorio) durante la cuarentena.
21. TRICOMONIASIS:
a) Los bovinos machos o hembras nunca fueron usados para monta natural; o
b) Los bovinos machos han montado únicamente hembras vírgenes; o
c) Los bovinos machos / hembras que han sido montados, resultaron negativos al examen microscópico directo y al cultivo de muestras prepuciales / mucus vaginal (indicar la prueba oficial, la fecha y el laboratorio) durante la cuarentena.
22. TUBERCULOSIS:
a) Los bovinos no manifestaron signos de tuberculosis el día del embarque.
b) Los bovinos proceden de un rebaño libre de tuberculosis bovina y dieron resultado negativo en una prueba de tuberculina con PPD a la que se sometieron menos de 30 días antes del embarque.
23. LEUCOSIS BOVINA:
Los bovinos han resultado negativos a una prueba de diagnóstico efectuada al inicio de la cuarentena conforme a lo siguiente:
- Inmunodifusión en Gel de Agar: en hembras con 2-6 semanas antes del parto; y 1-2 semanas después del parto; o
- ELISA de bloqueo: muestras individuales o conjuntas de sueros.
24. DIARREA VIRAL BOVINA (certificar lo que corresponde):
Los bovinos resultaron negativos a las siguientes pruebas diagnósticas:
- Aislamiento en cultivo celular de muestras de células leucocitarias, sangre completa, leucocitos lavados; o sueros con la adición de un sistema de inmunomarcaje (Inmunoperoxidasa o Fluorescencia); o
- Identificación del agente en sangre, plasma o suero por la prueba de ELISA de captura de antígenos (ELISA de captura E RNS); o
- Identificación del Agente en sangre por la prueba de PCR con Trascripción Inversa (RT-PCR) en dos (2) pruebas con intervalos de tres (3) semanas.
25. PARATUBERCULOSIS:
Los bovinos proceden de un rebaño en el que no fue registrado ningún signo clínico de la enfermedad durante los doce (12) meses anteriores al embarque; y resultaron negativos a dos pruebas (02) efectuada durante los treinta (30) días anteriores al embarque, y con intervalos de veintiún (21) días:
- ELISA; o
- Inmunodifusión en gel de Agar.
26. CARBUNCO BACTERIDIANO (ANTRAX)
Los animales han sido vacunados en un período no menor de veinte (20) días y no mayor de seis (6) meses anteriores al embarque.
27. Cada animal en la cuarentena recibió dos tratamientos contra parásitos internos y externos con productos autorizados y adecuados para el tipo de parásito prevalente en la zona, el primero al comienzo de la cuarentena y el último entre los últimos (15) días previos al embarque (indicar nombre del nombre del producto, dosis, laboratorio productor y fecha de tratamiento).
28. Los bovinos fueron examinados en la explotación o predio de origen por un Médico Veterinario Oficial, quien ha comprobado que los animales no tienen heridas con huevos o larvas de moscas.
29. Los bovinos fueron sometidos a una inspección previa al embarque por un Médico Veterinario Oficial en el puerto de salida de Bolivia, quien ha comprobado que los animales no presentaron signos clínicos de enfermedades transmisibles de los animales.
30. Los bovinos fueron transportados directamente del lugar de cuarentena hacia el punto de embarque en vehículos precintados y desinfectados con productos autorizados por la Autoridad Oficial Competente de Bolivia.
PARAGRAFO
I. Al llegar al país los animales permanecerán en cuarentena por un periodo de 30 días aproximadamente, en un lugar autorizado por le SENASA, sometiéndose a las medidas sanitarias que se dispongan.