RESOLUCIÓN Nº 198-2014-JNE
Declaran fundada solicitud de vacancia y convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash
20140506Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 13/03/2014 |
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Fecha de Publicación : | 06/05/2014 |
Entrada en vigencia : | 07/05/2014 |
Página El Peruano: | 522405 |
Estado : |
Expediente Nº J-2013-01533
CHAVIN DE HUÁNTAR - HUARI - ÁNCASH
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de marzo de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos en contra del Acuerdo de Concejo Nº 061-2013-MDCHH/A, de fecha 28 de noviembre de 2013, que rechazó su pedido de vacancia contra Manuel Glicerio Páucar Ramírez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como los Expedientes Nº J-2012-01597, Nº J-2013-00584, y Nº J-2013-01146, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Sobre la solicitud de vacancia
Con fecha 29 de noviembre de 2012 (fojas 357 a 410, Expediente Nº J-2013-00584), Miguel Ángel Pozo García, Florencio Mario Vega Llanos y Adrián Eugenio Villanueva Abarca solicitaron la vacancia de Manuel Glicerio Páucar Ramírez del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, por la causal de infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), por las siguientes contrataciones:
a. Contratación con su sobrino Orlando Saúl Vega Espinoza, a quien la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar le habría alquilado un tractor sobre oruga y un volquete, desde el 13 de diciembre de 2011 hasta el 26 de enero de 2012, generándose por ello una deuda con la municipalidad, ascendente a la suma de S/. 74 896,50.
Para acreditar este hecho adjuntan, entre otros medios probatorios, i) las partidas de nacimiento del alcalde y de Oswaldo Roque Vega Ramírez (hermano del alcalde), así como copia simple de la ficha Reniec de Orlando Saúl Vega Espinoza, ii) el Informe Nº 001-2012-SGM/MLAG/OSVE, de fecha 9 de agosto de 2012, y iii) la constancia de deuda pendiente de Orlando Saúl Vega Espinoza, emitida por la subgerencia de maestranza de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar (fojas 370 a 376, Expediente Nº J-2013-00584).
b. Contratación, mediante interpósita persona, con la empresa Servicio en General de Mecánica Diesel Chavín S.A.C., por los montos de S/. 507 268,25, en el año 2011, y S/. 155 622,20 en el año 2012, así como con la empresa Lubrifiltros Huaraz E.I.R.L., por las sumas de S/. 80 454,00, en el año 2011, y S/. 179 778,92, en el año 2012, destacando que la verdadera propietaria de estas empresas sería su hija, Mariel Azucena Páucar Romero.
Para acreditar tal imputación adjuntan, entre otros documentos, i) una impresión del registro de proveedores de la referida entidad edil, durante los años 2011 y 2012, extraída del Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, ii) las impresiones de las consultas RUC en la página web de la Sunat, de las mencionadas empresas y de Mariel Azucena Páucar Romero, y iii) una impresión de las páginas blancas del directorio telefónico (fojas 377 a 408, Expediente Nº J-2013-00584).
Sobre los pedidos de ampliación de la solicitud de vacancia
Con fecha 7 de marzo de 2013 (fojas 53 a 54, Expediente Nº J-2013-00584), Miguel Ángel Pozo García, Florencio Mario Vega Llanos y Adrián Eugenio Villanueva Abarca solicitaron la ampliación de la solicitud de vacancia interpuesta contra el alcalde Manuel Glicerio Páucar Ramírez, a fin de que en el respectivo procedimiento se considere también la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber ejercido injerencia en las siguientes contrataciones:
a. Contratación de su sobrino Ómer Vega Espinoza, en el “Proyecto de mantenimiento de caminos de herradura en el caserío de Yanacancha”.
b. Contratación de su suegra Santa Ramírez Cotrina (en el proyecto antes referido, aunque en el recurso de apelación, de fecha 8 de mayo de 2013, se hace referencia al “Proyecto de mantenimiento de caminos de herradura en el caserío de Pacchanga”).
c. Contratación de su concuñado Francisco Obregón Guerra, de quien solo se adjunta una impresión del registro de proveedores de la referida entidad edil, durante el año 2012, extraída del Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, en la que dicha persona aparece (fojas 386, Expediente Nº J-2012-0584).
Posteriormente, con fecha 8 de marzo de 2013 (fojas 55 a 56, Expediente Nº J-2013-00584), Miguel Ángel Pozo García y Florencio Mario Vega Llanos solicitaron una segunda ampliación del pedido de vacancia interpuesto en contra del alcalde Manuel Glicerio Páucar Ramírez, esta vez por las causales de nepotismo e infracción de las restricciones a la contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, respecto de:
a. Su sobrina Kelly Janina Obregón Romero, por haber ejercido injerencia en su contratación.
b. Gerente municipal Percy Gilberto Rojas Rosas, por haberlo contratado como proveedor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar.
Posición del Concejo Distrital de Chavín de Huántar: Acuerdo de Concejo Nº 019-2013-MDCHH/A
En la Sesión Extraordinaria Nº 03, llevada a cabo el 26 de abril de 2013 (fojas 76 a 81, Expediente Nº J-2013-00584), el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar acordó, por mayoría, rechazar la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde Manuel Glicerio Páucar Ramírez (con la asistencia de los seis integrantes del concejo, se registraron tres votos en contra de la vacancia y uno a favor). La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 019-2013-MDCHH/A, de fecha 30 de abril de 2013 (foja 70 a 75, Expediente Nº J-2013-00584).
Sobre el recurso de apelación de fecha 8 de mayo de 2013
Con fecha 8 de mayo de 2013, Miguel Ángel Pozo García y Florencio Mario Vega Llanos interpusieron recurso de apelación (fojas 1 a 35, Expediente Nº J-2013-00584) en contra del mencionado Acuerdo de Concejo Nº 019-2013-MDCHH/A, reafirmando, sustancialmente, los argumentos señalados en su solicitud de declaratoria de vacancia y ampliaciones, agregando, en esta oportunidad, un nuevo supuesto de vacancia; tal es la contratación de Cliceria Sonia Vega Espinoza, supuesta sobrina del alcalde, para labores de mantenimiento en el sector Señor de los Milagros.
Con relación a la Resolución Nº 614-2013-JNE
Mediante Resolución Nº 614-2013-JNE (fojas 974 a 983, Expediente Nº J-2013-00584), de fecha 25 de junio de 2013, recaída en el Expediente Nº J-2013-00584, el Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 019-2013-MDCHH/A, de fecha 30 de abril de 2013, que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra de Manuel Glicerio Páucar Ramírez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, por la causal prevista en el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, y devolvió los actuados al concejo municipal, a fin de que en un plazo máximo de treinta días hábiles emita un nuevo pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, debiendo recabar y trasladar todos los medios probatorios necesarios, con la finalidad de dilucidar fehacientemente la configuración de las causales y supuestos alegados.
Ello por cuanto, al resolver la referida solicitud de vacancia, el Concejo Distrital de Chavín de Huántar no tuvo en consideración los pedidos de ampliación de la solicitud primigenia presentados por los recurrentes, mediante escritos, de fechas 7 y 8 de marzo de 2013, y dado que la decisión de desestimar el pedido de vacancia, con respecto a la causal invocada en la solicitud primigenia, de fecha 29 de noviembre de 2012, no estuvo precedida de un análisis exhaustivo sobre cada uno de los hechos imputados y los descargos, verificándose una afectación al principio de congruencia procesal y al derecho a la debida motivación en el Acuerdo de Concejo Nº 019-2013-MDCHH/A.
Posición del Concejo Distrital de Chavín de Huántar: Acuerdo de Concejo Nº 061-2013-MDCHH/A
Mediante Cartas Nº 0223-2013-MDCHH/SG, Nº 0224-2013-MDCHH/SG y Nº 0226-2013-MDCHH/SG, notificadas el 19 de noviembre de 2013 (fojas 180 a 271, Expediente Nº J-2013-01146), el Concejo Distrital de Chavín de Huántar trasladó a los peticionarios la siguiente documentación recabada con relación al procedimiento de vacancia seguido contra el alcalde Manuel Glicerio Páucar Ramírez:
• Informe Nº 024-2013-MDCHH-GAJ/G, de fecha 13 de noviembre de 2013, emitido por César Obregón Huacanca, gerente municipal de dicha comuna, con relación a los Memorandos Nº 001-2011-MDCHH/A y Nº 007-2012-MDCHH/A, de fechas 19 de enero de 2011 y 15 de mayo de 2012, respectivamente, mediante los cuales el alcalde Manuel Glicerio Páucar Ramírez invocó al gerente municipal a que no se contrate con sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad (fojas 263 a 266, Expediente Nº J-2013-01146).
• Informe Nº 120-A-2013-MDCHH/GDUR/JSC, de fecha 13 de noviembre de 2013, emitido por Jorge Salas Cuadros, gerente de Desarrollo Urbano y Rural de dicha comuna, mediante el cual señala que de la revisión del acervo documentario desde el año 2011, se verifica que no existe la planilla de pago del Proyecto de mantenimiento de caminos de herradura en el caserío de Yanacancha de los periodos 6 al 11 de junio de 2011 y 13 al 18 de junio de 2011 (fojas 236 a 238, Expediente Nº J-2013-01146).
• Informe Nº 077-A-2013-MDCHH/GAYF/SGT, de fecha 8 de noviembre de 2013, emitido por Miguel Robinson Castillo Pérez, subgerente de Tesorería de la citada comuna, mediante el cual señala que en el área de Tesorería no se giró ni existe la planilla de pago del Proyecto de mantenimiento de caminos de herradura en el caserío de Yanacancha de los periodos 6 al 11 de junio de 2011 y 13 al 18 de junio de 2011 (fojas 232 a 235, Expediente Nº J-2013-01146).
• Informe Nº 029-2013-MDCHH/PPM, de fecha 14 de noviembre de 2013, emitido por Jorge Luis Acedo Salazar, procurador público de dicha comuna, manifestando que con fecha 20 de junio de 2013, se interpuso una denuncia por delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documento, contra Miguel Ángel Pozo García, Adrián Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos, por haber presentado la planilla de pagos correspondiente al Proyecto de mantenimiento de caminos de herradura en el caserío de Yanacancha de los periodos 6 al 11 de junio de 2011 y 13 al 18 de junio de 2011 (fojas 215 a 223, Expediente Nº J-2013-01146).
• Informe Nº 153-2013-MDCHH/GAyF/SGLyCP, de fecha 13 de noviembre de 2011, emitido por Yeimi Milagros Torre Rubina, subgerente de Logística y Control Patrimonial de dicha comuna, manifestando que en el acervo documentario, desde el año 2011, no se encuentra considerado como proveedor a Percy Gilberto Rojas Rosas (fojas 246, Expediente Nº J-2013-01146).
• Informe Nº 026-2013-MDCHH-GAJ/G, de fecha 13 de noviembre de 2013, emitido por el gerente municipal César Obregón Huacanca, mediante el cual señala que Percy Gilberto Rojas Rosas tuvo la condición de funcionario público de dicha comuna desde el 3 de enero de 2011 hasta el 3 de junio de 2013, conforme a las Resoluciones de Alcaldía Nº 002-2011-MDCHH/A y Nº 044-2013-MDCHH/A, de designación y cese, respectivamente (fojas 240 a 245, Expediente Nº J-2013-01146).
• Memorando Nº 089-2013-MDCHH/A, de fecha 14 de noviembre de 2013, emitido por el alcalde Manuel Glicerio Páucar Ramírez, para remitir el Convenio Interinstitucional de Cooperación entre la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar y la Red de Salud Conchucos Sur, por el cual dicha comuna se compromete a contratar a personal del sector salud, entre los cuales figura la plaza de “Licenciado (a) en obstetricia por la suma de S/. 1,500.00 (…) para el Centro de Salud Chavín” (fojas 247 a 254, Expediente Nº J-2013-01146).
• Oficio Nº 0221-2012-REGION-A-DIRES-A-RSCSUR/MRCHAVIN/D, de fecha 3 de abril de 2012, emitido por José Carlos Bazán Varas, director de la Microred de Salud Chavín, por el cual informa al director de la Red de Salud Conchucos Sur sobre el concurso de personal de salud, por convenio con la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, para efectos de la entrega de constancias de trabajo a determinados profesionales, entre quienes fi gura Kelly Janina Obregón Romero como obstetra del Centro de Salud Chavín (fojas 255 a 258, Expediente Nº J-2013-01146).
• Informe Nº 027-2013-MDCHH-GAJ/G, de fecha 13 de noviembre de 2013, emitido por el gerente municipal César Obregón Huacanca, manifestando que Kelly Janina Obregón Romero no tiene vínculo laboral nicontractual con la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar (fojas 259 a 260, Expediente Nº J-2013-01146).
• Informe Nº 151-2013-MDCHH/GAyF/SGLyCP, de fecha 13 de noviembre de 2013, emitido por Yeimi Milagros Torre Rubina, subgerente de Logística y Control Patrimonial de dicha comuna, manifestando que en el acervo documentario, desde el año 2011, no se encuentra considerada como proveedora a Kelly Janina Obregón Romero (fojas 261 a 262, Expediente Nº J-2013-01146).
• Informe Nº 061-2013-MDCHH/SGRC, de fecha 29 de agosto de 2013, emitido por Haydée Huamán Revatta, subgerente de Registro Civil de dicha comuna, remitiendo las partidas de Ómer Vega Espinoza y Kelly Janina Obregón Romero, y manifestando que no se encontró, en los archivos del Registro Civil, la partida de Santa Ramírez Cotrina (fojas 229 a 231, Expediente Nº J-2013-01146).
• Informe Nº 120-2013-MDCHH/GDUR/JSC, de fecha 13 de noviembre de 2013, emitido por Jorge Salas Cuadros, gerente de desarrollo urbano y rural de dicha comuna, manifestando que en el acervo documentario de las obras ejecutadas durante los años 2011 y 2012, no figuran los nombres de Santa Ramírez Cotrina y Omar Vega Espinoza (fojas 224 y 228, Expediente Nº J-2013-01146).
Acto seguido, en la sesión extraordinaria, de fecha 27 de noviembre de 2013 (fojas 29 a 39, Expediente Nº J-2013-01533), el Concejo Distrital de Chavín de Huántar acordó, por mayoría declarar infundada la solicitud de vacancia presentada por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos (con la asistencia de los seis integrantes del concejo, se registraron cinco votos en contra de la vacancia, y uno a favor). Dicha decisión fue plasmada en el Acuerdo de Concejo Nº 061-2013-MDCHH/A, de fecha 28 de noviembre de 2013 (fojas 40 a 44, Expediente Nº J-2013-01533).
Sobre el recurso de apelación de fecha 3 de diciembre de 2013
Con fecha 3 de diciembre de 2013, Miguel Ángel Pozo García, Adrián Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos interponen recurso de apelación (fojas 1 a 17, Expediente Nº J-2013-01533) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 061-2013-MDCHH/A, alegando argumentos similares a los expuestos en la solicitud de vacancia y sus ampliaciones, así como en el anterior recurso de apelación, reiterando, además, la referencia a la contratación de Cliceria Sonia Vega Espinoza, supuesta sobrina del alcalde, para labores de mantenimiento en el sector Señor de los Milagros.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá discernir si los hechos imputados al alcalde Manuel Glicerio Páucar Ramírez configuran las causales de nepotismo y/o restricciones de contratación previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Cuestiones previas
Cabe precisar que si bien en los recursos de apelación presentados el 8 de mayo de 2013 y 3 de diciembre de 2013, los peticionarios de la vacancia hacen referencia a la contratación de Cliceria Sonia Vega Espinoza, supuesta sobrina del alcalde, para labores de mantenimiento en el sector Señor de los Milagros, dicho extremo no fue solicitado en el pedido de vacancia ni en los escritos de ampliación, de fechas 7 y 8 de marzo de 2013. Al respecto, en la presente resolución solo se emitirá pronunciamiento respecto de los hechos expuestos en la solicitud de vacancia y los escritos de ampliación, oportunamente incorporados al procedimiento de vacancia, mas no respecto de la supuesta contratación de Cliceria Sonia Vega Espinoza, dado que ello supondría una afectación al derecho de defensa que asiste a la autoridad cuestionada.
Asimismo, se advierte que mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2014, Maglorio Acevedo Marzano solicitó su adhesión a la presente solicitud de vacancia, lo cual significa que está solicitando su incorporación en el proceso de vacancia seguido ahora en apelación. No obstante, dado que tal pedido se ha efectuado ante este Supremo Tribunal Electoral y no ante el mismo concejo municipal, corresponde desestimar tal solicitud sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del solicitante para que lo haga valer conforme a ley, de considerarlo pertinente.
Atendiendo además al hecho de que en el presente caso, este colegiado está emitiendo un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión.
De la tramitación de la vacancia en sede municipal
1. De autos se observa que en la tramitación del procedimiento de vacancia en sede municipal, además de los medios probatorios aportados en la solicitud de vacancia y sus ampliaciones, así como en los descargos presentados, el Concejo Distrital de Chavín de Huántar trasladó a los peticionarios la documentación recabada con relación al procedimiento seguido en contra del alcalde Manuel Glicerio Páucar Ramírez, mediante las Cartas Nº 0223-2013-MDCHH/SG, Nº 0224-2013-MDCHH/SG y Nº 0226-2013-MDCHH/SG.
2. En tal sentido, corresponde verificar si la documentación recabada por el Concejo Distrital de Chavín de Huántar resulta suficiente, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 614-2013-JNE, y en el Auto Nº 1, de fecha 14 de octubre de 2013, recaído en el Expediente Nº J-2013-01146, y así este Supremo Tribunal Electoral, pueda contar con los elementos de juicio necesarios para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de las causales de declaratoria de vacancia invocadas en el presente expediente.
Análisis del caso concreto
Respecto a la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación
3. El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
4. La vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la determinación de la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
Atendiendo a este esquema de análisis, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones procederá a dilucidar la cuestión controvertida.
Con relación a la causal de infracción a las restricciones de contratación respecto del alquiler de maquinaria de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar a favor de Orlando Saúl Vega Espinoza
5. Los solicitantes de la vacancia refieren que la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar alquiló un tractor sobre oruga y un volquete a Orlando Saúl Vega Espinoza, sobrino del alcalde Manuel Glicerio Páucar Ramírez, desde el 13 de diciembre de 2011 hasta el 26 de enero de 2012, operación que le ha generado a dicha comuna una deuda impaga por la suma de S/. 74 896,50.
Al respecto, a efectos de determinar si el hecho imputado al alcalde infringe las restricciones de contratación sobre bienes municipales, corresponde aplicar la evaluación tripartita y secuencial referida en los considerandos precedentes.
6. Así, con relación al primer elemento, cual es la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal, cabe señalar que, de los documentos recabados por el concejo distrital, no se aprecia requerimiento alguno al área correspondiente del contrato de alquiler arribado entre la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar y Orlando Saúl Vega Espinoza, por el cual dicha comuna dio en alquiler un tractor sobre oruga y un volquete a este último.
7. No obstante, conforme ya ha sido señalado por este Supremo Tribunal Electoral, en pronunciamientos tales como la Resolución Nº 254-2009-JNE, de fecha 27 de marzo de 2009, a falta de contrato para la evaluación de la infracción prevista en el artículo 63 de la LOM, corresponde verificar si se encuentran acreditadas las prestaciones que son materia del acto jurídico imputado, debiendo tenerse presente lo siguiente:
“La forma del contrato sobre bien municipal a la que se refiere la primera parte del artículo 63
14. La infracción del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades no exige que el contrato celebrado tenga una representación formal. En otras palabras, como es de común recibo en el ordenamiento civil, los contratos no necesitan, salvo excepciones, revestir de alguna formalidad especial para que se consideren válidamente celebrados. Así, este colegiado considera que no es necesario la suscripción de algún documento como elemento sine qua non que demuestre la existencia de un contrato. Es más, lo determinante es que este se haya ejecutado, es decir que las prestaciones se hayan realizado. Incluso, es admisible la figura de la aceptación tácita de los contratos, según la cual una de las partes ejecuta a favor de la otra alguna de las prestaciones típicas de una determinada clase de contrato, mientras que la otra simplemente no expresa su disconformidad y, antes bien, ejecuta la suya propia.
15. Este razonamiento es coherente con un dato de la realidad a la que este Jurado Nacional de Elecciones, supremo administrador de la justicia electoral, no puede rehuir: La falta de documentos que plasmen el acuerdo de voluntades o la confluencia de intereses en la contratación sobre bienes municipales, especialmente para procurar la inexistencia de medios probatorios cuando se ponga al descubierto el indebido manejo de los bienes municipales y evitar así la consecuente infracción del artículo 63 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
Por eso, no importa tanto, a efectos de aplicar el artículo 63 antes referido, la existencia o no de un documento suscrito por el alcalde, regidor o servidor municipal.
Importa más que quien alegue la existencia de un contrato que infrinja la disposición mencionada demuestre que se han realizado las prestaciones correspondientes”.
8. En tal medida, de los documentos presentados por los peticionarios de la vacancia, se aprecian las copias del recibo de pago de formulario por S/. 1,00 (fojas 376, Expediente Nº J-2013-00584) y el Formulario Único de Trámite Nº 001623 (fojas 375, Expediente Nº J-2013-00584), ambos de fecha 12 de diciembre de 2011, mediante los cuales Orlando Saúl Vega Espinoza solicitó el alquiler de “maquinaria D7 para movimiento de tierra en el caserío de Rancas”, por veinticinco horas de trabajo.
Asimismo, adjuntaron el documento denominado “Deuda Pendiente” (fojas 374, Expediente Nº J-2013-00584), visado por la subgerencia de maestranza de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, del cual se aprecia una liquidación de deuda practicada a Orlando Saúl Vega Espinoza por el alquiler de un tractor sobre oruga, por once horas y cuarenta y dos minutos, y de un volquete, por ochenta horas con cuarenta y cinco minutos, desde el 13 de diciembre de 2011 hasta el 26 de enero de 2012, generándose una deuda impaga de S/. 74 896,50 a favor de dicha comuna.
9. Ello se condice con la documentación presentada por el alcalde en su escrito de descargos (fojas 99 a 140, Expediente Nº J-2013-00584), tal como se aprecia en el Informe Nº 010-2012-MDCHH/GSP/AAA, de fecha 4 de mayo de 2012 (fojas 161 y 162, Expediente Nº J-2013-00584), en el cual el gerente de servicios públicos, Álex Enrique Arana Alfaro, indica lo siguiente:
“El ciudadano Orlando S. Vega Espinoza, a la fecha, adeuda la suma de S/. 74 896,50 Nuevos Soles por el incumplimiento de pago por alquiler de maquinarias que comprende: Volquete Marca Hino de 15 M3 y Tractor Sobre Oruga D7 R2 Marca CAT que prestaron sus servicios desde el 13/12/2011 al 26/01/2012 (…)”.
10. A mayor abundamiento, obra en el expediente el Informe Nº 001-2012-SGM/MLAG/OSVE (fojas 373, Expediente Nº J-2013-00584), emitido por Orlando Saúl Vega Espinoza, con fecha de recepción de la subgerencia de Maestranza, del 9 de agosto de 2012, mediante el cual comunica que la obra en la que empleaba el tractor sobre oruga se suspendió por falta de permiso del Senasa, motivo por el cual cancelará su deuda pendiente cuando obtenga la referida autorización.
11. En tal sentido, a partir de la documentación obrante en autos que acredita el alquiler de las referidas maquinarias municipales y el reconocimiento de una deuda en contraprestación por dicho alquiler, ha quedado plenamente demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento entre la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar y Orlando Saúl Vega Espinoza, por el cual dicha comuna alquiló a este último el volquete marca Hino de 15 M3 y el tractor sobre oruga D7 R2 de marca CAT.
12. Ahora bien, con relación al segundo elemento de la evaluación, cual es la intervención, en calidad de adquirente o transferente de la autoridad en cuestión –como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o un interés directo–, se ha señalado que Orlando Saúl Vega Espinoza, arrendatario de los bienes municipales aludidos, sería sobrino del alcalde Manuel Glicerio Páucar Ramírez, lo cual determinaría la intervención de dicha autoridad en calidad de adquirente a través de un tercero, con el cual tendría interés directo dada la relación de parentesco aludida, toda vez que se encuentra acreditada la entrega de maquinaria pesada de propiedad de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar a favor de Orlando Saúl Vega Espinoza, contratación que, además, fue producto de un procedimiento irregular y contrario al que exige la LOM, conforme se desarrollará en los considerandos siguientes.
13. Bajo tal premisa, se verifica que obran en el expediente las actas de nacimiento de Orlando Saúl Vega Espinoza (fojas 21, Expediente J-2013-00584), de Oswaldo Roque Vega Ramírez (fojas 371, Expediente J-2013-00584), y del alcalde Manuel Glicerio Páucar Ramírez (fojas 370, Expediente J-2013-00584).
De las mismas se advierte que el alcalde Manuel Glicerio Páucar Ramírez y Oswaldo Roque Vega Ramírez son hijos de Teodosia Ramírez Rojas, por lo que ambos son hermanos, y que, este último es padre de Orlando Saúl Vega Espinoza, motivo por el cual se encuentra acreditado el vínculo de parentesco de tercer grado de consanguinidad entre Orlando Saúl Vega Espinoza y el alcalde Manuel Glicerio Páucar Ramírez, al verificarse la relación sobrino-tío entre ambos.
14. En tercer lugar, con relación al último elemento de análisis, como es la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular, buscando beneficiar a un pariente, el alcalde Manuel Glicerio Páucar Ramírez ha manifestado en sus escritos de descargo no haber suscrito el contrato de arrendamiento en cuestión y que las maquinarias se utilizaron en la ejecución de una obra fuera del distrito de Chavín de Huántar, esto es, la obra “Mejoramiento de los servicios del camal municipal de San Marcos-Huari-Áncash”, adjuntando, a tal efecto, un contrato de servicios, de fecha 19 de noviembre de 2011, entre la empresa HGH Contratistas Generales E.I.R.L. y Orlando Saúl Vega Espinoza, por el cual este último es contratado para realizar trabajos de movimiento de tierras en dicha obra.
15. Asimismo, el alcalde presenta informes, actas y resoluciones correspondientes al proceso administrativo disciplinario seguido contra el secretario general Pedro Miguel Rotta Vía, el gerente de Servicios Públicos, Álex Enrique Arana Alfaro, y el subgerente de Maestranza, Miguel Lorgio Ascencios Gonzales, a quienes se señala como los responsables de la contratación con Orlando Saúl Vega Espinoza (fojas 161 a 200 y 280 a 288, Expediente Nº J-2013-00584).
16. Al respecto, cabe precisar que, independientemente del proceso administrativo disciplinario antes referido y de la delegación de funciones de la alcaldía en los funcionarios municipales, existe una responsabilidad por parte del alcalde en defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos, conforme lo señala el artículo 20 de la LOM. Así, se tiene que el alcalde y los regidores han sido elegidos para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en calidad de adquirente directamente o a través de terceros vinculados a él, en contratos sobre bienes municipales, pues tal situación generaría una confusión entre el interés público municipal que por su cargo debe procurar, y aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante.
17. En esa línea de ideas, sobre la responsabilidad del burgomaestre en la disposición de los bienes municipales a favor de su sobrino Orlando Saúl Vega Espinoza, este órgano colegiado asume que este poseía la plena capacidad para conocer la irregularidad de este hecho.
Esto por cuanto el alcalde, al ser la máxima autoridad administrativa de la municipalidad (artículo 6 de la LOM), es responsable, directa o indirectamente, por la regularidad de los contratos sobre bienes y servicios que celebra el municipio que representa. De ello, se tiene que, no obstante el alcalde alega que el trámite que supuso el alquiler de maquinaria municipal habría sido llevado a cabo por distintos funcionarios de la entidad edil, esto no lo exime de la responsabilidad que la ley le impone como máxime autoridad, respecto del manejo del patrimonio municipal.
18. Asimismo, se verifica que ni la administración ni el concejo municipal han podido demostrar cómo ha sido posible que maquinaria pesada de la municipalidad, de un elevado valor, haya sido alquilada a una persona solo a través de un simple formulario de trámite, al día siguiente de ser solicitada, y sin haberse realizado pago alguno ni haberse requerido garantía de pago de la contraprestación ni de la conservación de los referidos bienes.
Dicha situación lleva a cuestionar los pasos que razonablemente debieron seguirse a efectos de la contratación de tales bienes municipales, teniendo presente que no se ha acreditado en autos que dicha comuna haya contemplado en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), las áreas orgánicas encargadas de la tramitación de solicitudes de alquiler de maquinarias u otros bienes municipales, sobre todo cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la LOM, se requiere de acuerdo del concejo municipal para celebrar contratos como el arrendamiento en cuestión.
19. En adición a ello, se tiene que el referido proceso disciplinario seguido en la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar contra el secretario general, el gerente de Servicios Públicos y el subgerente de Maestranza, se inició con posterioridad a la presentación de la solicitud de vacancia de fecha 29 de noviembre de 2012, puesto que recién, con la Resolución de Alcaldía Nº 173-2012-MDCHH/A (fojas 192 a 199, Expediente Nº J-2013-00584), de fecha 6 de diciembre de 2012, se resolvió abrir proceso administrativo disciplinario a dichos funcionarios municipales.
Asimismo, si bien los dos actos preparatorios que sirvieron de sustento a la resolución antes mencionada datan del 22 de noviembre de 2012 –fecha del acta de reunión de la Comisión Especial de Procedimientos Administrativos Disciplinarios CEPAD, que acordó recomendar la apertura del referido proceso–, y del 29 de noviembre de 2012 –fecha en que la CEPAD remite a la oficina de alcaldía el Informe Nº 13-2012-MDCHHCEPAD, que contiene la recomendación antes referida–, cabe tener presente que los mismos se dieron más de seis meses después de que el gerente de servicios públicos, Álex Enrique Arana Alfaro, pusiera de manifi esto, en su Informe Nº 010-2012-MDCHH/GSP/AAA, de fecha 4 de mayo de 2012, la existencia de una deuda impaga de S/. 74 896,50, a cargo de Orlando Saúl Vega Espinoza, por el incumplimiento del pago de alquiler de las referidas maquinarias, resultando así que tales indagaciones, que conllevaron la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, se empezaron a realizar casi un año después de haberse alquilado las maquinarias y sin que el arrendatario haya cancelado suma alguna por tal concepto durante dicho periodo.
20. En el mismo sentido, se aprecia de autos la demanda de pago de S/. 74 896,50 e indemnización (fojas 91 a 99 Expediente Nº J-20130584) interpuesta por el procurador público de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar contra Orlando Saúl Vega Espinoza, ante el Juzgado de Paz Letrado de San Marcos, y la Resolución Nº 1, de fecha 4 de febrero de 2013, que declaró inadmisible la demanda y requirió los originales o copias legalizadas de los medios de prueba adjuntados.
Al respecto, resulta nuevamente cuestionable que pese a haberse detectado la existencia de una deuda impaga de S/. 74 896,50 desde el 4 de mayo de 2012 según Informe Nº 010-2012-MDCHH/GSP/AAA, fue recién ocho meses después que se iniciaron acciones judiciales tendientes al cobro de dicha suma, desconociéndose a la fecha el estado del referido proceso.
21. En tal sentido, resulta razonablemente imposible suponer que el alcalde estuviera al margen de la contratación efectuada con su sobrino Orlando Saúl Vega Espinoza, en tanto la misma supuso el desplazamiento de maquinaria pesada de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar hacia otro distrito, sin que se acreditaran los requisitos mínimos que racionalmente exige el sentido común para el alquiler de bienes municipales de un elevado valor, más aún verificando que las acciones implementadas por la administración municipal, para investigar tal hecho y procurar el cobro de la deuda, se realizaron con posterioridad a la presentación de la solicitud de vacancia, todo lo cual hace concluir que el trámite irregular de la solicitud de alquiler en cuestión solo pudo deberse a la calidad de la que estaba premunido el contratante Orlando Saúl Vega Espinoza, al ser sobrino del titular de dicha comuna.
22. Estos hechos demuestran, a su vez, un manejo indebido de los bienes de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, situación que, además, se ve ahondada por los hechos advertidos de las pruebas relacionadas a la causal de vacancia por infracción de las restricciones de contratación, por la supuesta contratación del gerente municipal Percy Gilberto Rojas Rosas como proveedor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, en tanto de los Informes Nº 026-2013-MDCHH-GAJ/G (fojas 240 a 244, Expediente Nº J-2013-01146) y Nº 009-2013-MDCHH/SGLYC (ingresado al Expediente Nº J-2013-00584, mediante escrito, de fecha 11 de setiembre de 2013, a fojas 1054 a 1056), se señaló que Percy Gilberto Rojas Rosas tuvo la condición de funcionario público de dicha comuna desde el 3 de enero de 2011 hasta el 3 de junio de 2013, conforme a las Resoluciones de Alcaldía Nº 002-2011-MDCHH/A y Nº 044-2013-MDCHH/A, por las cuales ejerció el cargo de gerente municipal, y que figuran depósitos a su nombre en el sistema SIAF del año 2011, pero que ello fue “por concepto de pago de planilla de personal, documentos que deben obrar en tesorería”, y se adjuntan dos reportes del sistema por las sumas de S/. 115 986,67 y S/. 30 000,00 giradas a dicho funcionario.
Tales depósitos, que determinaron la identificación de dicho funcionario como proveedor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar en la información reportada al Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, demuestran una vez más el irregular manejo de los bienes municipales que se ha venido registrando en dicho distrito, en tanto la naturaleza del pago de planillas de personal es ajena a la provisión de servicios, y el funcionario encargado de efectuar el pago de las mismas no puede ser considerado como un proveedor de bienes o servicios por realizar solo tal acto, advirtiéndose además que no obran en autos los informes pertinentes del departamento de tesorería que permitan confirmar lo señalado en el Informe Nº 009-2013-MDCHH/SGLYC, sobre el destino efectivo de tales fondos municipales.
23. De lo expuesto, se tiene por acreditado que la disposición de bienes municipales a favor de Orlando Saúl Vega Espinoza no se encuentra justificada, ya que esta se ha efectuado sin respetar el procedimiento que exige la LOM. En consecuencia, en este extremo, se tiene por configurada la infracción prevista en el artículo 63 de la LOM, y por ende, la causal de vacancia señalada en el inciso 9 del artículo 22 de la misma Ley, toda vez que se ha producido un conflicto de intereses entre el interés público municipal, que el alcalde debía defender como cabeza de la entidad edil, y el interés particular que perseguía su pariente, y a quien la comuna a su cargo no le exigió el cumplimiento mínimo del procedimiento que toda comuna razonablemente impone a un ciudadano que busca obtener el uso de sus bienes y servicios.
Con relación a la causal de restricciones de contratación respecto de la contrataciones con las empresas Servicio en General de Mecánica Diesel Chavín S.A.C. y Lubrifiltros Huaraz E.I.R.L. (Mariel Azucena Páucar Romero) y con Percy Gilberto Rojas Rosas, y la causal de nepotismo por las contrataciones de Ómer Vega Espinoza, Santa Ramírez Cotrina, Francisco Obregón Guerra y Kelly Janina Obregón Romero
24. Al respecto, cabe tener presente que, de la revisión de la documentación recabada por el Concejo Distrital de Chavín de Huántar, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 614-2013-JNE, y en el Auto Nº 1 del Expediente Nº J-2013-01146, se advierte la omisión de los principios de impulso de oficio y verdad material por parte del alcalde y el Concejo Distrital de Chavín de Huántar en su conjunto, que ha obstaculizado la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, dado que en todos los casos referidos no se han recabado los medios de prueba necesarios para formar convicción en torno a la concurrencia o no de las restantes causales de declaratoria de vacancia invocadas en el presente expediente, apreciándose lo siguiente:
a. Con relación a la causal de restricciones de contratación respecto a las empresas Servicio en General de Mecánica Diesel Chavín S.A.C. y Lubrifiltros Huaraz E.I.R.L. y Mariel Azucena Páucar Romero: Se verifica que el concejo municipal no cumplió con recabar e incorporar al expediente de vacancia la documentación relativa a la contratación con las empresas Servicio en General de Mecánica Diesel Chavín S.A.C. y Lubrifiltros Huaraz E.I.R.L., tales como contratos, proformas, información sobre apoderados y sedes de dichas empresas, entre otros, ni el acta de nacimiento de Mariel Azucena Páucar Romero, señalada como hija del alcalde.
b. Con relación a la causal de restricciones de contratación respecto a la contratación de Percy Gilberto Rojas Rosas: Tampoco se incorporaron al expediente los informes del departamento de tesorería que permitan confirmar lo señalado en el Informe Nº 009-2013-MDCHH/SGLYC, sobre el destino de los fondos entregados al gerente municipal Percy Gilberto Rojas Rosas.
c. Con relación a la causal de nepotismo por la contratación de Ómer Vega Espinoza: Igualmente, el concejo distrital no cumplió con incorporar informes concluyentes respecto a la contratación del sobrino del alcalde, Ómer Vega Espinoza, evidenciándose errores de identificación al haber informado sobre Omar Vega Espinoza y no sobre Ómer Vega Espinoza en el Informe Nº 120-2013-MDCHH/GDUR/JSC, de fecha 13 de noviembre de 2013.
d. Con relación a la causal de nepotismo por la contratación de Santa Ramírez Cotrina: El concejo municipal no se pronunció ni requirió informes respecto a la planilla de pago del “Proyecto de mantenimiento de caminos de herradura en el caserío de Pacchanga”, del mes de octubre de 2011, obrante a fojas 27 a 29 del Expediente Nº J-2013-00584, en la cual se aprecia que Santa Ramírez Cotrina se desempeñó como peón en el referido caserío, por la suma de S/. 480,00.
e. Con relación a la causal de nepotismo por la contratación de Francisco Obregón Guerra: El Concejo Distrital de Chavín de Huántar no ha recabado información alguna a efectos de verificar la existencia del vínculo de parentesco entre Francisco Obregón Guerra y el alcalde, y el vínculo laboral o de similar naturaleza de dicho supuesto familiar con la municipalidad, pese a que el mismo se encuentra registrado como proveedor de la referida entidad edil, durante el año 2012, por la suma de S/. 9 080,00, conforme a la información extraída del Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas (fojas 386, Expediente Nº J-2012-0584).
f. Con relación a la contratación de Kelly Janina Obregón Romero: Se verifica que la administración municipal entra en contradicciones al señalar en los Informes Nº 027-2013-MDCHH-GAJ/G y Nº 151-2013-MDCHH/GAyF/SGLyCP (fojas 259 a 261, Expediente Nº J-2013-01146), de fecha 13 de noviembre de 2013, que Kelly Janina Obregón Romero no tiene vínculo laboral o contractual con la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, cuando del Convenio Interinstitucional de Cooperación suscrito entre la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar y la Red de Salud Conchucos Sur, se aprecia que la misma ocupa la plaza de obstetra en el Centro de Salud Chavín (fojas 247 a 254, Expediente Nº J-2013-01146), lo cual no ha sido debidamente valorado por el concejo municipal, el cual tampoco cumplió con recabar la documentación pertinente, a efectos de verificar el vínculo de parentesco entre Kelly Janina Obregón Romero y el alcalde Manuel Glicerio Páucar Ramírez.
25. No obstante ello, cabe tener presente que al haberse concluido que debe declararse la vacancia de Manuel Glicerio Páucar Ramírez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, por la causal de infracción a las restricciones de contratación por los hechos relacionados al contrato de alquiler arribado entre la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar y Orlando Saúl Vega Espinoza, deviene en inoficioso requerir los documentos antes referidos para la evaluación de los restantes hechos imputados por los solicitantes de la vacancia, esto por cuanto la finalidad del pedido de vacancia, que es el de alejar de manera definitiva del cargo representativo a una autoridad, ya ha sido cumplida.
26. Por consiguiente, corresponde convocar al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar al regidor hábil siguiente, respetando la precedencia establecida en la respectiva lista electoral, y a efectos de completar el número de regidores de dicho concejo distrital, corresponde convocar a los accesitarios de ley, conforme a la información remitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, con motivo de las elecciones municipales del año 2010, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA, CON EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS DOCTORES PEDRO GONZALO CHÁVARRY VALLEJOS Y BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por Maglorio Acevedo Marzano, de incorporación al procedimiento de vacancia de Manuel Glicerio Páucar Ramírez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, dejándose a salvo su derecho para que lo hagan valer conforme a ley, de considerarlo pertinente.
Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Pozo García, Adrián Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos, y en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 061-2013-MDCHH/A, de fecha 28 de noviembre de 2013, que rechazó su pedido de vacancia, y REFORMÁNDOLO, declarar fundada la solicitud de vacancia interpuesta contra Manuel Glicerio Páucar Ramírez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, por la causal de restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Manuel Glicerio Páucar Ramírez como alcalde de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, emitida con motivo de las Elecciones Municipales del año 2010.
Artículo Cuarto.- CONVOCAR a Daniel Gregorio Meza Amado, identificado con Documento Nacional de Identidad Nº 32301393, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, para completar el periodo de gobierno provincial 2011-2014, por lo que se le otorgará la respectiva credencial.
Artículo Quinto.- CONVOCAR a Maruja Nancy Melgarejo Cajaleón, identificada con Documento Nacional de Identidad Nº 32299620, para que asuma el cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, para completar el periodo de gobierno provincial 2011-2014, por lo que se le otorgará la respectiva credencial.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
Expediente Nº J-2013-01533
CHAVIN DE HUÁNTAR - HUARI – ÁNCASH
RECURSO DE APELACIÓN
EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS DOCTORES PEDRO GONZALO CHÁVARRY VALLEJOS Y BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Lima, trece de marzo de dos mil catorce
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de noviembre de 2012, Miguel Ángel Pozo García, Florencio Mario Vega Llanos y Adrián Eugenio Villanueva Abarca solicitaron la vacancia de Manuel Glicerio Páucar Ramírez del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, por la causal de infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM) por haber contratado con su sobrino Orlando Saúl Vega Espinoza, a quien se le habría alquilado un tractor sobre oruga y un volquete, desde el 13 de diciembre de 2011 hasta el 26 de enero de 2012, generándose por ello una deuda con la municipalidad, ascendente a la suma de S/. 74 896,50; y por contratar mediante interpósita persona, con la empresa Servicio en General de Mecánica Diesel Chavín S.A.C., por los montos de S/. 507 268,25, en el año 2011, y S/. 155 622,20 en el año 2012, así como con la empresa Lubrifiltros Huaraz E.I.R.L., por las sumas de S/. 80 454,00, en el año 2011, y S/. 179 778,92, en el año 2012, destacando que la verdadera propietaria de estas empresas sería su hija, Mariel Azucena Páucar Romero.
Con fecha 7 de marzo de 2013, los recurrentes solicitaron la ampliación de la solicitud de vacancia interpuesta contra el citado alcalde, a fin de que en el respectivo procedimiento se considere también la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber ejercido injerencia en lo siguiente: i) Contratación de su sobrino Ómer Vega Espinoza, en el “Proyecto de mantenimiento de caminos de herradura en el caserío de Yanacancha”, ii) contratación de su suegra Santa Ramírez Cotrina (en el proyecto antes referido, aunque en el recurso de apelación, de fecha 8 de mayo de 2013, se hace referencia al “Proyecto de mantenimiento de caminos de herradura en el caserío de Pacchanga”) y iii) contratación de su concuñado Francisco Obregón Guerra.
Posteriormente, con fecha 8 de marzo de 2013, se solicita una segunda ampliación del pedido de vacancia, esta vez por las causales de nepotismo e infracción de las restricciones a la contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en relación a su sobrina Kelly Janina Obregón Romero, por haber ejercido injerencia en su contratación, y del Gerente municipal Percy Gilberto Rojas Rosas, por haberlo contratado como proveedor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar.
En la Sesión Extraordinaria Nº 03, llevada a cabo el 26 de abril de 2013, el concejo municipal de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar acordó, por mayoría, rechazar la citada solicitud de vacancia. Contra dicho acuerdo los recurrentes interpusieron recurso de apelación.
Por Resolución Nº 614-2013-JNE, de fecha 25 de junio de 2013, recaída en el Expediente Nº J-2013-00584, el Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 019-2013-MDCHH/A, de fecha 30 de abril de 2013, que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra del citado alcalde, por la causal prevista en el artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, y devolvió los actuados al concejo municipal, a fin de que emita un nuevo pronunciamiento, dado que la decisión de desestimar el pedido de vacancia, con respecto a la causal invocada en la solicitud primigenia, de fecha 29 de noviembre de 2012, no estuvo precedida de un análisis exhaustivo sobre cada uno de los hechos imputados y los descargos, verificándose una afectación al principio de congruencia procesal y al derecho a la debida motivación en el Acuerdo de Concejo Nº 019-2013-MDCHH/A.
Acto seguido, en la sesión extraordinaria, de fecha 27 de noviembre de 2013 (fojas 29 a 39, Expediente Nº J-2013-01533), el Concejo Distrital de Chavín de Huántar acordó, por mayoría declarar infundada la solicitud de vacancia presentada por los recurrentes. Dicha decisión fue plasmada en el Acuerdo de Concejo Nº 061-2013-MDCHH/A, de fecha 28 de noviembre de 2013.
Con fecha 3 de diciembre de 2013, los solicitantes interponen recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 061-2013-MDCHH/A, alegando argumentos similares a los expuestos en la solicitud de vacancia y sus ampliaciones, así como en el anterior recurso de apelación, reiterando, además, la referencia a la contratación de Cliceria Sonia Vega Espinoza, supuesta sobrina del alcalde, para labores de mantenimiento en el sector Señor de los Milagros.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa
Cabe precisar que si bien en los recursos de apelación presentados el 8 de mayo de 2013 y 3 de diciembre de 2013, los peticionarios de la vacancia hacen referencia a la contratación de Cliceria Sonia Vega Espinoza, supuesta sobrina del alcalde, para labores de mantenimiento en el sector Señor de los Milagros, dicho extremo no fue solicitado en el pedido de vacancia ni en los escritos de ampliación, de fechas 7 y 8 de marzo de 2013, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto, dejando a salvo el derecho de los recurrentes para que lo hagan valer con arreglo a ley.
Sobre los principios de impulso de oficio y verdad material en los procedimientos de vacancia seguidos en instancia municipal
1. El procedimiento de declaratoria de vacancia está compuesto por actos orientados a determinar si los hechos expuestos configuran alguna de las causales previstas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Al tratarse de un procedimiento administrativo de carácter sancionador, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos de este tipo, más aún si, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se cesará permanentemente de las funciones ediles a la autoridad cuestionada y se dejará sin efecto la credencial expedida por el Jurado Nacional de Elecciones, que la acredita como tal.
2. Las garantías a las que se hace referencia en el punto precedente son las que integran el debido proceso, que constituye un principio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), debiendo, por tanto, observarse, con mayor énfasis, los principios de impulso de oficio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verificar los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias.
3. Por tanto, como paso previo al análisis de los hechos imputados, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar si el procedimiento ha sido llevado a cabo de manera regular en la instancia administrativa. Ello porque los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
Respecto a la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación
4. El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
5. La vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
De la tramitación de la vacancia en sede municipal
6. De autos se observa que en la tramitación del procedimiento de vacancia en sede municipal, además de los medios probatorios aportados en la solicitud de vacancia y sus ampliaciones, así como en los descargos presentados, el Concejo Distrital de Chavín de Huántar trasladó a los peticionarios la documentación recabada con relación al procedimiento seguido en contra del alcalde Manuel Glicerio Páucar Ramírez, mediante las Cartas Nº 0223-2013-MDCHH/SG, Nº 0224-2013-MDCHH/SG y Nº 0226-2013-MDCHH/SG (fojas 180 a 271, Expediente Nº J-2013-01146).
7. En tal sentido, corresponde verificar si la documentación recabada por el Concejo Distrital de Chavín de Huántar resulta suficiente, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 614-2013-JNE, y en el Auto Nº 1, de fecha 14 de octubre de 2013, recaído en el Expediente Nº J-2013-01146, y así este Supremo Tribunal Electoral, pueda contar con los elementos de juicio necesarios para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de las causales de declaratoria de vacancia invocadas en el presente expediente.
Causal de restricciones de contratación
Con relación a la contratación de Orlando Saúl Vega Espinoza
8. Cabe señalar que, de los documentos recabados por el concejo distrital, no se aprecia requerimiento alguno al área correspondiente del contrato de alquiler arribado entre la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar y Orlando Saúl Vega Espinoza, por el cual dicha comuna dio en alquiler un tractor sobre oruga y un volquete al sobrino del alcalde.
9. Al respecto, si bien del descargo presentado por el alcalde (fojas 161 a 200 y 280 a 288 del Expediente Nº J-2013-00584) se aprecian los informes, actas y resoluciones correspondientes al proceso administrativo disciplinario seguido contra los responsables de dicha contratación, de ellos no se verifica intervención alguna de los procesados respecto de las faltas que se les imputan, siendo que como tampoco se les ha requerido para que informen sobre tales hechos, resultando por tanto desconocido el motivo por el cual se arrendaron bienes de la municipalidad con un elevado valor solo a través de una solicitud simple ingresada con el Formulario Único de Trámite Nº 001623 (fojas 375, Expediente Nº J-2013-00584).
10. En tal sentido, independientemente del proceso administrativo disciplinario antes referido, se requiere que el concejo municipal solicite los informes pertinentes a los funcionarios y trabajadores responsables de la tramitación del Formulario Único de Trámite Nº 001623, así como informen sobre todos los contratos que ha suscrito la municipalidad en alquiler de dichas maquinarias desde su adquisición hasta la fecha, adjuntando los documentos que acrediten los ingresos por tales operaciones. Por otra parte, se deberá informar si dicha comuna constituye el único proveedor de tales servicios de alquiler de maquinarias o si el mismo viene siendo brindado en el distrito por otras entidades o empresas.
11. Asimismo, siendo que los documentos referidos en el considerando 13 han sido presentados directamente por la autoridad en cuestión en sus descargos, corresponde requerir a dicha comuna a que informe sobre las fechas efectivas de presentación de tales documentos en las diferentes áreas de la municipalidad, así como se presenten copias certificadas de los cargos de recepción de tales documentos en las fechas indicadas, y de los documentos que acrediten la aplicación efectiva de las sanciones impuestas.
Con relación a la contratación con las empresas Servicio en General de Mecánica Diesel Chavín S.A.C. y Lubrifiltros Huaraz E.I.R.L. (Mariel Azucena Páucar Romero)
12. Al respecto, de los documentos recabados por el concejo distrital y trasladados a los peticionarios mediante Cartas Nº 0223-2013-MDCHH/SG, Nº 0224-2013-MDCHH/SG y Nº 0226-2013-MDCHH/SG, no se aprecia ningún informe referido a la contratación con las empresas Servicio en General de Mecánica Diesel Chavín S.A.C. y Lubrifiltros Huaraz E.I.R.L., así como tampoco se han incorporado al expediente de vacancia los contratos efectivamente suscritos con las mismas.
13. Por otro lado, habiendo cuestionado los peticionarios la existencia de un vínculo entre ambas empresas y Mariel Azucena Páucar Romero, supuesta hija del alcalde, correspondía al concejo distrital solicitar el acta de nacimiento de dicha ciudadana a fin de verificar la relación de parentesco alegada, de lo cual no se verifica requerimiento alguno en autos.
14. En tal sentido, se requiere que el concejo municipal incorpore al expediente de vacancia la documentación relativa a la contratación con las empresas Servicio en General de Mecánica Diesel Chavín S.A.C. y Lubrifiltros Huaraz E.I.R.L., tales como contratos, proformas, información sobre apoderados y sedes de dichas empresas, entre otros, así como recabe el acta de nacimiento de Mariel Azucena Páucar Romero.
Con relación a la contratación de Percy Gilberto Rojas Rosas
15. Con respecto a la causal de vacancia por infracción de las restricciones de contratación, por la supuesta contratación del gerente municipal Percy Gilberto Rojas Rosas como proveedor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, cabe señalar que este órgano colegiado requirió la actuación de los medios probatorios necesarios para evaluar si concurren los elementos que configuran dicha causal de vacancia.
16. De los documentos recabados por el concejo distrital y trasladados a los peticionarios solo se aprecia el Informe Nº 153-2013-MDCHH/GAyF/SGLyCP (fojas 246, Expediente Nº J-2013-01146), mediante el cual se señala que Percy Gilberto Rojas Rosas no es considerado como proveedor en el acervo documentario del año 2011 y el Informe Nº 026-2013-MDCHH-GAJ/G (fojas 240 a 244, Expediente Nº J-2013-01146), mediante el cual se informa que Percy Gilberto Rojas Rosas tuvo la condición de funcionario público de dicha comuna desde el 3 de enero de 2011 hasta el 3 de junio de 2013, conforme a las Resoluciones de Alcaldía Nº 002-2011-MDCHH/A y Nº 044-2013-MDCHH/A.
17. Asimismo, se aprecia el Informe Nº 009-2013-MDCHH/SGLYC, de fecha 29 de agosto de 2013 –ingresado al Expediente Nº J-2013-00584, mediante escrito de fecha 11 de setiembre de 2013, a fojas 1054 a 1056–, emitido por Yeimi Milagros Torre Rubina, sub gerente de logística y control patrimonial de dicha comuna, en el cual se señala que Percy Gilberto Rojas Rosas no es proveedor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, sin embargo figura en el sistema SIAF del año 2011 “por concepto de pago de planilla de personal, documentos que deben obrar en tesorería” y se adjuntas dos reportes del sistema por las sumas de S/. 115 986,67 y S/. 30 000,00.
18. En tal sentido, siendo que este último documento no fue oportunamente incorporado al expediente de vacancia ni trasladado a los peticionarios antes de la sesión extraordinaria de concejo realizada el 27 de noviembre de 2013, y que, además, no obran en autos informes del departamento de tesorería que permitan confirmar lo señalado en el Informe Nº 009-2013-MDCHH/SGLYC, sobre el destino de tales fondos, corresponde requerir al concejo distrital a que recabe tal información y la traslade a las partes oportunamente.
Causal de nepotismo Con relación a la contratación de Ómer Vega Espinoza
19. Respecto a la contratación de Ómer Vega Espinoza, se verifica que el concejo distrital trasladó el Informe Nº 120-A-2013-MDCHH/GDUR/JSC, de fecha 13 de noviembre de 2013, emitido por Jorge Salas Cuadros, gerente de desarrollo urbano y rural de dicha comuna, mediante el cual señala que de la revisión del acervo documentario desde el año 2011, se verifica que no existe la planilla de pago del Proyecto de mantenimiento de caminos de herradura en el caserío de Yanacancha por el periodo del 6 al 11 de junio de 2011 y del 13 al 18 de junio de 2011 (fojas 236 a 238, Expediente Nº J-2013-01146).
20. Asimismo, mediante Informe Nº 120-2013-MDCHH/GDUR/JSC, de fecha 13 de noviembre de 2013, el mismo funcionario informa que en el acervo documentario de las obras ejecutadas durante los años 2011 y 2012, no figura el nombre de Omar Vega Espinoza (fojas 224 y 228, Expediente Nº J-2013-01146), no obstante, el nombre del sobrino del alcalde es Ómer Vega Espinoza.
21. Por otro lado, tampoco se ha solicitado informe sobre la Hoja de “tareo” Nº 10, del caserío de Yanacancha, obrante a fojas 24 del Expediente Nº J-2013-00584, en la cual se aprecia que Ómer Vega Espinoza, se desempeñó como jefe de cuadrilla por el periodo del 6 al 11 de junio de 2011 y del 13 al 18 de junio de 2011 en el referido caserío, habiendo trabajado doce días. En el mismo sentido, tampoco se aprecia informe alguno respecto al documento “Lista de Señor de los Milagros. 1ra Quincena”, del 16 al 28 de abril de 2012, obrante a fojas 26 del Expediente Nº J-2013-00584.
22. Por ello, corresponde que el concejo distrital recabe la información pertinente, a efectos de verificar si, efectivamente, existe un vínculo laboral o de similar naturaleza entre Ómer Vega Espinoza y la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, informando sobre la ubicación de los documentos antes referidos, y de verificarse tal relación, se precise la ubicación del caserío de Yanacancha respecto del local institucional de dicha comuna.
23. Asimismo, habiéndose informado de la interposición de una denuncia, con fecha 20 de junio de 2013, por delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documento, contra Miguel Ángel Pozo García, Adrián Villanueva Abarca y Florencio Mario Vega Llanos, por haber presentado la planilla de pagos correspondiente al Proyecto de mantenimiento de caminos de herradura en el caserío de Yanacancha de los periodos 6 al 11 de junio de 2011 y 13 al 18 de junio de 2011, conforme se aprecia del Informe Nº 029-2013-MDCHH/PPM, de fecha 14 de noviembre de 2013 (fojas 215 a 222, Expediente Nº J-2013-01146), corresponde al concejo distrital informar sobre el estado actual de dicho proceso penal.
Con relación a la contratación de Santa Ramírez Cotrina
24. De autos se verifica, con relación a la contratación de Santa Ramírez Cotrina, que el Concejo Distrital de Chavín de Huántar ha trasladado el Informe Nº 120-2013-MDCHH/GDUR/JSC, de fecha 13 de noviembre de 2013, en el cual se señala que en el acervo documentario de las obras ejecutadas durante los años 2011 y 2012 no figura el nombre de Santa Ramírez Cotrina (fojas 224 y 228, Expediente Nº J-2013-01146).
25. No obstante, no se han solicitado informes sobre la planilla de pago del “Proyecto de mantenimiento de caminos de herradura en el caserío de Pacchanga”, del mes de octubre de 2011, obrante a fojas 27 a 29 del Expediente Nº J-2013-00584, en la cual se aprecia que Santa Ramírez Cotrina se desempeñó como peón en el referido caserío, por la suma de S/. 480,00.
26. En tal sentido, siendo que la información contenida en ambos documentos resulta contradictoria, y que el valor del documento antes referido no ha sido objetado por el concejo distrital, corresponde que este recabe la información pertinente, a efectos de evaluar el vínculo laboral o de similar naturaleza existente entre dicha comuna y Santa Ramírez Cotrina, teniendo presente la planilla de pago obrante a fojas 27 a 29 del Expediente Nº J-2013-00584.
Con relación a la contratación de Francisco Obregón Guerra
27. De autos se verifica que el Concejo Distrital de Chavín de Huántar no ha recabado documentación alguna a efectos de verificar la existencia del vínculo de parentesco entre Francisco Obregón Guerra y el alcalde, del vínculo laboral o de similar naturaleza de dicho supuesto familiar con la municipalidad, así como tampoco se ha evaluado el posible ejercicio de injerencia por parte del alcalde en la contratación.
28. En tal sentido, corresponde al concejo distrital recabar las actas de nacimiento y matrimonio de Francisco Obregón Guerra, así como la documentación que originó el reporte de Francisco Obregón Guerra en el registro de proveedores de la referida entidad edil, durante el año 2012, por la suma de S/. 9 080,00, conforme a la información extraída del Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas (fojas 386 del Expediente Nº J-2012-0584).
Con relación a la contratación de Kelly Janina Obregón Romero
29. Con relación a la acreditación del vínculo de parentesco entre el alcalde Manuel Glicerio Páucar Ramírez y su supuesta sobrina Kelly Janina Obregón Romero, se verifica que solo se ha recabado el acta de nacimiento de esta última, mas no las actas de nacimiento y/o matrimonio de sus padres, Francisco Obregón Guerra y Guillerma Romero Ramírez, por lo que no resulta posible tener por acreditado el aludido parentesco en tercer grado de consanguinidad.
30. Asimismo, con relación al vínculo laboral o de similar naturaleza, cabe tener presente que en el Convenio Interinstitucional de Cooperación entre la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar y la Red de Salud Conchucos Sur, se señala que dicha comuna se compromete a contratar a determinado personal del sector salud, entre los cuales figura la plaza de “Licenciado (a) en obstetricia por la suma de S/. 1 500,00 (…) para el Centro de Salud Chavín” y, de otro lado, del Oficio Nº 0221-2012-REGION-A-DIRESA-RSCSUR/MRCHAVIN/D, se advierte, a su vez, que entre el personal de salud contratado por convenio con la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, figura Kelly Janina Obregón Romero como obstetra del Centro de Salud Chavín (fojas 247 a 254, Expediente Nº J-2013-01146).
31. En tal sentido, resulta contradictorio que mediante los Informes Nº 027-2013-MDCHH-GAJ/G y Nº 151-2013-MDCHH/GAyF/SGLyCP (fojas 259 a 261, Expediente Nº J-2013-01146), de fecha 13 de noviembre de 2013, se señale que Kelly Janina Obregón Romero no tiene vínculo laboral o contractual, ni se encuentra considerada como proveedora con la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, cuando del referido convenio se deduce que la plaza ocupada por Kelly Janina Obregón Romero es contratada por dicha comuna.
32. En tal sentido, corresponde que el Concejo Distrital de Chavín de Huántar recabe la documentación pertinente a efectos de verificar el vínculo de parentesco entre Kelly Janina Obregón Romero y el alcalde Manuel Glicerio Páucar Ramírez, así como informe respecto al vínculo laboral o de similar naturaleza existente entre dicha comuna y Kelly Janina Obregón Romero, teniendo presente las observaciones antes mencionadas.
33. En suma, verificándose que el Concejo Distrital de Chavín de Huántar no ha procedido ni tramitado el procedimiento en cuestión, respetando los principios de impulso de oficio y verdad material, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de concejo venido en grado, y devolver los actuados al Concejo Distrital de Chavín de Huántar, a efectos de que convoque a una sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia; para ello, deberá valorar e incorporar al procedimiento, además de los otros medios de prueba que obran en autos, los referidos en los considerandos 11 a 32 del presente.
34. Además, habiéndose advertido la omisión de los principios de impulso de oficio y verdad material por parte del citado concejo municipal, que obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de las causales de declaratoria de vacancia invocadas en el presente expediente, y dado el incumplimiento de los requerimientos dispuestos en la Resolución Nº 614-2013-JNE, de fecha 25 de junio de 2013, y en el Auto Nº 1, de fecha 14 de octubre de 2013, recaído en el Expediente Nº J-2013-01146, corresponde hacer efectivo el apercibimiento señalado en el artículo segundo de dichos pronunciamientos.
Por consiguiente, atendiendo a las considerandos expuestos, y de conformidad con el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, NUESTRO VOTO ES por que se declare IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por Maglorio Acevedo Marzano, de incorporación al procedimiento de vacancia de Manuel Glicerio Páucar Ramírez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, dejándose a salvo su derecho para que lo hagan valer conforme a ley, de considerarlo pertinente; NULO el Acuerdo de Concejo Nº 061-2013-MDCHH/A, de fecha 28 de noviembre de 2013, que rechazó el pedido de vacancia contra Manuel Glicerio Páucar Ramírez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, provincia de Huari, departamento de Áncash, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Chavín de Huántar, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, teniendo en consideración los argumentos expuestos en el presente.
Asimismo, HACER EFECTIVO el apercibimiento señalado en el artículo segundo de la Resolución Nº 614-2013-JNE, de fecha 25 de junio de 2013, y en el Auto Nº 1, de fecha 14 de octubre de 2013, recaído en el Expediente Nº J-2013-01146, y remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Áncash, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes del concejo y funcionarios del municipio, de acuerdo a sus competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
Samaniego Monzón
Secretario General