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APRUEBA INCREMENTO DE LOS JORNALES BASICOS DE LOS OBREROS DE CONSTRUCCION CIVIL DE LA REPUBLICA .

KEYWORDS:
[+] Datos Generales
19810724LegislacionLEGISLACION LABORAL|LABORAL PRIVADA|
Fecha de Promulgación :24/7/1981
Fecha de Publicación :24/7/1981
Entrada en vigencia :24/7/1981
Estado :

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RESOLUCIÓN SUB-DIRECTORAL Nº 531-81-911000.- Incrementan los Jornales Básicos de los Obreros de Construcción Civil de la República

     Lima, 24 de julio de 1981

     Vistos, los actuados relativos al pliego de peticiones interpuesto a nivel nacional por la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú; Exp. Nº 0486-81; y,

     CONSIDERANDO:

     Que, el mencionado petitorio de fecha 4 de mayo último constante de 20 puntos, ha sido tramitado con arreglo al procedimiento establecido para este Sector por Resolución Ministerial Nº 166 de 5 de abril de 1968 y debatido en el seno de la Comisión Nacional de la Industria de Construcción Civil, creada por Decreto Supremo Nº 018 de diciembre de 1962;

     Que como resultado de las negociaciones efectuadas por dicha Comisión, se ha suscrito el convenio de 23 de julio de 1981, con el que se da solución al pliego;

     Que, asimismo, en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 14-81-TR y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 015-81-TR, se ha pactado la cláusula de reajuste de la remuneración básica;

     Que, en tal virtud con arreglo al Artículo 21o. del Decreto Supremo Nº 006-71-TR y con la facultad conferida al Despacho por el Decreto Supremo Nº 003-72-TR;

     SE RESUELVE:


     Apruébase el indicado convenio colectivo, que está suscrito en los siguientes términos:

     Punto 1o.- Increméntase los jornales básicos de los obreros de Construcción Civil de la República a partir del 4 de junio de 1981, en las condiciones siguientes:

     a) Para el Operario el aumento será de S/. 900.00 diarios;

     b) Para el Oficial el aumento será de S/. 850.00 diarios;

     c) Para el Peón el aumento será de S/. 800.00 diarios.

     El "Anticipo del incremento de sueldos o salarios" que dispusiera el Decreto Supremo Nº 06-81-TR y que vienen percibiendo los trabajadores en Construcción Civil de la República desde el 16 de marzo de 1981, está incorporado en cada uno de estos aumentos.

     Punto 2o.- Elévase el monto de las gratificaciones de Fiestas Patrias, de Navidad y Año Nuevo que actualmente perciben los trabajadores en Construcción Civil a 10 Jornales Básicos por Fiestas Patrias y a 10 Jornales Básicos por Navidad y Año Nuevo.

     Establécese un nuevo sistema para la percepción de las gratificaciones que regirá a partir del 1º de agosto de 1981, de acuerdo a las condiciones siguientes: a) El monto total de las Gratificaciones de Fiestas Patrias estará representado por 7/7 (Siete Sétimos); b) El monto total de la Gratificación de Navidad y Año Nuevo estará representado por 5/5 (Cinco Quintos); c) Sólo en caso que el trabajador labore en la misma obra un período completo de 7 meses o de 5 meses, según el caso, percibirá el íntegro de las Gratificaciones de Fiestas Patrias o de navidad y Año Nuevo, respectivamente; d) Si el trabajador labora en una obra un período menor a cada uno de los indicados anteriormente, percibirá tantos sétimos o tantos quintos del monto de cada una de las Gratificaciones mencionadas, como meses calendarios completos haya laborado en esa obra; e) Tanto en los casos de ingreso o de cese del trabajador en la obra antes de cumplir un mes calendario, percibirá tantas partes proporcionales de los sétimos o de los quintos del monto de cada una de las gratificaciones mencionadas, como días haya trabajado.

     Cada una de estas Gratificaciones serán pagadas al trabajador en la semana anterior a la de las Fiestas Patrias o de la navidad y Año Nuevo, salvo el caso de retiro o despedida anterior a cada una de estas oportunidades que se festejen con gratificaciones.

     Punto 3o.- Elévase la bonificación por pasaje o movilidad creada por Resolución Sub-Directoral Nº 147-73-SDNC de 5 de marzo de 1973 aclarada y Reglamentada por la Resolución Ministerial Nº 667-73-TR de 19 de setiembre de 1973, a la cantidad diaria de Soles Cien por día laborado por los trabajadores en Construcción Civil en la República.

     Punto 4o.- Elévase la Asignación Escolar creada por R.S.D. Nº 711-75-911000 de 23 de abril de 1975 de 2 a 6 jornales básicos, que se otorgará al trabajador por cada hijo menor de 18 años que curse estudios de Educación Inicial o Básica desde el momento que el trabajador ingresa a laborar en una Obra de Construcción Civil.

     El derecho del trabajador a recibir dicha Asignación Escolar desde el ingreso a la Obra, por los Doceavos correspondientes, no lo eximen de su obligación de acreditar ante su Empleador que tiene uno o más hijos menores de 18 años que cursan Educación Inicial o Básica, mediante la exhibición de las partidas de nacimiento y del documento otorgado por la Autoridad de Educación correspondiente, en cualquier momento mientras esté vigente su relación de trabajo.

     El pago de la Asignación Escolar se realizará mensualmente en la última semana de cada mes calendario.

     Si el trabajador de Construcción Civil no cumple con las obligaciones mencionadas de exhibir las partidas de nacimiento de sus hijos menores de 18 años y del documento proporcionado por la Autoridad de Educación correspondiente, le será descontado de su liquidación de Beneficios Sociales el monto de la Asignación Escolar pagada por su Empleador durante su relación de trabajo.

     Punto 5o.- Elévase el monto de la bonificación por desgaste de Herramientas y Ropa creada por Decreto Supremo Nº 7 del 10 de abril de 1958, en la forma siguiente:

     Al Operario a S/. 90.00 por día trabajado.

     Al Oficial a S/. 50.00 por día trabajado.

     Al Peón a S/. 30.00 por día trabajado.

     Punto 6o.- Los trabajadores en Construcción Civil de la república sólo podrán ser despedidos de la Obra al cierre de la semana laboral, sin previo aviso, siempre y cuando haya concluido la labor para la que fueron contratados.

     Para que exista contrato de Trabajo en Construcción Civil no se requerirá las formalidades previstas en el Decreto Ley Nº 18138.

     Punto 7o.- Retirado.

     Punto 8o.- Modifíquese el monto de la Asignación por sepelio del trabajador de que trata la R.S.D. Nº 604-75 de 8 de abril de 1975, elevándolo a S/. 40,000.00.

     Punto 9o.- Retirado.

     Punto 10o.- Retirado.

     Punto 11o.- Retirado.

      Punto 12o.- El día de los trabajadores de Construcción Civil "25 de Octubre", los trabajadores podrán disponer de permiso durante las tres últimas horas de la jornada sin disminución del salario ni afectación del salario dominical; con cargo a reintegrar dichas horas de trabajo en esa semana o en la semana siguiente, sin que por tal concepto dé origen a pago de horas extraordinarias. De esta manera se modifica el punto 5º de la R.D. Nº 100-72-DDPRTESS de 13 de abril de 1972.

     Punto 13o.- Recomiéndase al Instituto Peruano de Seguridad Social para que pague a los trabajadores en Construcción Civil el 30% restante del subsidio que actualmente no se paga, cuando se encuentra en goce de prestaciones de enfermedad o accidente de trabajo, para completar el cien por ciento.

     Punto 14o.- Retirado.

     Punto 15o.- La Comisión Nacional de la Industria de la Construcción Civil acuerda recomendar al Instituto Peruano de Seguridad Social, por ser de su competencia, estudiar el pedido de la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú, que la jubilación del trabajador de Construcción Civil se efectúe al cumplir los 50 años de edad y reunir los demás requisitos de Ley.

     Punto 16o.- Las Empresas Constructoras e Ingenieros Constructores, darán las facilidades necesarias a sus trabajadores para que asistan a los cursos teóricos y prácticos que dicte el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de Construcción (SENCICO) dentro del horario que señale SENCICO.

     Punto 17o.- La Comisión Nacional de la Industria de Construcción Civil acuerda: Teniendo en cuenta el volumen de construcciones que a nivel nacional se viene desarrollando, recomendar al Ministerio de Trabajo, considere dentro de su estructura orgánica la creación de la División de Construcción Civil en todas las Direcciones Regionales con personal calificado a fin de atender con celeridad las reclamaciones que se originen.

     Punto 18o.- Retirado.

     Punto 19o.- Retirado.

     Punto 20o.- La Comisión Nacional de la Industria de Construcción Civil conviene en: recomendar a los empleadores de la actividad constructora dé ocupación preferentemente, a los trabajadores del lugar donde se realiza la obra.

     Punto 21o.- La Comisión Nacional de la Industria de Construcción Civil acuerda: los empleadores de la actividad constructora facilitarán un lugar adecuado de carácter eventual, para el funcionamiento del Comité de Obras, sin entorpecer el normal desarrollo de la Obra.

     Punto 22o.- Retirado.

     CLAUSULA ADICIONAL.- Una vez que el Consejo de Reajustes de los Precios de la Construcción "CREPCO", fije los índices de porcentajes de reintegro correspondiente al aumento del salario básico; bonificación por pasajes o movilidad, bonificación por desgaste de herramientas o ropa; gratificaciones y asignación escolar acordados en esta Comisión, los trabajadores en Construcción Civil podrán solicitar su pago a sus Principales.

     CLAUSULA DE REAJUSTE.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 014-81-TR, reglamentado por el Decreto Supremo Nº 015-81-TR, se establece la presente Cláusula de Reajuste Remuneratoria:

     "A partir del 1º de enero de 1982, los trabajadores en Construcción Civil de la República, percibirán un Reajuste de remuneraciones equivalente al 20% de su salario básico en calidad de anticipo del aumento remuneratorio que se concerte en el próximo convenio colectivo de trabajo, gozando de las exoneraciones tributarias previstas en el Decreto Legislativo Nº 50".

     Este reajuste está normado por los alcances de los Decretos Supremos Nºs. 014-81-TR y 015-81-TR.

     Téngase por finalizada la presente negociación colectiva.

     Hágase saber.

     Rubén Sueldo Guevara
     Sub-Director de la Primera Sub-Dirección de Negociaciones Colectivas.




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