R 101-2014-OS/CDR_101_2014_OS/CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 101-2014-OS/CD

Resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por Edelnor S.A. contra la Resolución Nº 069-2014-OS/CD, que aprobó la Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de los SST y/o SCT, para el período mayo 2014 - abril 2015

 

[+] Datos Generales
20140605Legislacion
Fecha de Promulgación :03/06/2014
Fecha de Publicación :05/06/2014
Entrada en vigencia :06/06/2014
Página El Peruano:524596
Estado :
Comentario:
Publicado en Separata Especial

[+]

Lima, 3 de junio de 2014

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, con fecha 14 de abril de 2014, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 069-2014-OS/CD (en adelante “Resolución 069”), mediante la cual se fijó el Cargo Unitario de Liquidación de los Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (en adelante “SCT”) para el periodo mayo 2013 – abril 2014, como consecuencia de la liquidación anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y/o SCT;

Que, la citada Resolución 069, se emitió conforme a lo dispuesto en el “Procedimiento de Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión Eléctrica de SST y/o SCT”, aprobado con Resolución OSINERGMIN Nº 261-2012-OS/CD (“PROCEDIMIENTO LIQUIDACIÓN SST y/o SCT”), y en lo establecido en el Artículo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (RLCE), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM;

Que, con fecha 07 de mayo de 2014, la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A.A. – Edelnor S.A.A. (en adelante “Edelnor”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, Edelnor solicita se reconsidere lo establecido en la Resolución 069, de acuerdo a lo señalado en el Informe Técnico 001-2014-GRyGE que adjunta a su recurso y que pretende lo siguiente:

a) Se corrija la omisión de celdas de línea en la SET Chavarría 220 kV;

b) Se reconsidere el cálculo de la liquidación tomando en cuenta el año tarifario a efectos de determinar el saldo anual a liquidar;

c) Se actualice el Costo Medio Anual (CMA) con los mismos factores de ajuste aplicados al peaje;

d) Se corrija el error material en el código del módulo estándar asignado al banco de transformador 180 MVA en la SET Santa Rosa;

e) Se corrija el error material en el código de módulo estándar de la celda de transformador 60 kV en la SET Zárate;

f) Se corrija el error material en los códigos de módulos estándar de instalaciones comunes de la SET Nueva Zapallal (SET Huarangal);

g) Se corrija el error material con respecto a las Transferencias como Suministrador;

h) Se corrija el error material con respecto a las Transferencias como Titular.

2.1 CORRECCIÓN DE LA OMISIÓN DE CELDAS DE LÍNEA EN LA SET CHAVARRÍA 220 KV

2.1.1. SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, Edelnor indica que observó que en el proyecto de resolución que se publicó mediante Resolución OSINERGMIN Nº 041-2014-OS/CD, advirtió que OSINERGMIN no había verificado dos celdas de línea dadas de alta en la SET/ MAT/AT Chavarría dese el 18 de febrero de 2012;

Que, en el Informe Nº 180-2014-GART, OSINERGMIN afirmó no haber considerado las dos celdas de línea y manifestó que acogía lo observado procediendo a la respectiva corrección; sin embargo, advierte que aún no se ha considerado las mencionadas celdas en la SET MAT/AT Chavarría, por lo que solicita a OSINERGMIN reconsiderar sus cálculos e incluya el alta de ambas celdas en el peaje recalculado.

2.1.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, se ha verificado que las mencionadas celdas de línea de la subestación Chavarría si fueron consideradas en el cálculo como se puede verificar en la Hoja “F-308” del archivo “1 Peaje_recal(PreLiq2014).xls”; sin embargo, el monto asignado a las mismas consideraba el CMA en dólares y no en soles, motivo por el que el monto asignado a dichas instalaciones era menor del que correspondía. Por ello, corresponde realizar la corrección de los montos de las dos celdas de línea de la Subestación Chavarría;

Que, asimismo, en virtud de lo observado por la recurrente, se ha realizado la revisión de toda la información correspondiente en la mencionada hoja de cálculo, habiéndose detectado la necesidad de realizar correcciones similares en la conversión de montos a reconocer y asignación de elementos a titulares de transmisión, y corregido la información de los titulares Electronorte, Hidrandina, Electro Oriente, Luz del Sur y Electrodunas;

Que, en aplicación del principio de verdad material, contenido en el Artículo IV numeral 1.11 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por el cual para verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, la Administración deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados, resulta conveniente revisar toda la información disponible incluso la alcanzada por Edelnor, debiendo hacerse las modificaciones que correspondan siempre que se ajusten a la verdad material;

Que, como consecuencia directa de la corrección del mencionado archivo Excel “1 Peaje_recal(PreLiq2014).xls”, se han modificado los resultados de liquidación calculados de otros titulares y suministradores involucrados con los cambios señalados, esto, en razón de que indefectiblemente la modificación de un valor en el cálculo afecta a los demás que se encuentran relacionados con este;

Que, en consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de reconsideración;

2.2 RECONSIDERACIÓN DEL CÁLCULO DE LA LIQUIDACIÓN TOMANDO EN CUENTA EL AÑO TARIFARIO A EFECTOS DE DETERMINAR EL SALDO ANUAL A LIQUIDAR

2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, la recurrente señala que luego de revisar los cálculos publicados en la página web de OSINERGMIN, ha verificado que el Regulador consideró el 100% del Saldo de Liquidación actualizado al año 2013. Añade que si bien es cierto lo establecido en el PROCEDIMIENTO LIQUIDACIÓN SST y/o SCT, considera que no debe confundirse el año tarifario con el año calendario; así, refiere que el saldo a liquidar debería ser proporcional a los meses transcurridos en el año tarifario, es decir, ocho meses, considerándose para la próxima liquidación el saldo faltante actualizado;

Que, agrega, este pedido fue formulado a OSINERGMIN con motivo de la prepublicación de la liquidación, habiendo obtenido como respuesta que su propuesta era en realidad un nuevo criterio no previsto en la norma vigente, por lo que no correspondía realizar modificaciones en el PROCEDIMIENTO LIQUIDACIÓN SST y/o SCT. Sobre esto, la impugnante menciona que OSINERGMIN debe optar por la razonabilidad técnica de la propuesta y no detenerse ante una limitación administrativa, ya que el procedimiento técnico puede regularizarse en una próxima modificación del referido procedimiento de liquidación.

2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, en cada oportunidad de liquidación siempre se podrá contrastar el Saldo de Liquidación del periodo anterior con doce valores mensuales, de tal manera que se puede identificar adecuadamente el Saldo de Liquidación correspondiente al periodo que se está liquidando. Al respecto, para realizar los cálculos de la liquidación, siempre se toman en cuenta doce meses: los cuatro primeros (valores vigentes desde enero hasta abril de 2013) correspondientes al cargo unitario de liquidación anterior (que corresponde periodo tarifario del año 2012,) y los ocho meses restantes (de mayo a diciembre de 2013) del periodo que se está liquidando y a los que es aplicable el cargo unitario determinado en el mes de mayo anterior al presente (2013), es decir, siempre se liquidan doce meses hacia atrás aun cuando en el periodo de liquidación solo se considere la aplicación del cargo unitario de liquidación anterior en ocho meses (desde mayo a diciembre);

Que, lo solicitado por Edelnor constituye una modificación a los criterios contenidos en la norma PROCEDIMIENTO LIQUIDACIÓN SST y/o SCT y no es una propuesta a un vacío en la norma; así, en la presente oportunidad corresponde únicamente realizar la liquidación anual de ingresos por el servicio de transmisión eléctrica de las instalaciones del SST-SCT, no siendo materia del presente procedimiento realizar modificaciones al mencionado procedimiento las cuales sí se podrían tratar en oportunidad de revisión del procedimiento antes mencionado;

Que, en cumplimiento del principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual toda autoridad administrativa debe actuar conforme a la Ley, la Constitución y el Derecho, OSINERGMIN no tiene facultades para aplicar criterios distintos a los previstos en las normas vigentes, motivo por el cual, el petitorio de la recurrente debe ser declarado improcedente.

2.3 ACTUALIZACIÓN DEL COSTO MEDIO ANUAL (CMA) CON LOS MISMOS FACTORES DE AJUSTE APLICADOS AL PEAJE

2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, Edelnor refiere que en la fijación de los peajes OSINERGMIN consideró la fórmula de reajuste del peaje, la cual tiene por finalidad mantener su valor real en el tiempo; sin embargo, manifiesta que si bien los peajes fueron reajustados según la fórmula de actualización o reajuste, los CMA no lo han sido, razón por la cual estos no tienen inmersos el reconocimiento del reajuste que se realiza en los peajes, subestimándose así los saldos mensuales;

Que, añade que esta solicitud fue formulada al OSINERGMIN con ocasión de la prepublicación de la liquidación, ante lo cual, el Regulador le respondió que el CMA se actualiza en cada fijación de peajes y compensaciones del SST-SCT, no correspondiendo la actualización del CMA por tratarse de un procedimiento de liquidación anual;

Que, finalmente señala que OSINERGMIN no analiza la razonabilidad de su propuesta, puesto que la actualización de los peajes en un periodo tarifario no tiene ningún sentido si es que no se actualizan los CMA con los mismos factores de actualización que se aplican a los peajes. Considera la recurrente que OSINERGMIN debería optar por la razonabilidad técnica de la propuesta y no detenerse ante una limitación administrativa, ya que el procedimiento técnico puede regularizarse en una próxima modificación de las normas.

2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 139º del Reglamento de la LCE, el CMA de los SST y los SCT se determina por única vez y se actualiza en cada fijación tarifaria, esto es, cada 4 años, habiéndose efectuado la última actualización del CMA con la Resolución OSINERGMIN Nº 054-2013-OS/CD, para el periodo 2013-2017.

Que, en aplicación del principio de legalidad desarrollado en el análisis legal contenido en el numeral 2.2.2 precedente, OSINERGMIN carece de competencia para actualizar el CMA en una fecha distinta a la de fijación tarifaria y menos aún durante una liquidación, la cual realiza en virtud de lo dispuesto en el literal f) del Artículo 139º del RLCE y según las pautas establecidas en el PROCEDIMIENTO LIQUIDACIÓN SST y/o SCT, dispositivos legales que conforman el marco normativo que debe aplicar el Regulador. Cualquier incumplimiento a estos dispositivos legales devendría, como se ha mencionado, en una arbitrariedad de la Administración;

Que, por lo expuesto y dado que nos encontramos ante una solicitud que se encuentra fuera de los alcances del proceso de liquidación, este extremo del petitorio debe ser declarado improcedente.

2.4 CORRECCIÓN DE ERROR MATERIAL EN EL CÓDIGO DEL MÓDULO ESTÁNDAR ASIGNADO AL BANCO DE TRANSFORMADOR 180 MVA EN LA SET SANTA ROSA

2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, Edelnor señala que en el Acta de Puesta en Servicio Nº 022-2012-Edelnor, se deja constancia de la puesta en servicio del banco de transformadores monofásicos de 180 MVA en la SET Santa Rosa, no obstante, para efectos de la liquidación OSINERGMIN habría considerado que dicho elemento se trataría de un transformador trifásico;

Que, refiere, el costo de un transformador trifásico 180 MVA representa el 64% del costo del banco de transformadores 180 MVA, tal como lo indica en un cuadro que consigna en su recurso de reconsideración; razón por la que solicita considerar en la valorización del banco de transformadores de 180 MVA instalado en la SET Santa Rosa el módulo correspondiente a “TM-220060010-180C01E”.

2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, se ha efectuado la revisión del archivo de valorizaciones correspondiente al banco de transformadores monofásicos 180 MVA puesto en servicio en la SET Santa Rosa, habiéndose verificado que el módulo considerado es “TP-220060-180CO1E” conforme indica la recurrente. Cabe señalar que esta asignación se dio en base a la información del Acta de Puesta en Servicio, en donde se indica que dicho banco no cuenta con el arrollamiento de 10 kV por los motivos descritos en el Informe Justificatorio Nº 001-2012 presentado por la misma recurrente; no obstante, dado que el Elemento corresponde a un banco de transformadores monofásicos y no a un transformador trifásico, corresponde modificar la asignación del módulo “TP-220060-180CO1E” a “TM-220060-180CO1E”; siendo que este último se genera a partir del módulo “TM-220060010-180CO1E” afectado por el mismo factor (1,2) que se consideró para llevar un “TM” de dos a tres devanados, es decir de “220/060” a “220/060/010”;

Que, en ese sentido, corresponde modificar el código modular asignado al banco de transformadores monofásico de 180 MVA de la SET AT/MT Santa Rosa pero no necesariamente con el módulo sugerido por la recurrente, que corresponde a un banco de transformadores de 3 arrollamientos, sino con el equivalente a un banco de transformadores de 2 arrollamientos (sin incluir el devanado de 10 kV); de ese modo, producto del reconocimiento del costo del transformador mencionado asciende a US$ 3 197 086;

Que, en consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de reconsideración.

2.5 CORRECCIÓN DE ERROR MATERIAL EN EL CÓDIGO DE MÓDULO ESTÁNDAR DE LA CELDA DE TRANSFORMADOR 60 KV EN LA SET ZÁRATE

2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, Edelnor señala que en el Acta de Puesta en Servicio Nº 008-2013-Edelnor, cuyo extracto adjunta al recurso de reconsideración, se dejó constancia de la puesta en servicio de la celda convencional de transformador de 60 kV en la SET AT/MT Zárate, módulo identificado con código CE060COU1C2ESBTR para corriente de cortocircuito de 31,5; sin embargo, manifiesta que OSINERGMIN ha valorizado la celda de transformador de 60 kV instalada en la SET Zárate con el código “CE-060COU1C1ESBTR2”, que corresponde a un módulo de Corriente de Cortocircuito igual a 25 kA.

Que, la recurrente señala que según los Módulos de Inversión, el código para una celda de transformación 60 KV para una corriente de cortocircuito de 31,5 kA es CE060COU1C1ESBTR3; y añade que la valorización efectuada por OSINERGMIN está referida a una celda de transformador para una corriente de cortocircuito de 25 kA y no para una corriente de cortocircuito de 31,5 KA, lo que conlleva a reconocer una inversión menor en US$ 7 305, que es la diferencia de costos entre ambos tipos de celda;

Que, por lo expuesto, solicita se reconsidere la valorización de la Celda de Transformador 60 kV de la SET Zarate tomando en cuenta el módulo “CE-060COU1C1ESBTR3”.

2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, resulta necesario aclarar que el Acta de Puesta en Servicio Nº 008-2013-Edelnor (APS-008-2013), fue observada y posteriormente corregida por incoherencia en la información de descripción y en el formato F-601.

Según la información final del Acta corregida, la celda instalada en la SET Zárate corresponde a una celda del tipo convencional y no a una celda del tipo compacto conforme indica la recurrente;

Que, respecto a la característica de corriente de cortocircuito de la mencionada celda, cabe mencionar que dicha celda fue aprobada en el Plan de Inversiones 2009-2013, con el módulo “CE-060COU1C1ESBTR”, en donde se observa que este no tiene desagregado el nivel de cortocircuito; sin embargo, para efectos de reconocimiento de la inversión efectuada, desde la fecha de puesta en servicio (febrero 2013), se valorizó con el módulo “CE-060COU1C1ESBTR2”; así, dado que las celdas aprobadas en el Plan de Inversiones 2013-2017 para niveles de 60 kV en la SET Zárate consideran como corriente de cortocircuito a 31,5 kA, resulta pertinente modificar el módulo valorizado de “CE-060COU1C1ESBTR2” a “CE-060COU1C1ESBTR3” para la celda de 60 kV del tipo convencional de corriente de cortocircuito a 31,5 kA, conforme se muestra en el Acta de Puesta en Servicio;

Que, en consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de reconsideración.

2.6 CORRECCIÓN DE ERROR MATERIAL EN LOS CÓDIGOS DE MÓDULOS ESTÁNDAR DE INSTALACIONES COMUNES DE LA SET NUEVA ZAPALLAL (SET HUARANGAL)

2.6.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, la recurrente señala que la SET Nueva Zapallal (denominada también Huarangal) fue aprobada en el Plan de Inversiones de Transmisión 2009-2013, con el siguiente equipamiento: Banco de transformadores de 180 MVA con sus respectivas celdas de transformación y 04 Celdas de línea 60 kV, especificándose además que para la celda de transformación 220 kV el sistema de barra interruptor y medio; además, habiéndose determinado también características para las instalaciones comunes;

Que, asimismo, Edelnor refiere que en la revisión del Plan de Inversiones 2013-2017, se han considerado nuevos elementos en el equipamiento de la SET Nueva Zapallal (o Huarangal). Al respecto, agrega que mediante Resolución Nº 511-2009-MEM/DM el Ministerio de Energía y Minas impone con carácter de permanente, a favor de Edelnor, la servidumbre del terreno para la SET Zapallal Nueva 220 kV un área de 21 501,85 m2 y sus aires;

Que, asimismo, indica que mediante oficio COES/D/DP-778-2011, el COES le otorga conformidad al Estudio de Pre Operatividad para la conexión al SEIN de la Nueva Subestación Zapallal 220/60 kV, siendo que en dicho estudio de Pre Operatividad se presenta la vista de planta y disposición del equipo de la SET Nueva Zapallal con un área de 210,8 m x 102 m = 21 501,60 m2;

Que, la recurrente informa que la subestación entró en operación el 28 de febrero del 2013, instalándose en dicha etapa un banco de transformadores 180 MVA, una celda de transformación de 220 kV (interruptor y medio), una celda de transformación 60 kV (simple barra), y las 02 celdas de línea 60 kV. Además, refiere que en la Liquidación Anual 2014 observa que los elementos instalados han sido valorizados con un costo de inversión de US$ 5 465 008. En esta misma línea, añade que debido a que OSINERGMIN no habría publicado el detalle de esta valorización (F-303), EDELNOR ha realizado la simulación de dicha valorización, deduciendo lo que OSINERGMIN habría consignado para las instalaciones comunes;

Que, Edelnor considera que el área asignada para la SET Nueva Zapallal en la liquidación anual 2014 es insuficiente para la instalación del equipamiento que entró en operación el 28/02/2013, las nuevas instalaciones adicionales aprobadas en el Plan de Inversiones 2013-2017 y las instalaciones previstas a lo largo de vida útil;

Que, por consiguiente, se solicita a OSINERGMIN reconsiderar la valorización de las instalaciones que ingresaron a operar a partir del 28/02/2013, y tomar en cuenta las áreas comunes correspondientes aprobadas en el Plan de Inversiones 2009-2013, correspondiéndole un costo de inversión de US$ 6 381 429 en la liquidación anual 2014.

2.6.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, respecto a los Elementos aprobados en el Plan de Inversiones 2009-2013, es preciso reiterar que de acuerdo al numeral I) del literal d) del Artículo 139º del RLCE, el CMA de las instalaciones de transmisión del Plan de Inversiones se fija preliminarmente en cada proceso regulatorio. Ello justamente debido a que en el momento de la aprobación de cada Plan de Inversiones no se dispone de valores definitivos de la fecha de puesta en servicio, el área y costo de terreno, entre otros; siendo posible el presentarse eventualidades tales como cambios significativos en la demanda proyectada, modificaciones en la configuración de las redes de transmisión, donaciones de terrenos para subestaciones, entre otros aspectos;

Que, un claro ejemplo de lo descrito en el párrafo anterior sucede con el equipamiento previsto para la SET Nueva Zapallal (también denominada “Huarangal”), donde producto del Plan de Inversiones 2013 – 2017 (Plan de Inversiones vigente), varios elementos aprobados en el Plan de Inversiones 2009-2013 resultaron ya no ser necesarios. En ese sentido, queda claro que el equipamiento descrito por la recurrente para el Plan de Inversiones 2009-2013, fue modificado según los análisis efectuados para la aprobación del Plan de Inversiones 2013-2017;

Que, respecto al equipamiento adicional en la SET Nueva Zapallal, resulta necesario aclarar que el criterio que se viene utilizando en la determinación del espacio de terreno para subestaciones, consiste en el uso de dimensiones estándares que en promedio se aplican a todas las subestaciones; para tal efecto, se consideran todos los Elementos requeridos durante el horizonte de estudio. Dichos estándares se encuentran incorporados en las hojas de cálculo de la Base de Datos de los Módulos Estándares, los cuales se han elaborado sobre la base de información proporcionada por las propias empresas concesionarias;

Que, asimismo, cabe aclarar que el área de terreno se determina en función del módulo de obras civiles generales y este a su vez se genera, principalmente, en función al sistema de barras y la cantidad de celdas de mayor tensión requeridas en el horizonte de estudio. En efecto, el área de terreno de una subestación puesta en servicio, se modificaría únicamente al variar el sistema de barras o al incrementarse celdas del mismo nivel de tensión con la cual fue generado el módulo de obras civiles generales; dado que la región, la tecnología y el tipo de instalación ya se encuentra definido y establecido desde un primer momento;

Que, por ello, OSINERGMIN ha generado el módulo de obras civiles generales y todos los módulos referidos a costos comunes en función a una celda cuya tensión máxima es de 220 kV, resultando un área de 2 430 m2.

Asimismo, en la valorización no se ha contemplado el módulo de sistema de barras interruptor y medio, debido a que para un sistema de ese tipo, se tiene contemplado, como mínimo la instalación de 10 celdas en 220 kV, lo cual no estaría acorde a los Elementos previstos dentro del horizonte de estudio (10 años) del Plan de Inversiones 2013-2017;

Que, no obstante, dado que en dicho horizonte de estudio se plantea la instalación de una segunda celda en 220 kV, se modifica el módulo asignado de “OC-COC1E220060LT-01” a “OC-COC1E220SB060SB-02” que contempla la instalación de dos (02) celdas en 220 kV y tres (03) celdas de línea en 60 kV, resultando un área de terreno de 8 024 m2, cuya extensión permitiría la implementación de equipamiento adicional requerido por la recurrente a futuro, y cuya área es inferior a los 25 080 m² que pretende Edelnor se le reconozca puesto que no corresponde a un dimensionamiento técnicamente eficiente;

Que, respecto a la imposición de servidumbre con carácter permanente a favor de la recurrente para la SET Nueva Zapallal 220 kV; OSINERGMIN tiene conocimiento del mismo y es por ello que ha contemplado un costo de terreno a título gratuito en la valorización de dicha subestación;

Que, respecto al banco de transformadores monofásicos 180 MVA, 220/60 kV, cabe indicar que dicho banco no cuenta con el arrollamiento de 10 kV conforme se detalla en el Acta de Puesta en Servicio 005-2013-Edelnor; en ese sentido, en la valorización correspondiente, se modifica el módulo considerado de “TM-220060010-180CO1E” a “TM-220060-180CO1E”, este último generado a partir del módulo que contempla 3 arrollamientos afectado por el factor (1,2) que se considera para llevar un “TM” de dos a tres devanados;

Que, en cuanto al módulo aplicado para los servicios auxiliares, dado que la SET Nueva Zapallal es adyacente a la SET Zapallal REP y en conjunto corresponde a una misma subestación 220/60 kV, los servicios auxiliares a reconocer deben ser aquellos que requiera una subestación en conjunto y no la implementación de la misma por separado. En ese sentido, dado que el módulo reconocido para los servicios auxiliares en la SET Zapallal REP es de “SA-010-100COU1”, se ha visto conveniente modificar el módulo asignado de “SA-010-050COU1” a “SA-010-100COU1” que en conjunto daría un total de 200 kVA;

Que, en función a los argumentos señalados en los considerandos precedentes, este extremo del recurso debe ser declarado fundado en parte, en razón que se modificará la extensión del terreno considerado para la SET Nueva Zapallal de 2 430 m² a 8 024 m², pero no los 25 080 m² solicitados por la recurrente, puesto que no corresponde a un dimensionamiento técnicamente eficiente. Asimismo, se modifican los módulos asignados a los servicios auxiliares y al banco de transformadores monofásicos; el primero no necesariamente igual al módulo sugerido por Edelnor y el segundo a raíz que dicho banco solo cuenta con dos arrollamientos 220/60 kV.

2.7 CORRECCIÓN DE ERROR MATERIAL CON RESPECTO A LAS TRANSFERENCIAS COMO SUMINISTRADOR

2.7.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, Edelnor observa que en la Hoja “F2” del archivo de cálculo “Anexo_Transferencias_2013_Liq04.xlsx” no se están considerando notas de crédito de REP correspondientes a las transferencias de junio-2013 y agosto-2013. Teniendo en cuenta ello, indica los saldos que corresponde transferir en junio y agosto, todo lo cual se encuentra sustentado en un CD que adjunta a su recurso de reconsideración y que contiene los archivos “01 Format02vsTransferencias _ JUN13.xlsx” y “02 Format02vsTransferencias _ AGO13.xlsx”;

Que, por lo manifestado, solicita a OSINERGMIN reconsidere los datos consignados en la hoja “F2” del archivo de cálculo “Anexo_Transferencias_2013_Liq04.xlsx”, y considere las notas contables recibidas del titular REP.

2.7.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, se ha revisado la información proporcionada por Edelnor en su recurso de reconsideración, verificándose que corresponde corregir la información de transferencias como suministrador de los meses de junio y agosto de 2013. Cabe indicar que la confusión se debió a que dicha información (notas contables) no fueron reportadas en su oportunidad por el titular Red de Energía del Perú S.A.;

Que, la corrección de la información señalada origina la modificación de los resultados del anexo denominado “Diferencias por validación de los montos de transferencia”;

Que, en consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de reconsideración.

2.8 CORRECCIÓN DE ERROR MATERIAL CON RESPECTO A LAS TRANSFERENCIAS COMO TITULAR

2.8.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, la recurrente manifiesta que en la Hoja “F2” del archivo de cálculo “Anexo_Transferencias_2013_Liq04.xlsx”, para los meses de mayo 2013 y junio 2013, no se están considerando los montos realmente transferidos y que informó en el “Anex02: Información de Titulares”;

Que, a fin de corregir los resultados publicados, adjunta en su recurso un CD que contiene los archivos: “03 Format01vsAnex02.xlsx”, “Detalle Transferencias MAY13.zip” y “Detalle Transferencias JUN13.zip”;

Que, respecto al mes de diciembre 2013, Edelnor observa que no se han considerado las facturas emitidas a EMSEMSA y ESEMPAT, cuyo detalle adjunta;

Que, por lo señalado, solicita a OSINERGMIN reconsiderar los datos consignados en la hoja “F2” del archivo de cálculo “Anexo_Transferencias_2013_Liq04.xlsx”, y considerar los datos de transferencias enviados por EDELNOR en el “Anexo 02: Información de Titulares”, tanto para los meses de mayo 2013, junio 2013 y diciembre 2013.

2.8.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN

Que, se ha revisado la información proporcionada en su recurso, verificándose que corresponde corregir la información de las facturas emitidas por EDELNOR como titular de transmisión en el mes de diciembre de 2013;

Que, es importante indicar que la corrección de la información señalada originará la modificación de los resultados del anexo denominado “Diferencias por validación de los montos de transferencia”;

Que, en consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de reconsideración.

Que, finalmente, se han expedido los informes Nº 0275-2014-GART y Nº 283-2014-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente, los mismos que complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3º, numeral 4, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; en la Ley Nº 28832, en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas;

Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión Nº 16-2014.

RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Edelnor S.A.A. contra la Resolución OSINERGMIN Nº 069-2014-OS/CD en el extremo de corregir la omisión de celdas de línea en la SET Chavarría 220 kV, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente Resolución.

KEYWORDS:

Artículo 2º.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Edelnor S.A.A. contra la Resolución OSINERGMIN Nº 069-2014-OS/CD en el extremo de reconsiderar el cálculo de la liquidación tomando en cuenta el año tarifario a efectos de determinar el saldo anual a liquidar, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente Resolución.

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Artículo 3º.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por Edelnor S.A.A. contra la Resolución OSINERGMIN Nº 069-2014-OS/CD en el extremo de actualizar el Costo Medio Anual (CMA) con los mismos factores de ajuste aplicados al peaje, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.3.2 de la parte considerativa de la presente Resolución.

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Artículo 4º.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Edelnor S.A.A. contra la Resolución OSINERGMIN Nº 069-2014-OS/CD en el extremo de corregir el error material en el código del módulo estándar asignado al banco de transformador 180 MVA en la SET Santa Rosa, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.4.2 de la parte considerativa de la presente Resolución.

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Artículo 5º.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Edelnor S.A.A. contra la Resolución OSINERGMIN Nº 069-2014-OS/CD en el extremo de corregir el error material en el código de módulo estándar de la celda de transformador 60 kV en la SET Zárate, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.5.2 de la parte considerativa de la presente Resolución.

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Artículo 6º.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Edelnor S.A.A. contra la Resolución OSINERGMIN Nº 069-2014-OS/CD, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.6.2 de la parte considerativa de la presente Resolución.

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Artículo 7º.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Edelnor S.A.A. contra la Resolución OSINERGMIN Nº 069-2014-OS/CD en el extremo de corregir el error material con respecto a las Transferencias como Suministrador, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.7.2 de la parte considerativa de la presente Resolución.

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Artículo 8º.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Edelnor S.A.A. contra la Resolución OSINERGMIN Nº 069-2014-OS/CD en el extremo de corregir el error material con respecto a las Transferencias como Titular, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.8.2 de la parte considerativa de la presente Resolución.

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Artículo 9º.- Las modificaciones que motive la presente resolución en la Liquidación Anual de los Ingresos por el Servicio de Transmisión de los SST y SCT, deberán consignarse en resolución complementaria.

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Artículo 10º.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada junto con los Informes Nº 0275-2014-GART y Nº 283-2014-GART, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe.

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CARLOS BARREDA TAMAYO

Vicepresidente del Consejo Directivo

Encargado de la Presidencia


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