R 873-2014-JNER_873_2014_JNE

RESOLUCIÓN Nº 873-2014-JNE

Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Abancay que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Antabamba, departamento de Apurímac

 

[+] Datos Generales
20140810Legislacion
Fecha de Promulgación :25/07/2014
Fecha de Publicación :10/08/2014
Entrada en vigencia :11/08/2014
Página El Peruano:529720
Estado :

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Expediente Nº J-2014-01068

ANTABAMBA - APURÍMAC

JEE ABANCAY (EXPEDIENTE Nº 0150-2014-011)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Carlos Rivelino Sánchez Acostupa, personero legal alterno nacional del movimiento regional Movimiento de Integración Kechwa Apurímac, en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE-ABANCAY/JNE, del 13 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Provincial de Antabamba, departamento de Apurímac, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014.

ANTECEDENTES

Respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos

Con fecha 7 de julio de 2014, Carlos Rivelino Sánchez Acostupa, personero legal alterno nacional de la organización política Movimiento de Integración Kechwa Apurímac, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos por el referido movimiento regional para el Concejo Provincial de Antabamba, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (fojas 2 a 3).

Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial

Mediante la Resolución Nº 001-2014-JEE-ABANCAY/ JNE, del 13 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política (fojas 69 a 70) debido a que, de la revisión de la solicitud de inscripción y documentos presentados con ella, se advertía que esta no cumplía con el requisito de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios.

Cabe señalar que el 15 de julio de 2014 (fojas 72 a 75), es decir, con posterioridad a la emisión del pronunciamiento del JEE, la organización política presentó un documento aclaratorio respecto de la referida cuota, identificando al candidato que la cumpliría y su declaración de conciencia.

Respecto del recurso de apelación

El 18 de julio de 2014, el personero legal alterno nacional del movimiento regional interpuso recurso de apelación (fojas 78 a 82), bajo los siguientes argumentos: a) Se cumplió con lo dispuesto por la normativa electoral al acreditar o subsanar, antes del pronunciamiento del JEE, la cuota de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, cumpliéndose con el porcentaje establecido en la ley. b) Se identifica al candidato que cumpliría el requisito de la citada cuota, para lo cual adjunta documentos adicionales que sustentan su condición de comunero, agrega, incluso que otra candidata, Marleni Valderra Ayala, también representaría la condición de comunera.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La cuestión en controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el JEE realizó una debida calificación respecto del cumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios en la solicitud de la organización política.

CONSIDERANDOS

Sobre la regulación normativa de la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y de pueblos originarios

1. El artículo 191, último párrafo, de la Constitución Política del Perú dispone lo siguiente: “La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los consejos regionales. Igual tratamiento se aplica para los concejos municipales”. En ese sentido, el artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), fija el porcentaje mínimo de las cuotas electorales, señalando que “la lista de candidatos a regidores debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, no menos del veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios en cada región donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones”.

2. De las normas constitucionales y legales citadas, se observa que el legislador ha visto conveniente limitar la libertad de los partidos políticos y organizaciones políticas en relación con la configuración de las listas electorales, con la intención inmediata de que ciertos grupos históricamente discriminados tengan iguales oportunidades para acceder a las candidaturas y, de ser el caso, ver realizado su derecho a ser elegido, sin afectar los derechos de asociación y de libertad ideológica.

3. Así, las normas que establecen la exigencia de una representación mínima de cada sexo o de minorías históricamente excluidas en las listas de candidatos no reservan directamente, y con independencia del tipo de elección, un porcentaje de puestos en los concejos municipales, regionales o el Parlamento, sino que establecen un porcentaje de puestos en las candidaturas electorales, con el fin de garantizar la promoción de iguales oportunidades de acceso a los cargos electivos.

4. El Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 271-2014-JNE, aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento). En dicho Reglamento, el artículo 8, numeral 8.1, establece que por lo menos el 15% de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente.

5. En tal sentido, el numeral 8.2 del Reglamento señala que, para efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que pertenece a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. La declaración de conciencia deberá estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad, o ser suscrita por el candidato ante un juez de paz. Además, en la declaración de conciencia se hará referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad.

6. El Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución Nº 269-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, estableció en el artículo cuarto el número de candidatos equivalentes al porcentaje establecido por ley. Así, para la provincia de Antabamba, departamento de Apurímac, se estableció lo siguiente:

7. En caso de incumplimiento de las cuotas y comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, el literal c del artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento, dispone que la solicitud de inscripción deviene en improcedente, por ser un requisito no subsanable que afecta a toda la lista de candidatos.

Análisis del caso concreto

8. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de la organización política porque de la revisión de la solicitud de inscripción y del acta de elecciones internas, presentados el 7 de julio de 2014, no se desprende el cumplimiento de la cuota nativa, campesina o de pueblo originario.

9. De la revisión de la solicitud de inscripción se advierte que, en efecto, en el casillero correspondiente a “Miembro de CNCC y PO” se consignó la palabra “NO” en cada uno de los candidatos a regidores del Concejo Provincial de Antabamba, y, al costado, la firma de cada uno de ellos, asimismo en el acta de elección interna de candidatos, denominada “Acta de elección interna de la provincia de Antabamba” (fojas 4 a 5), presentada ante el JEE, el 7 de julio de 2014, en el rubro “Miembro CNCC y PO”, no parece ninguna información, además en ninguno de los numerales de dicha acta se hace mención alguna a la elección o designación del representante de la comunidad nativa, campesina o pueblo originario.

10. De lo antes expuesto, se colige que la organización política, al momento de solicitar su inscripción de lista no cumplió con señalar y acreditar quiénes de sus candidatos cumplían con la cuota campesina, nativa o de pueblo originario, pues no identificó ni en la solicitud de inscripción presentada ni en el acta de elecciones internas quién o quiénes de sus candidatos cumplían con la referida cuota, máxime si se constata del acta de elecciones internas que no cumplió con elegir candidaturas con relación a la cuota en mención, contraviniendo la exigencia legal establecida en el artículo 10 de LEM y en el artículo cuarto de la Resolución Nº 269-2014-JNE.

11. Cabe señalar que el momento en el que las organizaciones políticas ponen en conocimiento el cumplimiento de las cuotas electorales es con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, la que debe concordar con el acta presentada.

12. Recién con la documentación que se adjunta el 15 de julio de 2014 (el mismo día que se notifica la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista), la organización política identifica al candidato Manuel Felipe Bustinza Félix como aquél que cumpliría con la citada cuota, a través de un escrito aclaratorio, una declaración jurada de conciencia, un certificado domiciliario de comunero y una copia del Documento Nacional de Identidad (DNI).

13. Es preciso señalar que los documentos de identificación no acreditan la pertenencia a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, pues, en el caso de domiciliar en una comunidad de tal naturaleza, ello no implica pertenecer a ella.

14. Si bien con el recurso de apelación el recurrente pretende acreditar que no solo uno, sino dos candidatos a regidores, Manuel Felipe Bustinza Félix y Marleni Valderra Ayala, cumplen con el porcentaje de la cuota campesina, adjuntando para ello, además de la documentación presentada ante el JEE el 15 de julio de 2014, una copia legalizada del registro del padrón de socios de la comunidad campesina, de fecha 17 de julio de 2014, un original del acta de nacimiento de la candidata a regidora Marleni Valderrama Ayala, un certificado domiciliario de tal candidata y jurisprudencia del año 2014 y 2006, dichos documentos se contradicen con el acta de elecciones internas y la pretensión de acreditar a Manuel Felipe Bustinza Félix, como el candidato que cumple la cuota, además de haber sido presentados recién ante esta sede electoral, no habiendo sido la oportunidad para ello, ya que al ser un requisito no subsanable debió presentarse en la primera ocasión que se tenía para hacerlo, esto es, con la solicitud de inscripción.

15. En virtud de lo expuesto, al haberse incumplido con las disposiciones legales que regulan las cuotas electorales y al ser este requisito insubsanable, se debe confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Rivelino Sánchez Acostupa, personero legal alterno del movimiento regional Movimiento de Integración Kechwa Apurímac, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2014-JEE-ABANCAY/JNE, del 13 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Provincial de Antabamba, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales de 2014.

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA

CHÁVARRY VALLEJOS

AYVAR CARRASCO

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Samaniego Monzón

Secretario General

 

 

 


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