DS 13-87-EDDS_13_87_ED

DISPONE PROMOVER AL ARTISTA NACIONAL ASEGURANDOLE FUENTES DE TRABAJO Y GARANTIZANDO SU BIENESTAR Y SU DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL .

KEYWORDS:ARTISTAS PERUANOS FOLCLORE NACIONAL INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL PREMIOS NACIONALES DEL ARTE POPULAR SALAS CINEMATOGRAFICAS
[+] Datos Generales
19871031LegislacionMINISTERIOS|EDUCACION|LEGISLACION LABORAL|MINISTERIO DE EDUCACION|-->ACTIVIDADES CULTURALES,DEPORTIVAS,ARTISTICAS|-->LABORAL PRIVADA|
Fecha de Promulgación :30/10/1987
Fecha de Publicación :31/10/1987
Entrada en vigencia :1/11/1987
Página El Peruano:58684
Estado :

[+]
DECRETO SUPREMO Nº 013-87-ED.- Dictan dispositivo para promover al artista nacional asegurándole fuentes de trabajo y garantizando su bienestar y su derecho a la Seguridad Social

     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

     CONSIDERANDO:

     Que de acuerdo al artículo 34 de la Constitución Política del Perú, el Estado preserva y estimula las manifestaciones de las culturas nativas, así como las peculiares y genuinas del folklore nacional, el arte popular y la artesanía;

     Que es propósito del Estado promover al artista nacional asegurándole fuentes de trabajo y garantizando su bienestar y su derecho a la seguridad social;

     Que asimismo, resulta necesario estimular y reconocer, en forma adecuada, los valores artísticos peruanos y a sus cultores;

     De conformidad con el numeral 2) del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 217 - Ley del Poder Ejecutivo; y,

     Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

     DECRETA:

      Artículo 1.- En toda producción o espectáculo artístico que se realice en local público en el territorio nacional, la proporción de actuaciones de artistas peruanos no será inferior al 80% del total de artistas participantes, incluyendo dentro de este porcentaje a los extranjeros con cónyuge peruano y hogar instalado en el país o con hijo peruano, requiriéndose también la residencia habitual de la familia en cualquier provincia, departamento o región, o que prueben residencia continua no menor de cinco años.

     El 20% restante puede estar integrado por artistas extranjeros siempre y cuando acrediten contrato celebrado antes de su ingreso, posean visa de artista y el pase intersindical correspondiente. Este porcentaje será de 40% cuando se trate de artistas latinoamericanos que interpreten temas de la misma procedencia.

      Artículo 2.- El artículo anterior no es aplicable a los espectáculos en los que actúen elencos extranjeros, organizados y contratados como tales fuera del país y cuya actuación constituye la unidad del espectáculo.

     Asimismo, se puede dispensar del precitado artículo al espectáculo artístico declarado de interés cultural por el Instituto Nacional de cultura.

      Artículo 3.- Las estaciones de radiodifusión sonora y por televisión están obligadas a destinar un mínimo de 50% de su programación diaria a la difusión y a la actuación de artistas peruanos que interpreten temas musicales de autores peruanos que interpreten temas musicales de autores peruanos, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente.

      Artículo 4.- Las salas cinematográficas calificadas de "estreno" programarán en cada una de sus funciones la presentación de artistas peruanos en un espacio mínimo de 10 minutos, si es en vivo, o de 5 minutos cuando se trate de fijaciones cinematográficas o videográficas. Esta disposición se cumplirá al margen de otras vigentes orientadas a promocionar la industria cinematográfica nacional.

      Artículo 5.- Las empresas de derecho público y las estatales de derecho privado organizarán y mantendrán elencos integrados por su personal y por artistas contratados, por períodos mínimos de un año, con fines de promoción cultural y utilizando para ello las partidas presupuestales correspondientes a gastos de publicidad.

      Artículo 6.- Por virtud de lo dispuesto en los Decretos Leyes Nos. 19990 y 22482, todo trabajador artista que dependiendo de un empresario presta servicios artísticos, cualquier fuera la jornada horaria de trabajo por día, semana o mes, o la duración del contrato, es asegurado obligatorio de los Regímenes de Prestaciones de Salud y Pensiones del Instituto Peruano de Seguridad Social. Para tener derecho las prestaciones asistenciales, el artista deberá acreditar cuando menos una semana de trabajo durante los tres meses anteriores a la fecha de la contingencia.

      Artículo 7.- el artista que labore los días 1 de enero, 1 de mayo, 28 y 29 de julio, 31 de octubre y 25 de diciembre, percibirá una remuneración adicional equivalente a un día de trabajo; tal remuneración se duplicará cuando las antedichas fechas coincidan con su día de descanso semanal.

      Artículo 8.- Créanse los Premios Nacionales del Arte Popular como expresión de estímulo y reconocimiento a los valores y cultores del arte en el Perú. El Instituto Nacional de Cultura dictará las normas correspondientes en un plazo de treinta (30) días, las mismas que serán aprobadas por Resolución Suprema.

      Artículo 9.- Para los efectos del presente Decreto, se considera Artistas a los señalados como tales en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 19479.

      Artículo 10.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por los Ministros de Economía y Finanzas, de Trabajo y Promoción Social y de Educación.

     Dado en Lima, en la Casa de Gobierno, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos ochentisiete.

     ALAN GARCIA PEREZ

     Presidente Constitucional de la República.

     GUILLERMO LARCO COX

     Presidente del Consejo de Ministros.


     GUSTAVO SABERBEIN CHEVALIER

     Ministro de Economía y Finanzas.


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