RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 347-2013/SUNAT
Aprueban normas para la emisión de Cartas de Porte Aéreo emitidas por el servicio de transporte aéreo internacional de carga
20131203Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 02/12/2013 |
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Fecha de Publicación : | 03/12/2013 |
Entrada en vigencia : | 01/01/2014 |
Página El Peruano: | 508234 |
Estado : | |
Comentario: | Esta norma entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación, según lo señalado en la 1ª disposición complementaria final. |
Lima, 2 de diciembre de 2013
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3º de la Ley Marco de Comprobantes de Pago – Decreto Ley Nº 25632 dispone que la SUNAT señalará, entre otros, las características y los requisitos mínimos de los comprobantes de pago, así como las obligaciones relacionadas con dichos comprobantes, a que están sujetos los obligados a emitir los mismos;
Que el inciso f) del artículo 2º del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias, establece que se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el mismo, los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4º;
Que el inciso f) del numeral 6.1 del artículo 4º del citado Reglamento señala como documento autorizado para sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el impuesto, entre otros, a las Cartas de Porte Aéreo;
Que asimismo, el artículo 16º del Reglamento en mención dispone expresamente que los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4º, entre los cuales se encuentran las Cartas de Porte Aéreo, deberán cumplir con las disposiciones específicas que la SUNAT determine;
Que en consecuencia, a efecto de lograr un mejor control en las operaciones de transporte de carga aérea internacional, es necesario establecer los requisitos mínimos y las características de la Carta de Porte Aéreo emitida por dicho servicio, así como las obligaciones pertinentes;
Que teniendo en cuenta que los transportistas de carga aérea vienen aplicando la tecnología informática en sus operaciones de comercio internacional y en la realización de sus trámites aduaneros, lo cual incide en la eficiencia y reducción de costos, se ha creído conveniente brindar a dichos transportistas la opción de emitir Cartas de Porte Aéreo por medios electrónicos con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de emitir y otorgar dichos comprobantes de pago;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del Decreto Ley Nº 25632, el artículo 5º de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501, y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1º.- Definiciones
Para fines de la presente norma se entenderá por:
a) Transporte aéreo de carga: Al servicio prestado en virtud del contrato de transporte aéreo de carga a que se refiere el artículo 237º del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por el Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC y normas modificatorias.
b) Transportista: Al sujeto inscrito en el RUC que cuenta con permiso de operación o permiso de vuelo otorgado por la autoridad competente para efectuar el servicio de transporte aéreo de carga.
c) Permiso de Operación: A la autorización administrativa a que se refiere el numeral 88.1 del artículo 88º de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobada por Ley Nº 27261.
d) Permiso de Vuelo: A la autorización administrativa a que se refiere el numeral 88.2 del artículo 88º de la Ley de Aeronáutica Civil.
e) Agente: al agente de carga internacional, que es la persona que puede realizar y recibir embarques, consolidar y desconsolidar mercancías, actuar como operador de transporte multimodal sujetándose a las leyes sobre la materia.
f) Usuario: Al contribuyente al que le corresponde pagar el servicio prestado y que tiene derecho a deducir costo, gasto o crédito fiscal para efectos tributarios, o que deba exigir documentos autorizados de conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 937 que aprobó el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado y normas modificatorias.
g) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias.
h) Servicio de transporte aéreo internacional de carga: Al transporte aéreo de carga prestado desde el territorio nacional hacia el exterior.
i) Carta de Porte Aéreo Internacional: Al comprobante de pago a que se refiere el inciso f) del numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago emitido por medios físicos o electrónicos, que sustenta la prestación de un servicio de transporte aéreo internacional de carga.
j) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.
k) CIR: Al Comprobante de Información Registrada emitido por la SUNAT.
l) SUNAT Virtual: Al Portal de la SUNAT en la Internet cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.
Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente Resolución.
CAPÍTULO II
REQUISITOS MÍNIMOS Y CARACTERÍSTICAS
Artículo 2º.- Requisitos Mínimos de la Carta de Porte Aéreo Internacional
La Carta de Porte Aéreo Internacional emitida por medios físicos (CPAI) será considerada comprobante de pago cuando contenga los siguientes requisitos mínimos:
I. Información exigida por el Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, y,
II. Los siguientes datos:
1. Denominación del comprobante.
2. Datos de identificación del transportista:
a) Apellidos y nombres o Razón Social.
b) Número de RUC.
3. Datos de identificación del Agente, de corresponder:
a) Apellidos y nombres o Razón Social.
b) Número de RUC.
c) Número del Código de afiliación al IATA asignado al agente, de corresponder.
4. Datos de identificación del remitente:
a) Apellidos y nombres o Razón Social.
b) Número de Documento de Identidad o Número de RUC, en los casos que se requiera sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal.
5. Datos de identificación del destinatario
a) Apellidos y nombres o Razón Social.
6. Del servicio de transporte aéreo:
a) Descripción detallada, cantidad y unidad de medida de acuerdo a los usos y costumbres del mercado de los bienes transportados, cantidad de bultos, incluyendo peso y dimensiones.
b) Importe del servicio prestado, sin incluir los tributos que gravan la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere.
c) Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, de ser el caso.
d) Signo o denominación de la moneda.
En el caso de la Carta de Porte Aéreo Internacional emitida por medios electrónicos (CPAIE) será considerada comprobante de pago cuando contenga los mismos requisitos mínimos de la CPAI, con excepción de las firmas del remitente y del encargado de la recepción de la carga por parte del transportista, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 238º del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil.
Artículo 3º.- Características de la Carta de Porte Aéreo Internacional
Para efectos de la presente Resolución, la CPAI se extiende en los ejemplares establecidos en la Ley de Aeronáutica Civil y su Reglamento.
CAPÍTULO III
REGLAS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CPAIE
Artículo 4º.- Otorgamiento y representación impresa de la CPAIE
Se entiende que el transportista otorga la CPAIE cuando:
a) Se proporciona a través de un Sistema de Emisión u otros mecanismos informáticos, siempre que quien la reciba tenga la opción para generar una representación impresa; o,
b) Se entrega una representación impresa de ésta.
La representación impresa tendrá la calidad de CPAIE y le permitirá al usuario sustentar costo, gasto o crédito fiscal, así como cumplir con la obligación de conservar dicho comprobante de pago en su condición de sujeto del Nuevo Régimen Único Simplificado.
CAPÍTULO IV
AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE CARTAS DE PORTE AÉREO INTERNACIONAL EMITIDAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS
Artículo 5º.- Condiciones para solicitar la autorización de emisión
El transportista deberá ser autorizado por la SUNAT para emitir la CPAIE. Para tal efecto, dicho sujeto deberá cumplir con las siguientes condiciones a la fecha de presentación de la solicitud de autorización:
a) Encontrarse inscrito en el RUC y que la SUNAT no le haya notificado la baja de su inscripción en dicho registro.
b) No encontrarse con suspensión temporal de actividades, de acuerdo a la información registrada en el RUC.
c) No tener la condición de no habido para efectos tributarios.
d) Contar con el “Permiso de Operación” o el “Permiso de vuelo” vigente otorgado por la autoridad competente.
e) Que el transportista o los representantes legales del transportista no tengan sentencia condenatoria vigente por delito tributario.
f) No encontrarse en procesos de liquidación judicial o extrajudicial, ni haber suscrito un convenio de liquidación o haber sido notificados con una resolución disponiendo su disolución y liquidación en mérito a lo señalado en la Ley General del Sistema Concursal.
Artículo 6º.- Sistemas de emisión de la CPAIE
El transportista podrá emitir las CPAIE siempre que utilice alguno de los siguientes sistemas de emisión:
1. Sistema de Emisión acreditado por perito, el cual debe ser admitido por la SUNAT durante el procedimiento de autorización de emisión de CPAIE a que alude el artículo 7º. Para tal efecto, el Sistema debe estar sustentado en un dictamen pericial firmado por un ingeniero colegiado y hábil designado por el Colegio de Ingenieros del Perú que acredite que el sistema de emisión:
a) Está habilitado para emitir CPAIE correlativamente y generar representaciones impresas adicionales.
b) Posee mecanismos de seguridad que impidan la modificación o eliminación de la información de la CPAIE.
c) Genera una copia de seguridad o respaldo de la CPAIE.
El ingeniero que elabore el dictamen pericial deberá contar con un Certificado de Habilidad expedido por el Consejo Departamental del Colegio de Ingenieros del Perú. Dicho Certificado deberá ser emitido en la misma fecha en que se emite el dictamen pericial.
En caso que el Sistema de Emisión sea proporcionado al transportista por un tercero, además deberá contar con un contrato suscrito con el proveedor de dicho sistema.
2. Sistema de Emisión Estandarizado, es el sistema de emisión electrónica de Cartas de Porte Aéreo Internacional estructurado en base a lineamientos generales y uniformes aprobados por una entidad que agrupe sólo a transportistas domiciliados o a transportistas domiciliados y no domiciliados, que realicen actividades de transporte aéreo de carga. Dicho sistema deberá ser validado por la referida entidad y no requiere ser admitido por la SUNAT.
Artículo 7º.- Procedimiento para la autorización de emisión de CPAIE
Los transportistas que soliciten la autorización de emisión de CPAIE mediante los sistemas de emisión a que se refiere el artículo 6º, deberán presentar el Formulario Nº 838 - “Solicitud de Autorización para la emisión de CPAIE para transporte aéreo internacional de carga”, debidamente llenado y firmado por el transportista o su representante legal, el cual tendrá carácter de declaración jurada.
Los transportistas que soliciten la autorización de emisión de CPAIE mediante el sistema de emisión señalado en el numeral 1 del artículo 6º, adjuntarán al referido formulario lo siguiente:
a) Documentación que contenga las características técnicas de la numeración a emplear, relativas a la generación de la numeración de las CPAIE.
b) El original del dictamen pericial suscrito por un ingeniero colegiado y hábil designado por el Colegio de Ingenieros del Perú.
c) La copia simple del contrato suscrito entre el transportista y el proveedor del Sistema de Emisión acreditado por perito, en caso el sistema sea provisto por un tercero.
d) Copia simple del documento de identidad del transportista o su representante legal.
Tratándose de los transportistas que soliciten la autorización de emisión de CPAIE mediante el sistema de emisión a que se refiere el numeral 2 del artículo 6º, adjuntarán al formulario lo siguiente:
a) La documentación vinculada a las características técnicas de la numeración a emplear, relativas a la generación de la numeración de las CPAIE.
b) En caso que el Sistema de Emisión Estandarizado sea provisto por:
- La entidad a que se refiere el numeral 2 del artículo 6º, la copia simple del documento por el cual dicha entidad confirma su servicio al transportista.
- Un tercero, la copia simple del contrato de prestación del servicio al transportista y una constancia mediante la cual la entidad a que alude el numeral 2 del artículo 6º valida el sistema.
En caso que el Sistema de Emisión Estandarizado sea implementado por el propio transportista, una constancia mediante la cual la entidad a que se refiere el numeral 2 del artículo 6º valida el sistema.
c) La copia simple del documento de identidad del transportista o de su representante legal.
En caso que el trámite se realice a través de un tercero autorizado, éste deberá exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentar una copia del documento de identidad vigente del transportista o su representante acreditado en el RUC.
La autorización al tercero se entenderá realizada sólo si se llenan todos los datos del rubro “Identificación de la persona autorizada a presentar esta solicitud” del Formulario Nº 838 y si consta en el mismo la firma del transportista o su representante acreditado en el RUC certificada por notario público o fedatario de la SUNAT.
La presentación del Formulario Nº 838 - “Solicitud de Autorización para la emisión de CPAIE para transporte aéreo internacional de carga” será realizada en las dependencias o Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT de la Intendencia Regional u Oficina Zonal que correspondan a su domicilio fiscal. Tratándose de contribuyentes pertenecientes a la Intendencia Lima o a la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, en las sedes de éstas.
La SUNAT resolverá la solicitud de autorización de emisión de CPAIE dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, computados a partir del día de la presentación de la misma y de la documentación correspondiente. Para tal efecto, verificará que se haya cumplido con:
1. Las condiciones señaladas en el artículo 5º.
2. Lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6º, tratándose del Sistema de Emisión acreditado por perito.
3. Proporcionar la totalidad de la documentación señalada en el presente artículo, dependiendo del sistema a utilizar.
Vencido el plazo para resolver sin que la SUNAT haya emitido pronunciamiento, se entenderá aprobada la solicitud.
Artículo 8º.- CPAIE emitidas antes que surta efecto la autorización de su emisión
La CPAIE emitida antes de la fecha en que surte efecto la notificación de la resolución por parte de la SUNAT o antes de la fecha en la que opera el silencio administrativo positivo no será considerada comprobante de pago para efectos tributarios.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Vigencia
La presente norma entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Segunda.- Aprobación del Formulario Nº 838 – Solicitud de Autorización para la emisión de CPAIE para transporte aéreo internacional de carga
Apruébese el Formulario Nº 838 - “Solicitud de Autorización para la emisión de CPAIE para transporte aéreo internacional de carga”, cuyo modelo obra en el Anexo de la presente Resolución, el cual puede ser fotocopiado u obtenerse a partir de la vigencia de la presente Resolución en SUNAT Virtual o en las dependencias y centros de servicios al contribuyente de la SUNAT.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
TANIA QUISPE MANSILLA
Superintendente Nacional