RESOLUCIÓN Nº 247-2014-JNE
Confirman acuerdo de concejo que rechazó pedido de vacancia contra regidora del Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna
20140426Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 26/03/2014 |
---|---|
Fecha de Publicación : | 26/04/2014 |
Entrada en vigencia : | 27/04/2014 |
Página El Peruano: | 521742 |
Estado : |
Expediente N.º J-2014-00038
TACNA - TACNA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de marzo de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Eduardo Ortiz Vega en contra del acuerdo de concejo adoptado en sesión extraordinaria, de fecha 4 de diciembre de 2013, el cual rechazó su pedido de vacancia presentado contra Dionicia Pari Gonzales, regidora del Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y teniendo a la vista los Expedientes N.º J-2013-00596 y N.º J-2013-00285.
ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia
Con fecha 6 de marzo de 2013 (fojas 1 a 6, Expediente de traslado N.º J-2013-00285), Juan Eduardo Ortiz Vega solicitó la declaratoria de vacancia de la regidora Dionicia Pari Gonzales, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).
El pedido de vacancia se sustenta en los siguientes hechos:
a. Entre el 26 y 27 de abril de 2012, fechas en las cuales supuestamente el alcalde se encontraba ausente, la regidora habría asumido, “por las vías de hecho”, el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Tacna.
b. Como “alcaldesa encargada”, desempeñó labores ejecutivas, siendo prueba de ello el Memorándum Circular N.º 777-2012-MPT/AE-TACNA, de fecha 26 de abril de 2012 (fojas 7, Expediente de traslado N.º J-2013-00285), el mismo que fue comunicado a todas las áreas de la municipalidad.
c. La regidora habría convocado a una sesión de concejo, la cual fue llevada a cabo sin las formalidades que la ley exige. Asimismo, habría solicitado una movilidad para inspeccionar las obras que estaba ejecutando la municipalidad, dando órdenes a los trabajadores para que le proporcionen toda la información y amenazando con sancionar al que se opusiera.
Sobre el pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones expresado a través de la Resolución N.º 886-2013-JNE
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución N.º 886-2013-JNE, del 24 de setiembre de 2013, declaró nulo el procedimiento de vacancia seguido en contra de la regidora Dionicia Pari Gonzales. En esa medida, ordenó que el Concejo Provincial de Tacna emita nueva decisión, disponiendo que:
a. Se determine si el alcalde provincial estuvo ausente los días 26 y 27 de abril de 2012 de la ciudad de Tacna.
b. Se determine si el teniente alcalde, así como el segundo y tercer regidor se encontraban en la circunscripción de Tacna entre el 26 y 27 de abril de 2012.
Posición del Concejo Provincial de Tacna
Con fecha 4 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la Sesión Extraordinaria de Concejo N.º 028-2013, a efectos de tratar la solicitud de vacancia presentada por Juan Eduardo Ortiz Vega en contra de la regidora Dionicia Pari Gonzales.
Si bien en autos no obra escrito de descargos de parte de la regidora cuestionada; sin embargo, en la referida sesión, la defensa legal de esta señaló los siguientes argumentos de defensa: a) Tanto el alcalde como el primer, segundo y tercer regidores, estuvieron en la ciudad de Iquitos el 26 de abril de 2012; b) En esa circunstancia, la cuarta regidora estaba facultada a asumir el despacho de alcaldía de conformidad con el artículo 24 de la LOM; c) La emisión del Memorándum Circular N.º 777-2012-MPT/AE-TACNA, de fecha 26 de abril de 2012, se encuentra plenamente justificada; y d) Respecto del 27 de abril de 2012, en autos no obra medio probatorio que demuestre que haya ejercido función administrativa o ejecutiva propia del alcalde titular.
Luego de valorar los argumentos de la solicitud de vacancia, así como los descargos formulados por la defensa de la autoridad, los miembros del concejo provincial acordaron rechazar, por nueve votos en contra y tres a favor, la mencionada solicitud de vacancia (fojas 223 a 241). Esta decisión fue materializada en el Acuerdo de Concejo N.º 0066-2013, de fecha 9 de diciembre de 2013 (fojas 208 a 211).
Del recurso de apelación Con escrito de fecha 26 de diciembre de 2013 (fojas 217 a 222), Juan Eduardo Ortiz Vega interpuso recurso de apelación contra el acuerdo de concejo que rechazó su solicitud de vacancia en contra de la regidora Dionicia Pari Gonzales, sobre la base de similares argumentos expuestos con la misma.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si la regidora Dionicia Pari Gonzales incurrió en la causal de vacancia de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Sobre la interpretación conjunta de los artículos 11, 20, numeral 20, y 24, de la LOM
1. La causal que sustenta la vacancia en este caso es la contemplada en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, dispositivo legal que establece el impedimento dirigido a los regidores para ejercer funciones y cargos ejecutivos o administrativos en la misma municipalidad, en los términos siguientes:
Artículo 11.- Responsabilidades, Impedimentos y Derechos de los Regidores
“[…] Los Regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de Regidor.”
2. Adicionalmente, el artículo 20, numeral 20, de la LOM, faculta al alcalde a delegar las atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal, conforme a lo siguiente:
Artículo 20.- Atribuciones del alcalde
“[…] 20. Delegar sus atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal.”
3. Por otro lado, también debe hacerse referencia al artículo 24 de la LOM, el cual establece previsiones respecto a la manera en que debe procederse en caso de vacancia o ausencia del alcalde o de uno de los regidores del concejo municipal del cual se trate:
Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia
“En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.”
4. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones considera que una interpretación conjunta de los alcances de los dispositivos legales citados lleva a concluir que en el supuesto en que el alcalde no se encuentre presente por un determinado periodo de tiempo en la municipalidad de manera voluntaria (ausencia) o involuntaria (vacancia o suspensión), el ejercicio de sus funciones políticas, ejecutivas y administrativas recae en el teniente alcalde, o ante ausencia de este último, en el regidor hábil que le siga, conforme al artículo 24 de la LOM. Ello en mayor medida cuando está de por medio el interés público reflejado en la necesidad del buen funcionamiento del gobierno municipal, el mismo que se vería afectado si ante la ausencia, vacancia o suspensión de un alcalde, ninguno de los integrantes del concejo municipal al cual pertenece pudiera asumir sus funciones.
En esa medida, el ejercicio de dichas atribuciones es válido y no constituye causal de vacancia por el artículo 11 de la LOM, por más que el alcalde no haya emitido resolución de alcaldía u otro documento encargando al primer regidor el despacho de alcaldía. Esto último, no exonera de la obligación de probar dicha ausencia.
Esta posición ya ha sido establecida por este colegiado electoral en la Resolución N.º 1280-2006-JNE, de fecha 20 de julio de 2006.
5. Adicionalmente, este órgano colegiado estima que el ya citado artículo 20, numeral 20, de la LOM, resulta de aplicación en los casos en que no se ha producido la ausencia (voluntaria o involuntaria) del alcalde, sino en aquellos en que el titular de la entidad se encuentra, simultáneamente, desempeñando funciones en la municipalidad, pero decide, de manera voluntaria, por razones excepcionales, como el descongestionamiento de sus funciones, efectuar una delegación, la cual solo puede realizar válidamente con los siguientes alcances: las atribuciones políticas a favor de un regidor hábil (cualquiera de ellos) y/o la delegación de las atribuciones administrativas al gerente municipal.
6. En ese sentido, la regla del artículo 11 de la LOM que impide que los regidores ejerzan funciones o cargos ejecutivos o administrativos, cuenta con una excepción en la medida en que el teniente alcalde, o ante ausencia de este último, el regidor hábil que le siga, están facultados para ejercer las atribuciones propias del alcalde ante su ausencia voluntaria o involuntaria, conforme al artículo 24 de la LOM, siempre que se acredite la referida ausencia.
Análisis del caso concreto
7. En el presente caso se atribuye a la regidora Dionicia Pari Gonzales que los días 26 y 27 de abril de 2012, fechas en las cuales supuestamente el alcalde Fidel Carita Monroy se encontraba ausente, habría asumido el cargo de alcaldesa encargada. En esa medida, habría realizado diversas labores administrativas y ejecutivas, tales como la emisión del Memorándum circular N.º 777-2012-MPT/AE-TACNA, de fecha 26 de abril de 2012, que fue comunicado a todas las áreas de la municipalidad, así como que habría convocado a una sesión de concejo sin las formalidades de ley. Asimismo, se alega que la autoridad cuestionada habría solicitado una movilidad para inspeccionar las obras que estaba ejecutando la municipalidad, dando órdenes a los trabajadores para que le proporcionen información y amenazando con sancionar al que se opusiera, hechos por los cuales se sostiene que la referida autoridad edil habría incurrido en la causal de vacancia por ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM.
8. Sobre el particular, debe recordarse que mediante la Resolución N.º 886-2013-JNE, de fecha 24 de setiembre de 2013, este Supremo Tribunal Electoral declaró nulo el procedimiento seguido y requirió que la administración edil emita un informe, debidamente detallado y documentado, dando cuenta sobre la ausencia del alcalde titular durante los días 26 y 27 de abril de 2012, con motivo del viaje que habría realizado a la ciudad de Iquitos, conjuntamente con otros regidores, adjuntando para tal efecto los boletos de viaje y demás documentos que corroboren tal hecho.
9. Asimismo, el colegiado electoral requirió a los regidores que acompañaron al citado burgomaestre en dicho viaje a que informen sobre las fechas en que se habrían encontrado fuera de la circunscripción de la provincia de Tacna. De igual forma, se solicitó a la secretaria general, al gerente municipal y al asesor legal, para que informen, en forma detallada y documentada, sobre la ausencia del alcalde durante los días 26 y 27 de abril de 2012.
Sobre la ausencia del alcalde titular el 26 de abril de 2012
10. De la Carta N.º 042-2013-A-MPT, de fecha 5 de octubre de 2013 (fojas 149 a 150), suscrita por el alcalde Fidel Carita Monroy, se tiene que este se ausentó el día 26 de abril de 2012 de la provincia de Tacna debido a un viaje a la ciudad de Iquitos. Dicho viaje tenía como objetivo acudir al evento “XXVI Asamblea General Ordinaria de la Federación Peruana de Cajas Municipales de Ahorro y Crédito en la ciudad de Iquitos”.
11. Estando acreditado en este extremo la ausencia del alcalde titular, conforme se ha señalado en los considerandos precedentes, correspondía asumir al primer regidor el despacho de alcaldía. Así, ante la imposibilidad de este último, conforme lo dispone el artículo 24, numeral 2, de la LOM, el llamado a asumir el despacho de alcaldía era el siguiente regidor hábil de la lista del alcalde en el respectivo orden de prelación.
12. De lo anterior, corresponde determinar si, ante la ausencia del alcalde el 26 de abril de 2012, la cuarta regidora, Dionicia Pari Gonzales, era la llamada a ocupar el despacho de alcaldía. Para ello, es necesario que se tenga por acreditado en autos que tanto el teniente alcalde como el segundo y tercer regidor se hayan encontrado imposibilitados de asumir el cargo alcalde por ausencia de su titular.
13. Al respecto, como es de apreciarse de las comunicaciones que obran a fojas 180, 198 y 204, los regidores Neleo Vilca Huanca (primer regidor), Clelia Nancy Claros De Pauca (segunda regidora) y Lourdes Huancapaza Cora (tercera regidora), refieren en forma detallada que entre los días 24 y 29 de abril de 2012 se encontraban en la ciudad de Iquitos y, por lo tanto, fuera de la provincia de Tacna.
14. Lo anteriormente expuesto permite concluir que, el 26 de abril de 2012, tanto el alcalde titular como los tres primeros regidores de su lista electoral se encontraban fuera de la ciudad de Tacna. Así, toda vez que el despacho de alcaldía no podía quedar sin representante, correspondía a la cuarta regidora, Dionicia Pari Gonzales, la obligación de asumir la titularidad de dicho despacho, por lo que estaba facultada para ejercer las facultades y atribuciones propias del alcalde titular, de conformidad con el artículo 24 a de la LOM.
15. En esa medida, el Memorándum circular N.º 777-2012-MPT/AE-TACNA, de fecha 26 de abril de 2012, así como aquellos otros actos que haya expedido en ejercicio de dicha facultad se encuentran justificados por el citado artículo 24 de la LOM.
Respecto del ejercicio de función administrativa o ejecutiva el 27 de abril de 2012
16. Por otra parte, con relación a que la regidora cuestionada, Dionicia Pari Gonzales, habría ejercido el cargo de alcaldesa el 27 de abril de 2012, no obstante que el titular edil ya se encontraba en el ejercicio de sus funciones en su despacho. Sobre el particular, en autos no obra documento idóneo que permita aseverar que en la indicada fecha la regidora haya ejercido función administrativa o ejecutiva propia del alcalde o de otro funcionario de la Municipalidad Provincial de Tacna.
17. Así, no resultan medios probatorios idóneos los reportes periodísticos anexados, escritos y audiovisuales, que señalan que el 27 de abril de 2012 la Municipalidad Provincial de Tacna contaba con “dos alcaldes”, máxime si en los actuados no obra memorándum, oficio, informe u otro documento que pruebe que la autoridad edil cuestionada estuvo despachando como si fuera el alcalde titular.
18. En suma, este colegiado electoral no advierte que la regidora Dionicia Pari Gonzales, el 27 de abril de 2012, haya ejercido función administrativa o ejecutiva propiamente dicha que corresponda a la corporación municipal. Esto por cuanto en el expediente no obra prueba documental que acredite que su actuar haya supuesto una toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal (por ejemplo, del área de logística, planeamiento y presupuesto, etcétera), así como de la ejecución de sus subsecuentes fines, es decir, que haya celebrado contratos o convenios a nombre de la Municipalidad Provincial de Tacna. Además, como se aprecia, la actuación de la regidora no ha implicado un menoscabo en la función fiscalizadora que le asiste como integrante del concejo municipal.
19. Finalmente, al no estar acreditado el ejercicio irregular de una función administrativa o ejecutiva por parte de la autoridad cuestionada, corresponde desestimar el recurso de apelación formulado por Juan Eduardo Ortiz Vega.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Eduardo Ortiz Vega, y en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo de concejo adoptado en sesión extraordinaria, de fecha 4 de diciembre de 2013, el cual rechazó su pedido de vacancia presentado en contra de Dionicia Pari Gonzales, regidora del Concejo Provincial de Tacna, departamento de Tacna, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Regístrese, comuníquese, publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General