R 336-2010-SUNATR_336_2010_SUNAT

APRUEBAN DISPOSICIONES Y FORMULARIOS PARA LA DECLARACION JURADA ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS DEL EJERCICIO GRAVABLE 2010 .

KEYWORDS:DECLARACION JURADA ANUAL
[+] Datos Generales
20101230LegislacionLEGISLACION TRIBUTARIA|SUNAT-->TRIBUTACION NACIONAL|
Fecha de Promulgación :29/12/2010
Fecha de Publicación :30/12/2010
Entrada en vigencia :31/12/2010
Página El Peruano:432216
Estado :

[+]

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 336-2010-SUNAT.- Aprueban Disposiciones y Formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del Ejercicio Gravable 2010

     Lima, 29 de diciembre de 2010

     CONSIDERANDO:

     Que según el artículo 79º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, los contribuyentes del impuesto que obtengan rentas computables para los efectos de esta ley, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable en los medios, condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT;

     Que el citado artículo faculta a la SUNAT a establecer o exceptuar de la obligación de presentar la declaración jurada del Impuesto a la Renta, en los casos que estime conveniente, a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del impuesto;

     Que por su parte, el artículo 22º del citado Texto Único Ordenado establece que para los efectos de dicho impuesto, las rentas afectas de fuente peruana se califican en rentas de primera y segunda categorías (a las que alude como rentas del capital), rentas de tercera categoría, y rentas de cuarta y quinta categorías (a las que designa como rentas del trabajo);

     Que el segundo párrafo del artículo 36º del aludido Texto Único Ordenado señala que las pérdidas de capital originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 2º de aquél (acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios) se compensarán contra la renta neta anual originada por la enajenación de los bienes antes mencionados;

     Que el artículo 49º del mismo Texto Único Ordenado dispone que la renta neta de primera categoría y la renta neta de segunda categoría a que se refiere el citado segundo párrafo del artículo 3, se determinarán anualmente por separado, y que no son susceptibles de compensación entre sí los resultados que arrojen las distintas rentas netas de un mismo contribuyente, determinándose el impuesto correspondiente a cada una de estas en forma independiente; asimismo, el artículo 51º del citado Texto Único Ordenado establece que la renta neta de fuente extranjera se sumará a la renta neta del trabajo o a la renta neta empresarial de fuente peruana, según corresponda;

     Que resulta necesario establecer los medios, condiciones, forma, plazos y lugares para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 2010;

     Que de otro lado, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Nº 28194, aprobado por Decreto Supremo Nº 047-2004-EF, dispone que la presentación de la declaración y el pago del Impuesto a las Transacciones Financieras a que se refiere el inciso g) del artículo 9º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por el Decreto Supremo Nº 150-2007-EF, se efectúe conjuntamente con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta;

     Que el segundo párrafo del artículo 17º del citado Texto Único Ordenado establece que la declaración y pago del Impuesto a las Transacciones Financieras antes señalado se realizará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT;

     Que por otra parte, el artículo 50º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, prevé que los Contratistas que realicen actividades de exploración y explotación o explotación de Hidrocarburos en más de un área de Contrato y que además desarrollen otras actividades relacionadas con petróleo, gas natural y condensados y actividades energéticas conexas a las de Hidrocarburos, determinarán los resultados de cada ejercicio en forma independiente por cada área de Contrato y por cada actividad para los efectos del cálculo del Impuesto a la Renta;

     Que en ese sentido, el artículo del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 32-95-EF, establece que el monto a pagar por el Impuesto a la Renta de cargo de los Contratistas que cuenten con contratos de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos suscritos al amparo de la referida norma, será el que resulte de sumar los importes calculados por cada Contrato, por las Actividades Relacionadas y por las Otras Actividades, y que los formularios de declaración y pago del Impuesto a la Renta serán determinados por la SUNAT;

     Que de otro lado, los artículos 80º y 84º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM, señalan que los contratos de estabilidad a que se refieren los artículos 78º, 79º, 82º y 83º de dicha norma, otorgan, entre otros, estabilidad tributaria al titular de la actividad minera;

     Que el artículo 22º del Reglamento del Título Noveno del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-93-EM, referido a las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión en la actividad minera dispone, entre otros, que las garantías contractuales beneficiarán al titular de la actividad minera exclusivamente por las inversiones que realice en las concesiones o Unidades Económico-Administrativas y que para determinar los resultados de sus operaciones, el titular de actividad minera que tuviera otras concesiones o Unidades Económico-Administrativas, deberá llevar cuentas independientes y reflejarlas en resultados separados;

     Que por otra parte, el artículo 88º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, indica que la Administración Tributaria, a solicitud del deudor tributario, podrá autorizar la presentación de la declaración tributaria por medios magnéticos, fax, transferencia electrónica, o por cualquier otro medio que señale, previo cumplimiento de las condiciones que se establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, dispone que se podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración en las formas antes mencionadas y en las condiciones que se señale para ello;

     Que el artículo 29º del mencionado cuerpo normativo indica que el pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria; agrega que la Administración Tributaria a solicitud del deudor podrá autorizar, entre otros mecanismos, el pago mediante débito en cuenta corriente o de ahorros, siempre que se hubiera realizado la acreditación en las cuentas que esta establezca, previo cumplimiento de las condiciones que se señale mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar; así como faculta a la Administración Tributaria a establecer para determinados deudores la obligación de realizar el pago utilizando dichos mecanismos en las condiciones que señale para ello;

     Que con la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/ SUNAT se regula la forma y condiciones en que los deudores tributarios podrán realizar diversas operaciones a través de Internet mediante el sistema SUNAT Operaciones en Línea;

     Que la Resolución de Superintendencia Nº 129-2002/SUNAT establece normas referidas a obligados a presentar declaraciones determinativas utilizando formularios virtuales generados por los Programas de Declaración Telemática (PDT);

     Que la Resolución de Superintendencia Nº 260-2004/ SUNAT aprueba las normas para que los deudores tributarios presenten sus declaraciones determinativas y efectúen el pago de los tributos internos a través de SUNAT Virtual;

     Que mediante las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 120-2009/SUNAT y 038-2010/SUNAT se dictaron medidas para facilitar la declaración y pago de tributos, así como el pago de la deuda tributaria a través de SUNAT Virtual o en los Bancos Habilitados utilizando el Número de Pago SUNAT - NPS, respectivamente;

     Que se considera conveniente que los contribuyentes que hubiesen obtenido únicamente rentas del trabajo que se encuentren obligados a presentar la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 2010, puedan optar por presentar dicha declaración mediante un formulario virtual e indicar que el importe a pagar consignado en este se cancelará utilizando el NPS, entre otros;

     Que de otro lado, resulta necesario modificar el anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT que regula la notificación de actos administrativos por medio electrónico, para incorporar en dicho anexo a los actos administrativos que resuelven las solicitudes de devolución del saldo a favor del Impuesto a la Renta - Persona Natural - Ejercicio Gravable 2010 por rentas del capital: primera y segunda categorías y rentas del trabajo y fuente extranjera, con el objeto de agilizar su notificación;

     Que tratándose de la deducción por donaciones prevista en el inciso x) del artículo 37º del citado Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, el numeral 1.4 del inciso s) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, prevé que los donantes deberán declarar a la SUNAT las donaciones que efectúen, en la forma y plazo que la SUNAT establezca mediante Resolución de Superintendencia;

     Que el inciso b) del artículo 28º-B del referido reglamento, dispone que para determinar la deducción por concepto de donaciones de la renta neta del trabajo, serán de aplicación los requisitos establecidos en el citado inciso s);

     Que por lo antes señalado, es necesario regular la forma y el plazo en el cual los donantes declararán las mencionadas donaciones;

     Al amparo del artículo 79º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; artículo 17º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía; artículo 9º del Reglamento de la Ley Nº 28194; artículo 6º del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos; artículo 22º del Reglamento del Título Noveno del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería; artículos 29º y 88º e inciso b) del artículo 104º del Texto Único Ordenado del Código Tributario; numeral 1.4 del inciso s) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; artículo 11º de la Ley General de la Superintendencia de Administración Tributaria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 501 e inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;

     SE RESUELVE:

CAPÍTULO I
ASPECTOS PRELIMINARES

     Artículo 1º.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

     a) Banco(s) Habilitado(s)     :     A la(s) entidad(es) bancaria(s) a que se refiere
                              el inciso f) del artículo 1º de la Resolución de
                              Superintendencia Nº 038-2010/SUNAT, que
                              dicta medidas para facilitar el pago de la deuda
                              tributaria a través de SUNAT Virtual o en los
                              Bancos Habilitados utilizando el NPS.

     b) Clave SOL               :     Al texto conformado por números y letras, de
                              conocimiento exclusivo del usuario, que aso-
                              ciado al Código de Usuario otorga privacidad en
                              el acceso a SUNAT Operaciones en Línea.

     c) Código de Usuario          :     Al texto conformado por números y letras, que
                              permite identificar al usuario que ingresa a
                              SUNAT Operaciones en Línea.

     d) Declaración                :      A la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la
                              Renta correspondiente al ejercicio gravable 2010
                              y a la Declaración Jurada Anual del Impuesto
                              a las Transacciones Financieras que grava las
                              operaciones a que se refiere el inciso g) del
                              artículo 9º del Texto Único Ordenado de la Ley
                              Nº 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y
                              para la Formalización de la Economía.

     e) Importe a pagar          :     Al monto consignado en la casilla del formulario
                              virtual a que se refiere el inciso b. del artículo 2º
                              de la presente resolución, denominada Importe
                              a pagar.

     f) Impuesto               :     Al Impuesto a la Renta.

     g) ITF                     :     Al Impuesto a las Transacciones Financieras que
                              grava las operaciones a que se refiere el inciso
                              g) del artículo 9º del Texto Único Ordenado de
                              la Ley Nº 28194, Ley para la Lucha contra la
                              Evasión y para la Formalización de la Economía.

     h) Ley                     :     Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto
                              a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº
                              179-2004-EF.

     i)  Ley del ITF                :     Al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 28194,
                              Ley para la Lucha contra la Evasión y para la
                              Formalización de la Economía, aprobado por
                              Decreto Supremo Nº 150-2007-EF.

     j) Medios de Pago          :     A los señalados en el artículo 5º de la Ley del
                              ITF, así como a los autorizados por Decreto
                              Supremo.

     k) NPS                     :     Al Número de Pago SUNAT a que se refiere
                              el inciso e) del artículo 1º de la Resolución de
                              Superintendencia Nº 038-2010/SUNAT, que
                              dicta medidas para facilitar el pago de la deuda
                              tributaria a través de SUNAT Virtual o en los
                              Bancos Habilitados utilizando el NPS.

     l) PDT                     :     Al Programa de Declaración Telemática, que es
                              el medio informático desarrollado por la SUNAT
                              para elaborar declaraciones.

     m) Reglamento                :     Al Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto
                              Supremo Nº 122-94-EF.

     n) SUNAT Operaciones          :     Al sistema informático disponible en la Internet,
         en Línea                    que permite realizar operaciones en forma
                              telemática, entre el usuario y la SUNAT.

     o) SUNAT Virtual           :     Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya

                              Dirección es http://www.sunat.gob.pe .


      Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución. Asimismo, cuando se haga mención a un inciso sin indicar el artículo al cual corresponde se entenderá referido al artículo en el que se encuentra.

CAPÍTULO II
DECLARACIÓN Y PAGO DEL
IMPUESTO Y DEL ITF

KEYWORDS:

     Artículo 2º.- APROBACIÓN DE FORMULARIOS

Apruébanse los siguientes formularios virtuales:

     a. PDT Nº 667: Renta Anual 2010 - Persona Natural - Otras Rentas (rentas de primera categoría, rentas de segunda categoría originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la Ley, rentas del trabajo y rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas últimas).

     b. Formulario Virtual Nº 667 - Simplificado Rentas del Trabajo 2010.

     c. PDT Nº 668: Renta Anual 2010 - Tercera Categoría e ITF.

     Los PDT N. os 667 y 668 estarán a disposición de los deudores tributarios en SUNAT Virtual a partir del 3 de enero de 2011.

     El Formulario Virtual Nº 667 - Simplificado Rentas del Trabajo 2010 estará disponible en SUNAT Virtual a partir del 15 de febrero de 2011.

      Artículo 3º.- SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN

3.1 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 79º de la Ley y el inciso c) del artículo 17º de la Ley del ITF, se encuentran obligados a presentar la Declaración por el ejercicio gravable 2010 los siguientes sujetos:

     a. Los que hubieran generado rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen General del Impuesto.

     b. Los que hubieran obtenido rentas de primera categoría, siempre que por dicho ejercicio se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

     i. Cuando consignen un saldo a favor del fisco en la casilla 161 del PDT Nº 667, luego de deducir los créditos con derecho a devolución.

     ii. Cuando arrastren saldos a favor del Impuesto de ejercicios anteriores y los apliquen contra el Impuesto por rentas de primera categoría, y/o hayan aplicado dicho saldo contra los pagos a cuenta por tales rentas durante el ejercicio gravable 2010.

     iii. Cuando tengan pérdidas tributarias pendientes de compensar al ejercicio gravable 2009 imputables sobre las rentas netas de primera categoría del ejercicio gravable 2010.

     c. Los que hubieran obtenido rentas de segunda categoría originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la Ley, siempre que por dicho ejercicio consignen un saldo a favor del fisco en la casilla 362 del PDT Nº 667, luego de deducir los créditos a que tengan derecho.

     d. Los que hubieran obtenido rentas del trabajo y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas, siempre que por dicho ejercicio se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

     i. Cuando consignen un saldo a favor del fisco en la casilla 142 del PDT Nº 667 o en el Formulario Virtual Nº 667 - Simplificado Rentas del Trabajo 2010, luego de deducir los créditos con derecho a devolución.

     ii. Cuando arrastren saldos a favor del Impuesto de ejercicios anteriores y los apliquen contra el Impuesto a que se refiere el artículo 53º de la Ley, y/o hayan aplicado dicho saldo contra los pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría durante el ejercicio gravable 2010.

     iii. Cuando tengan pérdidas tributarias pendientes de compensar al ejercicio gravable 2009 imputables sobre las rentas netas del trabajo del ejercicio gravable 2010.

     iv. Hayan percibido durante el ejercicio gravable 2010, rentas de cuarta categoría por un monto superior a S/. 31 500 (treinta y un mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles). Dichas rentas se determinarán sumando los montos de las casillas 107 y 108 del PDT Nº 667 o del Formulario Virtual Nº 667 - Simplificado Rentas del Trabajo 2010.

     v. Que la suma total de la renta neta del trabajo más la renta neta de fuente extranjera obtenidas durante el ejercicio gravable 2010, sea superior a S/. 31 500 (treinta y un mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles). Dichas rentas se determinarán sumando los montos de las casillas 512 y 116 del PDT Nº 667.

     e. Las personas o entidades que hubieran realizado las operaciones gravadas con el ITF a que se refiere el inciso g) del artículo 9º de la Ley del ITF.

     3.2 No deberán presentar la Declaración por las rentas a que se refiere el inciso d. del numeral anterior, los deudores tributarios que en el ejercicio gravable 2010 hubieran obtenido exclusivamente rentas de quinta categoría, aun cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el numeral precedente.

     3.3 No deberán presentar la Declaración los contribuyentes no domiciliados en el país que obtengan rentas de fuente peruana.

      Artículo 4º.- MEDIOS PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN

Los sujetos obligados a presentar la Declaración conforme al artículo 3º, o que sin estarlo opten por hacerlo, lo harán mediante los PDT N. os 667 ó 668, o el Formulario Virtual Nº 667 - Simplificado Rentas del Trabajo 2010, según corresponda.

      Artículo 5º.- ARCHIVO PERSONALIZADO QUE PODRÁ SER UTILIZADO EN LA PRESENTACIÓN DEL PDT Nº 667

5.1 Los sujetos obligados a presentar su Declaración que efectúen dicha presentación mediante el PDT Nº 667 podrán utilizar el archivo personalizado que la SUNAT pondrá a su disposición, ingresando a SUNAT Operaciones en Línea de SUNAT Virtual con su Código de Usuario y Clave SOL, a partir del 15 de febrero de 2011.

     5.2 El archivo personalizado incorpora en el PDT, de manera automática, información referencial de las rentas, retenciones y pagos del Impuesto, la que deberá ser verificada y, de ser el caso, completada o modificada por el declarante antes de generar y enviar su Declaración a la SUNAT.

     5.3 La información del archivo personalizado estará actualizada al 31 de enero de 2011.

      Artículo 6º.- USO DEL FORMULARIO VIRTUAL Nº 667 - SIMPLIFICADO RENTAS DEL TRABAJO 2010

6.1 El Formulario Virtual Nº 667 - Simplificado Rentas del Trabajo 2010 sólo podrá ser utilizado por los sujetos que durante el ejercicio gravable 2010 hayan percibido únicamente rentas del trabajo, siempre que:

     a. No deduzcan gastos por concepto de donaciones a que se refiere el artículo 49º de la Ley;

     b. No tengan pérdidas tributarias pendientes de compensar al ejercicio gravable 2009 imputables sobre las rentas netas del trabajo del ejercicio gravable 2010;

     c. No arrastren saldos a favor del Impuesto de ejercicios anteriores y los apliquen contra el Impuesto a que se refiere el artículo 53º de la Ley;

     d. No hayan percibido en el ejercicio gravable 2010 rentas exoneradas por un importe mayor a 2 (dos) Unidades Impositivas Tributarias correspondientes al referido ejercicio; o,

     e. No hayan pagado alquiler por algún bien mueble y/o inmueble durante el ejercicio gravable 2010.

     6.2 Los sujetos que utilicen el Formulario Virtual Nº 667 - Simplificado Rentas del Trabajo 2010 deben contar con su Código de Usuario y Clave SOL.

     6.3 Los sujetos que requieran sustituir o rectificar la Declaración que por rentas del trabajo hubiesen presentado utilizando el formulario virtual a que se refiere el presente artículo, deberán hacerlo a través del PDT Nº 667.

      Artículo 7º.- FORMA Y CONDICIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN MEDIANTE EL FORMULARIO VIRTUAL Nº 667 - SIMPLIFICADO RENTAS DEL TRABAJO 2010 Y PAGO DEL IMPUESTO

7.1 La presentación de la Declaración mediante el Formulario Virtual Nº 667 - Simplificado Rentas del Trabajo 2010 se realizará a través de SUNAT Virtual, para lo cual el deudor tributario deberá:

     a. Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su Código de Usuario y Clave SOL.

     b. Ubicar el Formulario Virtual Nº 667 - Simplificado Rentas del Trabajo 2010.

     c. Verificar la información contenida en aquél sobre sus rentas del trabajo, las retenciones y pagos del Impuesto que correspondan a dichas rentas, la misma que estará actualizada al 31 de enero de 2011.

     De estar de acuerdo con la referida información, consignará los datos que correspondan siguiendo las indicaciones que se detallan en dicho formulario.

     La presentación de la Declaración se efectuará mediante el PDT Nº 667, si el deudor tributario requiere completar o modificar la información relativa a sus rentas del trabajo, y/o las retenciones y/o pagos del Impuesto que correspondan a dichas rentas.

     7.2 Para cancelar el Importe a pagar a través de SUNAT Virtual, el deudor tributario podrá optar por alguna de las modalidades que se indican a continuación:

     a. Pago mediante débito en cuenta: En esta modalidad, el deudor tributario ordena el débito en cuenta del Importe a pagar, al Banco que seleccione de la relación de Bancos que tiene habilitado SUNAT Virtual y con el cual ha celebrado previamente un Convenio de Afiliación al Servicio de Pago de tributos con cargo en cuenta.

     La cuenta en la que se realizará el débito es de conocimiento exclusivo del deudor tributario y del Banco.

     b. Pago mediante tarjeta de crédito o débito: En esta modalidad, se ordena el cargo en una tarjeta de crédito o débito del Importe a pagar, al operador de tarjeta de crédito o débito que se seleccione de la relación que tiene habilitada SUNAT Virtual y con el cual previamente existe afiliación al servicio de pagos por Internet.

     En ambos casos, el deudor tributario deberá cancelar el íntegro del Importe a pagar a través de una única transacción bancaria.

     7.3 Para cancelar el Importe a pagar en los Bancos Habilitados utilizando el NPS, el deudor tributario deberá indicar en SUNAT Operaciones en Línea que dicho pago se efectuará utilizando el NPS.

     Se podrán asociar al NPS varias deudas, aun cuando correspondan a más de uno de los conceptos a que se refiere el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 038-2010/SUNAT.

     Para efecto de lo dispuesto en este numeral, el deudor tributario:

     a. Deberá generar el NPS; y,

     b. Efectuar el pago proporcionando al Banco Habilitado el NPS dentro del plazo de vigencia de este señalado en el momento de su generación.

     El pago deberá efectuarse por el Importe a pagar, y de ser el caso, por el importe total de los conceptos asociados al NPS, a través de una única transacción bancaria.

     Tratándose del pago con cheque se deberá utilizar un solo cheque para cancelar el Importe a pagar, o en su caso, el importe total de los conceptos asociados al NPS.

     Los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes podrán efectuar el pago del Importe a pagar en lugares distintos a los señalados en el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 100-97/SUNAT, cuando utilicen el NPS.

     7.4 A efecto de presentar la Declaración y efectuar el pago correspondiente a través de SUNAT Virtual o en su caso indicar que este será realizado en los Bancos Habilitados utilizando el NPS y generar el mencionado número, el deudor tributario deberá seguir las indicaciones del sistema.

      Artículo 8º.- CAUSALES DE RECHAZO DEL FORMULARIO VIRTUAL Nº 667 - SIMPLIFICADO RENTAS DEL TRABAJO 2010

Las causales de rechazo del Formulario Virtual Nº 667 - Simplificado Rentas del Trabajo 2010 son las siguientes:

     a. Tratándose del pago con débito en cuenta:

     i. Que el deudor tributario no posea cuenta afiliada;

     ii. Que la cuenta no posea los fondos suficientes para cancelar el Importe a pagar; o,

     iii. Que no se pueda establecer comunicación con el servicio de pago del banco.

     b. Tratándose del pago mediante tarjeta de crédito o débito:

     i. Que no se utilice una tarjeta de crédito o débito afiliada al servicio de pagos por Internet.

     ii. Que la operación mediante tarjeta de crédito o débito no sea aprobada por el operador de tarjeta de crédito o débito correspondiente.

     iii. Que no se pueda establecer comunicación con el servicio de pago del operador de tarjeta de crédito o débito.

     c. Cualquiera sea la modalidad de pago prevista en los incisos anteriores, que este no se realice por un corte en el sistema.

     d. Cuando se hubiera optado por realizar la cancelación del Importe a pagar en los Bancos Habilitados utilizando el NPS y este no se genere por un corte en el sistema.

     Cuando se produzca alguna de las causales de rechazo, la Declaración será considerada como no presentada.

      Artículo 9º.- CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN MEDIANTE EL FORMULARIO VIRTUAL Nº 667 - SIMPLIFICADO RENTAS DEL TRABAJO 2010 O, DE SER EL CASO, DE LA DECLARACIÓN Y PAGO

9.1 La constancia de presentación de la Declaración mediante el Formulario Virtual Nº 667 - Simplificado Rentas del Trabajo 2010 o, de ser el caso, de la Declaración mediante dicho formulario y pago, es el único comprobante de la operación efectuada por el deudor tributario, la cual se emitirá de acuerdo a lo siguiente:

     a. Tratándose de declaraciones sin Importe a pagar, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación para el deudor tributario, la misma que contendrá el detalle de lo declarado y el respectivo número de orden.

     b. En el caso de declaraciones con Importe a pagar que haya sido cancelado mediante débito en cuenta, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación de la Declaración y pago para el deudor tributario, en la que se indicará el detalle de lo declarado y de la operación de pago realizada a través del Banco, así como el respectivo número de orden.

     c. Tratándose de declaraciones con Importe a pagar que haya sido cancelado mediante tarjeta de crédito o débito, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación de la Declaración y pago para el deudor tributario, en la que se indicará el detalle de lo declarado y de la operación de pago realizada, así como el respectivo número de orden.

     d. Tratándose de declaraciones en las que se opte por realizar la cancelación del Importe a pagar en los Bancos Habilitados utilizando el NPS, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación de la Declaración para el deudor tributario, la misma que contendrá el detalle de lo declarado, el respectivo número de orden, el NPS y el Importe a pagar utilizando el NPS.

     9.2 La referida constancia podrá ser impresa, guardada y/o enviada al correo electrónico que señale el deudor tributario.

      Artículo 10º.- INGRESOS EXONERADOS

Los sujetos que hubieran obtenido rentas distintas a las de tercera categoría y se encuentren obligados a presentar la Declaración o que sin estarlo opten por hacerlo, estarán obligados a declarar los ingresos exonerados del Impuesto que califiquen como renta distinta a la de tercera categoría, siempre que el monto acumulado de dichos ingresos durante el ejercicio gravable 2010 exceda de 2 (dos) Unidades Impositivas Tributarias correspondientes al referido ejercicio.

      Artículo 11º.- BALANCE DE COMPROBACIÓN

11.1 Los contribuyentes a que se refiere el inciso a. del numeral 3.1 del artículo 3º, que al 31 de diciembre del 2010 hubieran generado ingresos en dicho ejercicio iguales o superiores a 500 (quinientas) Unidades Impositivas Tributarias correspondientes al referido ejercicio, estarán obligados a consignar en la Declaración presentada mediante el PDT Nº 668, como información adicional, un balance de comprobación.

     El monto de los ingresos se determinará por la suma de los importes consignados en las casillas 463 Ventas netas, 473 Ingresos financieros gravados, 475 Otros ingresos gravados y 477 Enajenación de valores y bienes del activo fijo, del PDT Nº 668. Tratándose de la casilla 477 solamente se considerará el monto de los ingresos gravados.

     11.2 No estarán obligados a consignar la información señalada en el numeral anterior:

     a. Las empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones: empresas bancarias, empresas financieras, empresas de arrendamiento financiero, empresas de transferencia de fondos, empresas de transporte, custodia y administración de numerario, empresas de servicios fiduciarios, almacenes generales de depósito, empresas de seguros, cajas y derramas, administradoras privadas de fondos de pensiones, cajas rurales de ahorro y crédito, cajas municipales, entidades de desarrollo a la pequeña y microempresa (EDPYMES) y empresas afianzadoras y de garantías.

     b. Las cooperativas.

     c. Las entidades prestadoras de salud.

     d. Los concesionarios de transporte de hidrocarburos por ductos y de distribución de gas por red de ductos.

     e. Los sujetos que durante el ejercicio gravable 2010 obtuvieron únicamente rentas exoneradas.

     f. Las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos sólo por las operaciones registradas considerando el plan de cuentas del Sistema de Fondos Colectivos.

      Artículo 12º.- DECLARACIÓN Y PAGO DEL ITF

12.1 Las personas o entidades que hubieran realizado operaciones gravadas con el ITF, conforme a lo previsto en el inciso g) del artículo 9º de la Ley del ITF, deberán ingresar la siguiente información en el rubro ITF del PDT Nº 668:

     a. El monto total de los pagos efectuados en el país y en el extranjero.

     b. El monto total de los pagos efectuados en el país o en el extranjero utilizando dinero en efectivo o Medios de Pago.

     12.2 El ITF deberá ser pagado en la oportunidad de la presentación de la Declaración. Si el pago del ITF determinado se efectúa con posterioridad, se deberá realizar a través del Sistema Pago Fácil o mediante SUNAT Virtual o los Bancos Habilitados utilizando el NPS, los cuales generan el Formulario Nº 1662 - Boleta de Pago, el Formulario Virtual Nº 1662 - Boleta de Pago o el Formulario Nº 1663 - Boleta de Pago, respectivamente, con el código de tributo 8131 - ITF Cuenta Propia y el período tributario 13/2010.

      Artículo 13º.- LUGARES PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y EFECTUAR EL PAGO DE REGULARIZACIÓN DEL IMPUESTO Y DEL ITF Y FECHAS A PARTIR DE LAS CUALES PODRÁ REALIZARSE DICHA PRESENTACIÓN

13.1 Los lugares para presentar la Declaración mediante los PDT N. os 667 y 668 y efectuar el pago de regularización del Impuesto y del ITF son los siguientes:

     a. Tratándose de Principales Contribuyentes, en los lugares fijados por la SUNAT para efectuar la declaración y pago de sus obligaciones tributarias o a través de SUNAT Virtual.

     b. Tratándose de Medianos y Pequeños Contribuyentes, en las sucursales o agencias bancarias autorizadas a recibir los mencionados formularios y pagos o a través de SUNAT Virtual.

     13.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, si es que el importe total a pagar de la Declaración fuese igual a cero, esta se presentará solo a través de SUNAT Virtual.

     13.3 La presentación de los PDT N. os 667 y 668 podrá realizarse desde el 3 de enero de 2011.

     13.4 La presentación del Formulario Virtual Nº 667 - Simplificado Rentas del Trabajo 2010 podrá realizarse desde el 15 de febrero de 2011, a través de SUNAT Virtual.

      Artículo 14º.- PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y EFECTUAR EL PAGO DE REGULARIZACIÓN DEL IMPUESTO Y DEL ITF

Los deudores tributarios presentarán la Declaración y efectuarán el pago de regularización del Impuesto y del ITF, de acuerdo con el siguiente cronograma:

ULTIMO DÍGITO DEL RUC

FECHA DE VENCIMIENTO

9

25 de marzo de 2011

0

28 de marzo de 2011

1

29 de marzo de 2011

2

30 de marzo de 2011

3

31 de marzo de 2011

4

1 de abril de 2011

5

4 de abril de 2011

6

5 de abril de 2011

7

6 de abril de 2011

8

7 de abril de 2011

KEYWORDS:

      Artículo 15º.- DECLARACIÓN SUSTITUTORIA Y RECTIFICATORIA

15.1 La presentación de la Declaración sustitutoria y rectificatoria se efectuará utilizando los PDT N. os 667 y 668, según corresponda.

     15.2 Para efecto de la sustitución o rectificación, el deudor tributario deberá consignar nuevamente todos los datos de la Declaración, incluso aquellos datos que no desea sustituir o rectificar.

     15.3 Respecto al PDT Nº 667 se podrá sustituir o rectificar la información relativa a las rentas de primera categoría, rentas de segunda categoría originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la Ley, así como la relacionada a las rentas del trabajo y rentas de fuente extranjera, o todas a la vez, constituyendo cada una de estas una declaración independiente.

     15.4 Respecto al PDT Nº 668 se podrá sustituir o rectificar más de un tributo a la vez. Cada tributo rectificado en este caso constituye una declaración independiente.

CAPÍTULO III

NORMAS APLICABLES A CONTRIBUYENTES
CON CONTRATOS DE EXPLORACIÓN
Y EXPLOTACIÓN O EXPLOTACIÓN DE
HIDROCARBUROS Y LOS TITULARES DE
ACTIVIDAD MINERA CON CONTRATOS QUE
LES OTORGUEN ESTABILIDAD TRIBUTARIA

KEYWORDS:

     Artículo 1.- CONTRIBUYENTES QUE CUENTEN CONCONTRATOSDEEXPLORACIÓNYEXPLOTACIÓN O EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

La Declaración a cargo de los contribuyentes que se indican a continuación, se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18º, sin perjuicio de aplicar las disposiciones del capítulo anterior en cuanto fueran pertinentes, aun cuando cuenten con otros contratos de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos sujetos a otros dispositivos legales:

     a. Contribuyentes que cuenten con uno o más contratos de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos, suscritos al amparo de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM.

     b. Contribuyentes que hayan ejercido la opción prevista en la Tercera Disposición Transitoria de la referida Ley Nº 26221.

      Artículo 17º.- TITULARES DE ACTIVIDAD MINERA CON CONTRATOS QUE LES OTORGUEN ESTABILIDAD TRIBUTARIA

La Declaración a cargo de los titulares de la actividad minera por las inversiones que realicen en las concesiones o Unidades Económico-Administrativas a las que les alcance la garantía de estabilidad tributaria, se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18º, sin perjuicio de aplicar las disposiciones del capítulo anterior en cuanto fueran pertinentes.

      Artículo 18º.- PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN

Los contribuyentes indicados en los artículos 1 y 17º presentarán la Declaración mediante el PDT Nº 668, debiendo consignar el íntegro de la información que fuera requerida por cada uno de los contratos de exploración y explotación o explotación, Actividades Relacionadas u Otras Actividades a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, o por cada concesión minera o Unidad Económica-Administrativa a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, a fin de determinar el Impuesto correspondiente.

      Artículo 19º.- CONTRIBUYENTES AUTORIZADOS A LLEVAR CONTABILIDAD EN MONEDA EXTRANJERA

19.1 Los contribuyentes comprendidos en los artículos 16º y 17º autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera, presentarán su Declaración considerando la información solicitada en moneda nacional; salvo los casos en los que se hubiera pactado la declaración del Impuesto en moneda extranjera.

     19.2 En todos los casos, los contribuyentes a que se refiere el numeral 19.1 efectuarán el pago del Impuesto en moneda nacional.

     19.3 Para efecto de la presentación de la Declaración en moneda nacional y de su respectivo pago de regularización del Impuesto se utilizará el tipo de cambio establecido en el inciso 2) del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 151-2002-EF, norma que establece las disposiciones para que los contribuyentes que han suscrito contratos con el Estado y recibido y/o efectuado inversión extranjera directa, puedan llevar contabilidad en moneda extranjera.

CAPÍTULO IV
NORMAS COMUNES

KEYWORDS:

     Artículo 20º.- NORMAS SUPLETORIAS

La presentación y utilización de los PDT N. os 667 y 668 aprobados por el artículo 2º, se regirá supletoriamente por la Resolución de Superintendencia Nº 129-2002/SUNAT, la Resolución de Superintendencia Nº 183-2005/SUNAT y la Resolución de Superintendencia Nº 013-2008/SUNAT.

     La presentación de la Declaración y el pago de regularización del Impuesto y del ITF que se efectúe a través de SUNAT Virtual, se regirá supletoriamente por lo previsto en la Resolución de Superintendencia Nº 260-2004/SUNAT.

     El pago de regularización del Impuesto y del ITF que se efectúe a través de los Bancos Habilitados utilizando el NPS, se regirá supletoriamente por lo previsto en la Resolución de Superintendencia Nº 038-2010/SUNAT.

DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES

     Primera.- VIGENCIA

La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

      Segunda.- OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARA-CIONES MEDIANTE FORMULARIOS VIRTUALES

Los deudores tributarios que generen o perciban rentas distintas a las de tercera categoría y que antes de la vigencia de la presente resolución no estaban obligados a presentar sus declaraciones mediante formularios virtuales generados por los PDT, adquirirán la obligación de presentar sus declaraciones determinativas mediante dichos formularios virtuales a partir de la vigencia de la presente Resolución si conforme a lo establecido en esta se encuentran obligados a presentar la Declaración.

      Tercera.- CARTILLA DE INSTRUCCIONES

La SUNAT pondrá a disposición de los deudores tributarios, a través de SUNAT Virtual y del PDT, la cartilla de instrucciones para la Declaración que se presentará mediante los PDT N. os 667 y 668 y el Formulario Virtual Nº 667 - Simplificado Rentas del Trabajo 2010.

      Cuarta.- CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS EN EL PAÍS

Los contribuyentes no domiciliados en el país que obtengan rentas de fuente peruana, sobre las cuales no se hubiere realizado la retención del Impuesto en la fuente deberán realizar el pago del Impuesto no retenido mediante el formulario Nº 1073 - Boleta de Pago - Otros, habilitado para el pago del Impuesto, consignando el código de tributo 3061 - Renta No domiciliados - Cuenta Propia y el período correspondiente al mes en que procedía la retención.

      Quinta.- PAGOS

Los pagos correspondientes a la regularización del Impuesto que no se efectúen a través de los formularios aprobados por el artículo 2º de la presente resolución, deberán ser realizados a través del Sistema Pago Fácil o mediante SUNAT Virtual o los Bancos Habilitados utilizando el NPS, los cuales generan el Formulario Nº 1662 - Boleta de Pago, el Formulario Virtual Nº 1662 - Boleta de Pago o el Formulario Nº 1663 - Boleta de Pago, respectivamente, consignando como periodo tributario 13/2010 y como códigos de tributo los siguientes:

     a. Para rentas de primera categoría: Código 3072 - Regularización Rentas de primera categoría.

     b. Para rentas de segunda categoría originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la Ley: Código 3074 - Regularización Rentas de Segunda Categoría.

     c. Para rentas del trabajo: Código 3073-Regularización Rentas del Trabajo.

     d. Para rentas de tercera categoría: Código 3081 - Regularización Tercera Categoría.

      Sexta.- DE LA DECLARACIÓN DE LAS DONACIONES

Los sujetos que hubieran generado rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen General del Impuesto en el ejercicio gravable 2010 y deduzcan en dicho ejercicio, gastos por concepto de donaciones al amparo de lo dispuesto en el inciso x) del artículo 37º de la Ley, deberán declarar en el PDT Nº 668, lo siguiente:

     a. RUC del donatario.

     b. Nombre o denominación del donatario.

     c. Descripción del bien o bienes donados.

     d. Fecha y monto de la donación.

     Los sujetos que hubieran obtenido rentas del trabajo en el ejercicio gravable 2010 y deduzcan en dicho ejercicio, gastos por concepto de donaciones al amparo de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 49º de la Ley, deberán declarar en el PDT Nº 667 la información a que se refiere el párrafo anterior, salvo la prevista en el inciso c.

     El plazo para la presentación de las declaraciones a que se refieren los párrafos anteriores será el señalado en el artículo 14º.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA

     Única.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 014-2008/SUNAT

Incorpórase al anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT, el siguiente acto administrativo:

Tipo de documento

Procedimiento

Requiere
afiliación a Notificaciones
SOL

11

Resolución de Intendencia u Oficina Zonal

Devolución del Saldo a Favor del Impuesto a la Renta - Persona Natural  Ejercicio Gravable 2010 por Rentas del Capital: primera y segunda categorías, y Rentas del Trabajo y Fuente Extranjera.

No

KEYWORDS:

      Regístrese, comuníquese y publíquese.

     NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
     Superintendente Nacional



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