RESOLUCIÓN Nº 1179-2014-JNE
Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Huánuco en extremo que declaró improcedente inscripción de candidaturas de integrantes de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco
20140817Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 05/08/2014 |
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Fecha de Publicación : | 17/08/2014 |
Entrada en vigencia : | 18/08/2014 |
Página El Peruano: | 530222 |
Estado : |
Expediente Nº J-2014-01373
AMARILIS - HUÁNUCO – HUÁNUCO
JEE DE HUÁNUCO (EXPEDIENTE Nº 00175-2014-039)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Ladislao Díaz Álvarez, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en contra de la Resolución Nº 0002-2014-JEEHUÁNUCO, de fecha 16 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de las candidaturas de Magaly Haydee Carbajal Álvarez, Clever Aurelio Doroteo Hilario y Germany Yusep Gómez Marín, integrantes de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2014, el personero legal de la organización política Fuerza Popular presentó ante el Jurado Electoral Especial del Huánuco (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco, para participar en el presente proceso electoral (fojas 77).
Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-HUÁNUCO, de fecha 9 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política por no haber acreditado domicilio continuo por un periodo de dos años en la jurisdicción donde postulan, respecto de Magaly Haydee Carbajal Álvarez y Clever Aurelio Doroteo Hilario; por no haber adjuntado la autorización o renuncia a la organización política en la que está inscrito para poder postular por otra, respecto de Germany Yusep Gómez Marín; y por no haber presentado el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber por 30 días previos a las elecciones, respecto de Clever Aurelio Doroteo Hilario (fojas 52 y 53).
Con fecha 14 de julio de 2014, el personero legal titular de la organización política en mención presentó su escrito de subsanación, en relación a las observaciones advertidas en la Resolución Nº 001-2014-JEE-HUÁNUCO, a la que adjuntó medios probatorios que, a excepción de la licencia sin goce de haber a favor de Clever Aurelio Doroteo Hilario, no produjeron certeza en el JEE respecto del levantamiento de las observaciones realizadas a los candidatos en referencia (fojas 37 al 39).
Mediante Resolución Nº 0002-2014-JEE-HUÁNUCO, de fecha 16 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a regidores Magaly Haydee Carbajal Álvarez, Clever Aurelio Doroteo Hilario y Germany Yusep Gómez Marín, por la organización política Fuerza Popular; por cuanto, respecto de Germany Yusep Gómez Marín no se presentó documento alguno y, respecto de Magaly Haydee Carbajal Álvarez y Clever Aurelio Doroteo Hilario, no lograron acreditar los dos años de domicilio en el lugar donde postulan (fojas 33 al 36).
Con fecha 25 de julio de 2014, el personero legal de la mencionada organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0002-2014-JEEHUANUCO, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de las candidaturas de Magaly Haydee Carbajal Álvarez, Clever Aurelio Doroteo Hilario y Germany Yusep Gómez Marín, alegando lo siguiente (de fojas 6 al 11):
1. Para establecer el domicilio múltiple, el JEE no puede limitarse a considerar únicamente los documentos citados en el literal b del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante el Reglamento), ya que dicha lista no es excluyente a otros medios de prueba.
2. El JEE incurre en una interpretación errónea de lo establecido en el artículo 245 del Código Procesal Civil, porque un documento sobre domicilio continuo no es objeto de cuestionamiento procesal ni tampoco lo convierte en documento sin fecha cierta el hecho de que las firmas no hayan sido legalizadas 3. Respecto de la autorización o renuncia de Germany Yusep Gómez Marín, el JEE no ha considerado que la prohibición a un afiliado para poder participar como candidato de otra organización solo recae en aquellos que se encuentren inscritos en un partido político, pero no en los que pertenezcan a otro tipo de organización política.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE realizó una debida calificación respecto del cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de inscripción de las candidaturas de Magaly Haydee Carbajal Álvarez, Clever Aurelio Doroteo Hilario y Germany Yusep Gómez Marín, en el presente proceso electoral.
CONSIDERANDOS
Respecto de la regulación normativa sobre el requisito de continuidad de domicilio y renuncias o autorizaciones partidarias para postular por otra organización política
1. El artículo 22, literal b, del Reglamento, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, señala como requisito al cargo de candidato a elecciones municipales domiciliar en la provincia o distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
2. El numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento señala que, en caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o de los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio en la circunscripción en la que se postula. Los dos años de domicilio continuo, además, podrán ser acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes documentos: a) registro del seguro social, b) recibos de pago por prestación de servicios públicos, c) contrato de arrendamiento de bien inmueble, d) contrato de trabajo o de servicios, e) constancia de estudios presenciales, f) constancia de pago de tributos y g) título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula (Énfasis agregado).
3. El artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), así como el artículo 24, numeral 24.4, del Reglamento establece que aquellos ciudadanos afiliados a una organización política que deseen postular como candidatos por una diferente, deben encontrarse en uno de los siguientes supuestos: haber renunciado con una anticipación no menor de cinco meses a la fecha del cierre del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción, o haber requerido autorización a la organización política a la cual se encuentren afiliados, la cual procede únicamente si la referida agrupación política no presenta candidatos en la misma circunscripción.
4. De igual forma, los numerales 25.11 y 25.12 del artículo 25 del citado Reglamento prevén que deben presentarse, junto con la solicitud de inscripción de la lista, el original o copia legalizada del cargo de renuncia del candidato ante la organización política en la que está inscrita o la autorización expresa de la misma para que pueda postular por otra organización política.
Asimismo, señala que la autorización debe ser suscrita por el secretario general o a quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna (Énfasis agregado).
Análisis del caso concreto
5. De la revisión de los actuados, se observa que, al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos, el personero legal no cumplió con presentar los requisitos formales de la solicitud de inscripción respecto de los candidatos Magaly Haydee Carbajal Álvarez, Clever Aurelio Doroteo Hilario y Germany Yusep Gómez Marín, por lo que el JEE procedió correctamente a declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud, otorgando a la organización política el plazo correspondiente para la subsanación a que hubiera lugar.
6. Por su parte, la referida organización política presentó, en su escrito de subsanación, los siguientes documentos:
Respecto de Clever Aurelio Doroteo Hilario
a) Certificado domiciliario de fecha 14 de julio de 2014 (fojas 40)
b) Resolución directoral de fecha 27 de febrero de 2007 (fojas 41 y reverso)
c) Copia simple de planilla laboral (fojas 42)
d) Licencia sin goce de haber (fojas 43)
Respecto de Magaly Haydee Carbajal Álvarez:
e) Constancia domiciliaria (fojas 44 y 45)
f) Certificado de inscripción de menor de edad (fojas 46)
g) Copia de DNI de menor de edad (fojas 47)
h) Ficha única de matrícula de menor de edad (fojas 48)
Respecto de Germany Yusep Gómez Marín no adjuntó documento alguno.
7. En cuanto a la documentación presentada, a juicio de este órgano colegiado, el certificado domiciliario y la constancia domiciliaria (puntos a y e) no acreditan dos años de domicilio continuo, sino únicamente que los referidos candidatos domicilian, en la fecha de expedición, en la respectiva localidad; la resolución directoral acredita que el referido candidato pertenece o pertenecía a un comité de adjudicaciones; y la planilla laboral no puede acreditar domicilio por dos años en la localidad, sobre todo, si consideramos que se trata de una copia simple; finalmente, el certificado de inscripción, la copia de DNI y la ficha única de matrícula del menor de edad mencionado solo acreditan la existencia y los estudios que cursa el menor en la localidad, mas no que su progenitora domicilie en el referido distrito.
8. Por tal motivo, ante el hecho de no haber subsanado las observaciones advertidas, en relación a los candidatos Magaly Haydee Carbajal Álvarez, Clever Aurelio Doroteo Hilario y Germany Yusep Gómez Marín, el JEE procedió conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente sobre la presentación de los requisitos formales que deben anexarse a la solicitud de inscripción de listas, declarando improcedente la inscripción de lo referidos candidatos 9. Ahora bien, en su recurso de apelación, el recurrente adjunta una resolución directoral de fecha 31 de julio de 1990, una copia legalizada de una transacción extrajudicial de fecha 17 de marzo de 2009, un contrato de alquiler para la sede administrativa de la red de salud de Huánuco, de fecha 13 de marzo de 2014, un contrato de alquiler de la red de salud de Huánuco, de fecha 25 de mayo de 2014, ocho contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos entre la Universidad de Huánuco y Magaly Haydee Carbajal Álvarez. Al respecto, la legislación electoral establece un periodo determinado en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afirmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como de los candidatos. En sentido estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el JEE competente, de tratarse de incumplimientos subsanables.
10. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterados pronunciamientos, tales como la Resolución Nº 0096-2014-JNE, de fecha 6 de febrero de 2014, que, como regla general, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, en atención a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.
11. Sin perjuicio de la aplicación de este criterio, con el propósito de tener mayores elementos de juicio respecto del incumplimiento del requisito de domicilio continuo en el distrito de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco, respecto de la Magaly Haydee Carbajal Álvarez se ha verificado en los padrones electorales de fechas 10/03/2014, 10/12/2013, 10/09/2013, 10/06/2103, 10/03/2013 y 10/12/2012 que ha domiciliado en el distrito de Huánuco, provincia de Huanuco y departamento de Huánuco; y respecto de Clever Aurelio Doroteo Hilario se ha verificado en los padrones electorales de fechas 10/03/2014, 10/12/2013, 10/09/2013, 10/06/2103, 10/03/2013 y 10/12/2012 que ha domiciliado en el distrito de Jacas Chico, provincia de Yarowilca y departamento de Huánuco.
12. Por otra parte, cabe mencionar que si bien el apelante ha indicado que, para el caso de Germany Yusep Gómez Marín, el JEE debió aplicar la LPP y no el Reglamento, este colegiado debe precisar que estas dos normas de distinto rango no se contradicen, sino se complementan entre sí, ya que la primera señala, utilizando términos generales, cómo se procede en el caso de que el afiliado a una organización política desee postular por otra, en el marco de los diversos tipos de proceso electoral existentes en nuestro país; mientras que la segunda reglamenta los parámetros precisos para que, dentro del presente proceso de elecciones municipales de 2014, el afiliado a una organización política pueda postular por otra agrupación.
13. En consecuencia, este máximo órgano electoral concluye que, respecto de los candidatos Magaly Haydee Carbajal Álvarez y Clever Aurelio Doroteo Hilario no se ha cumplido oportunamente con la presentación de documentos idóneos que acrediten el requisito del domicilio continuo en el distrito en que postulan, y en lo que respecta a Germany Yusep Gómez Marín, no se ha presentado la renuncia o autorización correspondiente de parte de su organización política; razón por la cual, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ladislao Díaz Álvarez, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0002-2014-JEE-HUÁNUCO, de fecha 16 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de las candidaturas de Magaly Haydee Carbajal Álvarez, Clever Aurelio Doroteo Hilario y Germany Yusep Gómez Marín, integrantes de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General