20020726LegislacionPRODUCCION|| |
Fecha de Promulgación : | 25/7/2002 |
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Fecha de Publicación : | 26/7/2002 |
Entrada en vigencia : | 27/7/2002 |
Página El Peruano: | 227134 |
Estado : |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 27153, QUE REGULA LA EXPLOTACIÓN DE LOS JUEGOS DE CASINO Y MÁQUINAS TRAGAMONEDAS
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Artículo 1º.- Sustitución del Artículo 5º de la Ley Nº 27153
Sustitúyase el Artículo 5º de la Ley Nº 27153, por el siguiente texto:
“Artículo 5º.- Ubicación de los establecimientos
Los establecimientos destinados a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, no pueden estar ubicados a menos de 150 (ciento cincuenta) metros, medidos de puerta a puerta en línea recta, de iglesias, centros de educación inicial, primaria, secundaria y superior, cuarteles, comisarías y centros hospitalarios.”
Artículo 2º.- Sustitución del Artículo 6º de la Ley Nº 27153
Sustitúyase el Artículo 6º de la Ley Nº 27153, por el siguiente texto:
“ Artículo 6º.- Lugares para la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas
Sólo podrán instalarse salas de juego para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas en:
a) Para las Provincias de Lima y Callao, en hoteles 4 (cuatro) y 5 (cinco) estrellas o resorts equivalentes a la categoría de hotel de 5 estrellas y restaurantes turísticos 5 (cinco) tenedores.
b) Para las demás provincias y distritos del interior del país, en hoteles 3 (tres), 4 (cuatro) y 5 (cinco) estrellas o resorts equivalentes a la categoría de hotel de 5 estrellas y restaurantes turísticos de 5 (cinco) tenedores.”
Artículo 3º.- Modificación del Artículo 7º, sustitución del numeral 7.1 de la Ley Nº 27153
Sustitúyase el numeral 7.1 del Artículo 7º de la Ley Nº 27153, por el siguiente texto:
“
Artículo 7º.- Requisitos de establecimientos de Salas de Juegos
7.1Los establecimientos destinados a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas deben cumplir con los requisitos de seguridad, previsión de siniestros y demás condiciones establecidas en el Reglamento Nacional de Construcciones; contando con la correspondiente acreditación del Instituto Nacional de Defensa Civil. Además, de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades, los establecimientos destinados a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, deben adecuarse a las normas que sobre zonificación, seguridad, higiene, parqueo y demás condiciones establezcan las Municipalidades en sus respectivas circunscripciones para el otorgamiento de la Licencia Municipal correspondiente, de acuerdo a las normas de seguridad internacional.”
Artículo 4º.- Sustitución del Artículo 10º de la Ley Nº 27153
Sustitúyase el Artículo 10º de la Ley Nº 27153, por el siguiente texto:
“ Artículo 10º.- Características técnicas de las máquinas tragamonedas
Sólo podrán explotarse aquellas máquinas tragamonedas que cumplan con los siguientes requisitos:
a. Que correspondan a modelos registrados ante la autoridad competente.
b. Que las “memorias de sólo lectura” que conforman su programa de juego se encuentren registradas ante la autoridad competente.
c. Que el modelo de la máquina tragamonedas y su programa de juego esté de acuerdo a la certificación de la entidad autorizada por la autoridad competente, cumplan con los requisitos siguientes:
- Un porcentaje de retorno al público no menor de 85% (ochenta y cinco por ciento), que será puesto en conocimiento del público usuario.
- Un generador de números aleatorios.
- Los requisitos técnicos establecidos por las normas reglamentarias y por la autoridad competente mediante directivas de cumplimiento obligatorio.”
Artículo 5º.- Sustitución del Artículo 13º de la Ley Nº 27153
Sustitúyase el Artículo 13º de la Ley Nº 27153, por el siguiente texto:
“ Artículo 13º.- Autorización Expresa
Para explotar juegos de casino y máquinas tragamonedas se requiere Autorización Expresa, otorgada por la autoridad competente. Dicha autorización será otorgada siempre que el solicitante haya cumplido con los requisitos exigidos en la presente Ley. La resolución mediante la cual se otorga la Autorización Expresa será publicada en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 6º.- Modificación del Artículo 14º de la Ley Nº 27153
Sustitúyanse los literales “h”, “j”, “p”, “q” y “r” e incorpórense los literales “s” y “t” del numeral 14.1 y sustitúyase el numeral 14.2 del Artículo 14º de la Ley Nº 27153, de acuerdo a los siguientes textos:
“
Artículo 14º.- Solicitud de autorización
14.1 (...)
h. Copia de la constancia otorgada por la Dirección Nacional de Turismo, que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para hoteles que ostenten la categoría de 3 (tres), 4 (cuatro) o 5 (cinco) estrellas, resorts equivalentes a las categorías de hoteles 5 (cinco) estrellas y restaurantes turísticos de 5 (cinco) tenedores, conforme al Artículo 6º de la Ley Nº 27153, según sea el caso;
(...)
j. Plano de ubicación del establecimiento en donde se pretende explotar los juegos de casino y máquinas tragamonedas, suscrito por arquitecto o ingeniero civil colegiado;
(...)
p. Información detallada respecto de la propiedad, fabricación, características y registro de cada una de las mesas de casino, máquinas tragamonedas y programas de juego, así como las modalidades de juegos de casino. Esta información debe presentarse de acuerdo a las especificaciones que señale el Reglamento;
q. Información detallada respecto del sistema de audio y video, así como de los medios de juego de acuerdo a las especificaciones y estándares internacionales. Esta información debe presentarse de acuerdo a las especificaciones que señale el Reglamento;
r. La garantía, de conformidad a lo establecido en el Capítulo II de la Ley, en el tiempo y forma que señale el Reglamento;
s. Constancia de pago por derecho de trámite; y,
t. Otros que establezca el Reglamento.
14.2 Todos los requisitos y condiciones a que se refiere la presente ley deben mantenerse durante la vigencia de la Autorización en caso de ser otorgada.
Su incumplimiento da lugar a la cancelación de la Autorización y a la clausura del establecimiento, previo requerimiento de la Dirección Nacional de Turismo; sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones administrativas establecidas en la presente Ley.”
Artículo 7º.- Sustitución del Artículo 17º de la Ley Nº 27153
Sustitúyase el Artículo 17º de la Ley Nº 27153, por el siguiente texto:
“ Artículo 17º.- Plazo de la Autorización
La Autorización para explotar juegos de casino y máquinas tragamonedas que se regulan en la presente Ley será otorgada por un plazo de 3 (tres) años, renovables.”
Artículo 8º.- Modificación del Artículo 19º de la Ley Nº 27153
Sustitúyase el numeral 19.2 del Artículo 19º de la Ley Nº 27153, por el siguiente texto:
“
Artículo 19º.- Garantía - Protección del usuario y del Estado
19.1 (...)
19.2 La garantía debe ser entregada por el solicitante previo requerimiento de la Dirección Nacional de Turismo, luego de concluida la evaluación de los demás requisitos exigidos en la solicitud, para ser aprobada antes de la emisión de la Autorización Expresa respectiva. Su vigencia se mantiene hasta 6 (seis) meses posteriores al cese de las actividades del titular de la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, de la pérdida de la vigencia de la autorización o hasta que sean resueltas por sentencia firme las acciones judiciales que, dentro de dicho plazo, hubieran interpuesto contra ellos los beneficiarios de tal garantía. Para el cabal cumplimiento de lo antes señalado y en cumplimiento del Artículo 217º de la Ley Nº 26702, las respectivas garantías deberán renovarse cada año y hasta la vigencia de la Autorización.”
Artículo 9º.- Sustitución del Artículo 21º de la Ley Nº 27153
Sustitúyase el Artículo 21º de la Ley Nº 27153, por el siguiente texto:
“
Artículo 21º.- Monto de la garantía
21.1 Para la explotación de juegos de casino, el titular debe presentar una garantía equivalente a:
- 500 (quinientas) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en el caso de hoteles 5 (cinco) estrellas o resorts equivalentes y restaurantes turísticos 5 (cinco) tenedores.
- 400 (cuatrocientas) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en el caso de hoteles 4 (cuatro) estrellas.
- 300 (trescientas) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en el caso de hoteles 3 (tres) estrellas.
Para efecto del presente artículo será de aplicación el valor de la UIT vigente el primer mes de cada año.
21.2 Para la explotación de máquinas tragamonedas, el titular debe presentar una garantía equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada máquina, vigente al primer mes de cada año.
21.3 Cuando se exploten juegos de casino y máquinas tragamonedas, la garantía en cada caso es independiente.”
Artículo 10º.- Sustitución del Artículo 22º de la Ley Nº 27153
Sustitúyase el Artículo 22º de la Ley Nº 27153, por el siguiente texto:
“ Artículo 22º.- Observación a la Garantía
Si la garantía no reúne las formalidades legales o no cubre las obligaciones que exija la presente Ley, la Dirección Nacional de Turismo formulará las observaciones correspondientes dentro de los 15 (quince) días hábiles de recepcionada la misma y el interesado podrá subsanar las observaciones dentro de los 15 (quince) días hábiles de notificado, bajo sanción de denegar la Autorización Expresa.”
Artículo 11º.- Sustitución del Artículo 23º de la Ley Nº 27153
Sustitúyase el Artículo 23º de la Ley Nº 27153, por el siguiente texto:
“ Artículo 23º.- Inicio de Operaciones
El titular de la autorización para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas podrá iniciar sus operaciones una vez otorgada la Autorización Expresa correspondiente.”
Artículo 12
º
.- Sustitución del Artículo 25º de la Ley Nº 27153
Sustitúyase el Artículo 25º de la Ley Nº 27153, por el siguiente texto:
Artículo 25º.- Dirección Nacional de Turismo
A la Dirección Nacional de Turismo, le corresponde:
a. Expedir y revocar las autorizaciones de explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas.
b. Expedir directivas de obligatorio cumplimiento, para la mejor aplicación de la presente Ley y sus normas reglamentarias.
c. Expedir y revocar autorizaciones para la importación de juegos de casino, máquinas tragamonedas y memorias de sólo lectura de programas de juego para máquinas tragamonedas.
d. Llevar un registro de las personas que cuentan con autorización para la importación de juegos de casino, máquinas tragamonedas y/o memorias de sólo lectura de programas de juego para máquinas tragamonedas.
e. Designar a los inspectores de juego y disponer la realización de visitas de fiscalización.
f. Solicitar documentación contable y otros documentos vinculados a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas guardando, bajo responsabilidad, reserva de su contenido.
g. Solicitar los informes y comprobaciones que considere necesario en resguardo del interés público.
h. Aplicar sanciones de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
i. Clausurar aquellas salas que no cuenten con autorización expresa, pudiendo requerir el apoyo de la autoridad policial.
j. Proceder a inmovilizar y precintar aquellas máquinas tragamonedas que no cuentan con la autorización expresa o que se estime de dudosa procedencia hasta que se culmine la investigación respectiva.
k. Proceder al comiso de aquellos juegos de casino y máquinas tragamonedas que no reúnan las características técnicas señaladas en el Artículo 10º de la presente Ley o que sean operadas en establecimientos que no cuenten con Autorización Expresa, pudiendo requerir el apoyo de la autoridad policial.
l. Proceder a la destrucción de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas decomisados, en los casos en que corresponda.
m. Resolver en primera instancia los recursos impugnatorios.
n. Absolver las consultas de carácter general que sobre la interpretación de las normas administrativas se aplique en cumplimiento de su labor.
o. Celebrar convenios con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y con ADUANAS para el mejor desempeño de las funciones de los mencionados organismos.
p. Las demás funciones que señale el Reglamento.”
Artículo 13º.- Sustitución del Artículo 27º de la Ley Nº 27153
Sustitúyase el Artículo 27º de la Ley Nº 27153, por el siguiente texto:
“
Artículo 27º.- De la Comisión Nacional de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas - CONACTRA
27.1 Créase la Comisión Nacional de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas - CONACTRA, conformada de la siguiente manera:
- Un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas, quien la presidirá.
- Un (1) representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, quien será el vicepresidente.
- Un (1) representante del Ministerio de Producción.
- Un (1) representante del Ministerio del Interior.
- Un (1) representante del Ministerio de Salud.
- Un (1) representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.
- Un (1) representante de los trabajadores de las empresas que explotan juegos de casino y máquinas tragamonedas, designado por el órgano representativo de la mayoría de los mismos.
27.2 Los representantes serán designados mediante Resolución Ministerial del respectivo Sector y por Resolución de Superintendencia, en el caso de la SUNAT.
27.3 La CONACTRA sesionará por lo menos una vez al mes e informará al titular del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, sobre los acuerdos, acciones y medidas de fiscalización adoptadas.”
Artículo 14º.- Modificación del Artículo 30º de la Ley Nº 27153
Sustitúyase el literal “g” del Artículo 30º de la Ley Nº 27153, por el siguiente texto:
“ Artículo 30º.- Impedimentos
(...)
g. Los acogidos a cualquier proceso concursal y los declarados en quiebra, de acuerdo a la ley de la materia.”
Artículo 15º.- Modificación del Artículo 31º de la Ley Nº 27153
Agréganse los literales p), q), r), s) y t) al Artículo 31º de la Ley Nº 27153:
“ Artículo 31º.- Obligaciones del titular de una autorización
(...)
p) Contar en todo momento con un duplicado de las llaves que permitan abrir y fiscalizar las máquinas tragamonedas.
q) Presentar la declaración jurada del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas en el lugar, la oportunidad y el formulario, que disponga el órgano administrador del tributo.
r) Presentar espectáculos artísticos, dando especial preferencia al artista nacional.
s) Cumplir estrictamente los horarios de funcionamiento que determine la Municipalidad correspondiente.
t) Vender fichas de juego para máquinas tragamonedas conforme al valor mínimo que establezca la Autoridad Competente.”
Artículo 16º.- Sustitución del Artículo 33º de la Ley Nº 27153
Sustitúyase el Artículo 33º de la Ley Nº 27153, por el siguiente texto:
“ Artículo 33º.- Recursos administrativos
Contra las resoluciones emitidas en virtud de la presente Ley, se podrán interponer los recursos administrativos establecidos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.”
Artículo 17º.- Sustitución del Artículo 38º de la Ley Nº 27153
Sustitúyase el Artículo 38º de la Ley Nº 27153, por el siguiente texto:
“ Artículo 38º.- Base Imponible del Impuesto
38.1 La base imponible del impuesto a la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas está constituida por la diferencia entre ingreso neto mensual y los gastos por mantenimiento de las máquinas tragamonedas y medios de juego de casinos.
38.2 Para efecto de la determinación de la base imponible se considera que:
a. El ingreso neto mensual está constituido por la diferencia entre el monto total recibido por las apuestas o dinero destinado al juego y el monto total entregado por los premios otorgados en el mismo mes.
b. Los gastos por mantenimiento de las máquinas tragamonedas y medios de juego de casinos serán el 2% (dos por ciento) del ingreso neto mensual. Para este efecto el contribuyente constituirá una reserva por este monto.
c. Las comisiones percibidas por el sujeto pasivo del impuesto forman parte de la base imponible.
38.3 Si dentro de un mismo mes, el monto de los premios excediera el monto de los ingresos percibidos, el saldo pendiente se deducirá de los ingresos mensuales siguientes, hasta su total extinción.
38.4 La base imponible se determina de manera independiente por cada actividad y cada establecimiento.
38.5 Para efecto de la determinación de la renta bruta de tercera categoría, será materia de deducción el impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas.”
Artículo 18º.- Sustitución del Artículo 39º de la Ley Nº 27153
Sustitúyase el Artículo 39º de la Ley Nº 27153, por el siguiente texto:
“ Artículo 39º.- Tasa del impuesto
La alícuota del impuesto para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas es 12% (doce por ciento) de la base imponible.”
Artículo 19º.- Modificación del Artículo 41º de la Ley Nº 27153
Sustitúyase el numeral 41.1 del Artículo 41º de la Ley Nº 27153, modificado por el Artículo 1º del Decreto de Urgencia Nº 075-2001, y por el Artículo 3º de la Ley Nº 27616, por el siguiente texto:
“ Artículo 41º .- Administración del Impuesto
41.1 La Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT), es el órgano administrador del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas. En consecuencia, respecto de dicho Impuesto:
a) Gozará de las facultades establecidas en el Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias; y,
b) Ejercerá las funciones señaladas en el Artículo 5º de la Ley General de la SUNAT, aprobada por Decreto Legislativo Nº 501 y normas modificatorias, así como aquellas que se le confieran de acuerdo a ley.”
Artículo 20º.- Sustitución de los Artículos 42º y 43º de la Ley Nº 27153
Sustitúyanse los Artículos 42º y 43º de la Ley Nº 27153, modificado por el Artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 075-2001 y por el Artículo 3º de la Ley Nº 27616 por el siguiente texto:
“
Artículo 42º.- Destino de los ingresos generados por el Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas
Los ingresos provenientes del Impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas establecido en la presente Ley, luego de la aplicación del porcentaje que corresponde a la SUNAT de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 501 y modificatorias, se distribuirán de la siguiente manera:
a) 30% (treinta por ciento) constituyen ingresos directamente recaudados para las Municipalidades Provinciales en las que se ubique el establecimiento donde se exploten los juegos de casino y máquinas tragamonedas, destinados exclusivamente a la ejecución de inversiones en obras de infraestructura.
b) 30% (treinta por ciento) constituyen ingresos directamente recaudados para las Municipalidades Distritales en las que se ubique el establecimiento donde se explote los juegos de casino y máquinas tragamonedas, destinados exclusivamente a la ejecución de inversiones en obras de infraestructura. Cuando el establecimiento donde se explota estos juegos se encuentre en el Cercado, este porcentaje será distribuido entre las municipalidades distritales de la provincia respectiva.
c) 15% (quince por ciento) constituyen ingresos del Tesoro Público.
d) 15% (quince por ciento) constituyen ingresos del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, destinados a las tareas de control y fiscalización de los juegos de casino y máquinas tragamonedas y a la promoción del turismo en un 70% (setenta por ciento) y el 30% (treinta por ciento ) restante para el fomento y desarrollo de los Centros de Innovación Tecnológica (CITES).
e) 10% (diez por ciento) constituyen ingresos del Instituto Peruano del Deporte (IPD), destinados exclusivamente a la ejecución de infraestructura deportiva, implementación de material deportivo y apoyo a la capacitación de deportistas altamente calificados.”
Artículo 21º.- Modificación del Artículo 46º de la Ley Nº 27153
Modifícase el primer párrafo del numeral 46.1 e incorpórase el numeral 46.3 del Artículo 46º de la Ley Nº 27153, de acuerdo a los siguientes textos:
“
Artículo 46º.- De las sanciones administrativas y multas
46.1 Las sanciones administrativas aplicables al titular de una Autorización o a cualquier persona natural o jurídica que incurra en las infracciones señaladas en el artículo anterior, son las siguientes:
(...)
46.3 Los ingresos provenientes de la aplicación de sanciones administrativas y multas impuestas por el órgano administrador del tributo constituyen recursos propios del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, destinados a las labores de control y fiscalización.”
Artículo 22º.- Adición del Artículo 47º a la Ley Nº 27153
Incorpórase el Artículo 47º a la Ley Nº 27153, con el siguiente texto:
“
Artículo 47º.- Importación de bienes para la explotación de casinos y máquinas tragamonedas
47.1 Podrán importar bienes para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas o memoria de sólo lectura de programas de juego para estas máquinas y demás juegos de azar, únicamente aquellas personas que se encuentren debidamente autorizadas por la Dirección Nacional de Turismo.
47.2 Sólo se podrá importar máquinas tragamonedas nuevas, con 2 (dos) años de antigüedad, con certificación expedida por el fabricante que indique el año de fabricación y el precio del mercado, salvo en el caso de contratos celebrados con anterioridad a la dación de la presente Ley, cuya acreditación sea fehaciente.
47.3 Los juegos de casino y máquinas tragamonedas o de memoria de sólo lectura de programas de juego para estas máquinas, podrán ser materia de importación en la medida en que la modalidad, modelo o programa respectivo se encuentre expresamente autorizado por la Dirección Nacional de Turismo mediante publicación en el Diario Oficial El Peruano.
47.4 Excepcionalmente, podrán importarse máquinas tragamonedas y programas de juego no autorizados sólo para fines de certificación u homologación por entidades debidamente autorizadas por la Dirección Nacional de Turismo, previa comunicación a ADUANAS.
47.5 La Dirección Nacional de Turismo podrá autorizar la importación de máquinas tragamonedas sujeta a un régimen de internamiento temporal, en el caso de ferias, exposiciones o eventos similares; siempre y cuando no se persigan fines comerciales y no excedan de una unidad por tipo de juego.
47.6 La Dirección Nacional de Turismo y ADUANAS verificarán que en la importación de juegos de casino, máquinas tragamonedas y memorias de sólo lectura de programas de juego para estas máquinas, se cumpla con los requisitos señalados en la Ley y su Reglamento.”
Artículo 23º.- Incorporación del Título IX a la Ley Nº 27153
Incorpórase el Título IX a la Ley Nº 27153, que contiene los Artículos 48º, 49º, 50º y 51º, con el siguiente texto:
“TÍTULO IX
PREVENCIÓN DE LA SALUD PÚBLICA
Artículo 48º.- Creación de la Comisión
48.1 Créase la Comisión Nacional de Prevención y Rehabilitación de Personas Adictas a los Juegos de Azar, dependiente del Ministerio de Salud, la cual estará integrada por:
- Un representante del Ministerio de Salud, quien lo preside.
- Un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
- Un representante del Ministerio de Educación.
- Un representante del Ministerio del Interior.
- Un representante del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social.
48.2 Estos representantes serán nombrados por la resolución ministerial respectiva, dentro del plazo de 15 (quince) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en el Diario Oficial El Peruano.
48.3 La comisión se reúne por lo menos una vez al mes, para adoptar acuerdos y acciones que permitan cumplir adecuadamente sus funciones.
Artículo 49º.- Funciones
Con el fin de preservar y proteger a la ciudadanía de los posibles perjuicios o daños que afectan la salud pública, la comisión creada en el artículo anterior, realiza las siguientes funciones:
a) Elabora y ejecuta campañas publicitarias de sensibilización dirigidas al público en general y especialmente a los jóvenes, respecto de los efectos perniciosos que el abuso excesivo de esta actividad puede generar.
b) Acopia y difunde estadísticas respecto al número de jugadores, el efecto a la salud y el impacto socioeconómico que produce el juego de azar en las personas y en su entorno familiar.
c) Ejecuta campañas informativas y preventivas hacia la población para desincentivar los hábitos y conductas patológicas relacionados con el juego de azar, con especial atención a los sectores sociales más vulnerados.
d) Elabora un Programa Nacional para la Prevención de la Ludopatía, el cual será difundido.
e) Recomienda a las instancias pertinentes del Ministerio de Educación el desarrollo curricular en todos los niveles educativos de los riesgos del juego de azar y de la ludopatía.
f) Coordina ante los centros hospitalarios, asistencia médica y tratamiento especializado para rehabilitar a personas afectadas por el juego de azar.
g) Colabora y coordina acciones de rehabilitación con diversas asociaciones de personas afectadas por el juego de azar.
h) Otros que establezca el Reglamento.
Artículo 50º.- Presupuesto de la Comisión
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para que producto de los recursos provenientes del impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas que recibe el Tesoro Público, disponga un porcentaje para que la Comisión Nacional de Prevención y Rehabilitación de Personas Adictas a los Juegos de Azar, dependiente del Ministerio de Salud, atienda su presupuesto que permita cumplir con su finalidad.
Artículo 51º.- Obligaciones del titular de una autorización
51.1 El titular de la autorización, en resguardo de la salud pública, tiene la obligación de:
a) Incorporar en su publicidad, en un lugar visible de la entrada del establecimiento donde operan juegos de casino y máquinas tragamonedas el siguiente mensaje: “LOS JUEGOS DE AZAR REALIZADOS CONSTANTEMENTE PUEDEN SER DAÑINOS PARA LA SALUD”.
b) Prohibir cualquier tipo de promoción distribuyendo fichas de juego a los ciudadanos en forma gratuita.
51.2 Los titulares de la autorización que no cumplan con lo establecido en el presente artículo serán sancionados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Adecuación a la Ley
Las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas tendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 como plazo máximo para adecuarse a las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de ello, con anterioridad a la fecha señalada, la Autoridad Competente se encuentra facultada a realizar las acciones de control y fiscalización que estime conveniente.
Excepcionalmente, las empresas que explotan máquinas tragamonedas en Bingos y Discotecas, podrán renovar su Autorización Expresa por un período que no exceda el 31 de diciembre de 2005, tiempo en el cual deberán adecuarse a lo establecido en el Artículo 6º de la Ley Nº 27153 y sus normas modificatorias y reglamentarias.
Asimismo, estas empresas para poder acogerse al plazo establecido en el párrafo anterior, deberán acreditar en el término de 60 (sesenta) días calendario, tener en su establecimiento una capacidad mínima de 150 (ciento cincuenta) personas para el giro principal, sin incluir las áreas destinadas a la explotación de máquinas tragamonedas.
A partir del 1 de enero de 2006, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, a través de la Dirección Nacional de Turismo, clausurará los establecimientos que no hayan cumplido con adecuarse a la presente Ley.
Segunda.- Revisión de las Autorizaciones otorgadas al amparo de la Ley Nº 27153
La Dirección Ejecutiva de Casinos y Máquinas Tragamonedas revisará, dentro del plazo de 90 (noventa) días calendario, contado desde la fecha de publicación de la presente Ley, todas las autorizaciones de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas que se hayan otorgado desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 27153, con la finalidad de establecer las responsabilidades administrativas correspondientes.
Tercera.- Regularización de los Impuestos
La tasa establecida en el Artículo 39º, modificado por la presente Ley, será de aplicación desde la fecha de vigencia de la Ley Nº 27153 quedando sin efecto la tasa del 20% del impuesto establecido anteriormente.
Los montos pagados o devengados en aplicación de la tasa anterior serán afectados por la nueva tasa y nueva base imponible. Las deudas acumuladas serán calculadas con la tasa vigente a partir de la vigencia de la presente Ley y los pagos efectuados constituirán créditos para la aplicación de la nueva tasa.
De concurrir, respecto del mismo contribuyente, deudas y créditos, ellos se compensarán entre sí, y de quedar un saldo será considerado como deuda acumulada o como crédito tributario, según el caso.
En ningún caso el crédito tributario que se descuenta para el pago mensual del impuesto podrá ser mayor del 5% (cinco por ciento) de dicho crédito, con la finalidad de garantizar la continuidad del sistema de supervisión y control de la actividad del juego de casino y máquinas tragamonedas.
Cuarta.- Regularización en la presentación de las Declaraciones Juradas Mensuales
Las personas o titulares de las empresas que vienen explotando juegos de casino y máquinas tragamonedas, con Autorización Expresa o sin ella, que a la fecha de publicación de la presente Ley, no hayan cumplido con presentar todas las declaraciones mensuales del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas que les hubiera correspondido, deberán hacerlo en un plazo máximo de 10 (diez) días contados a partir de la publicación de la presente Ley, vencido el cual, serán aplicables las sanciones contempladas en el Código Tributario.
Para tales efectos, se entenderá que la declaración mensual del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas no ha sido presentada cuando el mismo no hubiera sido declarado en el formulario que para tales efectos sea el aprobado por la autoridad competente.
Las deudas declaradas por los sujetos que vienen explotando juegos de casino y máquinas tragamonedas en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Disposición Transitoria, podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento de conformidad con el Artículo 36º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 035-99-EF.
Quinta.- Facultades de fiscalización
Para fiscalizar los tributos que se originan en la explotación de máquinas tragamonedas, además de las facultades conferidas en el Código Tributario, el órgano administrador del tributo podrá inspeccionar, sin previo aviso, el funcionamiento de las máquinas tragamonedas, que se encuentren en los domicilios fiscales y establecimientos anexos de los contribuyentes, debiendo éstos disponer la presencia permanente, durante el horario de funcionamiento del establecimiento, de un representante designado para tales efectos y de un técnico responsable, quien deberá facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, así como permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de las mismas.
Sexta.- Incluye infracción en el Código Tributario
Incorpórase el numeral 15 del Artículo 177º del Código Tributario, con el siguiente texto:
“15. No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o, no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos.”
En consecuencia, incorpórese el numeral 15 del Artículo 177º a las tablas anexas I, II y III del Código Tributario, con el siguiente texto:
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Sétima.- Renovación del Certificado de Inspección de INDECI
Las empresas que explotan juegos de casino y máquinas tragamonedas deberán acreditar ante la Dirección Nacional de Turismo, dentro de los 30 (treinta) días calendario, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, la renovación del Certificado de Inspección otorgado por el Instituto Nacional de Defensa Civil.
Octava.- Uso adecuado de los Medios de Juego
Para garantizar el adecuado uso de los medios de juego, principalmente fichas de máquinas tragamonedas, los establecimientos donde se explotan juegos de casino y máquinas tragamonedas deberán cautelar la utilización exclusiva para los fines que fueron creados, bajo responsabilidad del titular de la autorización.
Novena.- Convocatoria a Concurso Público Internacional
Dentro de los 180 (ciento ochenta) días calendario de publicada la presente Ley, la Dirección Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo encargará mediante Concurso Público Internacional, a una empresa especializada, la capacitación y asesoramiento del personal de la Dirección Ejecutiva de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas para garantizar una efectiva labor de control, supervisión e inspección de los establecimientos, juegos de casino y máquinas tragamonedas, por el plazo de 2 (dos) años, renovables.
Los gastos para la contratación de la empresa especializada y los demás de capacitación serán asumidos por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo con los recursos que perciba por las tareas de control y fiscalización, que ingresen por la captación de la recaudación del impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas, cubriendo, en primer lugar, los gastos ordinarios de fiscalización y control.
Décima.- Determinación de deducción por la SUNAT
Para efectos del Impuesto a la Renta la SUNAT determinará el porcentaje máximo de deducción en que incurra el operador de los juegos de casino y máquinas tragamonedas en los gastos de alimentos, cigarrillos y bebidas alcohólicas, que de manera gratuita entregue a los clientes.
Decimoprimera.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo máximo de 90 (noventa) días calendario, contado a partir de su vigencia.
Decimosegunda.- Derogación
Derógase o modifícase, según corresponda, las normas que se opongan a la presente Ley.
Decimotercera .- Facultades al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo
Facúltase al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a realizar todas las acciones administrativas, judiciales y constitucionales para el cumplimiento de la Ley Nº 27153 y sus modificatorias.
Decimocuarta.- Vigencia de la Ley
La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Sistema Unificado de Control en Tiempo Real(SUCTR)
La presente disposición final resulta aplicable a todas aquellas empresas que sean titulares de una autorización administrativa para la explotación de juegos de máquinas tragamonedas otorgada por la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas (DGJCMT), con prescindencia del procedimiento administrativo seguido para la obtención de la misma.
En ese sentido, a los seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, todas las empresas que explotan juegos de máquinas tragamonedas, sin excepción, deben instalar, implementar y poner en funcionamiento un Sistema Unificado de Control en Tiempo Real (SUCTR), interconectado con el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur) y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), en cada una de las salas de juego de máquinas tragamonedas autorizadas por la DGJCMT, de conformidad con lo establecido en las normas correspondientes.
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur) tendrá a su cargo la obligación de implementar la infraestructura y equipos necesarios para recibir y procesar la información proveniente del Sistema Unificado de Control en Tiempo Real (SUCTR) instalado en cada una de las salas de juegos donde se explotan máquinas tragamonedas. Dicha implementación se realizará con cargo a los recursos a los que se refiere el literal d) del artículo 42 de la Ley 27153, Ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas.
La renovación del hardware y software del Sistema Unificado de Control en Tiempo Real (SUCTR) se realizará cada tres (3) años, computados a partir de la fecha de la instalación, implementación y puesta en funcionamiento de dicho sistema en cada sala de juegos de máquinas tragamonedas, siempre que el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur) a través de la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas (DGJCMT) determine que tales equipos y/o programas han devenido en obsoletos, con relación a las nuevas tecnologías y/o necesidades de control y fiscalización.
Segunda.- Solicitudes en trámite
Las solicitudes de Autorización Expresa para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, que se hayan iniciado con la Ley Nº 27153, continuarán su trámite de autorización con la referida norma.
En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil dos.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
RAÚL DIEZ CANSECO TERRY
Ministro de Comercio Exterior y Turismo
JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas