RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 155-2014-MTC/12
Aprueban textos de modificación de la Regulación Aeronáutica del Perú – RAP 121 “Requisitos de Operación: Operaciones Nacionales e Internacionales, Regulares y No Regulares” y de la RAP 135 “Requisitos de Operación: Operaciones Nacionales e Internacionales, Regulares y No Regulares”
20140505Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 02/04/2014 |
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Fecha de Publicación : | 05/05/2014 |
Entrada en vigencia : | 06/05/2014 |
Página El Peruano: | 522304 |
Estado : |
Lima, 2 de abril de 2014
CONSIDERANDO:
Que, la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es la entidad encargada de ejercer la Autoridad Aeronáutica Civil del Perú, siendo competente para aprobar y modificar las Regulaciones Aeronáuticas del Perú – RAP, conforme lo señala el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, y el artículo 2º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No. 050-2001-MTC;
Que, el artículo 7º del citado Reglamento señala que la Dirección General de Aeronáutica Civil pondrá en conocimiento público los proyectos sujetos a aprobación o modificación de las RAP con una antelación de quince días calendario;
Que, en cumplimiento del referido artículo, mediante Resolución Directoral Nº 583-2013-MTC/12, del 14 de noviembre de 2013, se aprobó la difusión a través de la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, del proyecto de modificación de la RAP 121 “Requisitos de Operación: Operaciones Nacionales e Internacionales, Regulares y No Regulares” y de la RAP 135 “Requisitos de Operación: Operaciones Nacionales e Internacionales, Regulares y No Regulares”;
Que, como resultado de la difusión, se recibieron comentarios y sugerencias del público, los cuales dieron mérito a la reformulación de la propuesta original;
Que, los textos de modificación de la RAP 121 “Requisitos de Operación: Operaciones Nacionales e Internacionales, Regulares y No Regulares” y de la RAP 135 “Requisitos de Operación: Operaciones Nacionales e Internacionales, Regulares y No Regulares” cuentan con las opiniones favorables de la Dirección de Certificaciones y Autorizaciones, la Dirección de Regulación y Promoción; y, la Asesoría Legal, emitidas mediante Memorando Nº 462-2014-MTC/12.07, Informe Nº 096-2014-MTC/12.08 y Memorando Nº 369-2014-MTC/12.LEG, respectivamente;
De conformidad con la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, Ley No. 27261 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No. 050-2001-MTC;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar los textos de modificación de la Regulación Aeronáutica del Perú – RAP 121 “Requisitos de Operación: Operaciones Nacionales e Internacionales, Regulares y No Regulares” y de la RAP 135 “Requisitos de Operación: Operaciones Nacionales e Internacionales, Regulares y No Regulares”, los cuales forman parte integrante de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JAVIER BENJAMÍN HURTADO GUTIÉRREZ
Director General de Aeronáutica Civil (e)
CAPÍTULO A: GENERALIDADES
121. 001 Definiciones y abreviaturas
(a) Definiciones.- Para los propósitos de esta regulación son de aplicación las siguientes definiciones:
(62) Tiempo de vuelo - aviones.- Tiempo total transcurrido desde que el avión comienza a moverse bajo su propio impulso con el propósito de despegar, hasta el momento en que se detiene para dar por terminado el vuelo.
Nota 1.- El tiempo de vuelo en vuelos de entrenamiento o en simulador son parte de esta definición y está sujeto a las limitaciones de esta regulación para establecer los requisitos de descanso después de esa actividad.
CAPITULO K: PROGRAMAS DE INSTRUCCIÓN
121.1655 Calificaciones: Inspector despachador de vuelo del explotador
(a) Para servir como inspector despachador de vuelo del explotador en un programa de instrucción establecido según este capítulo, con respecto al tipo de avión involucrado, cada persona debe:
(1) haber sido aprobado por la DGAC, por escrito como inspector despachador de vuelo del explotador;
(2) tener como mínimo un (1) año de instructor despachador de vuelo;
(i) La DGAC podrá considerar la experiencia anterior en caso del avión involucrado
(3) ser titular de la licencia de despachador de vuelo emitida conforme a la RAP 65 y las correspondientes habilitaciones;
(4) haber completado los requisitos de experiencia reciente;
(5) haber completado satisfactoriamente las fases de instrucción apropiadas para el modelo de avión, incluyendo el entrenamiento periódico y las evaluaciones pertinentes de aptitud académica y las verificaciones de la competencia apropiadas exigidas para servir como despachador de vuelo;
(6) haber completado satisfactoriamente los requisitos de instrucción y verificación prescritos en la sección 121.1660 de este capítulo, exigidos para servir como inspector despachador de vuelo del explotador;
(b) La vigencia como inspector despachador de vuelo del explotador será por un periodo de veinticuatro (24) meses, que podrá ser extendida por otro periodo igual con aprobación de la DGAC; (c) Cuando el entrenamiento requerido por esta sección ha sido realizado en el mes calendario anterior o en el mes calendario posterior al mes en que se debe realizar, será considerado como cumplido en el mes requerido;
(d) La experiencia y calificaciones de los inspectores despachadores de vuelo del explotador autorizados por la DGAC, se incluirán en el programa de instrucción del explotador, aprobado por la DGAC;
(e) El explotador garantizará que todos los inspectores despachadores de vuelo del explotador reciban instrucción inicial, y periódica cada doce (12) meses, con la finalidad de mantener actualizados sus conocimientos, en correspondencia a las tareas y responsabilidades asignadas;
(f) La instrucción señalada en el párrafo
(e) anterior, deberá incluir la capacitación en el conocimiento y aptitudes relacionadas con el desempeño humano, cursos de actualización en nueva tecnología y técnicas de formación y enseñanza para los conocimientos impartidos o verificados.
121.1660 Requisitos de instrucción inicial, de transición y verificaciones: Inspector despachador de vuelo del explotador
(a) Para servir como inspector despachador de vuelo del explotador, cada persona debe:
(1) haber completado satisfactoriamente la instrucción inicial o de transición para inspectores despachadores de vuelo del explotador;
(2) dentro de los veinticuatro (24) meses calendario anteriores, haber conducido satisfactoriamente una verificación de la competencia bajo la observación de un inspector de la DGAC, o de un inspector despachador de vuelo del explotador. La observación deberá basarse en la evaluación del desempeño del inspector despachador de vuelo del explotador en esa función.
(b) La observación de la verificación requerida en el párrafo (a) (2) de esta sección se considera que ha sido cumplida en el mes requerido si se completa en el mes calendario anterior o en el mes calendario posterior al mes en que se debe realizar.
(c) La instrucción inicial en tierra para inspectores despachadores de vuelo del explotador debe incluir lo siguiente:
(1) deberes, funciones y responsabilidades de un inspector despachador de vuelo del explotador;
(2) métodos, procedimientos y técnicas apropiadas para administrar exámenes y verificaciones requeridas;
(3) las regulaciones aplicables y las políticas y procedimientos del explotador;
(4) evaluación apropiada del desempeño del despachador de vuelo, incluyendo la detección de:
(i) instrucción inapropiada e insuficiente; y
(ii) características personales del despachador de vuelo que podrían afectar adversamente la seguridad de vuelo.
(5) acción correctiva apropiada en caso de verificaciones no satisfactorias;
(6) gestión de exámenes no satisfactorios y las subsecuentes acciones correctivas;
(7) instrucción sobre gestión de los recursos en el puesto del encargado de operaciones de vuelo/ despachador de vuelo (DRM) y mercancías peligrosas;
(8) dinámica interpersonal: relaciones interpersonales, la crítica en la enseñanza y evaluación de la apreciación;
(9) descripción general del avión;
(10) métodos, procedimientos y limitaciones aprobadas para ejecutar las actividades requeridas para un tipo de avión.
(11) trabajos rutinarios y previsibles;
(12) ciertos grados de complejidad y responsabilidad en las tareas asignadas;
(13) autonomía en la supervisión y administración de actividades complejas y de emergencias.
(d) La instrucción de transición en tierra para inspectores despachadores de vuelo del explotador debe incluir:
(1) métodos, procedimientos y limitaciones aprobados para ejecutar las actividades en un avión;
(2) trabajos rutinarios y previsibles;
(3) ciertos grados de complejidad y responsabilidad en las tareas asignadas;
(4) autonomía en la supervisión y administración de actividades complejas y de emergencias aplicables al avión en que el inspector despachador de vuelo del explotador está en transición.
(d) La instrucción inicial en tierra y de transición para inspectores despachadores de vuelo del explotador debe incluir un examen de conocimientos teóricos y una verificación de la competencia, ante un inspector de la DGAC, o de un inspector del explotador designado por la DGAC, para determinar la capacidad de la persona en la ejecución de sus deberes y responsabilidades como inspector despachador de vuelo del explotador
CAPITULO N
121.1910 Términos y definiciones
(a) Los siguientes términos y definiciones son de aplicación para el presente Sub Capítulo. También serán validas para los Sub Capítulos N-2 y N-3 siempre que en éstas no existan otra definición para el mismo término:
(1) Día calendario.- período de tiempo transcurrido usando el tiempo local en la base del tripulante, que empieza a la media noche y termina veinticuatro (24) horas después en la siguiente medianoche.
(2) Tiempo de vuelo (Block Time).- Tiempo total transcurrido desde que una aeronave comienza a moverse bajo su propio impulso con el propósito de despegar, hasta el momento en que se detiene para dar por terminado el vuelo.
(3) Período de servicio (Duty Time). - tiempo contado desde una (1) hora antes de la hora inicial programada de salida del vuelo y media hora después de dar por terminado el vuelo, salvo que el tripulante haya sido notificado de una reprogramación mientras permanezca en el lugar de descanso reglamentario, en cuyo caso el período de servicio se computará a partir de una hora antes de la salida reprogramada del vuelo.
También se considera como período de servicio, todo el tiempo en el que el tripulante cumple alguna función administrativa, de instrucción, de reserva, o en espera por alguna demora del vuelo, siempre que ésta se efectúe fuera del lugar de descanso reglamentario.
(4) Período de descanso reglamentario.- período de tiempo en que por regulación, el tripulante se encuentra libre ante el explotador de todo control, obligación, responsabilidad o función que pueda presentarse.
(5) Vuelo de traslado (dead head).- vuelo que realizan los tripulantes, sin desempeñar función alguna a bordo, con la finalidad de ser trasladados desde/hacia la base de operaciones o estaciones intermedias, antes de empezar sus funciones programadas o luego de culminarlas.
(6) Tripulantes de vuelo.- tripulantes aéreos que cumplen funciones en la cabina de mando: piloto, copiloto, ingeniero de vuelo y navegante.
(7) Período de comienzo temprano (CT)/final tardío (FT), (CT entre 04:00 y 06:00 y FT entre 01:00 y 03:59 horas “hora local”). Este periodo está relacionado con la Ventana del Ciclo Circadiano Bajo (VCCB), período durante el cual el rendimiento de la persona se deteriora por encontrarse las funciones fisiológicas, sicológicas y de comportamiento en sus niveles más bajos, que suelen estar asociados con un cambio ambiental rítmico en intervalos regulares de tiempo.
(8) Sector: Periodo del vuelo que comprende un (1) despegue y un (1) aterrizaje y la aeronave se estaciona en su lugar de parqueo en el destino final programado.
(1)
Capítulo B: Operaciones de vuelo
135.255 Composición de la tripulación de vuelo
(a) El explotador no operará una aeronave con una tripulación menor a la especificada en las limitaciones de operación o en el AFM aprobado de esa aeronave, requerida por esta regulación para la clase de operación a ser realizada.
(b) El explotador no operará una aeronave sin un copiloto, si esa aeronave tiene una configuración de asientos de pasajeros, excluyendo cualquier asiento de la tripulación, de 10 o más asientos.
(c) En cada helicóptero en el que se requiera un mecánico de abordo, al menos uno de los tripulantes de vuelo debe estar capacitado para desempeñar esa función, en el caso que el mecánico de abordo se encuentre incapacitado para continuar en sus funciones y resolver las emergencias que puedan presentarse.
(d) Un piloto calificado en el helicóptero no necesita tener una licencia de mecánico de abordo para reemplazarlo cuando éste se encuentre incapacitado.
(e) Ningún explotador puede operar un avión multimotor no presurizado sin un copiloto, en vuelos sobre cordillera por encima de los doce mil (12,000) pies sobre el nivel del mar, transportando pasajeros.
(f) Para las operaciones de sobrevuelo en el circuito turístico de las líneas de Nasca y Palpa que se efectúen con aeronaves que tienen una configuración de asientos de pasajeros, excluyendo cualquier asiento de la tripulación, menor a 10 asientos, en adición a los señalado por el párrafo (a) deberán contar con un tripulante de seguridad.
Nota: Para fines de esta sección, tripulante de seguridad significa un piloto habilitado en el equipo que se encargará de proporcionar la información que considere relevante a los pasajeros, únicamente durante la fase de crucero del vuelo.
135.295 Ocupación de un asiento de piloto por un pasajero
(a) El explotador solo debe operar una aeronave que tenga una configuración de más de 8 asientos de pasajeros, excluyendo cualquier asiento de piloto, si el asiento del copiloto es ocupado por:
(1) el piloto al mando;
(2) un copiloto;
(3) un inspector del explotador; o
(4) un representante autorizado por la DGAC.
(b) El explotador debe operar una aeronave que tenga una configuración de 8 o menos asientos de pasajeros, excluyendo cualquier asiento de piloto, conforme a lo indicado en el párrafo (a). La DGAC podrá autorizar la desviación de este párrafo si:
(1) la aeronave puede ser operada por un solo piloto conforme a su certificado de tipo, y
(2) se determina que la operación y configuración para la operación de la aeronave no afecta la seguridad de vuelo.
Capítulo C: Instrumentos y equipos
135.545 Transmisor de localización de emergencia (ELT)
(a) Salvo lo previsto en el Párrafo (b) de esta sección, todos los aviones, autorizados a transportar 19 pasajeros o menos, deben llevar por lo menos un equipo transmisor de localización de emergencia (ELT) automático o dos de cualquier tipo.
(b) Todos los aviones autorizados para transportar 19 pasajeros o menos, cuyo certificado de aeronavegabilidad se expida por primera vez después del 1 de julio del 2008, deben llevar por lo menos un ELT automático.
(c) Los aviones, que realicen vuelos prolongados sobre el agua, o que vuelen sobre zonas terrestres designadas como zonas donde la búsqueda y salvamento sean particularmente difíciles, deben llevar por lo menos dos ELT, uno de los cuales debe ser automático.
(d) Todos los aviones que realizan vuelos prolongados sobre agua deben llevar por lo menos un ELT (S) por balsa, aunque no se requieren más de dos ELT en total.
(e) Todos los helicópteros deben llevar como mínimo un ELT automático.
(f) Los helicópteros cuando realicen vuelos sobre el agua de acuerdo:
(1) al Párrafo 135.245 (a) (1) y opere en Clases de performance 1 y 2 deben llevar por lo menos un ELT automático y un ELT(S) en una balsa o un chaleco salvavidas; y
(2) al Párrafo 135.245 (a) (2) y opere en Clase de performance 3 deben llevar por lo menos un ELT automático y un ELT(S) en una balsa o un chaleco salvavidas.
(g) El equipo ELT que se lleve para satisfacer los requisitos de los Párrafos (c), (d), (e) y (f) de esta sección debe ser fijo y automático y cumplir con el TSO-C126, o equivalente (ser capaz de transmitir en la frecuencia de 406 MHz) y ser codificado y registrado (o desregistrado, si es el caso), de acuerdo a procedimientos emitidos por la entidad correspondiente del Estado de matrícula.
(h) La instalación de cada equipo ELT en la aeronave debe efectuarse de tal forma que la probabilidad de daño en caso de impacto sea mínima y, en adición a ello, la activación de al menos uno de los equipos ELT deberá efectuarse remotamente desde la cabina de mando, a requerimiento del piloto;
(i) Los Transmisores Localizadores de Emergencia deberán estar registrados en la Marina de Guerra del Perú,
(j) El párrafo (a) de esta Sección no se aplica a:
(1) aeronaves que hacen operaciones dentro de un radio de 90 km. (50 millas náuticas) del aeropuerto desde el cual aquella operación haya comenzado;
(2) Una aeronave, durante cualquier período en el cual el transmisor ha sido temporalmente removido para inspección, reparación, modificación o reemplazo, sujeto a lo siguiente:
(i) Que los registros de la aeronave contengan una anotación que incluya la fecha de remoción inicial, la marca, modelo, Nº de serie y razón para retirar el transmisor, y una placa a la vista del piloto diciendo: “ELT (localizador de emergencia) no instalado”.
(ii) Que la aeronave opere solo por un periodo máximo de 10 días después de que el ELT es inicialmente removido de la aeronave.
(k) Previa solicitud, la DGAC podrá otorgar desviaciones al requerimiento del párrafo (a) de esta sección cuando, para casos especiales de operación, el solicitante demuestre que no es necesario disponer de un ELT o presente algún método alterno con un nivel equivalente de seguridad.