R 684-2014-JNER_684_2014_JNE

RESOLUCIÓN Nº 684-2014-JNE

Revocan resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali

 

[+] Datos Generales
20140726Legislacion
Fecha de Promulgación :19/07/2014
Fecha de Publicación :26/07/2014
Entrada en vigencia :27/07/2014
Página El Peruano:528678
Estado :

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Expediente Nº J-2014-00833

 

YARINACOCHA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI

JEE CORONEL PORTILLO (EXPEDIENTE Nº 00043-

2014-095)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014

 

Lima, diecinueve de julio de dos mil catorce

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Elvis Hernán Vergara Mendoza, personero legal titular de la organización política Acción Popular, en contra de la Resolución Número Uno (sic), del 6 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales del año 2014, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El procedimiento de inscripción de lista de candidatos

Con fecha 3 de julio de 2014, Elvis Hernán Vergara Mendoza, personero legal titular de la organización política Acción Popular, solicitó la inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, a efectos de participar en las elecciones municipales 2014.

Mediante Resolución Número Uno, del 6 de julio de 2014 (fojas146), el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEECP) declaró improcedente la solicitud de inscripción antes referida, en virtud de: a. El acta de elecciones internas de la organización política (fojas 53), no cumplía con los requisitos legales al no encontrarse suscrita por todos los miembros del comité electoral, lo cual no acreditaría la participación de Danny Rolando Ruiz Mendoza, vicepresidente del referido comité electoral.

b. El acta de elecciones internas no se encuentra suscrita por el personero legal de la organización política, de conformidad con el artículo 25, numeral 25.2 de la Resolución Nº 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento).

Sobre el recurso de apelación

El 11 de julio de 2014, el personero legal de la referida organización política, interpone recurso de apelación (fojas 149), en base a los siguientes argumentos:

a. La organización política ha cumplido con las normas de democracia interna al haberse designado a los miembros del Comité Electoral Departamental de Ucayali por el Comité Nacional Electoral.

b. De acuerdo al Reglamento General de Elecciones de la organización política, el órgano electoral podrá llevar adelante sus actuaciones aunque no se encuentren todos sus integrantes, bastando para ello la presencia de dos de los tres miembros del comité, en cuyo caso las decisiones del comité electoral podrán ser adoptadas por mayoría simple.

c. Con dicho recurso impugnatorio, se presenta un acta subsanatoria de fecha 1 de junio de 2014, que reabre la sesión del comité electoral a las 18:35 horas, mediante el cual Danny Rolando Ruiz Mendoza ratificó su participación como miembro del comité electoral en el acta de elecciones internas realizado el mismo día a las 9:00 horas. Asimismo, se advierte que el personero legal de la organización política suscribe el acta subsanatoria referida.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral determinará si el JEECP realizó una correcta calificación respecto del cumplimiento de las normas de democracia interna en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Yarinacocha.

CONSIDERANDOS

Respecto de la regulación normativa en las normas de democracia interna

1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

2. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, para el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta o copia certificada suscrita por los miembros del comité electoral que debe contener la elección interna de los candidatos presentados.

Análisis del caso concreto

3. De la revisión de los actuados, se observa que el personero legal titular del partido político Acción Popular, al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, adjunta el acta de elecciones internas, con la relación incompleta de los miembros del comité electoral, en tanto no contenía la firma de Danny Rolando Ruiz Mendoza, vicepresidente del citado comité electoral.

4. Sobre el particular, se tiene que al momento de la calificación, el JEECP debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentadas y, en consecuencia, conceder dos días naturales a la organización política, a fin de que presente los documentos que coadyuven a subsanar la omisión advertida en el acta de elecciones internas, mas no declarar su improcedencia. Lo anteriormente expresado se sustenta en que, al declararse la improcedencia de la solicitud de inscripción, no se permitió que la organización política pueda presentar los documentos exhibidos en el presente recurso impugnatorio.

5. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral considera que los documentos adjuntados con el recurso de apelación, no deben ser valorados en esta instancia sino por el JEECP, ya que conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales respecto de la democracia interna: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción y c) durante el período de subsanación.

En vista de lo señalado, debe declararse fundada la presente apelación, revocándose la decisión del JEECP y disponerse que dicho Jurado continúe con la respectiva calificación según el estado de los presentes autos, para lo cual deberá valorar los documentos presentados en el recurso impugnatorio.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Elvis Hernán Vergara Mendoza, personero legal titular del partido político Acción Popular, y REVOCAR la Resolución Número Uno, del 6 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, presentada por la citada organización política, con el propósito de participar en las elecciones municipales del año 2014.

KEYWORDS:

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con la calificación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la organización política Acción Popular, para el Concejo Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali.

KEYWORDS:
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Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA

CHÁVARRY VALLEJOS

AYVAR CARRASCO

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Samaniego Monzón

Secretario General

 

 

 


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