R 70-2014-SCO/INDECOPIR_70_2014_SCO/INDECOPI

RESOLUCIÓN 70-2014/SCO-INDECOPI

Confirman en parte la Res. Nº 12559-2013/CCO-INDECOPI, en extremo que declaró infundada solicitud presentada por AFP Integra S.A. para ser reconocida como nueva titular de los créditos reconocidos a favor de AFP Horizonte S.A. en los procedimientos concursales tramitados ante la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur

 

[+] Datos Generales
20140608Legislacion
Fecha de Promulgación :15/04/2014
Fecha de Publicación :08/06/2014
Entrada en vigencia :09/06/2014
Página El Peruano:524870
Estado :

[+]

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

 

Sala Especializada en Procedimientos Concursales

 

EXPEDIENTE 1852-2013/SDC-INDECOPI

 

PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES LIMA SUR

ACREEDOR: AFP HORIZONTE S.A.

SOLICITANTE: AFP INTEGRA S.A.

MATERIA: SUCESIÓN PROCESAL

CAMBIO DE TITULARIDAD DE CRÉDITOS RECONOCIDOS  REDUCCIÓN DE CRÉDITOS  EXCLUSIÓN DE ACREEDOR

ACTIVIDAD: PLANES DE PENSIONES

 

SUMILLA: se CONFIRMA EN PARTE la Resolución 12559-2013/CCO-INDECOPI del 25 de octubre de 2013, en el extremo que declaró infundada la solicitud presentada por AFP Integra S.A. para ser considerada como sucesora procesal en todos los procedimientos en los que AFP Horizonte S.A. mantenga créditos reconocidos por parte de la autoridad concursal. La razón es que la solicitud del recurrente no cumple los requisitos exigidos por el artículo 108 del Código Procesal Civil, toda vez que en aquellos procedimientos de reconocimiento de créditos que cuenten con un pronunciamiento firme que reconoce los créditos invocados, resulta evidente que no existe algún derecho discutido en trámite que sustente la sucesión procesal en los términos previstos por la citada norma.

Por el contrario, el artículo 141 de la Ley General del Sistema Concursal y el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Indecopi, normas aplicables en forma preferente al presente caso en razón de su especialidad, regulan el cambio de titularidad de créditos reconocidos como el mecanismo procedimental en virtud al cual un sujeto pretende obtener de la Comisión de Procedimientos Concursales un pronunciamiento que lo declare, a efectos del concurso, como nuevo titular de acreencias previamente reconocidas por la autoridad concursal, para lo cual deberá acreditar ante la citada autoridad el acto jurídico que le transmite la titularidad de tales créditos.

Por tanto, siendo que AFP Integra S.A. ha solicitado ser considerado como nuevo titular de todos aquellos créditos previamente reconocidos a favor de AFP Horizonte S.A. en mérito a la fusión por absorción aprobada por Resolución S.B.S. Nº 4747-2013 del 9 de agosto de 2013, corresponde que dicha entidad previsional canalice su pedido a través del mecanismo procedimental correspondiente, para que la Comisión lo evalúe considerando la naturaleza de la operación societaria antes mencionada en cada uno de los procedimientos concursales en los que AFP Horizonte S.A. formaba parte del universo de acreedores con créditos reconocidos mediante resoluciones consentidas o firmes.

Asimismo, se REVOCA EN PARTE la Resolución 12559-2013/CCO-INDECOPI del 25 de octubre de 2013, en el extremo que redujo en su integridad los créditos reconocidos a favor de AFP Horizonte S.A. en los diversos procedimientos concursales tramitados ante la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur y la excluyó de dichos procedimientos y, reformándola, se resuelve DEJAR A SALVO el derecho que asiste a AFP Integra S.A. de tramitar el pedido de cambio de titularidad de los créditos reconocidos a favor de AFP Horizonte S.A. en los términos señalados en el párrafo anterior. La razón es que la reducción de acreencias únicamente opera en el supuesto que la autoridad concursal verifi que la extinción de las mismas, hecho que no ha sucedido en el presente caso, en el que solo se ha alegado la transmisión de la titularidad de los créditos que mantenía originalmente AFP Horizonte S.A.

Atendiendo a que el criterio acogido a través de la presente resolución resulta de aplicación a todos los procedimientos concursales en los que AFP Horizonte S.A. tenga créditos reconocidos, este Colegiado DISPONE la remisión de la presente resolución a todos los órganos de primera instancia competentes para tramitar procedimientos en materia concursal, para su conocimiento y fines pertinentes.

Finalmente, considerando que, en observancia del principio de predictibilidad que inspira el procedimiento administrativo, la difusión del criterio expuesto en este pronunciamiento reviste especial importancia para garantizar a los administrados un conocimiento anticipado y oportuno del trámite que la autoridad administrativa otorgará a todo pedido que involucre un cambio de la titularidad de los créditos reconocidos en los procedimientos concursales, la Sala considera pertinente SOLICITAR al Consejo Directivo del Indecopi que ordene la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”.

Lima, 15 de abril de 2014

I. ANTECEDENTES

1. Por Resolución S.B.S. Nº 4747-20131 del 9 de agosto de 2013, se aprobó el “Proyecto de Escisión-Fusión de AFP Horizonte” en los siguientes términos:

(i) AFP Horizonte S.A. (en adelante, AFP Horizonte) segregaría un bloque patrimonial correspondiente aproximadamente al 50% de sus activos y pasivos a favor de Profuturo AFP S.A. (en adelante, Profuturo AFP);

(ii) AFP Horizonte transferiría a Profuturo AFP una parte de su negocio compuesto por los fondos de pensiones que administre a la fecha de entrada en vigencia de la escisión correspondiente aproximadamente al 50% de sus afiliados, los que serán asignados a Profuturo AFP, para que estos fondos de pensiones y encaje legal se fusionen con los fondos de pensiones y encaje legal que administra Profuturo AFP;

(iii) AFP Integra S.A. (en adelante, AFP Integra) absorbería mediante un proceso de fusión el remanente de AFP Horizonte, luego de la escisión antes descrita;

(iv) por dicho proceso de fusión, los fondos de pensiones y encaje legal que administre AFP Horizonte en la fecha de entrada en vigencia de la fusión descrita, aproximadamente al otro 50% de su afiliados, serán asignados a AFP Integra, fusionándose con los fondos de pensiones y encaje legal que administra AFP Integra actualmente;

(v) como consecuencia de la fusión por absorción que operará a favor de AFP Integra, la situación jurídica de AFP Horizonte será asumida de modo íntegro por la primera de ellas, lo cual implica que AFP Integra será responsable de toda contingencia legal asociada a AFP Horizonte, conocida o no de modo previo a la fusión, incluyendo las derivadas de infracciones administrativas, lo cual comprende a los procedimientos sancionadores iniciados contra AFP Horizonte y no finalizados a la fecha de la entrada en vigencia de la referida escisión-fusión; y,

(vi) la fecha de entrada en vigencia de la escisión y fusión antes señaladas será el 29 de agosto de 20132.

2. Por escrito presentado el 11 de septiembre de 2013, AFP Integra informó a la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión) y a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia que, mediante transacción en rueda de bolsa de la Bolsa de Valores de Lima, AFP Integra y Profuturo AFP adquirieron el 100% de las acciones representativas del capital social de AFP Horizonte. Asimismo, indicó que mediante Juntas Generales de Accionistas de AFP Horizonte, AFP Integra y Profuturo AFP3, respectivamente, se aprobó el “Proyecto de Escisión-Fusión de Horizonte” referido en el numeral precedente.

3. Mediante Requerimientos 4350-2013/CCO-INDECOPI y 4351-2013/CCO-INDECOPI, ambos notificados a la solicitante el 20 de septiembre de 2013, la Secretaría Técnica de la Comisión indicó a AFP Integra que debía presentar las correspondientes solicitudes de cambio de titularidad de los créditos reconocidos por cada procedimiento en el cual AFP Horizonte hubiese sido parte, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del Indecopi. Asimismo, respecto de las solicitudes de reconocimiento de créditos presentadas por AFP Horizonte y que a la fecha no tenían pronunciamiento por parte de la autoridad concursal, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a AFP Integra que precise si se encontraban comprendidas dentro de las contingencias legales referidas en el séptimo considerando de la Resolución S.B.S. Nº 4747-2013, y si le correspondía la titularidad de los créditos invocados mediante dichas solicitudes4.

4. Por Carta 98-2013/SDC-INDECOPI, notificada a Profuturo AFP el 27 de septiembre de 2013, la Secretaría Técnica de la Sala Especializada en Defensa de la Competencia le solicitó a dicha entidad previsional que manifieste posición respecto del escrito presentado por AFP Integra el 11 de septiembre de 2013.

5. Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2013, AFP Integra absolvió los citados requerimientos señalando lo siguiente:

(i) AFP Integra es titular de todos los créditos que fueron reconocidos a favor de AFP Horizonte, producto de la fusión por absorción que operó a favor de la primera. Asimismo, indicó que las solicitudes de reconocimiento de créditos presentadas por AFP Horizonte y que a la fecha no cuenten con pronunciamiento emitido por parte de la autoridad concursal, se encuentran dentro del patrimonio transmitido a favor de AFP Integra con motivo de la referida fusión por absorción5;

(ii) el procedimiento concursal tiene diferentes etapas: la postulación del procedimiento, la difusión del procedimiento, el reconocimiento de créditos y la instalación de junta de acreedores, entre otras. Sin embargo, ninguna de estas etapas constituye un procedimiento administrativo particular, puesto que ninguna de ellas por sí sola cumple con la finalidad establecida en el Artículo II de la Ley General del Sistema Concursal (en adelante, la LGSC), consistente en propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre acreedores y el deudor sometido a concurso;

(iii) el artículo 108 del Código Procesal Civil establece que por la sucesión procesal un sujeto reemplaza a otro como titular activo o pasivo del derecho discutido, la misma que opera, entre otros supuestos, cuando se extingue o se fusiona una persona jurídica;

(iv) el cambio de titularidad de créditos reconocidos implica la existencia de dos actores: el titular de un crédito reconocido ante la Comisión y un nuevo acreedor (puede ser un acreedor de la concursada o un tercero ajeno al procedimiento) al que se le transfieren total o parcialmente dichos créditos;

(v) en el presente caso no existe cambio de titularidad alguno, puesto que los créditos no han sido transferidos de un acreedor a favor de otro acreedor o un tercero, sino que ha operado una sucesión procesal al haberse trasmitido en bloque y a título universal el patrimonio de la sociedad absorbida, no habiendo en este caso dos actores diferenciados; y,

(vi) en ese sentido, la Comisión deberá considerar a AFP Integra como nueva titular de la totalidad de créditos reconocidos a favor de AFP Horizonte, así como también de los créditos relativos a las solicitudes que no cuenten con pronunciamiento por parte de la autoridad concursal.

6. Mediante escrito remitido a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia el 16 de octubre de 2013, Profuturo AFP manifestó que la escisión y fusión de AFP Horizonte aprobada por Resolución S.B.S. Nº 4747-2013 implicó la sucesión procesal en los actos jurídicos y procesales de los que fuera parte AFP Horizonte, correspondiendo la titularidad de tales actos a favor de AFP Integra. Asimismo, manifestaron que, para efectos concursales, AFP Integra es la titular para llevar la tramitación de los procedimientos concursales iniciados por AFP Horizonte, por lo que aquella asumirá la gestión y responsabilidad de las acciones de recuperación de aportes previsionales de la totalidad de los afiliados de AFP Horizonte hasta el devengue de agosto de 2013. Luego de dicha recuperación, los aporte previsionales serán acreditados a favor de los afiliados de AFP Integra y Profuturo AFP, según corresponda.

7. Por Resolución 12559-2013/CCO-INDECOPI del 25 de octubre de 2013, la Comisión declaró lo siguiente:

(i) infundada la solicitud de sucesión procesal presentada por AFP Integra en el extremo relativo a los procedimientos en los que AFP Horizonte mantenga créditos reconocidos por parte de la autoridad concursal;

(ii) considerar a AFP Integra como parte activa de la relación procesal relativa a los procedimientos iniciados por AFP Horizonte y que a la fecha no cuentan con pronunciamiento alguno o pronunciamiento firme por parte de la autoridad concursal; y,

(iii) reducir el íntegro de los créditos reconocidos a favor de AFP Horizonte en los diversos procedimientos concursales tramitados ante la Comisión y excluir a la referida entidad previsional de dichos procedimientos.

8. En sustento del referido acto administrativo, la Comisión expresó los siguientes fundamentos:

(i) conforme se advierte del texto del artículo 108 del Código Procesal Civil, para que opere una sucesión procesal se requiere de los siguientes elementos: a) un proceso en trámite, b) el reemplazo del titular activo o pasivo del proceso y c) un derecho discutido;

(ii) al mantener AFP Horizonte créditos reconocidos en diversos procedimientos de reconocimiento de créditos no puede operar una sucesión procesal respecto de los referidos créditos, toda vez que dichos procedimientos no se encuentran en trámite ni existe derecho discutido alguno, pues los mismos cuentan con un pronunciamiento final emitido por la autoridad concursal;

(iii) el procedimiento de reconocimiento de créditos y el procedimiento concursal ordinario (así como el procedimiento concursal preventivo), si bien están relacionados entre sí, son procedimientos distintos y de tramitación independiente, contando cada uno de ellos con sus propios requisitos de admisibilidad y procedencia, tal como se verifica del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del Indecopi y la LGSC; y,

(iv) el procedimiento de cambio de titularidad de créditos reconocidos no se encuentra limitado a cesiones de derecho o pagos con subrogación, como refiere AFP Integra, sino a cualquier acto jurídico por el cual el titular de créditos reconocidos por la Comisión es reemplazado por otro, independientemente de que el nuevo titular sea otro acreedor del procedimiento concursal o un tercero ajeno a él.

9. El 8 de noviembre de 2013, AFP Integra apeló la Resolución 12559-2013/CCO-INDECOPI reiterando lo manifestado en su escrito del 3 de octubre de 2013 y, asimismo, alegó lo siguiente:

(i) contrariamente a lo señalado por la Comisión, no puede calificarse de independiente el procedimiento de reconocimiento de créditos cuando su existencia está determinada por el procedimiento ordinario o preventivo. Asimismo, el primero de ellos no tiene un fin en sí mismo y es accesorio al segundo (constituye su fase postulatoria e instructiva);

(ii) la resolución impugnada vulnera los principios de uniformidad, predictibilidad e imparcialidad que rigen el procedimiento administrativo, toda vez que la Comisión ha establecido requisitos diferenciados para trámites similares, lo cual se evidencia en lo resuelto dentro del procedimiento concursal de Laboratorios Pilares S.A.C., en el cual se sustituyó al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales por el Ministerio de la Producción como consecuencia de la extinción del primero y la asunción de sus funciones por parte del segundo;

(iii) la Comisión vulnera los principios de legalidad y razonabilidad que inspiran el procedimiento administrativo, toda vez que redujo el íntegro de los créditos reconocidos a favor de AFP Horizonte y, asimismo, la excluye de los procedimientos tramitados ante la Comisión, cuando dicho órgano no se encuentra facultado por ley a reducir créditos en los casos que opere una fusión por absorción, sino solo en los casos que haya operado la extinción de la obligación mediante cualquier forma prevista por ley, es decir, mediante el pago, la novación, compensación, condonación, consolidación, transacción o mutuo disenso, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la LGSC; y,

(iv) como consecuencia de ello, AFP Integra no podrá participar en las sesiones de junta de acreedores en los procedimientos donde sea parte, pero no por el hecho de haberse extinguido los créditos a su favor, sino como consecuencia de la resolución impugnada, la cual desconoce el derecho de miles de afiliados a la recuperación de sus créditos, afectándose el derecho fundamental a la pensión, la misma que tiene carácter alimentario.

10. Por escrito presentado el 21 de enero de 2014, AFP Integra reiteró los argumentos planteados en su recurso de apelación y, asimismo, manifestó lo siguiente:

(i) el procedimiento concursal tiene un único fin, el cual se encuentra establecido en el artículo II de la LGSC y está referido a que la autoridad concursal propicie un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor concursado a efectos que se decida la reestructuración de la empresa deudora o, en su defecto, la salida ordenada del mercado bajo reducido costos de transacción;

(ii) para lograr este objetivo, el procedimiento concursal está comprendido por diversas etapas, a saber: postulación del procedimiento, difusión del procedimiento, reconocimiento de créditos, junta de acreedores y fase aplicativa (reestructuración patrimonial y disolución, liquidación y quiebra de la deudora). En ese sentido, el reconocimiento de créditos es solo una fase intermedia de dicho procedimiento, no pudiendo concluirse que ambos procedimientos son independientes;

(iii) así, durante la tramitación del procedimiento concursal pueden producirse cambios en la titularidad de los sujetos intervinientes, por lo que la institución de la sucesión procesal está vigente y podrá ser utilizada en ese lapso de tiempo, no limitándose a una de sus fases como es la de reconocimiento de créditos;

(iv) los artículos 344 y 353 de la Ley General de Sociedades (en adelante, la LGS) establecen de manera expresa que la consecuencia de la fusión de sociedades es la transmisión en bloque y a título universal de los patrimonios de las sociedades absorbidas por parte de las sociedades absorbentes en la fecha fi jada en los acuerdos de fusión, por lo que a partir de dicha fecha cesan las operaciones y los derechos y obligaciones de las sociedades que se extinguen, los que son asumidos por las sociedades absorbentes;

(v) en ese sentido, no se entiende la razón por la cual la Comisión no acepta la sucesión universal de la sociedad absorbente pero sí acepta la extinción de la sociedad absorbida, con lo cual se estaría inaplicando ilegalmente el efecto de la transmisión universal de patrimonios producidos por la fusión y, por consiguiente, se habría declarado la extinción de las obligaciones al interior del concurso sin justificación alguna;

(vi) en reiterada jurisprudencia, el Tribunal del Indecopi, al constatar un caso de sucesión universal, ya sea que el crédito haya sido reconocido o no, ha efectuado un cambio en las partes intervinientes sin exigir otros requisitos que la sola notificación hecha por el propio sucesor procesal, no condicionando la eficacia de este acto con el pago de tasa alguna. Así, por ejemplo, la Comisión reconoció la sucesión procesal como consecuencia de la fusión por absorción en el caso de Prima AFP (como sociedad absorbente) respecto de AFP Unión Vida (como sociedad absorbida). En ese sentido, al resolver la Comisión en el presente expediente de manera distinta a casos similares y sin el debido sustento, se está violentando los principios administrativos de imparcialidad y uniformidad; y,

(vii) con la resolución apelada se estarían afectando los derechos de los afi liados de AFP Horizonte (ahora, AFP Integra) así como sus derechos de voto y de impugnación de acuerdos, contraviniendo lo dispuesto por la norma constitucional y lo dispuesto por el Decreto Legislativo 856.

11. Por escrito presentado el 21 de febrero de 2014, AFP Integra solicitó uso de la palabra a efectos de informar oralmente ante los miembros de la Sala6.

12. El 11 de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia de informe oral con la participación del representante de AFP Integra, quien reiteró los argumentos planteados en su escrito de apelación del 8 de noviembre de 2013, ampliados el 21 de enero de 2014.

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

13. Determinar lo siguiente:

(i) si el cauce procesal para tramitar el pedido formulado por AFP Integra es la sucesión procesal prevista por el artículo 108 del Código Procesal Civil o el cambio de titularidad de créditos reconocidos regulado por el artículo 141 de la LGSC y el TUPA del Indecopi;

(ii) si corresponde reducir los créditos reconocidos a favor de AFP Horizonte y, asimismo, excluir a dicha entidad previsional de los procedimientos concursales en los que fue reconocida como acreedora; y,

(iii) si, considerando la relevancia del criterio a ser adoptado en el presente caso, corresponde poner en conocimiento la presente resolución de los demás órganos resolutivos de primera instancia competentes para tramitar procedimientos en materia concursal, así como del público en general.

III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

III.1 La titularidad de la administración de los fondos de pensiones.

14. Este Colegiado considera pertinente precisar que la Resolución S.B.S. Nº 4747-2013 hace una distinción de lo transferido por AFP Horizonte a favor de Profuturo AFP y AFP Integra, por un proceso de escisión y fusión por absorción, respectivamente. Por un lado establece: (i) una transferencia del patrimonio de AFP Horizonte conformado sus activos y pasivos (correspondiendo aproximadamente el 50% a cada una de las entidades previsionales) y, por otro lado: (ii) una transferencia del negocio de AFP Horizonte compuesto por sus fondos de pensiones y encaje legal (correspondiendo aproximadamente el 50% a cada una de las entidades previsionales).

15. Las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, las AFP´s) intervienen en los procedimientos concursales a efectos de recuperar los aportes previsionales impagos, por lo que el análisis de la titularidad que realizará la autoridad concursal debe abarcar únicamente el aspecto referido a la administración de los fondos de pensiones, mas no el correspondiente a la titularidad del patrimonio de AFP Horizonte ni del encaje legal, los cuales no son de competencia de la Comisión ni de esta Sala y cuyos eventuales cuestionamientos deberán realizarse en las vías que la ley franquea para dichos efectos.

16. Las AFP´s únicamente tienen un derecho de administración de los fondos de pensiones, más no un derecho de propiedad sobre los mismos. Efectivamente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18-3C del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, las AFP´s no tienen derecho de propiedad sobre los bienes que componen o que se generan por efecto de los fondos que administran, sino que se encuentran únicamente facultados para su administración7.

17. En la solicitud de autorización de la escisión-fusión dirigida a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, la SBS)8 del 4 de junio de 2013, se estableció que “la gestión de la deuda por aportes previsionales impagos a la Fecha de Entrada en Vigencia (excluyendo únicamente deuda en cobranza administrativa devengada a partir de abril de 2013 que se regirá por lo señalado en el punto anterior) corresponderá a AFP INTEGRA (…)”.9

18. La Resolución S.B.S. Nº 4747-2013 estableció que la administración de los fondos de pensiones originalmente a favor de AFP Horizonte se ha dividido en, aproximadamente, 50% a favor de AFP Integra y 50% a favor de Profuturo AFP. Asimismo, como consecuencia de la fusión por absorción que operará a favor de AFP Integra, la situación jurídica de AFP Horizonte será asumida de modo íntegro por la primera de ellas, lo cual implica que AFP Integra será responsable de toda contingencia legal asociada a AFP Horizonte, conocida o no de modo previo a la fusión, incluyendo las derivadas de infracciones administrativas, lo cual comprende a los procedimientos sancionadores iniciados contra AFP Horizonte y no finalizados a la fecha de la entrada en vigencia de la referida escisión-fusión.

19. El punto antes mencionado es especialmente relevante para determinar la calidad de la Intervención de AFP Integra en los procedimientos concursales donde AFP Horizonte era parte, toda vez que en dicho considerando la SBS determinó que AFP Integra asume la titularidad de llevar a cabo la tramitación de los distintos procesos o procedimientos en los cuales AFP Horizonte hubiese tenido alguna intervención como parte interesada (contingencia legal). Trasladado al procedimiento concursal, ello significa que AFP Integra será responsable de la recuperación de los créditos previsionales correspondientes originalmente a AFP Horizonte y que, actualmente, corresponden a Profuturo AFP y AFP Integra según se señaló precedentemente.

20. En el mismo sentido, por escrito presentado a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia el 16 de octubre de 2013, Profuturo AFP manifestó que la escisión-fusión de AFP Horizonte implicó, para efectos concursales, que AFP Integra es la titular para llevar la tramitación de los procedimientos iniciados por AFP Horizonte, por lo que aquella asumirá la gestión y responsabilidad de las acciones de recuperación de aportes previsionales de la totalidad de los afiliados de AFP Horizonte hasta el devengue de agosto de 2013. Luego de dicha recuperación, los aportes previsionales serán acreditados a favor de los afi liados de AFP Integra y Profuturo AFP, según corresponda.

21. Atendiendo a lo establecido por la SBS, autoridad competente para autorizar la reorganización empresarial de las AFP´s, mediante Resolución S.B.S. Nº 4747-2013, y al contenido del escrito presentado por Profuturo AFP (la parte que eventualmente se vería perjudicada al impedirle su intervención en los procedimientos concursales donde AFP Horizonte intervino antes de su extinción), esta Sala determina que, como consecuencia de la fusión por absorción a favor de AFP Integra, ésta es la titular de la tramitación de todos los procedimientos concursales en los cuales AFP Horizonte fue parte, a efectos, principalmente, de recuperar los aportes previsionales, participar en junta de acreedores, impugnar actos administrativos emitidos por la autoridad concursal, entre otros, que tengan como finalidad el resguardo de los intereses de AFP Integra y Profuturo AFP y de los afiliados a las mismas que tuvieron vínculo laboral con los deudores concursados.

III.2 Naturaleza del procedimiento de reconocimiento de créditos.

22. En su apelación y en su escrito del 21 de enero de 2014, AFP Integra señaló que, de acuerdo con lo contemplado en el artículo II de la LGSC, el procedimiento concursal tiene un único fin, referido a que la autoridad concursal propicie un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor concursado a efectos que se decida la reestructuración de la empresa deudora o, en su defecto, la salida ordenada del mercado bajo reducido costos de transacción. Para lograr este objetivo, el procedimiento concursal está comprendido por diversas etapas, a saber: postulación del procedimiento, difusión del procedimiento, reconocimiento de créditos, junta de acreedores y fase aplicativa (reestructuración patrimonial y disolución, liquidación y quiebra de la deudora). En ese sentido, según el apelante, el reconocimiento de créditos sería solo una fase intermedia de dicho procedimiento, no pudiendo concluirse que ambos procedimientos son independientes, por lo que concluye que el artículo 108 del Código Procesal Civil sería plenamente aplicable en tanto esté vigente el proceso concursal concebido como un todo, al margen de si el reconocimiento de créditos de cada acreedor apersonado a dicho proceso se encuentre o no firme.

23. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el sistema concursal peruano busca facilitar al deudor en crisis y a sus acreedores un escenario de negociación y toma de decisiones de naturaleza privada que permitan superar, a bajos costos de transacción y en beneficio de los acreedores en cuanto principales afectados con dicha crisis10, las situaciones actuales o inminentes de cesación de pagos y/o insuficiencia patrimonial de su deudor, mediante la adopción de acuerdos destinados a maximizar el valor del patrimonio concursado a fin de procurar el mayor grado de recuperación posible de los créditos, siendo este el objetivo rector en base al cual se estructuran y desarrollan los esquemas procedimentales puestos a disposición de los agentes económicos involucrados en este tipo de crisis patrimoniales11.

24. Para el logro del objetivo y finalidad antes señalados, se requiere que la intervención de la autoridad concursal se produzca para realizar aquellas actuaciones que las partes no estén en condiciones de efectuar por sí mismas y que les resultan indispensables para negociar y tomar decisiones al menor costo de transacción posible: la determinación del estado de concurso, la verificación y reconocimiento de los créditos de cada acreedor apersonado, la supervisión de la legalidad de los acuerdos de junta, el impulso de oficio del proceso ante la inacción de los acreedores y la fiscalización del correcto comportamiento de las partes a través de la imposición de sanciones administrativas, entre otras atribuciones a su cargo.

25. Así, el concurso constituye un proceso colectivo de cobro con naturaleza y estructura particulares y especialmente complejas, en tanto confluyen en el mismo una multiplicidad de pretensiones, intereses y relaciones procedimentales plurisubjetivas12, las cuales varían y se van determinando en función a la fase en la que se desarrolle dicho proceso, el cual como se ha visto tiene dos dimensiones: una privada (el ámbito de funcionamiento de la junta de acreedores) y otra pública (la actividad procedimental a cargo de la autoridad administrativa), siendo esta última instrumental de aquella en la medida que expresa plenamente el rol facilitador que corresponde al Estado en el proceso concursal.

26. Ahora bien, el ejercicio de esta función “facilitadora” que compete a la Administración Pública no puede – ni debe – agotarse ni cumplirse en un solo acto o etapa del proceso, sino que, conforme a lo expresado en el numeral 24, se manifiesta a través de una diversidad de situaciones y relaciones jurídicas acaecidas durante el desarrollo del concurso, cada una de las cuales exige de la autoridad concursal una actividad procedimental específica que materializará, mediante la emisión del respectivo acto administrativo, la expresión final del antedicho rol facilitador en cada materia sometida a su competencia (declaración de inicio del concurso, reconocimiento de créditos, nulidad de acuerdos de junta, sanciones, entre otros).

27. En lo que se refiere al reconocimiento de créditos, éste es un mecanismo procesal previsto por la LGSC13 a través del cual quienes se consideren con derechos de créditos sobre el patrimonio del deudor concursado deben presentar una solicitud ante la autoridad administrativa para ser reconocidos como acreedores del deudor concursado y, de esta manera, poder participar en el concurso para la defensa de sus intereses patrimoniales. Así, “cuando un acreedor presenta una solicitud de reconocimiento de créditos está manifestando de manera indubitable su decisión de formar parte del concurso y decidir respecto del patrimonio en crisis. El reconocimiento de crédito es también el título que le facultará cualquier intervención futura en el concurso. Es su certificado de legitimidad para solicitar, alegar, impugnar, etc., en el marco del procedimiento concursal.”14

28. Esta labor de verificación de créditos, si bien en última instancia es dependiente y accesoria del procedimiento concursal principal en los términos indicados en los párrafos precedentes, requiere necesariamente de un mecanismo exclusivamente dirigido a reconocer el crédito invocado por cada acreedor apersonado al concurso. La razón es que la actividad probatoria exigida para la verificación de cada crédito implica un análisis individualizado de los hechos y documentos que sustentan la existencia, origen, titularidad, legitimidad y cuantía del crédito, el cual se diferenciará de la evaluación efectuada para los demás créditos en función al título y relación jurídica de las cuales deriva, así como de la persona que alega ostentar su titularidad15.

29. Para llevar a cabo dicha actividad probatoria individualizada, se necesita además instaurar una relación jurídica procedimental que permita a cada una de las partes involucradas manifestar ante la autoridad administrativa su posición respecto de la pretensión del solicitante, ya que el reconocimiento de cada nuevo acreedor puede afectar potencialmente la situación patrimonial del deudor e incluso de los demás acreedores en el concurso. Es en este marco procedimental específico que se tramita el reconocimiento de un crédito y, por tanto, es durante el desarrollo del mismo que el derecho de crédito invocado es pasible de ser discutido por las partes, sea oponiéndose a la solicitud16 o interponiendo los medios impugnatorios previstos por la LGSC17.

30. Desde el punto de vista administrativo, la fase de reconocimiento de créditos también es plenamente diferenciable de las demás actuaciones realizadas durante el desarrollo del concurso. Si se concibe al procedimiento administrativo, siguiendo a Morón Urbina, como una integración coordinada y racional de actos procesales originados por las partes y orientados a preparar el pronunciamiento final de la Administración18, entonces el reconocimiento de un crédito se constituye en una actuación individualizada, instada a pedido del acreedor solicitante y estructurada de tal forma que garantice el cabal análisis probatorio del crédito invocado con el respeto de los derechos patrimoniales de las demás partes involucradas, para concluir con la emisión del acto administrativo final: el pronunciamiento que reconoce el crédito. Esta definición también concuerda con aquella recogida por el artículo 29 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG)19.

31. Precisamente, en base a esta identificación del reconocimiento de créditos como una fase dentro del concurso, es que el TUPA del Indecopi ha previsto, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 30 de la LPAG20, que el reconocimiento de cada crédito siga un derrotero procedimental específico, sujeto a etapas claramente delimitadas y que concluye con la emisión de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud presentada por cada acreedor.

32. Como fluye del análisis desarrollado hasta este punto, la tramitación de la etapa del reconocimiento de créditos tiene un objetivo claramente definido: el pronunciamiento de la autoridad concursal que reconoce el crédito invocado. Por tal motivo, una vez que dicho acto administrativo ha sido expedido y adquirido la calidad de cosa decidida, dicho trámite concluye, quedando el titular del referido crédito habilitado a partir de ese momento para ejercer los derechos que tal reconocimiento le confiere.

33. En efecto, desde la fecha en la que el reconocimiento de un crédito queda fi rme (por no haber sido impugnado en su oportunidad o por haberse desestimado las impugnaciones planteadas en su contra), queda zanjada cualquier discusión o controversia que pudiera haberse suscitado respecto de la existencia, origen, legitimidad, titularidad y/o cuantía de dicho crédito, de modo que los acreedores que obtuvieron este reconocimiento puedan empezar a participar activamente en el concurso, sin que proceda en lo sucesivo cuestionamiento alguno a sus derechos.

34. El fundamento de lo anteriormente señalado radica en que, siendo la finalidad del reconocimiento de créditos la determinación de los derechos políticos y económicos que van a permitir intervenir a los diversos acreedores en el procedimiento concursal21, la identificación con carácter definitivo de ese “universo” de acreedores resulta imprescindible para garantizar a cada uno de ellos el pleno e irrestricto ejercicio de tales derechos durante la etapa de negociación, adopción y ejecución de acuerdos de junta, lo cual a su vez dotará de predictibilidad y seguridad jurídica al desarrollo del concurso pues con ello cada integrante de este conocerá quiénes decidirán el destino del patrimonio en crisis y también participarán del procedimiento colectivo de cobro.

35. De esta manera, los acreedores van a intervenir en la junta en estricta proporción de los créditos reconocidos a su favor. Por ello, es sumamente relevante establecer previamente y de modo firme dicho reconocimiento, a efectos que el órgano deliberativo se encuentre debidamente conformado y proceda a la toma de decisiones que determinarán el curso del procedimiento concursal. Por otra parte, el reconocimiento de créditos es también un título para reclamar el pago en los términos del instrumento concursal aprobado (sea plan de reestructuración o convenio de liquidación). El pago de los créditos en reestructuración o en liquidación se efectuará de manera prioritaria en la medida que exista un previo reconocimiento de créditos a un acreedor individualizado22.

36. De lo expuesto se colige que, con la resolución firme de reconocimiento de créditos, cesa toda discusión referida al crédito objeto del pronunciamiento administrativo, cumpliendo así el reconocimiento de créditos su función de instrumento procesal de reducción de costos de transacción puesto al servicio de los sujetos intervinientes en el concurso. Con dicho pronunciamiento, el acreedor reconocido por la autoridad concursal queda habilitado para participar, con los demás acreedores reconocidos, en la fase propiamente “privada” del concurso, la cual, lejos de tener una naturaleza “litigiosa”, se caracteriza esencialmente por la “concurrencia” de acreedores titulares de derechos patrimoniales que buscarán negociar una solución a la crisis del deudor que, al maximizar su patrimonio, procure beneficiar a todos los participantes, conforme a lo dispuesto por los artículos I y II del Título Preliminar de la LGSC antes citados.

37. En ese sentido, este Colegiado concluye que, en el caso de aquellas solicitudes de reconocimiento de créditos que cuenten con un pronunciamiento firme que reconoce los créditos invocados, resulta evidente que no existe algún derecho discutido en trámite.

38. Por otro lado, el artículo 108 del Código Procesal Civil23 establece que, para que opere una sucesión procesal, se requiere la concurrencia de los siguientes tres elementos: a) un proceso en trámite, b) el reemplazo del titular activo o pasivo del proceso y c) un derecho discutido.

39. Esta Sala coincide con el pronunciamiento de la primera instancia en el sentido que, en aquellos procedimientos en los cuales AFP Horizonte haya mantenido créditos reconocidos, no operará la sucesión procesal en tanto no existe un “derecho discutido”. Efectivamente, no puede existir un derecho discutido (o una cuestión litigiosa) cuando el administrado haya obtenido un pronunciamiento firme de reconocimiento de créditos por parte de la autoridad administrativa en tanto dicho acto administrativo no puede ser revocado por algún recurso, agotándose la vía administrativa para cuestionarlo. Así, al no existir una pretensión que merezca un pronunciamiento de la autoridad concursal respecto del crédito invocado, tampoco puede alegarse que exista una etapa en trámite sobre dicha materia.

40. Es importante tener en cuenta que, en concordancia con el análisis desarrollado en los numerales 23 a 36 de la presente resolución, el concepto de “derecho discutido” está referido a un cuestionamiento pendiente de pronunciamiento definitivo sobre la existencia, origen, legitimidad, titularidad o cuantía del crédito24, no así respecto del ejercicio durante el concurso de los derechos que el reconocimiento de un crédito otorga a su titular (derechos políticos y económicos), siendo estos últimos aspectos más concernientes a la etapa de negociación, adopción y ejecución de acuerdos de la junta de acreedores que a una controversia procedimental propiamente dicha.

41. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos planteados por el recurrente en este extremo, debido a que su solicitud no cumple los requisitos exigidos por el artículo 108 del Código Procesal Civil, toda vez que, en aquellos procedimientos de reconocimiento de créditos que cuenten con un pronunciamiento firme que reconoce los créditos invocados, resulta evidente que no existe algún derecho discutido en trámite que sustente la sucesión procesal en los términos previstos por la citada norma procesal.

III.3 El procedimiento de cambio de titularidad de créditos reconocidos.

42. Habiéndose verificado que en el presente caso no procede tramitar la sucesión procesal a favor de AFP Integra en los términos previstos por el artículo 108 del Código Procesal Civil, corresponde evaluar los efectos de la fusión por absorción aprobada Resolución S.B.S. Nº 4747-2013 para determinar si corresponde que la autoridad administrativa realice el análisis del cambio de la titularidad de los créditos reconocidos a favor de AFP Horizonte, conforme al trámite previsto específicamente para tal efecto por el artículo 141 de la LGSC y el TUPA del Indecopi.

43. El Texto Único de los Procedimientos Administrativos – TUPA, es el documento unificado de cada entidad de Administración Pública que contiene toda la información (requisitos, derechos de tramitación, período de calificación de la solicitud, plazo para resolver tal solicitud, entre otras) relativa a la tramitación de los procedimientos administrativos que se realicen ante las distintas dependencias de dicha entidad.

44. El TUPA exige una serie de requisitos sustantivos y formales para la tramitación de estos procedimientos por parte de la autoridad administrativa. En el caso bajo análisis, el TUPA del Indecopi regula el procedimiento de cambio de titularidad (procedimiento número seis), disponiendo que la primera instancia verifique los siguientes requisitos sustantivos:

(i) que el titular original de créditos reconocidos sea reemplazado por un nuevo titular, pudiendo ser un tercero ajeno al procedimiento concursal u otro acreedor reconocido; y, (ii) que el solicitante que alega ser el nuevo titular del crédito acredite dicha condición, con la presentación u ofrecimiento de la documentación que permita verificar el acto a través del cual adquirió la titularidad del crédito previamente reconocido por la Comisión.

45. Sobre la exigencia del reemplazo del titular original mencionado en el numeral (i) del numeral precedente, este Colegiado debe precisar que la fusión por absorción implica que una o más sociedades se extinguen para transferir, en bloque y a título universal, sus patrimonios a otra sociedad ya existente que subsiste como persona jurídica25. Dicha transferencia patrimonial tiene como contrapartida la entrega de acciones propias a los accionistas de la sociedad transmitente. En esa misma línea, la LGS establece que la absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas, así la sociedad absorbente asume, a título universal, y en bloque, los patrimonios de las empresas absorbidas26.

46. Es pertinente precisar que el hecho que el patrimonio de la sociedad absorbida forme parte de la sociedad absorbente, no significa en modo alguno que aquella siga manteniendo su personería jurídica “dentro” de la sociedad absorbente, toda vez que, como consecuencia de la fusión se produce la extinción (sin liquidación) de, por lo menos, una de las sociedades participantes en este proceso de reorganización societaria27. Efectivamente, la fusión busca una integración de los patrimonios de las sociedades intervinientes, produciéndose de ese modo una confusión tanto de activos como pasivos de ambas personas jurídicas, pero siempre conservando la sociedad absorbente su personería jurídica, en tanto que la personería jurídica de la sociedad absorbida se extingue.

47. Partiendo de la premisa de que la noción de “titular” alude a una situación jurídica subjetiva que es detentada por una persona natural o jurídica que, como centro de imputación de derechos, deberes y obligaciones, es plenamente diferenciable del patrimonio sobre el cual ejerce la titularidad que se le atribuye; este Colegiado concluye que en el caso venido en grado se cumple el primer requisito sustantivo requerido para tramitar un procedimiento de cambio de titularidad de créditos reconocidos: éste es que la persona que alega ostentar la titularidad del crédito sea distinta a aquella a quien se le reconoció el derecho de crédito.

48. Esto en la medida que, como se ha explicado en los párrafos precedentes, AFP Integra es una persona jurídica de derecho privado preexistente a la operación de fusión y escisión aprobada por Resolución S.B.S. Nº 4747-2013 y, por consiguiente, claramente distinguible de la personería jurídica que en su oportunidad ostentó AFP Horizonte, la cual precisamente se extinguió al realizarse la operación antes señalada, con independencia del alcance y magnitud que, como consecuencia del efecto de “sucesión a título universal”, implica la transmisión del bloque patrimonial de la sociedad absorbida a la absorbente.

49. Respecto del segundo requisito, referido a la acreditación por parte del solicitante de su condición de nuevo titular con la presentación u ofrecimiento de la documentación que sustente el acto a través del cual adquirió la titularidad del crédito previamente reconocido por la Comisión referido en el literal (ii) del numeral 44 de la presente resolución, también se torna necesario verificar la titularidad de los créditos reconocidos a favor de AFP Horizonte de conformidad con los términos de la Resolución S.B.S. Nº 4747-2013.

50. La razón es que, considerando la especial naturaleza de las funciones de las entidades administradoras privadas de pensiones según la normativa que rige su accionar en el mercado, resulta necesario que la primera instancia realice, dentro de un procedimiento de cambio de titularidad de créditos reconocidos, un análisis de los alcances y características de la titularidad que AFP Integra habría adquirido en mérito a la operación aprobada por la Resolución S.B.S. Nº 4747-2013, por ser este pronunciamiento el acto que acreditaría su pedido y cuya evaluación involucra el servicio individualizado de la autoridad administrativa en el administrado que, a su vez, justifica el pago de una tasa por el derecho de tramitación de dicho pedido en los términos del TUPA del Indecopi, en cada uno de los procedimientos concursales en los que haya intervenido AFP Horizonte.

51. Finalmente, respecto de la supuesta contradicción existente entre el pronunciamiento venido en apelación y otros que sobre el asunto en cuestión habrían expedido tanto la Comisión como la Sala (conformada además por otros Vocales distintos a quienes integran actualmente la Sala Especializada en Procedimientos Concursales) en anterior oportunidad, debe precisarse que, excepto el caso de interpretaciones vinculantes emanadas de precedentes de observancia obligatoria, los órganos administrativos pueden cambiar los criterios resolutivos que hayan adoptado anteriormente, siempre que cumplan con expresar claramente los fundamentos que justifican dicho cambio. En este caso, tanto los fundamentos expresados en la resolución apelada como los expuestos a través del presente acto administrativo explican las razones por las cuales se ha decidido que el pedido presentado por AFP Integra deba canalizarse a través del procedimiento de cambio de titularidad de créditos reconocidos, por lo que este argumento también carece de sustento.

52. Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, este Colegiado considera pertinente realizar un análisis de los pronunciamientos mencionados por la apelante a efectos de incidir en los fundamentos expuestos en la presente resolución.

53. Por Resolución 1867-2012/SC1-INDECOPI del 15 de agosto de 2012, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia Nº1 sustituyó al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales por el Ministerio de la Producción en el procedimiento concursal ordinario de Laboratorios Pilares S.A.C., toda vez que, como consecuencia de la extinción del primero de ellos y la consiguiente asunción de parte de sus funciones por el segundo, esta última entidad estatal fue reconocida como la nueva titular de los créditos originalmente reconocidos a favor del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales en dicho procedimiento, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 108 del Código Procesal Civil.

54. En dicho procedimiento concursal, se reconoció créditos a favor del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. Luego, por Ley 27779 “Ley Orgánica que modifica la Organización y Funciones de los Ministerios” promulgada el 10 de Julio de 2002, se creó el Ministerio de la Producción, el cual comprende los Viceministerios de Industria y Pesquería, y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo está constituido por los Viceministerios de Integración y Negociaciones Internacionales de Turismo, extinguiéndose, de este modo, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. Así, al ser la deudora una empresa de fabricación de insumos farmacéuticos, dicha Sala consideró que se encontraba bajo la competencia del Ministerio de la Producción.

55. De la revisión de la resolución comentada y, pese a que en la sumilla de la misma se estableció que dicha sucesión procesal se realizó en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 108 del Código Procesal Civil (es decir, los supuestos de sucesión procesal por extinción o fusión), se advierte que este punto no fue materia de evaluación, sino que simplemente se hizo mención genérica a dicha norma. Efectivamente, esta Sala advierte que en dicho pronunciamiento no se realizó el análisis correspondiente a que si la sucesión procesal abarcaba únicamente a solicitudes de reconocimiento de créditos en trámite o si alcanzaba, además, a aquellas solicitudes de reconocimiento de créditos con pronunciamiento firme por parte de la autoridad concursal. Por el contrario, el análisis de dicha resolución versó únicamente sobre las competencias que asumió el Ministerio de la Producción con su creación, siendo que a dicha fecha las actividades realizadas por la deudora se encontraban dentro de las competencias de este Ministerio. En ese sentido, dicho pronunciamiento, emitido por un Colegiado distinto a este, no guarda relación alguna con lo que es materia de análisis en el presente caso.

56. Respecto a otro caso citado por AFP Integra referido a la sucesión procesal de AFP Unión Vida por parte de Prima AFP, este Colegiado debe precisar que el solicitante no hace referencia a una resolución específica donde se encontraría desarrollado el criterio por parte de la autoridad administrativa respecto de la aplicación de la sucesión procesal de ambas AFP´s. Para acreditar tal alegación, manifestó que, supuestamente, adjuntó a su escrito del 21 de enero de 2014 “las hojas de quórum de las juntas de acreedores de Pesquer (sic) del Pilar S.A. (…) y de Productos Pesqueros Peruanos S.A. en Liquidación (…) en las que se puede apreciar que, a pesar de ya haber sido reconocidos los créditos de AFP Unión Vida al interior de dichos concursos, con el solo mérito de la carta antes referida las comisiones procedieron a sustituir a dicha AFP por sucesor procesal PRIMA AFP”. Sin embargo, AFP Integra no adjuntó al referido escrito estos medios probatorios ni algún otro que permita a esta Sala la evaluación del mismo.

57. Sin perjuicio de lo mencionado, este Colegiado ha advertido que, por Resolución 5721-2007/CCO-INDECOPI del 21 de mayo de 2007, la Comisión consideró a Prima AFP como sucesora procesal de AFP Unión Vida como consecuencia de la fusión por absorción de ésta a favor de la primera28. De la revisión de dicha resolución, se puede advertir que la primera instancia determinó que la referida sucesión procesal operaría únicamente en aquellos procedimientos donde AFP Unión Vida era “titular de los derechos discutidos en el marco de los procedimientos concursales que se tramitan ante la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI.” (subrayado agregado). Este análisis que realizó la Comisión guarda plena concordancia con lo desarrollado en la presente resolución, en tanto el artículo 108 del Código Procesal Civil exige como requisito para que opere la sucesión procesal tres supuestos :a) un proceso en trámite, b) el reemplazo del titular activo o pasivo del proceso y c) un derecho discutido.

58. Efectivamente, en la Resolución 5721-2007/CCO-INDECOPI, la Comisión no determinó que la sucesión procesal operaba en el supuesto que el acreedor original haya obtenido créditos reconocidos por la autoridad concursal mediante un pronunciamiento firme, sino únicamente en los procedimientos en trámite donde se encuentre discutido el derecho de crédito a favor del solicitante original.

59. Por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que declaró infundado el pedido de sucesión procesal presentado por AFP Integra.

III.4 Reducción de créditos y exclusión de AFP Horizonte.

60. En su recurso de apelación, AFP Integra ha manifestado que la Comisión vulneró los principios de legalidad y razonabilidad que inspiran el procedimiento administrativo, toda vez que redujo el íntegro de los créditos reconocidos a favor de AFP Horizonte y, asimismo, la excluyó de los procedimientos tramitados ante la Comisión, pese a que dicho órgano no se encuentra facultado por ley a reducir créditos en los casos que opere una fusión por absorción, sino solo en los casos que haya operado la extinción de la obligación mediante cualquier forma prevista por ley, es decir, mediante el pago, la novación, compensación, condonación, consolidación, transacción o mutuo disenso, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la LGSC.

61. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 141 de la LGSC29, los acreedores titulares de créditos reconocidos deberán informar a la Comisión cualquier cambio en la titularidad de dichos créditos a efectos que este órgano, luego del respectivo análisis, determine si ha operado o no tal cambio en la titularidad de los créditos reconocidos. En el caso y, atendiendo a que AFP Horizonte se ha extinguido producto de la fusión por absorción a favor de AFP Integra antes referida, será esta última entidad previsional quien deberá tramitar el pedido de cambio de titularidad en cada procedimiento concursal en el que AFP Horizonte tuviera créditos reconocidos conforme a lo señalado precedentemente, a efectos que la autoridad administrativa evalúe tal solicitud para su eventual reconocimiento como nuevo titular de las acreencias originalmente reconocidas a favor de AFP Horizonte.

62. Así, el hecho que el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución S.B.S. Nº 4747-2013 establezca que, como consecuencia de la fusión por absorción de AFP Integra a AFP Horizonte, esta última se extinguirá, no significa que, en mérito a ello, la autoridad administrativa deberá excluir de los procedimientos de reconocimiento créditos a dicha entidad previsional, para lo cual, como ya se ha detallado precedentemente, AFP Integra deberá tramitar su cambio de titularidad conforme a lo establecido por el TUPA del Indecopi.

63. Respecto de la reducción de los créditos reconocidos a favor de AFP Horizonte, este Colegiado debe precisar que, conforme a lo establecido por el artículo 141 de la LGSC, será el deudor quien deberá comunicar a la Comisión el pago total o parcial de los créditos adeudados, para que esta los excluya de la masa concursal o, en todo caso, reduzca dichas acreencias en proporción al importe pagado de las mismas.

64. Esta información adquiere especial relevancia en tanto que el artículo 141.3 de la LGSC establece que la Comisión sancionará con multa de una (1) a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias al deudor, acreedor o a sus representantes legales, que no cumplan con comunicar a la autoridad concursal sobre la reducción o cambio de titularidad de créditos.

65. Así, el hecho que AFP Horizonte se haya extinguido como consecuencia de la fusión por absorción a favor de AFP Integra señalada precedentemente no significa, en modo alguno, que la autoridad concursal deberá reducir el íntegro de los créditos reconocidos a su favor, en tanto no se haya verificado en cada uno de dichos procedimientos el pago total o parcial de tales acreencias, ni su extinción por cualquiera de los medios de extinción de obligaciones previstos por ley, por lo que debe revocarse la resolución apelada en dicho extremo.

III.5 Publicidad de la presente resolución.

66. El principio de predictibilidad regulado por la norma administrativa30 refi ere que la autoridad administrativa deberá emitir información cierta, completa y confi able, a efectos que los administrados tengan una expectativa razonablemente fundada sobre cuál será la actuación estatal en un determinado procedimiento.

67. De acuerdo con el análisis desarrollado en la presente resolución, AFP Integra deberá tramitar su cambio de titularidad en todos aquellos procedimientos en los que AFP Horizonte tenga créditos reconocidos.

68. De esta manera, atendiendo a que la referida entidad previsional tiene créditos reconocidos no solo ante la Comisión que emitió la resolución apelada, sino también ante los demás órganos de primera instancia competentes en materia concursal, resulta necesario poner en conocimiento de éstos la presente resolución, a efectos que, al tramitar supuestos como el caso venido en grado, se otorgue un trámite similar a pedidos de igual naturaleza.

69. Asimismo, el principio de predictibilidad antes mencionado también presupone que los administrados tomen conocimiento oportuno y anticipado del trámite cuya realización les será exigida, de modo que puedan estar en condiciones de prever con certeza cuál será el curso de la tramitación que la autoridad administrativa dispensará a su solicitud. Por tanto, y atendiendo a que el cambio de la titularidad de créditos reconocidos es un hecho de ocurrencia frecuente en los procedimientos concursales con independencia del acto que lo origina (cesión de créditos, subrogación, sucesión de personas naturales, actos de reorganización empresarial, entre otros), este Colegiado considera que este pronunciamiento debe ser difundido con alcance general, a efectos que quienes se encuentren realizando dicho trámite o pretendan llevarlo a cabo conozcan de antemano cuál será el procedimiento a seguir en casos similares al presente, lo cual finalmente contribuirá a mejorar el nivel de confianza de la ciudadanía en las actuaciones de la autoridad administrativa.

70. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Legislativo 80731, corresponde solicitar al Consejo Directivo del Indecopi la publicación de la presente resolución.

IV. RESOLUCIÓN

Primero: confirmar en parte la Resolución 12559-2013/CCO-INDECOPI del 25 de octubre de 2013, en el extremo que declaró infundada la solicitud presentada por AFP Integra S.A. para ser reconocida como nueva titular de los créditos reconocidos a favor de AFP Horizonte S.A. en los procedimientos concursales tramitados ante la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur.

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Segundo: revocar en parte la Resolución 12559-2013/CCO-INDECOPI del 25 de octubre de 2013, en el extremo que redujo en su integridad los créditos reconocidos a favor de AFP Horizonte S.A. y excluyó a dicha entidad previsional de los diversos procedimientos concursales tramitados ante la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur y, reformándola, se declara que queda a salvo el derecho de AFP Integra S.A. de solicitar el cambio de titularidad de los referidos créditos, de acuerdo con los criterios expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

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Tercero: disponer la remisión de la presente resolución a todos los órganos de primera instancia competentes para la tramitación de procedimientos en materia concursal.

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Cuarto: solicitar al Consejo Directivo del Indecopi la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano.

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Con la intervención de los señores vocales Jose Enrique Palma Navea, Daniel Schmerler Vainstein, Manuel Gustavo Mesones Castelo, Julio César Molleda Solís y Jessica Gladys Valdivia Amayo.

JOSE ENRIQUE PALMA NAVEA

Presidente

 

 

 

_____________________---

1 Modificada por Resolución Nº 5071-2013, la misma que sustituyó el artículo cuarto de la Resolución S.B.S. Nº 4747-2013 y declaró que la entrada en vigencia de la escisión y fusión materia de dicha resolución, para efectos societarios, es el 31 de agosto de 2013, mientras que para efectos operativos, la fecha de separación, transferencia y fusión de los fondos administrados por Horizonte AFP, es el 29 de agosto de 2013.

2 Por Resolución S.B.S. 5071-2013 del 21 de agosto de 2013, se precisó que la entrada en vigencia de la escisión y fusión antes referida para efectos societarios es el 31 de agosto de 2013, mientras que para efectos operativos, la fecha de separación, transferencia y fusión de los fondos administrados por AFP Horizonte será el 29 de agosto de 2013.

3 De fechas 22 de mayo de 2013, 15 de mayo de 2013 y 3 de junio del mismo año, respectivamente.

4 En el séptimo considerando de la Resolución S.B.S. Nº 4747-2013 se estableció que, como consecuencia de la fusión por absorción que operó a favor de AFP Integra, la situación jurídica de AFP Horizonte sería asumida de modo íntegro por AFP Integra y que implicaría también que ésta última sea responsable de toda contingencia legal asociada a AFP Horizonte, conocida o que no haya sido conocida de modo previo a la fusión.

5 Para sustentar sus afirmaciones, AFP Integra presentó copia del Acuerdo de Junta General de Accionistas de Integra de fecha 15 de mayo de 2013 y el “Proyecto de Escisión-Fusión de AFP Horizonte”.

6 El 11 de marzo de 2014, se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Resolución Suprema Nº 106-2014-PCM del 10 de marzo de 2014, mediante la cual se designó a los vocales integrantes de la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi. Por tanto, a partir de la fecha antes indicada dicho órgano colegiado asumió la competencia para tramitar y resolver los expedientes concursales en apelación – como el presente expediente – que hasta ese momento venían siendo tramitados por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia.

7 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES. Artículo 18-C.- Patrimonios separados y contabilidades separadas

 Los Fondos administrados por una AFP constituyen un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la AFP y su contabilidad es llevada por separado. La AFP no tiene derecho de propiedad sobre los bienes que componen o que se generan por efecto de los Fondos, siendo responsable únicamente de la administración de los mismos y por el otorgamiento de aquellos beneficios autorizados por la presente Ley y en las condiciones que establezca la Superintendencia.

 A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la AFP deberá llevar contabilidad separada de las operaciones que les son propias como empresa y de las del patrimonio de cada uno de los Tipos de Fondo que administra, de acuerdo a los planes contables que, para tal efecto, apruebe la Superintendencia. (subrayado agregado).

8 La misma que fue suscrita por el representante de AFP Integra, Profuturo AFP y AFP Horizonte, y posteriormente aprobada por Resolución S.B.S. Nº 4747-2013.

9 Dicha cita obra a fojas 50 del expediente.

10 LEY Nº 27809, LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL.-Artículo II.- Finalidad de los procedimientos concursales

Los procedimientos concursales tienen por finalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción.

11 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL.

Artículo I.- Objetivo de la Ley

 El objetivo de la presente Ley es la recuperación del crédito mediante la regulación de procedimientos concursales que promuevan la asignación eficiente de recursos a fin de conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor.

12 Al respecto, Satanowsky sostiene que “la quiebra no es concebida como un proceso análogo al de ejecución singular sino, fundamentalmente, como un conjunto de actos de naturaleza variada por los cuales los acreedores son organizados con el fin de obtener, por medio de los órganos adecuados del Estado, la satisfacción de sus pretensiones con perfecta paridad de tratamiento (salvo los derechos de preferencia reconocidos) cuando el patrimonio del deudor, que ha cesado en sus pagos, se vuelve presumiblemente insuficiente para garantizar el pago íntegro.” (subrayado agregado). En: Satanowsky, Marcos.

Fundamentos jurídicos del estado de quiebra. Estudios de Derecho Comercial, Editorial Tea, Buenos Aires, 1950. Pp.218.

13 El mismo que tiene una tramitación propia, la cual se encuentra regulada en el Capítulo III del Título II de la LGSC (artículos 37 a 42).

14 ROJAS LEO, Juan Francisco. Comentarios a la Ley General del Sistema Concursal. ARA Editores, Lima 2002. Pp.129-130.

15 Así, el artículo 39 de la LGSC contiene una serie de disposiciones que establecen criterios generales para la verificación de determinados créditos, dependiendo del origen de cada uno de ellos (laborales, sentencias fi rmes, deuda tributaria, títulos valores, entre otros).

16 Como, por ejemplo, la oposición de terceros acreedores regulada por el artículo 38.4 de la LGSC.

17 Ver artículo 115 de la LGSC.

18 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo. Gaceta Jurídica S.A. Séptima edición, Lima, 2008, p. 206.

19 LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 29.- Definición de procedimiento administrativo.

 Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.

20 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 30.- Calificación de procedimientos administrativos.

 Los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento.

21 Como lo sostiene Rojas Leo, “(…) atendiendo al carácter participativo del concurso y al peso que dicho monto otorga a la manifestación de voluntad colectiva de la Junta de Acreedores, la identificación de la cuantía es determinante para cada acreedor y sus derechos subjetivos.” ROJAS LEO, Juan Francisco, ibídem. Pp.129-130.

22 Por Resolución Nº 0797-2004/TDC-INDECOPI, el Tribunal del Indecopi señaló que “(e)n el ámbito concursal, el reconocimiento de los créditos que efectúa la autoridad concursal es relevante para la conformación de la Junta de Acreedores y, en consecuencia, para determinar los derechos de crédito que corresponden a cada uno de sus titulares a efectos de obtener el pago oportuno de sus créditos.”

23 CÓDIGO PROCESAL CIVIL Artículo 108.- Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando:

1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario;

2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso;

3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; o

4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al que lo perdió.

 En los casos de los incisos 1. y 2., la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal.

 Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido. Sin embargo, si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, éste proseguirá con un curador procesal, nombrado a pedido de parte.

24 Sea porque la autoridad administrativa no ha emitido un pronunciamiento al respecto, exista un recurso administrativo pendiente de resolver o se verifiquen créditos contingentes.

25 Al respecto, véase: REYES VILLAMIZAR, Francisco. Transformación, Fusión y Escisión de Sociedades. Editorial Themis S.A. Santa Fe de Bogotá, 2000, p. 94 y 95.

26 LEY Nº 26887, LEY GENERAL DE SOCIEDADES.

Artículo 344.- Concepto y formas de fusión

 Por la fusión dos a más sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo los requisitos prescritos por esta ley. Puede adoptar alguna de las siguientes formas:

1. La fusión de dos o más sociedades para constituir una nueva sociedad incorporante origina la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades incorporadas y la transmisión en bloque, y a título universal de sus patrimonios a la nueva sociedad; o,

2. La absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas. La sociedad absorbente asume, a título universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas. (subrayado agregado) En ambos casos los socios o accionistas de las sociedades que se extinguen por la fusión reciben acciones o participaciones como accionistas o socios de la nueva sociedad o de la sociedad absorbente, en su caso.

27 En ese sentido, Juan Hernández Gazzo, señala que “(…) la sociedad anónima absorbente debería siempre aumentar su capital en el monto de los capitales de las sociedades anónimas absorbidas que se extinguen, como consecuencia del acuerdo de fusión y con independencia del efecto patrimonial- positivo o negativo- que la incorporación del patrimonio de las sociedades extinguidas ocasione en dicha sociedad absorbente”. HERNÁNDEZ GAZZO, Juan Luis. “Reorganización de sociedades: fusión y escisión”. En: Ius et Veritas. Año VIII Nº 14, pp. 27 – 30.

28 Dicha fusión fue aprobada por Resolución SBS Nº1512-2006 y publicada el 17 de noviembre de 2006 en el diario oficial “El Peruano”.

29 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL.-Artículo 141.- Reducción de créditos y cambio de titularidad

141.1 El deudor deberá informar sobre cualquier reducción que se produzca en el monto de los créditos reconocidos.

141.2 Los acreedores titulares de créditos reconocidos deberán informar a la Comisión de cualquier cambio en la titularidad de dichos créditos.

141.3 La Comisión sancionará con multa de una (1) a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias, al deudor, al acreedor y a sus representantes legales, que no cumplan con las obligaciones establecidas en los numerales anteriores.

30 LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.

Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

(…)

1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá. (…)

31 DECRETO LEGISLATIVO 807. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI

Artículo 43º.- (...) El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.

 

 

 


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