| 20010320LegislacionMINISTERIOS|LEGISLACION TRIBUTARIA|MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS|-->TRIBUTACION NACIONAL| |
| Fecha de Promulgación : | 16/3/2001 |
|---|---|
| Fecha de Publicación : | 20/3/2001 |
| Entrada en vigencia : | 21/3/2001 |
| Página El Peruano: | 200191 |
| Estado : |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Supremo Nº 054-99-EF se ha aprobado el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta;
Que las Leyes Nºs. 27146, 27356, 27386 y 27394 han modificado algunos artículos de la referida ley;
Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el reglamento vigente del mencionado impuesto;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
DEFINICIONES
Artículo 1.- Para efecto del presente Decreto Supremo se entiende por:
a) Ley : Texto único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF y modificado por las Leyes Nºs. 27146, 27356, 27386 y 27394.
b) Impuesto : Impuesto a la Renta.
c) Reglamento : Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias.
Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente dispositivo.
RENTAS DE FUENTE PERUANA
Artículo 2.- Incorpórese, como Artículo 4-A del reglamento, el siguiente texto:
"Artículo 4-A.- Rentas de fuente peruana obtenidas por personas o entidades residentes en países o territorios de baja o nula imposición.
1. Con relación a las rentas de fuente peruana obtenidas por personas o entidades residentes en países o territorios de baja o nula imposición, a que se refiere el inciso e) del Artículo 10 de la Ley, se aplicarán las siguientes normas:
a) Están comprendidos tanto los servicios prestados en el país como aquéllos prestados en el extranjero.
No están comprendidos en este inciso el trabajo personal que se lleve a cabo en territorio nacional, ni los servicios de flete y seguros que estén relacionados a la importación de bienes, los que deberán regirse por lo establecido en el literal c) del Artículo 9 de la Ley.
b) Se consideran de fuente peruana las rentas obtenidas por la transferencia de intangibles y la cesión de derechos, cualquiera sea el país en el que los intangibles o derechos se encuentren registrados, situados físicamente o utilizados económicamente.
2. Los conceptos señalados en los incisos e), f) y g) del Artículo 10 de la Ley constituyen gastos deducibles sólo para las empresas domiciliadas que hayan estabilizado el régimen del Impuesto a la Renta antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27356, y exclusivamente durante el período de goce del beneficio.
A tal efecto, estas empresas deberán cumplir con retener y abonar al Fisco los impuestos a que se refieren los Artículos 54 y 56 de la Ley, según corresponda, en el mes en que se realiza el registro contable de dichas operaciones, sustentada en el comprobante de pago emitido de conformidad con el reglamento respectivo o, en su defecto, con cualquier documento que acredite la realización de aquéllas."
REQUISITOS PARA GOZAR DE LA INAFECTACIÓN Y DE LA EXONERACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 8, encabezado:
"Las entidades a que se refieren los incisos c) y d) del primer párrafo del Artículo 18 de la Ley y las referidas en los incisos a), b) y j) del Artículo 19 de la Ley se sujetarán a las siguientes disposiciones".
Artículo 8, inciso b), numeral 2, segundo párrafo:
"Las Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional constituidas en el extranjero no están obligadas a cumplir la disposición estatutaria a que se refiere el inciso b) del Artículo 19 de la Ley, pero deberán acreditar su inscripción vigente en el "Registro de Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional" (ENIEX) del Ministerio de Relaciones Exteriores."
Artículo 8, inciso c):
"c) Se considerará como representación deportiva nacional de país extranjero, a que se refiere el inciso j) del Artículo 19 de la Ley, a aquella selección deportiva nacional que cumpla con las siguientes características:
1. Representar deportivamente al país de origen y acreditar haber sido designada por su respectivo organismo rector de la disciplina deportiva correspondiente.
2. Actuar con la denominación de selección o seleccionado nacional de la correspondiente disciplina deportiva del país extranjero de origen."
VALOR DE MERCADO DE SERVICIOS Y MÉTODOS DE VALORACIÓN
Artículo 4.- Incorpórese, como Artículos 19-A y 19-B del reglamento, los textos siguientes:
"Artículo 19-A.- VALOR DE MERCADO DE SERVICIOS
De conformidad con lo dispuesto en el primer y último párrafo del Artículo 32 de la Ley, se considera valor de mercado de los servicios prestados a empresas no vinculadas:
a) El que normalmente se obtiene en los servicios onerosos que la empresa presta a otros terceros no vinculados, no domiciliados en países o territorios de baja o nula imposición, en condiciones iguales o similares, en transacciones comparables.
b) Aquél que se obtenga al incrementar el valor de adquisición o costo de producción del servicio en el margen que la empresa habitualmente obtiene en transacciones con otros terceros no vinculados, no domiciliados en países o territorios de baja o nula imposición, en condiciones iguales o similares o en el margen que habitualmente se obtiene en transacciones comparables entre terceros independientes no domiciliados en países o territorios de baja o nula imposición.
c) El que se obtenga mediante la disminución del precio de reventa establecido por el adquirente del servicio, en el margen que habitualmente obtiene el citado adquirente en transacciones comparables con otros terceros no vinculados, no domiciliados en países o territorios de baja o nula imposición, o en el margen que habitualmente se obtiene en transacciones iguales o similares entre terceros independientes no domiciliados en países o territorios de baja o nula imposición.
Para efecto de la determinación del valor de mercado de los servicios, una transacción es comparable con otra realizada en condiciones iguales o similares, cuando se cumpla una de las dos condiciones siguientes:
1. Que ninguna de las diferencias, en caso de que existan, entre las transacciones objeto de comparación o entre las características de las empresas que las realizan pueda afectar materialmente el precio o margen del mercado libre; o,
2. Que aun cuando las condiciones de las transacciones que se quieren comparar no sean iguales o similares, se pueda efectuar ajustes para eliminar los efectos de dichas diferencias.
Las empresas no vinculadas deberán mantener, entre otros, la documentación e información sobre los métodos utilizados para la determinación de los precios de sus servicios prestados con indicación del criterio y elementos objetivos considerados."
"Artículo 19-B.- MÉTODOS DE VALORACIÓN
a) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 32 de la Ley, los métodos de valoración que la SUNAT podrá aplicar a las transacciones entre empresas vinculadas son, entre otros, los siguientes:
1. Método del costo incrementado
Consiste en determinar el valor de mercado de las operaciones de bienes y servicios entre empresas vinculadas mediante el incremento del valor de adquisición o costo de producción de dichos bienes y servicios en el margen que la empresa habitualmente obtiene en transacciones comparables con terceros no vinculados o en el margen que habitualmente se obtiene en transacciones comparables entre terceros independientes.
2. Método del precio de reventa
Consiste en determinar el valor de mercado de las operaciones de bienes y servicios entre empresas vinculadas mediante la disminución del precio de reventa establecido por el comprador, en el margen que habitualmente obtiene el citado comprador en transacciones comparables con terceros no vinculados o en el margen que habitualmente se obtiene en transacciones comparables entre terceros independientes.
3. Métodos basados en las utilidades
Consiste en determinar el valor de mercado a través de la distribución del resultado conjunto de la operación de que se trate, teniendo en cuenta, entre otros, las ventas, gastos, costos, riesgos asumidos, activos implicados y las funciones desempeñadas por las empresas vinculadas.
Lo dispuesto en el presente literal también es aplicable a las transacciones que se realicen desde, hacia o a través de sujetos residentes en territorios o países de baja o nula imposición, a que se refiere el numeral 5) del Artículo 32 de la Ley. Adicionalmente, sin embargo, debe tenerse en cuenta que para efecto de establecer la comparabilidad los terceros no vinculados o independientes no deberán domiciliar en un país o territorio de baja o nula imposición.
b) Para efecto de lo dispuesto en este artículo se entiende por:
1. Transacciones comparables: Una transacción entre Empresas vinculadas es comparable con una realizada entre sujetos no vinculados en condiciones iguales o similares, cuando se cumple una de las dos condiciones siguientes:
1.1 Que ninguna de las diferencias que existan entre las transacciones objeto de comparación o entre las características de las empresas que las realizan pueda afectar materialmente el precio o margen del mercado libre; o,
1.2 Que aun cuando las condiciones de las transacciones que se quieren comparar no sean iguales o similares, se pueda efectuar ajustes para eliminar los efectos de dichas diferencias.
No se considerará como transacciones comparables a aquéllas que no sean hechas en el curso ordinario de los negocios o a aquellas transacciones efectuadas con sujetos independientes en las cuales se ha establecido un resultado referencial de libre concurrencia con respecto a las transacciones entre empresas vinculadas.
2. Libre concurrencia: Principio según el cual los precios acordados en transacciones entre empresas vinculadas deben corresponder a los precios que habrían sido acordados en transacciones entre sujetos no vinculados entre sí, en condiciones iguales o similares en un mercado abierto.
c) Las empresas vinculadas deberán mantener, entre otros, la documentación e información sobre los métodos utilizados para la determinación de los precios de sus operaciones con empresas vinculadas, con indicación del criterio y elementos objetivos considerados para determinar dichos precios. Igual obligación regirá para los sujetos domiciliados respecto a las operaciones que realicen con sujetos residentes en territorios o países de baja o nula imposición.
d) Para efecto de la aplicación de los métodos de valoración establecidos en el presente artículo, los conceptos de costo de bienes y servicios, costo de producción, utilidad bruta, gastos y activos se determinarán con base a lo dispuesto en las Normas Internacionales de Contabilidad."
RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
Artículo 5.- Incorpórense como numerales 5 y 6 del inciso a) y como inciso q) del Artículo 21 del reglamento, los siguientes textos:
Artículo 21.- Inciso a), numeral 5
"5. El pago de los intereses de créditos provenientes del exterior y la declaración y pago del impuesto que grava los mismos se acredita con las constancias correspondientes que expidan las entidades del Sistema Financiero a través de las cuales se efectúan dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT."
Artículo 21.- Inciso a), numeral 6
"6. El monto máximo de endeudamiento con sujetos o empresas vinculadas, a que se refiere el último párrafo del inciso a) del Artículo 37 de la Ley, se determinará aplicando un coeficiente de 3 (tres) al patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior.
Tratándose de sociedades o empresas que se escindan en el curso del ejercicio, cada uno de los bloques patrimoniales resultantes aplicará el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior sobre la proporción que les correspondería del patrimonio neto de la sociedad o empresa escindida, al cierre del ejercicio anterior, sin considerar las revaluaciones voluntarias que no tengan efecto tributario. En los casos de fusión, el coeficiente se aplicará sobre la sumatoria de los patrimonios netos de cada una de las sociedades o empresas intervinientes, al cierre del ejercicio anterior, sin considerar las revaluaciones voluntarias que no tengan efecto tributario.
Los contribuyentes que se constituyan en el ejercicio considerarán como patrimonio neto su patrimonio inicial.
Si en cualquier momento del ejercicio el endeudamiento con sujetos o empresas vinculadas excede el monto máximo determinado en el primer párrafo de este numeral, sólo serán deducibles los intereses que proporcionalmente correspondan a dicho monto máximo de endeudamiento.
Los intereses determinados conforme a este numeral sólo serán deducibles en la parte que, en conjunto con otros intereses por deudas a que se refiere el inciso a) del Artículo 37 de la Ley, excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados."
Artículo 21.- Inciso q)
"q) La condición establecida en el inciso v) del Artículo 37 de la Ley para que proceda la deducción del gasto o costo correspondiente a las rentas de segunda, cuarta o quinta categoría no será de aplicación cuando la empresa hubiera cumplido con efectuar la retención a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 71 de la Ley."
CRITERIOS DE VINCULACIÓN
Artículo 6.- Sustitúyase el Artículo 24 del reglamento, por el siguiente texto:
"Artículo 24.- CONJUNTO ECONÓMICO O VINCULACIÓN ECONÓMICA
Para efecto de lo dispuesto en la Ley, se entenderá que existe conjunto económico o vinculación económica cuando se dé cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Una persona natural o jurídica posea más del treinta por ciento (30%) del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de un tercero.
2. Más del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) o más empresas pertenezca a una misma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.
3. En cualesquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
4. El capital de dos (2) o más empresas pertenezca, en más del treinta por ciento (30%), a socios comunes a éstas.
5. Las empresas cuenten con directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros y comerciales que se adopten.
6. Dos o más empresas consoliden Estados Financieros.
7. Una empresa efectúe el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ventas de bienes o servicios a una empresa o a empresas vinculadas entre sí durante los doce meses inmediatos anteriores al mes en el que ocurre la transacción.
8. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considerará vinculado con cada una de las partes contratantes.
9. Cuando una empresa no domiciliada tenga uno o más establecimientos permanentes en el país, en cuyo caso existirá vinculación entre la empresa no domiciliada y cada uno de sus establecimientos permanentes y entre los establecimientos permanentes entre sí.
Para que se configure la vinculación económica, las situaciones descritas en los numerales 1 al 6 de este artículo deben darse a la fecha de la transacción, en algún momento del ejercicio gravable en el que la transacción se lleve a cabo o en el ejercicio gravable inmediato anterior a aquél en que ésta se efectúe. Configurada la vinculación económica, ésta regirá por todo el ejercicio gravable."
GASTOS NO DEDUCIBLES
Artículo 7.- Incorpórase, como inciso c) del Artículo 25 del reglamento, el siguiente texto:
"c) Lo establecido en el numeral 1 del Artículo 4-A de este reglamento también será de aplicación a los gastos a que se refiere el inciso m) del Artículo 44 de la Ley."
TASAS APLICABLES A PERSONAS JURÍDICAS NO DOMICILIADAS
Artículo 8.- Sustitúyase los incisos c) y d) del Artículo 30 del reglamento, por los siguientes textos:
"c) Tratándose de créditos obtenidos en la plaza americana de los Estados Unidos de América, se considera tasa preferencial predominante a la tasa PRIME más tres puntos.
d) Tratándose de créditos obtenidos en la plaza del continente europeo, se considera tasa preferencial predominante a la tasa LIBOR más cuatro puntos."
CRÉDITOS CONTRA LOS PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
Artículo 9.- Sustitúyase el Artículo 55 del reglamento, por el siguiente texto:
"ARTÍCULO 55.- CRÉDITOS CONTRA LOS PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
Para aplicar los créditos tributarios contra los pagos a cuenta de tercera categoría, los contribuyentes observarán las siguientes disposiciones:
1. Sólo se podrá compensar los saldos a favor originados por rentas de tercera categoría.
2. La compensación de saldos a favor se deberá aplicar con anterioridad a cualquier otro crédito.
3. El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría, acreditado en la declaración jurada anual del ejercicio precedente al anterior, podrá ser compensado contra los pagos a cuenta del ejercicio, inclusive a partir del mes de enero, hasta agotarlo.
4. El saldo a favor originado por rentas de tercera categoría generado en el ejercicio inmediato anterior podrá ser compensado sólo cuando se haya acreditado en la declaración jurada anual y únicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo.
5. Los pagos a cuenta y retenciones en exceso sólo podrán ser compensados con los pagos a cuenta o retenciones que se devenguen con posterioridad al pago en exceso."
INCREMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS
Artículo 10.- Incorpórese, como segundo párrafo del Artículo 59 del reglamento, el texto siguiente:
"Se entiende por renta neta declarada:
a) Tratándose de contribuyentes obligados a declarar: la que conste en la respectiva declaración o la que el contribuyente debió declarar;
b) Tratándose de contribuyentes no obligados a declarar: la que el contribuyente hubiera debido declarar, en caso de estar obligado.
En ningún caso el monto del incremento patrimonial no justificado se podrá considerar como parte de la renta que el contribuyente debió o hubiera debido declarar."
DEFINICIÓN DE PAÍS O TERRITORIO DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN
Artículo 11.- Incorpórese el Capítulo XVI del reglamento, denominado "De los países o territorios de baja o nula imposición", el cual comprende los siguientes artículos:
"Artículo 86.- DEFINICIÓN DE PAÍS O TERRITORIO DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN
Se consideran países o territorios de baja o nula imposición a los incluidos en el Anexo del presente reglamento.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, también se considera país o territorio de baja o nula imposición a aquél donde la tasa efectiva del Impuesto a la Renta, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, sea cero por ciento (0%) o inferior en un cincuenta por ciento (50%) o más a la que correspondería en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza, de conformidad con el Régimen General del Impuesto, y que, adicionalmente, presente al menos una de las siguientes características:
a) Que no esté dispuesto a brindar información de los sujetos beneficiados con gravamen nulo o bajo.
b) Que en el país o territorio exista un régimen tributario particular para no residentes que contemple beneficios o ventajas tributarias que excluya explícita o implícitamente a los residentes.
c) Que los sujetos beneficiados con una tributación baja o nula se encuentren impedidos, explícita o implícitamente, de operar en el mercado doméstico de dicho país o territorio.
d) Que el país o territorio se publicite a sí mismo, o se perciba que se publicita a sí mismo, como un país o territorio a ser usado por no residentes para escapar del gravamen en su país de residencia."
"Artículo 87.- DEFINICIÓN DE TASA EFECTIVA
Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende por tasa efectiva al ratio que resulte de dividir el monto total del impuesto calculado entre la renta imponible, multiplicado por cien (100) y sin considerar decimales."
LISTA DE PAÍSES O TERRITORIOS DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN
Artículo 14.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS
DEROGATORIA DEL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO SUPREMO Nº 095-98-EF
Primera.- Deróguese el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 095-98-EF.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el mayor plazo que, al amparo del Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 095-98-EF, se hubiera otorgado a las empresas a través de convenios de estabilidad tributaria suscritos con el Estado.
ALCANCES DEL DECRETO SUPREMO Nº 113-2000-EF
Segunda.- Precísase el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 113-2000-EF, en el sentido que los terrenos dedicados a fines distintos a la explotación forestal o a la plantación de productos agrícolas, comprendidos en contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta el 31 de diciembre de 2000, no son materia de depreciación, pero sí se consideran activos fijos del arrendador.
IMPUESTO ASUMIDO POR EMPRESAS CON CONVENIOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA
Tercera.- Precísase que la modificación de tasas establecida en los incisos a) y e) del Artículo 56 de la Ley no es aplicable a los intereses por operaciones de crédito concertados por empresas domiciliadas que hayan estabilizado el régimen del Impuesto a la Renta antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27356, siempre que la empresa prestataria domiciliada, titular del beneficio de estabilidad, sea la obligada directa al pago de dichos intereses y asuma el impuesto a cargo del beneficiario del exterior, de conformidad con el Artículo 47 de la Ley.
Cuarta.- Lo dispuesto en el numeral 5 del inciso a) del Artículo 21 y en el segundo párrafo del Artículo 59 del reglamento, modificado por el presente Decreto, tiene carácter de precisión.
VALENTÍN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas
ANEXO
LISTA DE PAÍSES O TERRITORIO CONSIDERADOS DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN
1. Alderney
2. Andorra
3. Anguila
4. Antigua y Barbuda
5. Antillas Neerlandesas
6. Aruba
7. Bahamas
8. Bahrain
9. Barbados
10. Belice
11. Bermuda
12. Chipre
13. Dominica
14. Guernsey
15. Gibraltar
16. Granada
17. Hong Kong
18. Isla de Man
19. Islas Caimán
20. Islas Cook
21. Islas Marshall
22. Islas Turcas y Caícos
23. Islas Vírgenes Británicas
24. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América
25. Jersey
26. Labuán
27. Liberia
28. Liechtenstein
29. Luxemburgo
30. Madeira
31. Maldivas
32. Mónaco
33. Monserrat
34. Nauru
35. Niue
36. Panamá
37. Samoa Occidental
38. San Cristóbal y Nevis
39. San Vicente y las Granadinas
40. Santa Lucía
41. Seychelles
42. Tonga
43. Vanuatu