ORDENANZA Nº 217-2015-MDC
Ordenanza que regula el procedimiento de revocación de actos administrativos en la Municipalidad de Cieneguilla
20150909Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 23/04/2015 |
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Fecha de Publicación : | 09/09/2015 |
Entrada en vigencia : | 10/09/2015 |
Página El Peruano: | 561047 |
Estado : |
Cieneguilla, 23 de abril de 2015
EL ALCALDE DE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIENEGUILLA
POR CUANTO:
EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIENEGUILLA
VISTO:
Visto en Sesión Ordinaria de Concejo de la fecha, el Informe Nº 010-2015-GM-MDC de la Gerencia Municipal, referente al Proyecto de Ordenanza que Regula el Procedimiento de Revocación de Actos Administrativos de la Municipalidad Distrital de Cieneguilla.
CONSIDERANDO:
Que, los Artículos 197º y 199º de la Constitución Política del Perú, modificada mediante Ley 27680 en su capítulo XIV del título IV, en materia de Descentralización establece que las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la participación vecinal en el desarrollo local, formulan sus presupuestos con la participación de la población y rinden cuentas de sus ejecuciones anualmente, bajo responsabilidad, conforme a Ley;
Que, en el artículo 203º de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444 se ha instituido la figura de la Revocación del Acto Administrativo, como una de las formas del Control Administrativo, que ejerce toda Administración Pública, respecto de sus atribuciones materiales y los efectos que dichas actuaciones ocasionen a los administrados.
Que, nuestro ordenamiento jurídico vigente establece como regla general, que aquellas declaraciones de la Administración Pública (actos administrativos), que importen una declaración o constitución de derechos o intereses legítimos a favor de los administrados, no pueden ser revocados, modificados o sustituidos por rezones de oportunidad, mérito o conveniencia; no obstante ello, la misma norma administrativa adjetiva, contempla tres supuesto que constituyen la excepción a la mencionada regla los mismos que establecen que los Actos Administrativos pueden ser revocados:
1. Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma.
2. Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.
3. Cuando apreciando elementos de juicio sobrevivientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros.
Que conforme lo señalado en los dos primeros supuestos, nuestra legislación acoge la Revocación del Acto Administrativo por motivos estrictamente de legalidad, es decir que la Administración Pública puede revocar sus propios actos, cuando una norma con rango de ley así lo establezca o cuando los requisitos que han motivado la emisión de un Acto administrativo, desaparezcan de manera sobreviviente a la emisión del mismo; pero en el tercer supuesto, estaríamos frente a lo que la doctrina especializada conoce como Revocación del Acto Administrativo por razones de oportunidad, en donde el acto administrativo del cual se pretende su revocación, está perfectamente constituido, no alterado por vicios que puedan acarrear su nulidad de pleno derecho; pero que sin embargo, en virtud del principio de Interés Público en concordancia con motivos de simple oportunidad o conveniencia, dicho Acto Administrativo tiene que ser Revocado en sus efectos, sujetándose al reconocimiento y pago de una indemnización idónea que pudiera resarcir los posibles daños causados al administrado, cuyos derechos legítimamente obtenidos se han vulnerado, como ejemplo: cuando se otorga una concesión a favor de un administrado, y se da cuenta que erróneamente se concedió vía Acto Administrativo, la mencionada concesión, dicha revocación obligatoriamente deberá contener una indemnización a favor del administrado; tal es el caso que así lo ha dispuesto nuestro ordenamiento jurídico, en el numeral 1 y 2 del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, en este contexto y tomando en cuenta lo expuesto, resulta necesario reglamentar la Revocación de los Actos Administrativos;
Que, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Ley Nº 27972 “Ley Orgánica de Municipalidades”, el Concejo Municipal por Unanimidad y con la dispensa del trámite de lectura y aprobación del acta, aprobó la siguiente:
ORDENANZA QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE REVOCACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN LA MUNICIPALIDAD DE CIENEGUILLA
Artículo 1º.- OBJETO
Establecer disposiciones de observancia obligatoria para revocar los actos administrativos emitidos por la Municipalidad de Cieneguilla, al amparo de lo previsto en el numeral 203.2.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444;
Artículo 2º.- ALCANCE
Las disposiciones de la presente Ordenanza son de alcance de todos los órganos de la Municipalidad de Cieneguilla.
Artículo 3º.- ÓRGANO COMPETENTE
El órgano jerárquicamente superior de aquel que emitió el acto administrativo dispondrá su revocación, solamente si de la evaluación se determina la existencia de una o más de las condiciones a que hace referencia el artículo 4º.
En caso el acto administrativo a revocar fue emitido por la máxima autoridad administrativa, corresponderá a ésta su revocación, de ser el caso.
Artículo 4º.- CONDICIONES PARA LA REVOCACIÓN
La facultad revocatoria de los órganos de la Municipalidad es excepcional y podrá ser declarada, con efectos a futuro, sólo cuando se haya suscitado una o más de las siguientes condiciones:
1. Cuando luego de la evaluación del órgano emisor del acto administrativo, se haya determinado fehacientemente que han desaparecido las condiciones exigidas legalmente para su existencia y únicamente si este surtiendo sus efectos.
2. Cuando el órgano emisor del acto administrativo haya determinado la existencia de elementos de juicio sobrevivientes a éste, o elementos que, aun cuando no tuvieran dicha calidad, no fueron considerados al momento de su emisión y que su aplicación varía significativamente la decisión adoptada.
3. Cuando el órgano emisor del acto administrativo haya determinado que sus alcances afectan gravemente a su destinatario, solamente en aquellos casos en que anteriormente la autoridad haya emitido un acto de similares características y siempre que no contravenga el marco jurídico vigente en ese momento.
Artículo 5º.- REQUISITO DE PROCEDENCIA
La posibilidad de revocar actos administrativos firmes tiene fundamento en la valoración de las condiciones señaladas anteriormente, en consecuencia, sólo podrá realizarse cuando favorezca al destinatario de sus efectos y únicamente si no afecta directa o indirectamente a terceros.
Artículo 6º.-DE LOS INFORMES QUE SUSTENTAN LA REVOCACIÓN
El órgano emisor del acto administrativo que se pretende revocar deberá informar, siendo necesario adicionalmente, que todo aquel órgano que intervino en su origen emita un Informe en el que muestre su parecer respecto a la posibilidad de revocarlo.
En caso existir opiniones discrepantes respecto a dicha posibilidad y de no poder ser salvadas a través de la opinión dirimente de algún órgano técnico de la Entidad, no será posible disponer la revocación.
En aquellos casos que hayan desaparecido los órganos que se pronunciaron respecto al acto administrativo que se pretende revocar, los informes señalados en el primer párrafo del presente artículo deberán ser emitidos por aquellos que realicen funciones similares.
Artículo 7º.- NOTIFICACIÓN A LOS DESTINATARIOS DEL ACTO Y TERCEROS.
En caso se verificara la procedencia de la revocación, luego del análisis respectivo, solamente en aquellos casos que la Autoridad considere estrictamente necesario, comunicará previamente a los destinatarios del acto o terceros con interés, sobre la decisión a adoptar.
Artículo 8º.- IMPROCEDENCIA DE REVOCAR LOS ACTOS REVOCADOS
El acto administrativo que dispone la revocación de otro, no es susceptible de ser revocado. La nulidad del primero sólo podrá ser declarada por no haberse observado las disposiciones del artículo 4º y 5º de la presente Ordenanza.
Artículo 9º.- IMPUGNACIÓN DEL ACTO QUE DISPONE LA REVOCACIÓN
De acuerdo a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, el acto que dispone la revocación no es susceptible de ser impugnado.
Artículo 10º.- RESPONSABILIDAD
Por la naturaleza y el carácter excepcional de la revocación, el funcionario público que da inicio al procedimiento como aquel que dispone la revocación tiene responsabilidad respecto a las opiniones y actos que emite.
La responsabilidad del funcionario que emitió el acto revocado, deberá ser apreciada dependiendo de las circunstancias que motivaron su emisión.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Los órganos de la Municipalidad de Cieneguilla en estricta aplicación de la presente Ordenanza quedan facultados para disponer la revisión de aquellos procedimientos en los que pudiera advertirse la necesidad de revocar actos administrativos.
Regístrese, publíquese, comuníquese y archívese.
EMILIO A. CHÁVEZ HUARINGA
Alcalde