RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 052-2014-OS/CD
Resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por Electrocentro S.A. contra la Resolución Nº 017-2014-OS/CD
20140329Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 26/03/2014 |
---|---|
Fecha de Publicación : | 29/03/2014 |
Entrada en vigencia : | 30/03/2014 |
Página El Peruano: | 519808 |
Estado : | |
Comentario: | Publicado en Separata Especial |
Lima, 26 de marzo de 2014
Que, con fecha 30 de enero de 2014, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución de Consejo Directivo OSINERGMIN Nº 017-2014-OS/CD (en adelante “Resolución 017”), mediante la cual se aprobó la “Actualización de la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión con costos 2013”
(MOD INV_2014), contra la cual, el 20 de febrero de 2014, la empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. (en adelante “ELECTROCENTRO”), dentro del término de ley, presentó recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo.
1. ANTECEDENTES:
Que, conforme al Artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, OSINERGMIN debe establecer y mantener actualizada y disponible, para todos los interesados, la Base de Datos que corresponda para su aplicación en la determinación de las tarifas y compensaciones por el uso de los sistemas de transmisión eléctrica;
Que, en cumplimiento de lo señalado, mediante Resolución OSINERGMIN N° 343-2008-OS/CD y modificatorias se aprobó la “Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión”, la misma que fue actualizada anualmente, mediante Resoluciones OSINERGMIN N° 051-2009-OS/CD, N° 012-2010-OS/CD y N° 015-2011-OS/CD, y sus respectivas modificatorias;
Que, mediante Resolución OSINERGMIN N° 226-2011-OS/CD, se aprobó la nueva “Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión en Sistemas de Transmisión”, la misma que fue actualizada mediante Resolución OSINERGMIN N° 013-2012-OS/CD, y posteriormente modificada en mérito a lo resuelto en la Resoluciones OSINERGMIN N° 024-2012-OS/CD y N° 059-2012-OS/CD, respectivamente;
Que, mediante Resolución OSINERGMIN N° 010-2013-OS/CD, se publicó la resolución que incorpora trece (13) nuevos Módulos Estándares y aprueba la “Actualización de la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión”, la misma que fue modificada en mérito a lo resuelto en la Resolución OSINERGMIN N° 048-2013-OS/CD;
Que, mediante Resolución OSINERGMIN N° 017-2014-OS/CD, se aprobó la “Actualización de la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión con Costos 2013” (MOD INV_2014);
Que, con fecha 20 de febrero de 2014, ELECTROCENTRO, dentro del término de ley, interpuso Recurso de Reconsideración (en adelante “Recurso”) contra la Resolución 017.
2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Que, de acuerdo con el contenido del Recurso interpuesto por ELECTROCENTRO, el recurrente cuestiona diversos aspectos relacionados a los siguientes extremos:
1. Omisión de la información remitida por ELECTROCENTRO: Solicita incorporar en el cálculo de suministros diversos, la información remitida por ELECTROCENTRO;
2. Error de asignación en la potencia del transformador: Solicita modificar la potencia asignada al transformador de 60 MVA a 16,8 MVA en el cálculo de precios de los transformadores de potencia 138 kV y se considere el transformador de 138/10 kV (aplicándole los factores de conversión, correspondientes a su precio, al pasar al típico 138/60/22.3 kV);
3. Error de asignación en el precio del transformador: Solicita reemplazar el precio CIF del registro “TP138-27” (transformador 138/30/4.6 kV 48-60 MVA) de US$ 393 743 a US$ 710 490;
4. Omisión de registros de Aduanas e información remitida por ELECTROCENTRO: Solicita se incluya en el cálculo de la curva de precios de transformadores de potencia de 60 kV, los precios de las adquisiciones realizadas por ELECTROCENTRO y de los tres registros de importación 2013 de transformadores de potencia de 60 kV omitidos;
5. Error de cálculo en los precios de los transformadores: Solicita incluir en el cálculo de los precios de transformadores de potencia de 138, 60 y 33 kV, solo las adquisiciones locales y no los precios de las importaciones de aduanas, ello debido a que los módulos tienen la consideración de suministro nacional; caso contrario, se debe agregar el costo de aduanas de 3,75% al precio obtenido hasta la potencia 95 MVA;
6. Factor de actualización del cobre: Solicita consignar el precio del cobre al 31/12/2013, según el reporte de LME, es decir 7 394 US$/Ton;
7. Omisión de la información remitida por ELECTROCENTRO: Solicita incorporar en el cálculo del precio de tableros de control, protección y medición, la información remitida;
8. Omisión de la información remitida por ELECTROCENTRO: Solicita incorporar en el cálculo del precio de interruptores de potencia, la información remitida;
9. Omisión de registros de Aduanas: Solicita incorporar en el cálculo del precio de celdas metal clad de transformación 10 kV, los 12 registros omitidos; 10. Omisión de registros de Aduanas: Solicita incorporar en el cálculo del precio de celdas metal clad de salida 10 kV, los 3 registros omitidos;
11. Omisión de la información remitida por ELECTROCENTRO: Solicita incorporar en el cálculo de los precios de celdas metal clad, la información remitida;
12. Error de asignación en el precio de transformador de tensión: Solicita retirar el precio del transformador de corriente del cálculo de precio del transformador de tensión, ambos en 138 kV;
13. Omisión de registros de Aduanas e información remitida por ELECTROCENTRO: Solicita considerar en el cálculo del precio del transformador de tensión de 138 kV, los registros de aduanas y la información remitida por ELECTROCENTRO que fueron omitidos;
14. Omisión de registros de Aduanas: Solicita considerar en el cálculo del precio del transformador de tensión de 138 kV, los registros de aduanas que fueron omitidos;
15. Error de asignación en el precio de transformador de corriente: Solicita se elimine del cálculo del precio del transformador de tensión al exterior en 33 kV, los 3 registros indicados;
16. Omisión de registros de Aduanas: Solicita considerar en el cálculo del precio del transformador de tensión de 33 kV, los registros de aduanas que fueron omitidos;
17. Error de asignación en el precio del seccionador de línea: Solicita retirar del cálculo del precio de seccionadores de línea 138 kV, los precios de los dos seccionadores sin cuchilla de puesta a tierra;
18. Omisión de la información remitida por ELECTROCENTRO: Solicita considerar en el promedio del cálculo de Aislador Polimérico de Line Post 60 kV, el registro de la adquisición realizada por ELECTROCENTRO;
19. Omisión de registros de Aduanas: Solicita considerar en el cálculo del precio de postes de acero, los 12 registros de aduanas omitidos;
20. Precios de los accesorios de los conductores: Solicita revisar el cálculo de los accesorios de conductor de tal forma que los resultados sean coherentes con los datos fuente;
21. Modificación del módulo de celda de transformación: Solicita se incluya el tablero regulador de tensión en los módulos de celdas de transformación 138 kV;
22. Revisión de metrado y terminales de cables de energía: Solicita modificar el metrado de los cables de energía de 15 a 25 m entre el transformador de potencia y las celdas MT, y se incluyan los terminales de cables de energía para los módulos de transformadores de potencia observados;
23. Ductos de cables de energía: Solicita se incluya los ductos de cables de energía del transformador de potencia a celdas MT, en la partida bases del trasformador, para los módulos de transformadores observados;
24. Nueva partida en los módulos de los transformadores de potencia: Solicita se incluya una partida “Estructura bajada de cables de energía”, que contenga barra de cobre, aisladores portabarras y estructura para bajada de cables de energía hacia el buzón de cables, en los módulos de transformadores de potencia observados;
25. Sección del conductor de cobre para la conexión al sistema de RTP: Solicita reemplazar el conductor de cobre desnudo de 70 mm2 por otro de 95 mm2 de sección mínima, para la conexión al sistema de RTP de los módulos de los transformadores de potencia observados;
26. Sistema automático contra incendio: Solicita incluir la partida “sistema automático contra incendio” en los módulos de transformadores de potencia observados;
27. Equipo registrador de fallas: Solicita que para los módulos de celdas de línea en 138 kV observados, se incluya en el sistema de control, protección y medición; además del tablero de control, protección y medición, un equipo registrador de fallas;
28. Sección del conductor de cobre para la conexión al sistema de RPT: Solicita reemplazar el conductor de cobre desnudo de 70 mm2 de sección, por otro de sección mínima 95 mm2 para la conexión al sistema de RPT para los módulos de los transformadores de potencia observados;
29. Error de asignación en la celda metal clad: Solicita corregir el módulo CE-010SIU2MCIDBAC1, reemplazando la partida 1.1 que Indica celda metal clad de salida para alimentador 10 kV, simple barra, por una celda metal clad acoplamiento 10 kV doble barra;
30. Modificación del módulo de centro de control: Solicita reestructurar el módulo de centro de control, dado que no se ha contemplado las unidades de bahía en el centro de control y no se ha considerado costos de mercado en las unidades de redes;
31. Incorporación de nuevo módulo: Solicita incorporar a la base de datos el módulo zig-zag;
32. Incorporación de nuevo módulo: Solicita incorporar a la base de datos, el módulo de celda metal clad de salida a Servicios Auxiliares o equipos de protección;
33. Longitud de análisis para las líneas de transmisión: Solicita que los costos globales indicados por ELECTROCENTRO, no sean afectados por la longitud de la línea al obtener el costo por kilómetro, para lo cual, se propone disminuir la longitud de análisis en líneas de 60 kV, a 10 km y paras las líneas de 33 kV a 5 km;
34. Revisión de los costos de la caja de empalme: Solicita modificar el costo de la caja de empalme del cable OPGW;
35. Revisión del módulo de línea de transmisión: Solicita modificar las cantidades de aisladores de anclaje y retenidas del módulo LT-033SIR0PCS0C1120A, de acuerdo a lo propuesto por ELECTROCENTRO;
36. Revisión del módulo de línea de transmisión: Solicita modificar las cantidades de aisladores de orientación del módulo LT-060SIU0AC01C1240A, de acuerdo a lo propuesto por ELECTROCENTRO;
37. Incorporación de nuevo módulo: Solicita incorporar nuevo módulo LF-033SIR0PCS0C1120A para incluir cable OPGW sobre la base del módulo LT-033SIR0PCS0C1120A, con las cantidades que resulten para un vano promedio de 126 m;
38. Incorporación de nuevo módulo: Solicita incluir nuevo módulo LF-060SIU0ACD1C1240A para incluir cable OPGW sobre la base del módulo LT-060SIU0ACD1C1240A, con las cantidades propuestas por ELECTROCENTRO;
39. Gastos generales para módulos de líneas de transmisión: Solicita modificar los gastos generales a 29% para los módulos LT-033SIR0PCS0C1120A y LF033SIR0PCS0C1120A;
40. Gastos generales para módulos de líneas de transmisión: Solicita modificar los gastos generales a 13% para los módulos LT-060SIU0ACD1C1240A y LF-060SIU0ACD1C1240A;
Que, como prueba instrumental de su Recurso, ELECTROCENTRO adjunta el Informe Técnico elaborado por su Gerencia de Técnica, el cual es acompañado de cuatro anexos. Anexo 01: Determinación del vano promedio para línea de 33 kV; Anexo 02: Párrafo del Procedimiento Técnico COES PR-20 donde se indica considerar 0,30 m adicionales de distancia de seguridad para la localización; Anexo 03: Información del Sistema Secundario ENOSA (Líneas 60 kV) y Anexo 04: Metrado y Presupuesto Telecomunicaciones –SET Ayacucho;
Que, con la finalidad de analizar los extremos del Recurso de manera ordenada y consolidada, se ha visto por conveniente agrupar los extremos del petitorio por temas, conforme se presenta a continuación.
2.1 OMISIÓN DE LA INFORMACIÓN REMITIDA POR ELECTROCENTRO
Que, en esta sección se analizan los extremos 1, 7, 8,11 y 18 del Recurso.
2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, respecto al extremo 1, indica la recurrente que OSINERGMIN no ha consignado la información remitida mediante carta GR-039-2014, para los diversos cálculos. Al respecto, presenta un cuadro con la relación de los únicos registros considerados por OSINERGMIN, y además el archivo “FACTURAS Electrocentro_OS” en el cual presenta el detalle de sus adquisiciones en 429 registros;
Que, respecto al extremo 7, indica la recurrente que en la base de datos, archivo “información de empresas 2013”, correspondiente a información remitida por las concesionarias, se encuentran registros de tableros de control, protección y medición de celdas de subestaciones, que no han sido considerados para el cálculo de los precios de dichos tableros.
Asimismo, indica que mediante carta GR-039-2014, remitió a OSINERGMIN la lista de sus adquisiciones, donde se consigna la adquisición de 06 tableros de control, protección y medición de 60 kV;
Que, respecto al extremo 8, indica la recurrente que en la base de datos, archivo “información de empresas 2013”, correspondiente a información remitida por las concesionarias, se encuentran 03 registros de interruptores de potencia, los mismos que no han sido considerados para el cálculo de los precios. Al respecto, presenta un cuadro con la relación detallada de dichos registros;
Que, respecto al extremo 11, indica la recurrente que ha identificado precios de registros de celdas metal clad remitidas a OSINERGMIN, que no han sido incorporados en los cálculos de dichos precios. Al respecto, presenta un cuadro con la relación detallada de dichos registros;
Que, respecto al extremo 18, indica la recurrente que no se ha considerado, en el promedio del cálculo de Aislador Polimérico de Line Post 60 kV, el registro de la adquisición realizada por ELECTROCENTRO. Al respecto, presenta un cuadro indicando las características del Aislador.
2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
a) Extremos 1, 7 ,8, 11 y 18:
Que, revisando la información correspondiente a los contratos “GR-234-2013/ELCTO” y “GR-142-2013/ELCTO”, remitida por ELECTROCENTRO en su carta GR-039-2014, de fecha 17 de enero de 2014. De la revisión, se verifica que la información de costos presentada en dicho contrato y en sus anexos, corresponde a costos teóricos, los mismos que son presentados dentro de un proceso de licitación sin sustento alguno (precios del contratista) y no necesariamente corresponde a los precios de mercado. Al respecto, cabe señalar que conforme a lo indicado en el Informe N° 0120-2010-GART que sustentó la Resolución OSINERGMIN N° 073-2010-OS/CD, los costos unitarios de suministros que provienen de obras ejecutadas derivadas de procesos de “Licitación” y/o “Concurso Publico”, únicamente serán tomados en cuenta, para la valorización de la Base de Datos, cuando sean acompañados de la documentación que sustente la individualización de los costos de los equipos y materiales, puesto que si se considera los costos bases unitarios de los “Concursos Públicos” (Costos del Contratista) se estaría incorporando a la Base de Datos información errada sobre los precios de mercado de las instalaciones que lo conforman. En ese sentido, no es pertinente aceptar como medio probatorio la documentación del contrato en cuestión para justificar los precios unitarios de equipos y materiales;
Que, asimismo, cabe señalar que conforme a lo indicado en el Informe N° 0282-2008-GART que sustentó la Resolución OSINERGMIN N° 465-2008-OS/CD, todas las órdenes de compra y contratos, que no hayan sido acompañadas de la documentación que sustente la individualización de los costos de los equipos y materiales no serán tomadas en cuenta para la valorización de los costos de los Módulos Estándares ya que de lo contrario se estaría incorporando a la Base de Datos información errada sobre los precios de mercado;
Que, por las razones indicadas en los párrafos precedentes, OSINERGMIN no consideró la información remitida por ELECTROCENTRO en su carta GR-039-2014, de fecha 17 de enero de 2014;
Que, en consecuencia, los extremos 1, 7, 8, 11 y 18 del Recurso presentado por ELECTROCENTRO deben ser declarados infundados.
2.2 ERROR DE ASIGNACIÓN EN LA POTENCIA DEL TRANSFORMADOR
Que, en esta sección se analiza el extremo 2 del Recurso.
2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, señala la recurrente que OSINERGMIN, por error involuntario, al registro de importación del Transformador de potencia de 12/15 MVA a 55°C y 16,8 MVA a 65°C, le ha asignado la potencia 60 MVA ONAF, en el cálculo de precios de Transformadores de potencia 138 Kv. Al respecto, presenta un cuadro indicando las características del Transformador;
2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que respecto a este extremo, se ha revisado la actualización de la Base de Datos en lo que corresponde a la incorporación del registro del Transformador 138/13,8 kV 12/15 MVA a 55°C y 16,8 MVA a 65° C. Al respecto, en el registro de importación de ADUANAS, se ha encontrado que, efectivamente, dicha partida corresponde a un transformador de potencia 138/13,8 kV cuya potencia ONAF es de 16,8 MVA, tal como indica la recurrente;
Que, respecto a los factores de conversión, se aplicará los factores correspondientes para considerar el transformador 138/13,8 kV como un transformador estándar 138/60/22,9 kV;
Que, por lo señalado en los párrafos anteriores, corresponde modificar los archivos correspondientes a la actualización de la Base de Datos;
Que, en consecuencia, este extremo del Recurso presentado por ELECTROCENTRO debe ser declarado fundado.
2.3 ERROR DE ASIGNACIÓN EN EL PRECIO DEL TRANSFORMADOR
Que, en esta sección se analiza el extremo 3 del Recurso.
2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, respecto al extremo 3, indica la recurrente que, la Declaración Única de Aduanas (DUA) de importación del transformador de potencia 138/30/4,16 kV 48-60 MVA tiene 2 registros, uno para el cuerpo principal del transformador (peso: 41,1 Ton) y otro registro para los accesorios del mismo (peso: 30 Ton). Por lo tanto, el precio final del transformador de potencia debe ser la suma del precio CIF de ambos registros, es decir: US$ 316 747 + US$ 393 743 = US$ 710 490;
Que, asimismo, indica que los pesos de transformadores similares se encuentran en el rango de 77 a 80 Ton (según registros de aduanas incorporados en la Base de Datos de OSINERGMIN).
2.3.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, respecto a este extremo, cabe indicar que se ha revisado la actualización de la Base de Datos en lo que corresponde a la incorporación del registro del Transformador “TP138-27” de 138/30/4,16 kV 48-60 MVA. Al respecto, en el registro de importación de ADUANAS referido a “TRANSFORMADORES DE DIELECTRICO LIQUIDO, POTENCIA > 10.000 KVA”, se ha verificado que para el registro N° 050600, respecto a los valores del “precio CIF (US$)” y “Peso Neto (Toneladas)”, en los reportes de formato *.DBF versus el proveniente de su página web (“Declaración Única de Aduanas”), no coinciden; esta diferencia de información entre dichos formatos de SUNAT, generó el error indicado por la recurrente. Al respecto, de la comparación con otros Elementos similares, se considera como válida la información de la “Declaración Única de Aduanas”, tal como propone ELECTROCENTRO;
Que, por lo expresado, este extremo del Recurso presentado por ELECTROCENTRO debe ser declarado fundado.
2.4 OMISIÓN DE REGISTROS DE ADUANAS E INFORMACIÓN REMITIDA POR ELECTROCENTRO
Que, en esta sección se analizan los extremos 4 y 13 del Recurso.
2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, respecto al extremo 4, indica la recurrente que, mediante Oficio GR-039-2014 remitió a OSINERGMIN, la lista de sus adquisiciones en donde se describen 3 transformadores de 60 kV correspondientes al Contrato GR-234-2013/ELCTO. Al respecto, presenta un cuadro con la relación de dichos trasformadores;
Que, asimismo, añade la recurrente que ha identificado en la información de importación de aduanas del 2013, tres registros de transformador de potencia de 60 kV omitidos por OSINERGMIN. Al respecto, presenta un cuadro con la relación de dichos registros;
Que, respecto al extremo 13, indica la recurrente que en la información de aduanas respecto de la partida “8504329000”, se han identificado 3 registros omitidos que corresponden a transformadores de tensión de 138 kV. Al respecto, presenta un cuadro con la relación de dichos registros;
Que, la recurrente agrega que OSINERGMIN ha omitido la información presentada por ELECTROCENTRO. Al respecto, presenta un cuadro con la relación de dicha información.
2.4.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
a) Extremo 4:
Que, efectivamente, OSINERGMIN no consideró en los registros de la Base de Datos de Módulos Estándares, la información que fue remitida por ELECTROCENTRO, en su carta GR-039-2014, de fecha 17 de enero de 2014.
Ello debido a que, conforme se explicó en el análisis del Extremo 1 del presente informe, la información de costos presentada en dicho contrato y en sus anexos corresponde a precios teóricos, dado que dichos costos son los informados dentro de un proceso de “Licitación” y/o “Concurso Publico” y no necesariamente corresponde a los precios reales de mercado sino por el contrario a precios sin sustento (precios del Contratista), por lo que no corresponde que sea tomada en cuenta para la valorización de los costos de los módulos estándares;
Que, asimismo, se ha revisado la actualización de la Base de Datos en lo que corresponde a la incorporación de registros de Transformador de Potencia de 60 kV, tal y como solicita ELECTROCENTRO. Al respecto, se ha procedido a revisar el archivo de descarga *.dbf (“Declaración Única de Aduanas”), y efectivamente se verifica que se ha omitido considerar los tres registros señalados por la recurrente. En ese sentido, se procederá a modificar los archivos correspondientes y, por consiguiente, la actualización de la Base de Datos;
Que, en consecuencia, este extremo del Recurso presentado por ELECTROCENTRO debe ser declarado fundado en parte.
b) Extremo 13:
Que, respecto a este extremo, se ha revisado la actualización de la Base de Datos en lo que corresponde a la incorporación de registros de Transformadores de Tensión de 138 kV. Al respecto, de la revisión de los archivos *.dbf (“Declaración Única de Aduanas”), se verifica que efectivamente se ha omitido considerar los tres registros señalados por la recurrente. Al respecto, es necesario precisar que los tres registros mencionados, pertenecen a una nueva partida de aduanas (8504329000), referida a “TRANSFORMADORES DE 1KVA< POTENCIA <=16KVA”, que no era conocida al momento de la regulación, razón por la que se deberá considerar a partir de la presente actualización de la Base de Datos. Asimismo, como parte de la revisión se encontró otro registro del 10/11/2013, el cual corresponde a un transformador de tensión en 138 kV, por lo que se procederá también a incorporar su costo dentro de la Base de Datos;
Que respecto a la omisión de la información presentada por ELECTROCENTRO, cabe indicar que OSINERGMIN no consideró en los registros de la Base de Datos de Módulos Estándares, la información que fue remitida por ELECTROCENTRO, en su carta GR-039-2014, de fecha 17 de enero de 2014; debido a que, conforme se explica en el análisis del Extremo 1 del presente informe, la información de costos presentada en dicho contrato y en sus anexos, corresponde a costos teóricos, los mismos que son presentados dentro de un proceso de “Licitación” y/o “Concurso Público” sin sustento alguno (precios del contratista) y no necesariamente corresponden a costos de mercado. En ese sentido, no corresponde que sea tomada en cuenta para la valorización de los costos de los Módulos Estándares;
Que, en consecuencia, este extremo del Recurso presentado por ELECTROCENTRO debe ser declarado fundado en parte.
Que, por los argumentos señalados, los extremos analizados en los literales a) y b) deben ser declarados fundados en parte.
2.5 FACTOR DE ACTUALIZACIÓN DEL COBRE
Que, en esta sección se analiza el extremo 6 del Recurso.
2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, señala la recurrente que OSINERGMIN actualiza los precios de transformadores de potencia al 31/12/2013, consignando como precio de cobre (Cuf) el valor de 7 215 US$/ton; sin embargo, en la información publicada por London Metal Exchange (LME) de la cual hace referencia, se indica que el precio correspondiente al 31/12/2013 es de 7 394 US$/ton.
2.5.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, respecto a este extremo, se ha revisado la actualización de la Base de Datos en lo que corresponde a la utilización del Factor de Actualización del Cobre. Al respecto, se ha procedido a revisar la página web que provee la información sobre la evolución del precio de dicho “commodity”, el indexmundi (“CopperFuturesEnd of Day Settlement Price”) cuya link es http://www.indexmundi.com/commodities/?commodity=copper&months=120, en la cual se verifica que OSINERGMIN ha utilizado de manera correcta dicho “Factor de Actualización”. Al respecto, es necesario mencionar que la fuente utilizada por OSINERGMIN para obtener dicha información, es la misma que se ha venido utilizando en las diferentes actualizaciones de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013;
Que, por otro lado, se debe precisar que la Resolución 017 tiene por objeto la Actualización de la Base de Datos de los Módulos Estándares para Sistemas de Transmisión con costos 2013; sin embargo, el pedido de ELECTROCENTRO busca modificar la fuente de información de la evolución del Precio del Cobre, lo cual no es materia de la resolución impugnada;
Que, en consecuencia, este extremo del Recurso presentado por ELECTROCENTRO debe ser declarado infundado.
2.6 OMISIÓN DE REGISTRO DE ADUANAS
Que, en esta sección se analiza los extremos 9, 10, 14, 16 y 19 del Recurso.
2.6.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, respecto al extremo 9, indica la recurrente que en la información de aduanas se encuentran registros de celdas metal clad de transformador de 10 kV, los cuales fueron omitidos por OSINERGMIN. Al respecto, presenta un cuadro con la relación de dichos registros;
Que, respecto al extremo 10, indica la recurrente que en la información de aduanas se encuentran 3 registros de celdas metal clad de salida de 10 kV, los cuales fueron omitidos por OSINERGMIN. Al respecto, presenta un cuadro con la relación de dichos registros;
Que, respecto al extremo 14, indica la recurrente que en la partida arancelaria “8504330000” se han identificado 2 registros que corresponden a transformadores de tensión de 138 kV, los cuales fueron omitidos del cálculo de la determinación de precios de transformadores precio. Al respecto, presenta un cuadro con la relación de dichos registros;
Que, respecto al extremo 16, indica la recurrente que en las partidas arancelarias “8504329000” y “8504330000” se han identificado 3 registros que corresponden a transformadores de corriente de 33 kV. Al respecto, presenta un cuadro con la relación de dichos registros;
Que, respecto al extremo 19, indica la recurrente que OSINERGMIN ha considerado la información de la partida “7304390000”; sin embargo, no ha considerado la información de la partida “7308901000” donde se registran 12 importaciones de postes de acero. Al respecto, presenta un cuadro con la relación de dichos registros.
2.6.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
a) Extremo 9:
Que, respecto a este extremo, se ha revisado la actualización de la Base de Datos en lo que corresponde a la incorporación de registros de celdas metal clad de transformación de 10 kV. Al respecto, contrario a lo señalado por la recurrente, las dos primeras celdas metal clad de transformador de 10 kV, importado por EDELNOR, sí están siendo consideradas en el análisis de costos unitarios pero como celdas de salida, cuando corresponde incluirlas como celdas de transformador. Asimismo, respecto a las diez celdas de transformador restantes, importadas por la Minera Yanacocha, que ciertamente no fueron tomadas en cuenta, corresponde incluirlas en el análisis de costos unitarios, tal como sugiere ELECTROCENTRO. En ese sentido, corresponde modificar los archivos correspondientes y la actualización de la Base de Datos;
Que, en consecuencia, este extremo del Recurso presentado por ELECTROCENTRO debe ser declarado fundado en parte.
b) Extremo 10:
Que, respecto a este extremo, se ha revisado la actualización de la Base de Datos en lo que corresponde a la incorporación de registros de celdas metal clad de salida de 10 kV. Al respecto, de la revisión se constata lo contrario a lo señalado por la recurrente, puesto que las dos celdas metal clad de 10 kV de tipo alimentador importado por EDELNOR si están siendo consideradas en el análisis de costos unitarios de dichas celdas.
Asimismo, respecto de la tercera celda de salida marca SCHNEIDER, que ciertamente no fue incorporada, corresponde incluirla en el análisis de costos unitarios pero como celda de alimentador en 23 kV y no en 10 kV como sugiere ELECTROCENTRO. En ese sentido, corresponde modificar los archivos correspondientes y la actualización de la Base de Datos;
Que, en consecuencia, este extremo del Recurso presentado por ELECTROCENTRO debe ser declarado fundado en parte.
c) Extremo 14:
Que, respecto a este extremo, se debe indicar que ELECTROCENTRO por error material en el extremo del Recurso que se analiza en este punto, hace referencia a “Transformadores de Tensión de 33 kV” el petitorio del Recurso y en el sustento indica “Transformadores de Tensión de 138 kV”. Al respecto, de la revisión de dicho extremo y teniendo en cuenta la información presentada, se deduce que la recurrente hace referencia a “Transformadores de Tensión de 33 kV”. Hecha la aclaración, se pasa a realizar el análisis correspondiente;
Que, se ha revisado la actualización de la Base de Datos en lo que corresponde a la incorporación de registros de Transformador de Tensión de 33 kV. Al respecto, según los archivos de descarga *.dbf (“Declaración Única de Aduanas”), se verifica que efectivamente, se ha omitido considerar los dos registros señalados por la recurrente. En ese sentido, se procederá a incorporar dichos registros, correspondiendo modificar la actualización de la Base de Datos;
Que, en consecuencia, este extremo del Recurso presentado por ELECTROCENTRO debe ser declarado fundado.
d) Extremo 16:
Que, respecto a este extremo, se debe indicar que ELECTROCENTRO por error material en el extremo del Recurso que se analiza en este punto, hace referencia a “Transformadores de Tensión de 33 kV” en la solicitud del Recurso y en el sustento indica “Transformadores de Corriente de 33 kV”. Al respecto, de la revisión de dicho extremo y teniendo en cuenta la información presentada, se deduce que la recurrente hace referencia a “Transformadores de Corriente de 33 kV”. Hecha la aclaración, se pasa a realizar el análisis correspondiente;
Que, se ha revisado la actualización de la Base de Datos en lo que corresponde a la determinación del cálculo del precio de los transformadores de corriente de 33 kV al exterior. Al respecto, según los archivos de descarga *.dbf (“Declaración Única de Aduanas”), se verifica que efectivamente, se ha omitido considerar los tres registros señalados por la recurrente. En ese sentido, se procederá a incorporar dichos registros, correspondiendo modificar la actualización de la Base de Datos;
Que, en consecuencia, este extremo del Recurso presentado por ELECTROCENTRO debe ser declarado fundado.
e) Extremo 19:
Que, respecto a este extremo, se ha revisado la actualización de la Base de Datos en lo que corresponde a la incorporación de registros de postes de acero. Al respecto, se ha descargado y revisado los archivos *.dbf (“Declaración Única de Aduanas”), y efectivamente se verifica que se ha omitido considerar los doce registros señalados por la recurrente. Sin embargo, cabe precisar que los doce registros mencionados, pertenecen a una nueva partida de aduanas (7308901000), referida a “CHAPAS, BARRAS, PERFILES, TUBOS Y SIMIL, HIERRO/ACERO, P’CONTRUC”, que no era conocida al momento de la regulación, razón por la que se deberá considerar a partir de la presente actualización de la Base de Datos;
Que, en consecuencia, este extremo del Recurso presentado por ELECTROCENTRO debe ser declarado fundado.
Que, por los argumentos señalados, los extremos analizados en los literales a) y b) deben ser declarados fundados en parte, y los de los literales c), d) y e) deben ser declarados fundados.
2.7 ERROR DE ASIGNACIÓN EN EL PRECIO DEL TRANSFORMADOR DE TENSIÓN
Que, en esta sección se analiza el extremo 12 del Recurso.
2.7.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, señala la recurrente que para el cálculo del promedio gaussiano del transformador de tensión de 138 kV se consideran dos registros, los cuales son mostrados en un cuadro;
Que, añade la recurrente, que en la descripción del segundo registro mencionado, se indica “Current Transformer 138 kV”, no debiendo haberse considerado en el promedio de transformadores de tensión.
2.7.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, respecto a este extremo, se ha revisado la actualización de la Base de Datos en lo que corresponde al cálculo de la determinación del precio del Transformador de Tensión de 138 kV. Al respecto, revisando la incorporación de los costos de los transformadores de tensión de 138 kV en dicho cálculo, se ha verificado que por un error involuntario, se estaba considerando un registro correspondiente a un transformador de corriente de 138 kV, tal como indica la recurrente. En ese sentido, se retira dicho registro y se incorpora el mismo correctamente al cálculo del precio de los transformadores de corriente de 138 kV;
Que, en consecuencia, este extremo del Recurso presentado por ELECTROCENTRO debe ser declarado fundado.
2.8 ERROR DE ASIGNACIÓN EN EL PRECIO DEL TRANSFORMADOR DE CORRIENTE
Que, en esta sección se analiza el extremo 15 del Recurso.
2.8.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, señala la recurrente que en la fuente de información de los transformadores de corriente de 33 kV al exterior, se han considerado dos registros de precios de equipos de marca BALTEAU modelo VFI-36 y un registro de marca RITZ modelo ASS-36, todos ellos usados en equipamiento al interior;
Que, en la información técnica publicada por las empresas proveedoras de estos suministros, presentadas en un cuadro por ELECTROCENTRO, se verifica que dichos modelos corresponden a equipos de uso al interior;
Que, añade la recurrente que, por otro lado, el precio CIF del tercer registro (US$ 545) no es equivalente a la suma de Precio FOB (US$ 6 921) + Flete (US$ 450) y Seguro (US$ 13).
2.8.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, se debe indicar que ELECTROCENTRO por error material en el extremo del Recurso que se analiza en ese punto, hace referencia a “Transformadores de Tensión de 33 kV” en la solicitud del recurso y en el sustento indica “Transformadores de Corriente de 33 kV”. Al respecto, de la revisión de dicho extremo y teniendo en cuenta la información presentada, se deduce que la recurrente hace referencia a Transformadores de Corriente de 33 kV. Hecha la aclaración, se pasa a realizar el análisis correspondiente;
Que, se ha revisado la actualización de la Base de Datos en lo que corresponde a la incorporación de Transformadores de Corriente de 33 kV. Al respecto, revisando los registros incorporados, se verifica que tal como indica la recurrente, se está considerando tres transformadores de corriente de uso al interior como si fueran de características de uso al exterior.
Asimismo, se corrige el precio CIF del tercer registro “TRANSFORMADOR DE MEDIDA PARA CORRIENTE BALTEAU VFI-36”, puesto que por error involuntario no se multiplicó la cantidad de unidades adquiridas por el precio unitario. En ese sentido, corresponde modificar los archivos correspondientes a la actualización de la Base de Datos;
Que, consecuencia, este extremo del Recurso presentado por ELECTROCENTRO debe ser declarado fundado.
2.9 ERROR DE ASIGNACIÓN EN EL PRECIO DEL SECCIONADOR DE LÍNEA
Que, en esta sección se analiza el extremo 17 del Recurso.
2.9.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, la recurrente indica que en la fuente de información obtenida de aduanas para el cálculo de los seccionadores de línea, se han identificado dos registros de EMEK tipo “DR-170-NM” y “DR-145-NM” que corresponden a seccionadores sin cuchillas de puesta a tierra. Al respecto, presenta un cuadro con los dos registros mencionados;
Que, indica la recurrente, en la información obtenida de la Web, se identifica que los tipos de seccionadores (terminados en -NM) corresponden a seccionadores operados con motor sin cuchilla de puesta a tierra. Al respecto, presenta un cuadro de datos técnicos.
2.9.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, respecto a este extremo, se ha revisado la actualización de la Base de Datos en lo que corresponde a la incorporación de seccionadores de línea de 138 kV. Al respecto, revisando los registros incorporados, se verifica que conforme indica la recurrente, se está considerando dos seccionadores operados con motor y sin cuchilla de puesta a tierra, como seccionadores de línea de 138 kV. Al respecto, se ha procedido a reasignar dichos registros como seccionadores de barra en 138 kV. En ese sentido, corresponde modificar la actualización de la Base de Datos;
Que, en consecuencia, este extremo del Recurso presentado por ELECTROCENTRO debe ser declarado fundado en parte.
2.10 PRECIOS DE LOS ACCESORIOS DE LOS CONDUCTORES
Que, en esta sección se analiza el extremo 20 del Recurso.
2.10.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, señala la recurrente que en la hoja “Peso Conductores” del archivo “I-403-LLTT”, se calculan los precios de los accesorios de conductor en función al peso de los mismos. Al respecto, observan que el resultado de dicho cálculo de precios debe ser coherente con los precios fuente usados; sin embargo, indican que al compararse los resultados obtenidos se verifica que existe una reducción del precio entre 28% a 82%. En ese sentido, presenta un cuadro detallando de comparaciones de variación de precios.
2.10.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, respecto a lo solicitado por ELECTROCENTRO en este punto, se debe precisar que la Resolución 017 tiene por objeto la Actualización de la Base de Datos de los Módulos Estándares para Sistemas de Transmisión con costos 2013.
El pedido de ELECTROCENTRO busca cambiar la metodología seguida en las diversas actualizaciones de los años anteriores, sobre la determinación del cálculo de los precios de los accesorios de conductor;
Que, no obstante, se ha revisado y corregido la fórmula para obtener el costo promedio por kilogramo (US$/kg) de los “Amortiguadores”, “Juntas de Empalmes”, “Manguito de Reparación” y “Varilla de Armar”, en la hoja “Peso de Conductores” del archivo “I-403-LLTT.xls”, debido a que dicho costo promedio consideraba valores “cero” en su cálculo y por lo tanto distorsionaba el promedio total, lo que a su vez ocasionaba precios unitarios bajos con respecto a los obtenidos de los registros de ADUANAS;
Que, en consecuencia, este extremo del Recurso presentado por ELECTROCENTRO debe ser declarado fundado en parte.
2.11 REESTRUCTURACIÓN DE LOS MÓDULOS ESTÁNDARES
Que, en esta sección se analizarán los extremos 5, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 35, 36, 39 y 40 del Recurso.
2.11.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, respecto al extremo 5 (Error de cálculo en los precios de los transformadores), indica la recurrente que los transformadores de Potencia de 138 kV de 3 a 95 MVA han sido considerados como suministro nacional (tipo 1) y los de potencia 100 MVA suministros importados (tipo 0); asimismo, los transformadores de 60 y 33 kV han sido considerados como suministro nacional (tipo 1). Al respecto, indica que al ser considerados como suministros nacionales, los precios son ingresados en los módulos en la columna “suministros nacionales”, considerando el valor cero a los costos de aduanas;
Que, asimismo, señala la recurrente que debido a que los precios de los transformadores son calculados en precio CIF, se estaría omitiendo los costos de aduanas que representa el 3,75% del precio de suministro. Al respecto, presenta una tabla de aranceles.
Que, respecto al extremo 21 (Modificación del módulo de celda de transformación), indica la recurrente que en los módulos de transformadores de tres devanados 138/23/10 kV y de dos devanados 138/10 kV, se consideran a ambos con regulación automática bajo carga; sin embargo, no se incluye el tablero de regulador de tensión. Al respecto, la recurrente indica que se revisó los módulos de celdas de transformación en 138 kV y solo figura el tablero de protecciones del transformador;
Que, respecto al extremo 22 (Revisión de metrado y terminales de cables de energía), indica la recurrente que, para determinar el metrado en la partida cables de potencia unipolar y otros, OSINERGMIN considera cable N2XSY 500 mm2 y una distancia de 15 m entre el transformador de potencia y las celdas MT. Al respecto, indica que la distancia de 15 m, en la práctica no es suficiente. Asimismo, a modo de ejemplo muestra un esquema de recorrido de cables de la subestación El Porvenir, en el que el recorrido del cable de energía en el nivel de 10 y 22,9 kV es de 31 y 19 m respectivamente, haciendo un promedio de 25 m;
Que, asimismo, añade la recurrente que la partida cable de potencia unipolar y otros, solo considera el cable N2XSY de 500 mm2 mas no sus respectivos terminales en ambos extremos. Al respecto, solicita se incluya dichos terminales para la relación de transformadores presentados en un cuadro;
Que, como parte final, la recurrente presenta un cálculo para determinar la longitud del cable N2XSY unipolar para 10 y 22,9 kV y un transformador de potencia 30 MVA; considerando para ello la distancia entre el transformador de potencia y celdas MT de 25 m;
Que, respecto al extremo 23 (Ductos de cables de energía), la recurrente que no presenta información de sustento.
No obstante presenta la relación de transformadores, donde solicita se incluya los ductos de cables de energía (TP-033010-010CO1E, TP-033010-015CO1E, TP-060023010-015CO1E, TP-060023010-020SI3E, TP-060023010-025SI2E, TP-060023010-030CO1E, TP-060023010-030SI3E, TP-060023-015SI3E, TP-060033010-030CO1E, TP-138010-030CO1E, TP-138023010-015CO1E TP-138023010-025CO1E, TP-138023010-030CO1E, TP-138023010-060CO1E, TP-138060010-040SI3E, TP-138060010-060CO1E, TP-138060023-015SI3E y TP-138060023-025SI2E);
Que, respecto al extremo 24 (Nueva Partida en los módulos de los transformadores de potencia), la recurrente no presenta información de sustento. No obstante, como parte del extremo indica que en los módulos de transformadores de potencia, aquellos módulos iguales o mayores a 15 MVA con conexión de cables de energía de 2 o más cables por fase en el nivel de tensión 10 kV, no incluyen la estructura de bajada de cables de energía, necesaria para conectar dos o más cables por fase y derivarlas a las celdas en 10 kV. Asimismo, presenta la relación de transformadores observados (TP-033010-015CO1E, TP-060023010-015CO1E, TP-060023010-020SI3E, TP-060023010-025SI2E, TP-060023010-030CO1E, TP-060023010-030SI3E, TP-060033010-030CO1E, TP-138010-030CO1E, TP-138023010-0I5CO1E, TP-138023010-025CO1E y TP-138023010-030CO1E);
Que, respecto al extremo 25, (Sección del conductor de cobre para la conexión al sistema de RTP), indica la recurrente que la conexión al sistema RTP de los equipos considera conductor de cobre desnudo 70 mm2; al respecto, la recurrente observa que este conductor, para el nivel de tensión 138 kV, no es el apropiado para niveles de cortocircuito de 31,5 kA, valor de corriente de cortocircuito propuesto por el COES en los Criterios de diseño de subestaciones, así como en el Procedimiento Técnico COES PR-20;
Que, asimismo, como parte del sustento, señala que la norma IEEE Std 80-2000 “Guide for Safety in AC Substation Grounding” en su numeral 11.3.1.1 “Formulaciones Alternas”, muestra las ecuaciones 40 y 41, las cuales son utilizadas para obtener la sección mínima requerida para un conductor de cobre;
Que, la recurrente indica que se considera por equipo, dos conexiones a la red de puesta a tierra, una que parte de la base y otra del soporte del equipo; asimismo, indica la recurrente que se considera que el camino más directo lo representa el conductor que parte de la base del equipo, para lo cual se considera que transportará aproximadamente el 70% de la descarga. Por lo tanto, la sección mínima necesaria será;
Que, en ese sentido, la recurrente indica que el resultado muestra que para una corriente de cortocircuito de 31,5 kA, se requiere un conductor de cobre de sección normalizada 95 mm2;
Que, al respecto, la relación de módulos observados son: TP-138010-030CO1E, TP-138023010-015C01E, TP-13S023010-025CO1E, TP-13S023010-030CO1E TP-13S023010-060CO1E, TP-13S060010-040SI3E, TP-13S060010-060COlE, TP-13S060023-015SI3E, TP-13S060023-025SI2E.
Que, respecto al extremo 26 (Sistema automático contra incendio), indica la recurrente que, OSINERGMIN considera sistema automático contra incendios solo para algunos módulos de transformadores en el nivel de tensión 60 kV y 33 kV (TP-060023010-020SI3E, TP-033010-010CO1E y TP-033010-010CO1E). Además, agrega que dicha partida ACC0041
“Sistema Automático contra incendio”, tiene un costo de US$ 5 000, el mismo que en la base de datos no se presenta el sustento correspondiente ni se indica el detalle o características del equipamiento;
Que, al respecto, la relación de módulos observados son: TP-138060010-060CO1E, TP-138023010-060CO1E, TP-138023010-030CO1E, TP-138023010-025CO1E TP-138023010-015CO1E, TP-138010-030CO1E, TP-138060023-025SI2E TP-138060023-015SI3E, TP-138060010-040SI3E, TP-060033010-030CO1E TP-060023010-030CO1E, TP-060023010-015CO1E, TP-060023010-025SI2E, TP-060023010-030SI3E, TP-060023010-020SI3E, TP-060023-015SI3E;
Que, respecto al extremo 27 (Equipo registrador de fallas), indica la recurrente que, el sustento se basa en el numeral 3.5 de la NTCSE, en concordancia con el literal i) del Artículo 14o de la Ley N° 28832, que establece la obligación del COES de investigar e identificar a los responsables ante casos de transgresiones a la calidad del producto y/o suministro en el SEIN, así como en la R.M. N° 237-2012-MEM/DM que aprobó el Procedimiento Técnico COES PR-40 “Procedimiento para la Aplicación del Numeral 3.5 de la NTCSE”;
Que, en el numeral 8 del Procedimiento Técnico COES PR-40, señala que “Es obligación de los agentes contar con los equipos registradores de fallas (Registrador de secuencia de Eventos y Osciloperturbógrafos)... “, Asimismo, señala, entre otros, que los equipos registradores de fallas se deben instalar en las siguientes instalaciones:
• En ambos extremos de líneas con niveles de tensión mayores a 100 kV, y de transformadores de potencia de 50 MVA o mayor, siempre que tengan posibilidad de inyección de corriente de cortocircuito en ambos extremos.
• En el punto de conexión al sistema de transmisión mayores a 100 kV, que atienden las cargas de Usuarios Libres o Regulados.
• Otras instalaciones de naturaleza critica para el análisis de Eventos que determine la Dirección Ejecutiva del COES.
Que, de igual modo, en el referido numeral señala que "las nuevas instalaciones, ampliaciones y modificaciones de instalaciones existentes, deberán ingresar al SEIN contando con los Equipos Registradores de Fallas antes mencionados"; es decir, que estos equipos necesariamente deberán incluirse como parte de la implementación de los proyectos ya que será exigido por el COES en la etapa de revisión y aprobación del Estudio de Pre Operatividad correspondiente;
Que, indica la recurrente, es importante señalar que el COES en los alcances que los Estudios de Pre Operatividad establece una exigencia de diseño en la que señala expresamente el cumplimiento de lo establecido en el Numeral 8 del Procedimiento Técnico COES PR-40 "Procedimiento para la Aplicación del Numeral 3.5 de la NTCSE";
Que, añade la recurrente que, en el metrado de equipamiento de control, protección y medición de subestación de 220 kV, fi gura el equipo registrador de falla como suministro de materiales en la celda de línea, y por tanto debería estar incluido también en subestaciones de 138 kV;
Que, respecto al extremo 28 (Sección del conductor de cobre para la conexión al sistema de RTP), indica la recurrente que la conexión al sistema RTP de los equipos considera conductor de cobre desnudo 70 mm2; al respecto, la recurrente observa que éste conductor, para celdas en 138 kV, no es el apropiado para niveles de cortocircuito de 31,5 kA;
Que, asimismo, como parte del sustento, señala que la norma IEEE Std 80-2000 “Guide for Safety in AC Substation Grounding” en su numeral 11.3.1.1 “Formulaciones Alternas”, muestra las ecuaciones 40 y 41, las cuales son utilizadas para obtener la sección mínima requerida para un conductor de cobre;
Que, la recurrente indica que se considera por equipo, dos conexiones a la red de puesta a tierra, una que parte de la base y otra del soporte del equipo; asimismo, indica la recurrente que se considera que el camino más directo lo representa el conductor que parte de la base del equipo, para lo cual se considera que transportará aproximadamente el 70% de la descarga. Por lo tanto, la sección mínima necesaria será 87,88 mm2;
Que, en ese sentido, la recurrente indica que el resultado muestra que para una corriente de cortocircuito de 31,5 kA, se requiere un conductor de cobre de sección normalizada 95 mm2;
Que, al respecto, la relación de módulos observados son: CE-138COR1C1ESBLI3, CE-138COU1C1ESBLI3, CE-138SIR3C1ESBLI3”.
Que, respecto al extremo 29 (Error de asignación en la celda metal clad), la recurrente no presenta información de sustento para este extremo;
Que, respecto al extremo 30 (Modificación del módulo del centro de control), indica la recurrente que, los equipos considerados en la estructura del módulo no prevén elementos tales como automatismo, unidades controladoras de Bahía. Asimismo, la recurrente observa que la partida red LAN de datos tipo Ethernet incluyendo Router, Switchs y otros, tiene un costo de US$ 5 709, que considera el reloj de sincronización basado en GPS's, lo cual revisando los precios de mercado no revela el valor de todos los elementos conformantes de la mencionada red LAN;
Que, añade la recurrente que tampoco se considera el software operativo de la subestación con el cual debe funcionar la estación de trabajo para monitorear y controlar la subestación;
Que, respecto al extremo 33 (Longitud de análisis para las líneas de transmisión), indica la recurrente que, el diseño de líneas debe desarrollarse de tal forma de cumplir con la regulación de tensión y la pérdida de potencia, por lo que estas condiciones restringen la capacidad de transmisión y la longitud de la línea. Al respecto, presenta un cuadro donde se observa que una línea de 60 kV, con conductor de AAAC-240 mm2, para transmitir 30 MVA; puede tener una longitud máxima de 20 km para cumplir con los límites máximos de caída de tensión del 5% y pérdidas de potencia de 3%;
Que, asimismo, indica la recurrente que una línea en 60 kV con conductor AAAC-120mm2, puede transmitir 30 MVA de forma óptima para una longitud de 13 km. Al respecto, presenta un cuadro indicando las capacidades de línea respecto de su longitud;
Que, respecto al extremo 35 (Revisión del módulo de línea de transmisión LT-033SIR0PCS0C1120A), como parte del sustento para este extremo, la recurrente presenta un cuadro con las cantidades de aisladores de anclaje y retenidas propuestos por armado;
Que, respecto al extremo 36, (Revisión del módulo de línea de transmisión LT-060SIU0ACD1C1240A), como parte del sustento para este extremo, la recurrente presenta un cuadro con las cantidades de aisladores propuestos por armado;
Que, respecto al extremo 39 (Gastos generales para módulos de líneas de transmisión), indica la recurrente que, los costos considerados para los gastos generales de las líneas (LT-033SIR0PCS0C1120A y LF033SIR0PCS0C1120A) no guardan relación con los costos reales que se pagan a los contratistas que están en el orden del 20 al 30%. Al respecto, indican que como parte del sustento, se ha elaborado una hoja de análisis de costos donde se detallan los gastos generales directos e indirectos, la cual lo presenta como sustento;
Que, respecto al extremo 40 (Gastos generales para módulos de líneas de transmisión), indica la recurrente que, los costos considerados para los gastos generales de las líneas (LT-060SIU0ACD1C1240A y LF-060SIU0ACD1C1240A) no guardan relación con los costos reales que se pagan a los contratistas que están en el orden del 10 al 20%. Al respecto, indican que como parte del sustento, se ha elaborado una hoja de análisis de costos donde se detallan los gastos generales directos e indirectos, la cual lo presenta como sustento.
2.11.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, respecto a lo solicitado por ELECTROCENTRO en estos extremos, se debe precisar que la Resolución 017 tiene por objeto la Actualización de la Base de Batos de los Módulos Estándares para Sistemas de Transmisión con costos 2013; sin embargo, los pedidos de ELECTROCENTRO buscan la modificación de los Módulos Estándares, lo cual no es materia de la resolución impugnada, por lo que devienen en improcedentes;
Que, asimismo, cabe indicar que conforme a lo dispuesto por el Artículo 3 de la Resolución OSINERGMIN N° 343-2008-OS/CD, lo que se actualiza cada 30 de enero son los costos de la Base de Datos y conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta misma resolución, en caso se requiera reestructurar la conformación de algún módulo estándar o incorporar algún módulo no previsto que sea de aplicación estándar, el procedimiento involucrará que previamente se publique el proyecto para recibir las opiniones y sugerencias de los interesados;
Que, en consecuencia, todos los extremos considerados en esta sección del análisis del Recurso presentado por ELECTROCENTRO deben ser declarados improcedentes.
2.12 INCORPORACIÓN DE NUEVOS MÓDULOS
Que, en esta sección se analizarán los extremos 31, 32, 37 y 38 del Recurso.
2.12.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, respecto al extremo 31, indica la recurrente que, OSINERGMIN hasta la regulación del 2009 reconocía el transformador zig-zag como equipo de protección; sin embargo indica que este componente ya no se reconoce en la presente regulación (2013). Al respecto, señala que en cumplimiento del CNE 2011, regla 017C “Requerimiento de la operación del sistema de protección”, las instalaciones de suministro eléctrico como de comunicaciones, deberán disponer del sistema de protección adecuado para evitar daños al ser humano, deterioros a sus propias instalaciones y de terceros;
Que, señala que en cualquier tipo de sistema de suministro, con neutro o sin neutro, el titular deberá asegurarse en todo momento que su sistema de protección debe ser capaz de detectar y aislar fallas causadas por desprendimiento de conductores o fase a tierra, para evitar tensiones de contacto y de paso peligrosas. Al respecto, indica que se requiere la incorporación de Transformadores Zig-Zag en las salidas de Media tensión que operen en conexión en Delta, ya que es necesario tener un neutro artificial para la detección de las corrientes de falla de origen homopolar;
Que, además indica que así como en el numeral 3.5 de la NTCSE, en concordancia con el literal i) del artículo 14° de la ley N° 28832, que establece la obligación del Comité de Operación Económica del Sistema COES de investigar e identificar a los responsables ante casos de transgresiones a la calidad del producto y/o suministro en SEIN;
Que, al respecto, indica que si bien en las zonas rurales, la mayoría de las SETs tienen neutro a tierra y sus sistemas de protecciones están conformados por reclosers, seccionalizadores y SFR, la recurrente asevera que los sistemas MRT que representan la mayor carga, se pueden conectar a sistemas con o sin neutro corrido, pero se requiere de un transformador de aislamiento, lo que encarece el sistema de protecciones; por tanto, indica la recurrente, en caso de un sistema MT delta, lo recomendable es su conexión a tierra mediante transformador zig-zag debido que:
• Permite la detección de fallas a tierra con esquemas de protección más simples y de menor costo.
• Permite para los sistemas MRT el retomo por tierra hasta la SET, sin instalación de transformadores de aislamiento;
Que, la recurrente finaliza proponiendo el módulo de transformador zig-zag. Al respecto, presenta un cuadro con el equipamiento sugerido;
Que, respecto al extremo 32, indica la recurrente que ha revisado los módulos de celdas metal clad, y no se ha encontrado una celda que permita la salida en 22,9 kV y 10 kV hacia el transformador de servicios auxiliares o hacia equipos de protección como es el transformador zig-zag;
Que, añade que, esta celda de salida es necesaria, ya que permite la conexión de los servicios auxiliares o equipos de protección a la barra 10 kV o 22,9 kV en instalaciones al interior. Al respecto, presenta un cuadro con el equipamiento sugerido;
Que, respecto al extremo 37, indica la recurrente que, para la creación del nuevo módulo LF-033SIR0PCS0C1120A, a fin de incluir el cable OPGW, se ha tomado como base el módulo LT-033SIR0PCS0C1120A que no cuenta con cable de guarda; para lo cual, se considera lo siguiente:
• Bajar la ubicación de los conductores en los armados, debido a que el cable de fibra óptica, se instalará en la parte superior del poste de concreto o madera.
• Considerar la misma altura del poste, por lo que el vano resultante disminuye y se incrementa el número de postes, respecto al módulo LT-033SIR0PCS0C1120A. La opción de usar bayonetas es posible pero solo es aplicable a los postes de suspensión, además el costo de su inclusión puede ser similar al incremento de altura de los postes para mantener el vano promedio.
• El poste recibe una carga adicional por la inclusión del cable OPGW, por lo que deberá tenerse en cuenta la reducción del vano promedio a usar en este nuevo módulo.
Que, finaliza indicando que las cantidades indicadas en el nuevo módulo, se han obtenido mediante un reparto proporcional, tomando como base la cantidad de estructuras del módulo LT-033SIR0PCS0C1120A;
Que, respecto al extremo 38, indica la recurrente que, para la creación del nuevo módulo LF-060SIUOACD1C1240A, a fin de incluir el cable OPGW, se ha tomado como base el módulo LT-060SIUOACD1C1240A que no cuenta con cable de guarda; para lo cual, se considera lo siguiente.
• Modificar la ubicación de los conductores, debido a que el cable se instalará en la parte superior del poste de concreto.
• Considerar la misma altura del poste, por lo que el vano resultante disminuye y se incrementa el número de postes respecto al módulo sin fi bra óptica. La opción de usar bayonetas es posible pero solo es aplicable a los postes de suspensión, además el costo de su inclusión puede ser similar al incremento de altura de los postes para mantener el vano promedio.
• El poste recibe una carga adicional por la inclusión del cable OPGW, por lo que deberá tenerse en cuenta la reducción del vano promedio a usar en este nuevo módulo.
Que, finaliza indicando que las cantidades indicadas en el nuevo módulo, se han obtenido mediante un reparto proporcional, tomando como base la cantidad de estructuras del módulo LT-060SIU0ACD1C1240A.
2.12.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, respecto a lo solicitado por ELECTROCENTRO en estos extremos, se debe precisar que la Resolución 017 tiene por objeto la Actualización de la Base de Datos de los Módulos Estándares para Sistemas de Transmisión con costos 2013; sin embargo, los pedidos de ELECTROCENTRO buscan incorporar nuevos módulos, lo cual no es materia de la resolución impugnada, por lo que devienen en improcedentes;
Que, asimismo, cabe indicar que conforme a lo dispuesto por el Artículo 3 de la Resolución OSINERGMIN N° 343-2008-OS/CD, lo que se actualiza cada 30 de enero son los costos de la Base de Datos y conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta misma resolución, en caso se requiera reestructurar la conformación de algún módulo estándar o incorporar algún módulo no previsto que sea de aplicación estándar, el procedimiento involucrará que previamente se publique el proyecto para recibir las opiniones y sugerencias de los interesados;
Que, en consecuencia, todos los extremos considerados en esta sección del análisis del Recurso presentado por ELECTROCENTRO deben ser declarados improcedentes.
2.13 REVISIÓN DE LOS COSTOS DE LA CAJA DE EMPALME
Que, en esta sección se analiza el extremo 34 del Recurso.
2.13.1 SUSTENTO DEL PETITORIO
Que, indica la recurrente que ha revisado el módulo LF-060SIR1TAS1C1240A, el cual considera cable OPGW y se ha encontrado que el costo de la caja de empalme está por debajo del costo promedio, pues la caja de empalme requiere de accesorios para su instalación, tales como abrazaderas con grapa guía, cruceta metálica para la reserva del cable OPGW y conjunto de pernos, todo de acero galvanizado. Al respecto, indica que el costo promedio es de US$ 700 y el valor considerado en el módulo es de US$ 150;
Que, como parte del sustento para este extremo, la recurrente presenta un cuadro de precios de cajas de empalme.
2.13.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, respecto a este extremo, se ha revisado la actualización de la Base de Datos en lo que corresponde a la incorporación de registros de caja de empalme. Al respecto, revisando los registros incorporados, se verifica que conforme indica la recurrente, no se estaba considerando las dos cajas de empalme importado por COBRA PERÚ S.A. Por lo tanto, corresponde insertar dichos registros obtenidos de la partida “8535909000”, en la valorización de la Base de Datos. En ese sentido, corresponde modificar los archivos correspondientes y la actualización de la Base de Datos;
Que, en consecuencia, este extremo del Recurso presentado por ELECTROCENTRO debe ser declarado fundado.
Que, de acuerdo con el análisis efectuado del Recurso (cuyo mayor detalle se encuentra contenido en el Informe Técnico N° 160-2014-GART), corresponde modificar la Actualización de la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión con Costos 2013, debiendo dichas modificaciones efectuarse en resolución complementaria;
Que, se han emitido los Informes N° 160-2014-GART y Nº 157-2014-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente. Los mencionados informes complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3°, numeral 4, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General;
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM; en la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; y
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión N° 09-2014.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar fundados los extremos 2, 3, 12, 14, 15, 16, 19 y 34 del recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. contra la Resolución OSINERGMIN Nº 017-2014-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.2.2, 2.3.2, 2.6.2 (literales c, d y e), 2.7.2, 2.8.2 y 2.13.2 de la presente resolución.
Artículo 2°.- Declarar fundados en parte los extremos 4, 9, 10, 13, 17 y 20 del recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. contra la Resolución OSINERGMIN Nº 017-2014-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.4.2 (literales a y b), 2.6.2 (literales a y b), 2.9.2 y 2.10.2 de la presente resolución.
Artículo 3°.- Declarar infundados los extremos 1, 6, 7, 8, 11 y 18 del recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. contra la Resolución OSINERGMIN Nº 017-2014-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.1.2 y 2.5.2 de la presente resolución.
Artículo 4°.- Declarar improcedentes los extremos 5, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del recurso de reconsideración interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. contra la Resolución OSINERGMIN Nº 017-2014-OS/CD, por las razones expuestas en los numerales 2.11.2 y 2.12.2 de la presente resolución.
Artículo 5°.- Las modificaciones que motive la presente Resolución en la “Actualización de la Base de Datos de los Módulos Estándares de Inversión para Sistemas de Transmisión con Costos 2013” (MOD INV_2014) aprobada mediante Resolución OSINERGMIN N° 017-2014-OS/CD deberán consignarse en resolución complementaria.
Artículo 6°.- Incorpórese los Informes N° 160-2014-GART – Anexo 1 y N° 157-2014-GART – Anexo 2, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 7°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano. Igualmente deberá ser consignada, junto con sus Anexos en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe.
CARLOS BARREDA TAMAYO
Vicepresidente del Consejo Directivo
Encargado de la Presidencia