INV 300-2011-CORTE SUPREMAINV_300_2011_CORTE SUPREMA

INVESTIGACIÓN N° 300-2011-CORTE SUPREMA

Destituyen Auxiliar jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia de la República

[+] Datos Generales
20150823Legislacion
Fecha de Promulgación :15/04/2015
Fecha de Publicación :23/08/2015
Entrada en vigencia :24/08/2015
Página El Peruano:559897
Estado :

[+]

Lima, quince de abril de dos mil quince.

VISTOS:

La Investigación número trescientos guión dos mil once guión CORTE SUPREMA que contiene la propuesta de destitución del señor Hernán Cecilio Luna Paredes, por su desempeño como Auxiliar de la Sala Especializada en lo Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número setenta y siete, de fecha cuatro de octubre de dos mil trece; así como, el recurso de apelación interpuesto por el citado investigado, en el extremo de la citada resolución que dispuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante las instancias correspondientes; y, el recurso de apelación interpuesto por el señor Manuel Tirado Castro, en el extremo de la misma resolución que le impuso medida disciplinaria de suspensión por seis meses sin goce de haber, por la falta cometida durante su actuación como Servidor de la Mesa de Partes Única de las Salas Especializadas en lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República; de fojas mil quinientos ochenta y tres a mil quinientos noventa y cuatro. Oído el informe oral.

CONSIDERANDO:

Primero. Que en mérito del Oficio número trescientos trece guión dos mil once guión P guión SPT guión CS, cursado por el Presidente de la Sala Especializada en lo Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas uno, se remitieron copias certificadas de las piezas procesales del Recurso de Nulidad número tres mil setecientos once guión dos mil diez, derivado del proceso penal seguido contra Isaac Clever Torres Ancassi y Veneslao Luna Zamata, por delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, advirtiéndose que la Segunda Sala Penal Liquidadora de San Román - Juliaca, Corte Superior de Justicia de Puno, remitió a la Oficina de Registro del Instituto Nacional Penitenciario una copia de la Ejecutoria Suprema emitida por dicha Sala Suprema con un fallo distinto, que no corresponde a lo resuelto por el referido órgano jurisdiccional, teniéndose por falsificada la resolución que obra de fojas cuarenta, cuarenta vuelta y cuarenta y uno del Anexo A; por lo que, se atribuye a los investigados Hernán Cecilio Luna Paredes y Manuel Tirado Castro, en sus actuaciones como Auxiliar de la Sala Especializada en lo Penal Transitoria y Servidor de la Mesa de Partes Única de las Salas Especializadas en lo Penal, de la Corte Suprema de Justicia de la República, el siguiente cargo: “Quebrantamiento del deber que todo trabajador de este Poder del Estado debe observar al estar previsto en el artículo cuarenta y uno, b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, en tanto establece que debe cumplir con honestidad las funciones inherentes al cargo que desempeñan, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado, lo que se ha vulnerado con la participación en la sustitución de la Ejecutoria Suprema de doce de mayo de dos mil once, recaída en el Recurso de Nulidad número tres mil setecientos once guión dos mil diez, lo cual resulta frontalmente contrapuesto a la probidad que todo servidor público debe observar en el desempeño de su función, tal como lo exige el artículo seis punto dos de la Ley número veintisiete mil ochocientos quince, que establece que el servidor público debe actuar con rectitud, honradez y honestidad, desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido para sí o para interpósita persona, todo lo cual de verificarse daría lugar a una sanción, tal como lo prevé el artículo diez punto uno de la Ley citada, acorde a la Primera Disposición Complementaria y Final de la misma, proceder indebido que se adecúa al tipo disciplinario previsto en el artículo diez punto diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, en tanto el acto constituye una manifiesta e inequívoca grave vulneración de los deberes del cargo previsto en la ley, lo que da lugar a la sanción prevista en el artículo doce punto cuatro del citado reglamento disciplinario”.

Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante la resolución número setenta y siete, de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, en uno de sus extremos propuso ante este Órgano de Gobierno la imposición de la medida de destitución al servidor judicial Hernán Cecilio Luna Paredes, por el cargo antes descrito, sosteniendo que el investigado era el encargado de elaborar las cédulas y los oficios al Instituto Nacional Penitenciario, así como de fotocopiar la Ejecutoria Suprema original recaída en el Recurso de Nulidad número tres mil setecientos once guión dos mil diez, a efectos de ser anexado a los oficios que debían remitirse al Instituto Nacional Penitenciario, dejando una copia en la Sala de Lectura; luego, imprimiendo la Ejecutoria Suprema publicada en el sistema para certificarla y anexarla a las cédulas de notificación y certificar la copia de la Ejecutoria Suprema escaneada; todo lo que advierte que el investigado Luna Paredes tuvo el dominio del Recurso de Nulidad antes mencionado, durante su desempeño funcional como Auxiliar de la Sala Especializada en lo Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; lo que se ha corroborado de su propia declaración de fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y seis; de su informe de descargo, de fojas trescientos dieciocho a trescientos veintiséis; y, de las declaraciones de la Secretaria de Sala Diny Yurianieva Chávez Veramendi, de fojas cien a ciento cuatro, y del trabajador judicial Jesús Humberto Tasayco Tasayco, de fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos setenta y cuatro. Asimismo, de las declaraciones y/o confrontaciones llevadas a cabo en el decurso de la presente investigación, se ha corroborado que el investigado Luna Paredes fue el encargado de llevar el mencionado Recurso de Nulidad a la Mesa de Partes de las Salas Especializadas en lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, además manejaba uno de los sellos de certificación; por lo que, existen elementos suficientes que permitieron concluir al Órgano de Control de la Magistratura que el investigado participó en el cambio del original de la Ejecutoria Suprema del doce de mayo de dos mil once, con el sentido resolutivo “No haber nulidad”, por una falsa Ejecutoria con similares características pero con sentido resolutivo distinto a la original, es decir “Haber nulidad - Haber nulidad”; lo que demuestra que el investigado Hernán Cecilio Luna Paredes no cumplió con honestidad las funciones inherentes a su cargo, actuando con notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, deteriorando la credibilidad y confianza que debe generar la impartición de justicia, vulnerando sus deberes propios de su cargo contenidos en el artículo cuarenta y uno, inciso b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, e inobservando lo establecido en el artículo seis, inciso dos, del Código de Ética de la Función Pública, incurriendo en la infracción prevista en el inciso diez del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, lo que origina la propuesta de destitución del investigado, conforme a lo dispuesto en el artículo diecisiete del citado reglamento.

Asimismo, en otro de los extremos de la referida resolución contralora, respecto del mismo investigado Luna Paredes, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial dispuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en este Poder del Estado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante las instancias correspondientes, fundamentando que ello corresponde al haber incurrido el investigado en conductas de tal gravedad que ameritan la medida disciplinaria de destitución, conforme a lo establecido en el artículo ciento catorce del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en concordancia con el numeral uno del artículo doscientos treinta y seis de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Tercero. Que, de otro lado, el Órgano de Control de la Magistratura respecto del investigado Manuel Tirado Castro, por su actuación como Servidor de la Mesa de Partes Única de las Salas Especializadas en lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, por el cargo atribuido como se ha descrito en el considerando anterior, le impuso la medida disciplinaria de suspensión por seis meses sin goce de haber, sustentando que del cargo de documentos enviados de fojas ochenta y cinco, así como de su declaración indagatoria de fojas ochenta a ochenta y tres, se ha acreditado que dicho servidor judicial fue el encargado de recibir un total de ocho expedientes, entre ellos, el Recurso de Nulidad número tres mil setecientos once guión dos mil diez, con fecha veintisiete de julio de dos mil once, a las nueve horas con once minutos y siete segundos de la mañana; así como, que el mismo fue quien realizó el trámite para remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de su procedencia, lo que realizó en la misma fecha, como consta del cuaderno de devolución de recursos de nulidad de provincias, copiado de fojas noventa a noventa y uno, y de su declaración indagatoria de fojas ochenta a ochenta y tres. Sobre el particular, el Órgano de Control precisa que el investigado una vez que le eran entregados los expedientes, preparaba el remito para su lugar de origen y/o la guía de salida en el Sistema Integrado Judicial, elaborando el oficio de devolución del expediente, para entregar toda la documentación al Jefe de la Mesa de Partes, quien verifica los documentos recibidos y suscribe el oficio de devolución del expediente correspondiente; y, por último, el investigado Tirado Castro elaboraba el cargo respectivo en el cuaderno de devolución; todo ello acredita el dominio que el investigado tuvo sobre el expediente materia de investigación.

Así, respecto al investigado Tirado Castro, la resolución contralora señala que el original de la Ejecutoria Suprema del doce de mayo de dos mil once que declaró No haber nulidad, fue recibida por el Instituto Nacional Penitenciario, y la Ejecutoria Suprema falsa con el texto “Haber nulidad” fue recibida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal Liquidadora de la Provincia de San Román - Juliaca, Corte Superior de Justicia de Puno, siendo el encargado de la devolución del expediente a la Corte Superior de su procedencia el mencionado investigado, quien así lo declaró de fojas ochenta a ochenta y tres, reconociendo la recepción del expediente materia de autos, conjuntamente con la Ejecutoria Suprema del doce de mayo de dos mil once, remitido por la Secretaria de Sala para su remisión a la Corte de Justicia de origen, precisando éste que consignó las iniciales “HN HN” en su cuaderno, al haber leído que en ese sentido estaba redactada la resolución. Sin embargo, el Órgano de Control señala que no resulta razonable ni comprensible que el investigado no haya advertido que la copia que tuvo a la vista para el llenado de su cuaderno de envío era diferente a la copía que el mismo declara se encontraba archivada en la Sala de Lectura; y, pese a que de fojas mil ciento setenta y siete a mil ciento ochenta y seis, el investigado Tirado Castro manifiesta que no elaboró el documento falso, habiendo sido sorprendido porque su función es limitada, encargándose solamente de tramitar los expedientes y que la decisión de su tramitación urgente depende de la Secretaria, se ha advertido que éste no realizó con diligencia su labor en este caso, no habiendo cumplido con honestidad las funciones inherentes a su cargo desempeñado, actuando de manera negligente, ya que la evidente discordancia en los documentos, en relación a los fallos emitidos que aparecen en distintos sentidos, debió ser comunicada de inmediato; por lo tanto, el referido servidor judicial ha incurrido en conducta irregular que menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo, deteriorando la credibilidad y confianza que debe generar la administración de justicia, vulnerando los deberes propios de su función como auxiliar; e infringiendo los deberes previstos en el artículo cuarenta y uno, inciso b, del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; inobservando lo establecido en el artículo seis, inciso dos, de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, consistente en que todo servidor público debe actuar con rectitud, honradez y honestidad, desechando todo provecho o ventaja personal, obteniendo para sí o para interpósita persona, incurriendo en el supuesto del inciso diez del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Cuarto. Que no encontrándose conforme con lo resuelto por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a fojas mil seiscientos cinco, el investigado Hernán Cecilio Luna Paredes interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la resolución contralora y reformándola se archive en forma definitiva todo lo actuado, incluso la propuesta de destitución; sin embargo, al respecto, la resolución número setenta y ocho, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece, de fojas mil seiscientos catorce a mil seiscientos quince, en el extremo de la propuesta de destitución, lo declaró improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo ciento tres del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, ya que las resoluciones o el extremo de ella que opinan o proponen la imposición de una sanción ante la Jefatura del Órgano de Control, lo que es aplicable a las propuestas efectuadas al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, no son susceptibles de impugnación.

Del mismo recurso impugnatorio se advierte que el extremo referido a la medida cautelar de suspensión preventiva de seis meses, como lo señala el recurrente Luna Paredes, expone que el Órgano de Control ha incurrido en vicio de nulidad al no haber tenido en cuenta la resolución número cuatro del cinco de setiembre de dos mil doce, que lo sancionó en forma similar, y que mediante resolución número siete, del cuaderno cautelar, se declaró su caducidad; resultando ilegal que se le imponga una doble sanción por los mismos hechos; y, que en tal sentido, la resolución impugnada ha efectuado una interpretación errónea de la ley.

Quinto. Que asimismo, de fojas mil seiscientos nueve a mil seiscientos trece, y de su subsanación de fojas mil seiscientos veintitrés y de mil seiscientos veinticuatro a mil seiscientos veintiocho, se advierte que el investigado Manuel Tirado Castro, declarando su inocencia del cargo atribuido y considerando que la medida disciplinaria de suspensión de seis meses sin goce de haber ha vulnerado los principios de objetividad, proporcionalidad y debido proceso, interpuso recurso de apelación contra la sanción impuesta, bajo los siguientes fundamentos:

a) Que su función fue recepcionar los expedientes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República para ser devueltos al lugar de origen., siendo dicha función meramente administrativa y mecánica, ya que se le hacía entrega aparte del expediente, el cuadernillo debidamente cosido con la Ejecutoria Suprema, más una copia certificada y firmada por la Secretaria de Sala.

b) Que jamás manejó el sello de certificación, lo que no resulta razonable es que la Secretaria de Sala haya certificado y firmado una copia adulterada a ojo cerrado, sin verificar lo que firmaba, porque ella es quien tiene el deber, obligación y responsabilidad de lo que se remite a la Mesa de Partes.

c) Que lo manifestado ha quedado corroborado con la declaración ampliatoria del Jefe de Mesa de Partes Walter Sánchez, a fojas novecientos veintiocho; la declaración de Abraham Cabanillas, de fojas novecientos dieciocho, y de la trabajadora judicial Mary Karina Zanabria, de fojas mil sesenta y siete; y,

d) Que la medida disciplinaria impuesta de suspensión de seis meses no resulta ecuánime, ya que su conducta es honesta y su actuación fue conforme a las indicaciones que le dio su jefe inmediato cuando ingresó a laborar a la Mesa de Partes.

Sexto. Que, en este orden de ideas, resulta menester emitir pronunciamiento respecto a la impugnación de la medida cautelar de suspensión preventiva interpuesta por el recurrente Hernán Cecilio Luna Paredes, precisándose que el artículo ciento catorce del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, establece que la suspensión preventiva en el ejercicio de la función judicial es de naturaleza cautelar, de carácter excepcional, constituyendo un prejuzgamiento, provisorio, instrumental y variable, que tiene por finalidad asegurar la eficacia de la resolución final, así como garantizar la correcta prestación del servicio de justicia.

Dicha medida cautelar se dicta siempre que el juez o el auxiliar jurisdiccional se encuentre sometido a procedimiento administrativo disciplinario, mediante resolución debidamente motivada, cuando concurren los siguientes requisitos:

Uno) Existan fundados y graves elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de hecho grave que haga previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución; y,

Dos) Resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la eficacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otro de similar significación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la administración de justicia, o para mitigarlos.

Así, de los actuados se verifica que mediante resolución de fecha doce de diciembre de dos mil once, de fojas doscientos veintiuno a doscientos treinta de la Medida Cautelar número ciento cuarenta y cinco guión dos mil once guión CORTE SUPREMA que se acompaña, el Órgano de Control impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al señor Hernán Cecilio Luna Paredes, por su actuación como Asistente de Secretaría de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, hasta que se resuelva en definitiva su situación disciplinaria. Asimismo, de fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y tres del citado acompañado, se advierte que el mismo Órgano de Control mediante resolución número cuatro, de fecha cinco de setiembre de dos mil doce, prorrogó dicha medida cautelar de suspensión preventiva hasta por el plazo máximo fi jado por ley; y, que posteriormente, por resolución número siete de fecha tres de octubre de dos mil trece, de fojas doscientos noventa y cinco a doscientos noventa y seis del referido acompañado cautelar, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura declaró la caducidad de la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.

Si bien el Órgano de Control resolvió declarar fundada la solicitud de caducidad de la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial dictada contra el investigado Luna Paredes; sin embargo, también es cierto que el artículo ciento dieciséis del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial establece que la medida cautelar caduca automáticamente cuando se emite la resolución que pone fin definitivamente al procedimiento sancionador; y, en el caso concreto, la resolución que puso fin al procedimiento se ha emitido con fecha cuatro de octubre de dos mil trece, la misma que ha sido objeto de impugnación en dicho extremo, en tanto que la resolución que declaró la caducidad se emitió con fecha tres de octubre de dos mil trece, con el agregado que el numeral tres del artículo ciento dieciséis acotado, prevé que la medida cautelar caduca automáticamente a los seis meses de consentida o ejecutoriada la decisión; por lo que, en dicho contexto, debe confirmarse la resolución apelada en dicho extremo.

Sétimo. Que en cuanto al pronunciamiento de fondo, respecto a la medida disciplinaria de destitución propuesta por el Órgano de Control en el caso del investigado Hernán Cecilio Luna Paredes, cabe precisar que en el procedimiento administrativo disciplinario se encuentra acreditada la responsabilidad funcional del mencionado trabajador judicial, pues era quien conocía del trámite que regularmente se realizaba en la Secretaría de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, habiendo tenido conocimiento en el caso particular que la Ejecutoria Suprema derivada del Recurso de Nulidad número tres mil setecientos once guión dos mil debía remitirse tanto a la Sala Superior de origen diez, como al Instituto Nacional Penitenciario, advirtiéndose que la Segunda Sala Penal Liquidadora de San Román - Juliaca, Corte Superior de Justicia de Puno, remitida a la Oficina de Registro del Instituto Nacional Penitenciario una copia de dicha ejecutoria suprema con fallo distinto, no correspondiendo a lo resuelto por el Supremo Colegiado, teniéndose por falsificada dicha resolución judicial.

Asimismo, de los actuados se tiene que la falsa Ejecutoria Suprema de fecha doce de mayo de dos mil once, que obra de fojas doscientos ochenta y tres a doscientos ochenta y ocho del principal; y, la original que obra de fojas veintidós a veintisiete del Anexo A, que constan de seis folios; evidenciándose que el autor de la sustitución de dicha ejecutoria tuvo pleno conocimiento y actuó premeditadamente, aprovechando su posición funcional para materializar la falsificación, haciendo coincidir la extensión de la Ejecutoria Suprema e incluso elaboró un tenor que consideraba no sólo la reducción de la pena, sino además la desvinculación de la acusación fiscal del tipo agravado, aplicando el tipo base (artículo doscientos noventa y seis del Código Penal); todo ello trasluce que el responsable de la sustitución de la referida Ejecutoria Suprema tuvo acceso directo al fotocopiado y a la utilización de los sellos de la Secretaría, a efectos que las características del documento falso coincidan con la del documento original.

Por otro lado, si bien existen otros trabajadores judiciales que tuvieron conocimiento y acceso al documento, como Jessica Judith Chipana Flores quien remitió el expediente junto con la Ejecutoria Suprema a la Secretaria de Sala; y, Shirley Pinto Vila quien escaneó el original de dicha resolución, la misma que fue publicada; no resulta coherente en ese tiempo introducir como hipótesis que se habría producido el cambio de la copia certificada de la Ejecutoria Suprema de fecha doce de mayo de dos mil once, pues dicha circunstancia hubiera podido ser advertida por la Secretaria de Sala, al notar que el documento falso tiene la foliación en su parte inferior, mientras que la original se encuentra foliada en la parte superior; además, de verificar que las firmas puestas en el documento falso son manifiestamente diferentes a la original. Todo ello permite deducir que el cambio de la Ejecutoria Suprema por un documento falso, se suscitó luego de llegar al dominio del investigado Hernán Cecilio Luna Paredes y antes de su ingreso al Servicio Postal SERPOST para su remisión a la Sala Penal Liquidadora de la Provincia de San Román - Juliaca, Corte Superior de Justicia de Puno, toda vez que con fecha veintiuno de julio de dos mil once, Shirley Pinto Vila entregó el expediente al investigado, quien se encargó de elaborar las cédulas de notificación y los oficios al Instituto Nacional Penitenciario, entre otros, como consta de la declaración de fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y seis, versión que se corrobora con lo referido por la Secretaria de Sala Diny Yurianieva Chávez Veramendi, de fojas cien a ciento cuatro, y por el trabajador judicial Jesús Humberto Tasayco Tasayco, de fojas cuatrocientos setenta y dos a cuatrocientos setenta y cuatro, entre otros. Por consiguiente, la última persona quien tuvo a su cargo el expediente fue el investigado Luna Paredes, como encargado del fotocopiado, teniendo a la vista la Ejecutoria Suprema original, tal como él mismo lo refiere en su declaración de fojas ciento cincuenta y dos, “mis funciones son fotocopiado de las Ejecutorias, la doctora ha dispuesto que yo notifique menos, debido que me dedico al fotocopiado de las Ejecutorias”, corroborando su dicho en el informe de descargo, al referir que es el único encargado del fotocopiado y certificación, lo que guarda coherencia con la declaración de la Secretaria de Sala Chávez Veramendi, de fojas cien, “Hernán Luna Paredes (encargado de elaborar las cédulas de notificación, los oficios al Instituto Nacional Penitenciario, las constancias y sacar copias de la ejecutoria que se van a anexar a los oficios del Instituto Nacional Penitenciario y para las Salas de Lectura), “Hernán Luna Paredes, quien a su vez se encargó de fotocopiar la ejecutoria original”.

Por lo tanto, se puede colegir que el investigado Luna Paredes es el responsable del hecho irregular que se le atribuye, dada sus inconsistentes versiones en el decurso del procedimiento administrativo disciplinario. Así, es de verse de su informe de descargo de fojas trescientos dieciocho a trescientos veintiséis, que refiere que el expediente fue entregado el veintidós de julio de dos mil once en horas de la tarde, pero atendiendo a la constancia de fojas veintiocho y del oficio remitido al Instituto Nacional Penitenciario de fojas sesenta y cuatro, se habría efectuado el veintiuno de julio de dos mil once, documento en el cual inclusive aparecen las iniciales del investigado. Luego, de su declaración de fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos siete, sostiene que puso la fecha veintiuno, porque ese día se recibió el expediente, pero que realmente se habría trabajado el viernes veintidós en horas de la tarde; también, manifiesta que el veintidós de julio en horas de la mañana le entregó a Shirley Pinto Vila ocho expedientes, que ese mismo día trabajó cinco expedientes, dejando tres expedientes para el día siguiente, precisando que le fue entregado en horas de la mañana por la referida trabajadora judicial.

Es de apreciarse, además, que el propio investigado en su declaración de fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y seis, refiere que fue encargado de remitir el cuadernillo a la Mesa de Partes Única, así el trabajador judicial Edgar Martin Pachas Guevara en la diligencia de confrontación de fojas mil ciento ochenta y siete a mil doscientos, refiere el investigado haber bajado con su confrontado a la Mesa de Partes, a efectos de entregar los expedientes por decisión de la Secretaria de Sala, siendo entregados a la Mesa de Partes, donde fue atendido por su coinvestigado Manuel Tirado Castro, portando la ejecutoria suprema certificada; aseveración que corrobora lo vertido por el señor Pachas Guevara en el acto de confrontación de fojas mil doscientos catorce a mil doscientos veinte.

De otro lado, la Secretaria de Sala Diny Yurianieva Chávez Veramendi, en su declaración de fojas cien refiere “… la persona que fotocopia la Ejecutoria original que es la que va para la Sala de Lectura, lo dobla y lo pone dentro del cuadernillo, de manera que yo termino de certificar las copias de la Ejecutoria y autorizó se baje el cuadernillo a la Mesa Única de Partes no reviso la fotocopia que va doblada”, lo que se condice con lo que la misma sostiene en su declaración de fojas mil ciento cincuenta y tres a mil ciento setenta y tres, refiriendo que al momento de certificar la Ejecutoria Suprema que va al expediente, la confrontó con el original, concluyendo que la firma que aparece en el documento sustituido no corresponde a su firma; elementos de prueba que permiten concluir que el investigado Luna Paredes en su condicion de auxiliar adscrito a la Sala Especializada en lo Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, fue el último en encauzar el expediente materia de investigación; esto es, generando las notificaciones a las partes, el oficio dirigido al Instituto Nacional Penitenciario y las copias certificadas de la Ejecutoria Suprema; por lo que, los hechos irregulares denunciados se habrían cometido cuando el expediente se encontraba bajo su dominio funcional desde el veintiuno de julio de dos mil once, como se advierte del Oficio número setecientos veintidós guión dos mil once guión S guión SPT guión CS, de fojas cincuenta y cinco. Hechos que tienen una connotación grave y son coincidentes con los indicios concomitantes descritos, que vinculan al investigado Luna Paredes, al haber participado en la remisión del referido recurso de nulidad de la Secretaría de Sala a la Mesa de Partes; mas aun cuando teniendo en cuenta que su proceder se dio en un proceso penal de tráfico ilícito de drogas agravado; en consecuencia, la responsabilidad funcional de Hernán Cecilio Luna Paredes se encuentra plenamente acreditada.

Respecto a la sanción disciplinaria que se propone imponer al investigado, cabe precisar que la conducta del hecho, esto es, haber sustituido una Ejecutoria Suprema en el trámite del recurso de nulidad derivado del Expediente número tres mil setecientos once guión dos mil diez guión PUNO, en el proceso penal de tráfico ilícito de drogas, aprovechándose del cargo de Auxiliar de la Sala Especializada en lo Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, constituye una falta muy grave, tipificada en el numeral diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; conducta disfuncional que tiene un fuerte impacto social, ya que la conducta del investigado resulta reprochable al haber causado perjuicio a la imagen y decoro del Poder Judicial, resultando inaceptable que un auxiliar jurisdiccional desconozca sus obligaciones; por lo tanto, merece ser sancionada con la medida disciplinaria más drástica que es la destitución, prevista en el artículo diecisiete del citado reglamento; justificándose la necesidad de apartarlo definitivamente de su cargo, en razón a que el Poder Judicial no puede contar con personal que no esté seriamente comprometido con su función. Al respecto, el artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Estado establece que “todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación”, lo que implica que deben demostrar en la práctica cotidiana del trabajo un comportamiento orientado a servir al público; y, si esto no es internalizado voluntariamente por el trabajador e incumple sus funciones, no es posible que continúe en el servicio público.

Consecuentemente, cabe atender la propuesta de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, respecto a la destitución del investigado Hernán Cecilio Luna Paredes, por las razones antes expuestas, en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Sétimo. Que, finalmente, respecto al recurso de apelación interpuesto por el investigado Manuel Tirado Castro, contra la medida disciplinaria de suspensión por seis meses sin goce de haber, por la falta atribuida descrita en la presente resolución, cometida durante su actuación como Servidor de la Mesa de Partes Única de las Salas Especializadas en lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, se tiene de los actuados que el original de la Ejecutoria Suprema de fecha doce de mayo de dos mil once, llegó al Instituto Nacional Penitenciario y el documento falso a la Sala Penal Liquidadora de la Provincia de San Román - Juliaca, Corte Superior de Justicia de Puno, resaltando que la devolución del expediente a dicha Corte Superior se efectivizó a través de la Mesa de Partes de la Corte Suprema de Justicia de la República, siendo el investigado Tirado Castro el responsable de la devolución de expedientes, circunstancia admitida por el mismo, quien refiere haber recibido el Expediente número tres mil setecientos once guión dos mil diez guión PUNO, juntamente con la Ejecutoria Suprema de fecha doce de mayo de dos mil once, para su remisión a la mencionada Sala Superior del Distrito Judicial de Puno, como consta de su declaración de fojas ochenta a ochenta y tres, “… sí lo he recibido el veintisiete de julio de dos mil once, lo bajó el asistente Jesús cuyo apellido no recuerdo pero trabaja con la doctora Diny Chávez Veramendi, quien es Secretaria de la Sala Penal Transitoria…”; asimismo, el propio investigado admite haber consignado las iniciales “HN HN” en su cuaderno, luego de haber leído que en ese sentido estaba redactada la resolución para su posterior revisión a la dependencia judicial de origen y respecto a dichas siglas, indicó que se trataba del sentido de la resolución, es decir, “Haber nulidad - Haber nulidad”.

En dicho contexto, cuando el investigado Tirado Castro recibió la Ejecutoria Suprema anotando las mencionadas siglas, debe entenderse que ya se trataba de la falsa ejecutoria; por consiguiente, con mayor fuerza predomina la hipótesis de su sustitución por parte del investigado Luna Paredes; pero también, advierte la actuación negligente del investigado Tirado Castro, en tanto:

i) Con fecha veintisiete de julio de dos mil once, éste entregó el Recurso de Nulidad número tres mil setecientos once guión dos mil diez en el Servicio Postal SERPOST para su remisión a la dependencia judicial de origen, sin dejar consignado las fojas en el respectivo cuaderno de devolución a su cargo, es decir, que no hizo la anotación del número de cuaderno, sobre todo de la cantidad de fojas, aspecto importante, máxime que si en todas las devoluciones aparece aquella anotación o constancia, como consta de fojas doscientos veintidós y cuatrocientos treinta.

ii) El investigado inusualmente solo trabajó el expediente materia de investigación, y remitió a la Corte Superior de su procedencia en forma célere, dejando de lado otros expedientes que debieron ser remitidos, pese a que no había recibido órdenes en ese sentido, sin respetar el orden cronológico de la remisión o la bajada de expedientes; y, iii) El investigado como se ha dicho, no recibió disposición verbal para que de inmediato el expediente sea devuelto a su lugar de procedencia, como se corrobora con las declaraciones de los auxiliares jurisdiccionales Jesús Humberto Tasayco, de fojas mil ciento cuarenta y tres a mil ciento cincuenta y dos; y, Edgar Martín Pachas Guevara, de fojas mil ciento quince a mil ciento veintidós; así como de la vertida por la Secretaria de Sala Diny Yurianieva Chávez Veramendi, de fojas mil ciento veinticuatro a mil ciento treinta y cuatro, quienes niegan haber indicado al investigado que se devuelva el expediente a la Corte de su procedencia.

Dicho análisis permite inferir que el investigado Tirado Castro no tuvo cuidado suficiente al momento de la remisión del expediente a la dependencia judicial de origen, al no verificar debidamente que la copia que tuvo a la vista para el llenado del cuaderno de envío, era diferente a la copia remitida a la Sala de Lectura, en el entendido que no podía suscitarse la presentación de dos documentos con contenidos distintos, luego de una adecuada verificación.

Sobre la inusitada celeridad para la remisión del expediente a su dependencia judicial de origen, se advierte el hecho objetivo que el investigado remitió únicamente el recurso de nulidad materia de la investigación, la misma que contenía la Ejecutoria Suprema del doce de mayo de dos mil once, mas no otros expedientes, justificando la premura en una supuesta disposición verbal por parte de su coinvestiogado Luna Paredes y del auxiliar jurisdiccional Pachas Guevara; afirmación que ha sido negada y que no puede ser sostenida toda vez que en mérito de una disposición verbal de los señalados no resulta posible que el investigado Tirado Castro cumpla con dar remisión a los expedientes.

En consecuencia, como bien lo ha sostenido el Órgano de Control para imponerle la medida disciplinaria impugnada, se aprecia que el investigado Tirado Castro no ha advertido que la copia que tuvo a la vista para el llenado de su “Cuaderno de Envío”, era diferente a la copia remitida a la Sala de Lectura, lo que denota que no realizó con diligencia su labor, no habiendo cumplido con honestidad sus funciones inherentes al cargo que desempeña, lo cual menoscaba el decoro y la respetabilidad del cargo.

Finalmente, analizados los hechos y las pruebas relacionadas con la actuación irregular del investigado Manuel Tirado Castro se tiene como razonable y proporcional la medida disciplinaria de suspensión de seis meses sin goce de haber, toda vez que éste incurrió en falta muy grave, habiéndose observado los alcances del último párrafo del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que establece “En la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, valorando el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. Asimismo, se considera el grado de culpabilidad del autor, al motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción, o entre otros, la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación”; máxime si el investigado a la fecha de la comisión de los hechos contaba con más de diez años de servicios, habiendo laborado en distintas áreas de la Corte Suprema de Justicia de la República, no pudiendo admitirse la coartada de haber sido sorprendido por su coinvestigado. Consecuentemente, este extremo impugnado también debe ser confirmado.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 547-2015 de la vigésima segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, De Valdivia Cano, Meneses Gonzales y Taboada Pilco; sin la intervención del señor Lecaros Cornejo, quien se inhibe de intervenir al haber sido integrante de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y del señor Escalante Cárdenas, por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con el informe del señor Meneses Gonzales. Por unanimidad.

SE RESUELVE:

Primero. Declarar fundada la inhibición formulada por el señor José Luis Lecaros Cornejo.

KEYWORDS:

Segundo. CONFIRMAR la resolución número setenta y siete, de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva del investigado Hernán Cecilio Luna Paredes en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante las instancias correspondientes, por falta cometida durante su actuación como Auxiliar de la Sala Especializada en lo Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; agotándose la vía administrativa.

KEYWORDS:

Tercero. Imponer medida disciplinaria de destitución al señor Hernán Cecilio Luna Paredes por su desempeño como Auxiliar de la Sala Especializada en lo Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

KEYWORDS:

Cuarto. CONFIRMAR la misma resolución en el extremo que impuso al señor Manuel Tirado Castro la medida disciplinaria de suspensión por seis meses sin goce de haber, por la falta cometida durante su actuación como Servidor de la Mesa de Partes Única de las Salas Especializadas en lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República; agotándose la vía administrativa, y los devolvieron.

KEYWORDS:
[+]

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

S.

VÍCTOR TICONA POSTIGO

Presidente


Software elaborado por Gaceta Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe