RESOLUCIÓN N° 163-2014-JNE
Confirman Acuerdo de Concejo que desaprobó solicitud de declaratoria de vacancia de regidores de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco
20140315Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 28/02/2014 |
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Fecha de Publicación : | 15/03/2014 |
Entrada en vigencia : | 16/03/2014 |
Página El Peruano: | 518950 |
Estado : |
Expediente N° J-2013-01491
SAN FRANCISCO DE CAYRÁN - HUÁNUCO
- HUÁNUCO
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de febrero de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Inderson Samuel Figueroa Bueno en contra del Acuerdo de Concejo N° 025-2013 CM-MDSFC, de fecha 8 de noviembre de 2013, que resolvió desaprobar la solicitud de declaratoria de vacancia contra Cirilo Alejandro Crispín Asca, Yaneth Cinthya Condezo Peña y Magda Vilma Rubín De Dávila, regidores de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como los Expedientes N° J-2013-00258 y N° J-2013-00626, y oídos los informes orales
ANTECEDENTES
Con relación a la solicitud de declaratoria de vacancia
Mediante escrito, de fecha 26 de febrero de 2013 (fojas 1 a 109 del Expediente N° J-2013-00258), Inderson Samuel Figueroa Bueno solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones correr traslado de la solicitud de vacancia presentada en contra de Cirilo Alejandro Crispín Asca, Yaneth Cinthya Condezo Peña y Magda Vilma Rubín De Dávila, regidores de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, por considerarlos incursos en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), por no las siguientes contrataciones.
a. Con relación a Cirilo Alejandro Crispín Asca, por haber ejercido injerencia en la contratación de su hermano, Raúl Crispín Asca.
b. Con relación a Yaneth Cinthya Condezo Peña, por haber ejercido injerencia en la contratación de su tía Nely Rocío Peña Pablo.
c. Con relación a Magda Vilma Rubín De Dávila, por haber ejercido injerencia en la contratación de sus primos, Arce Carlos Rubín Morales y Eugenia Dalia Rubín Morales, así como de su sobrino, Víctor Andrés Morales Domínguez.
Los principales medios probatorios adjuntados a dicha solicitud fueron los siguientes:
a. Certificados de inscripción emitidos por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante Reniec), de las autoridades y sus supuestos familiares (fojas 13 a 20 del Expediente N° J-2013-00258).
b. Proforma por la suma de S/. 1 800,00 (mil ochocientos con 00/100 nuevos soles) y boleta de venta por la suma de S/. 900,00 (novecientos con 00/100 nuevos soles), emitidas por Multiservicios Crispín, de Raúl Crispín Asca, a la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán (fojas 22 del Expediente N° J-2013-00258).
c. Comprobante de pago, registro SIAF N° 0000000058, por la suma de S/. 900,00 (novecientos con 00/100 nuevos soles), emitido por dicha comuna a favor de Raúl Crispín Asca (fojas 21 del Expediente N° J-2013-00258).
d. Comprobantes de pago, registros SIAF N° 0000000025, N° 0000000095, N° 0000000164, N° 0000000029, N° 0000000169, N° 0000000236, N° 0000000355, N° 0000000414, por la suma de S/. 400,00 (cuatrocientos con 00/100 nuevos soles) cada uno y N° 0000000123 por la suma de S/. 550,00 (quinientos cincuenta con 00/100 nuevos soles), emitidos por dicha comuna a favor de Nely Rocío Peña Pablo, así como recibos por honorarios e informes que sustentan el cobro de tales montos correspondientes a servicios prestados entre los meses de enero a marzo de 2011 y de enero a junio de 2012 (fojas 23 a 55 del Expediente N° J-2013-00258).
e. Comprobante de pago, registros SIAF N° 0000000020, N° 0000000086, N° 0000000202, N° 0000000282, N° 0000000355, por la suma de S/. 700,00 (setecientos con 00/100 nuevos soles) cada uno, emitidos por dicha comuna a favor de Arce Carlos Rubín Morales, así como recibos por honorarios e informes que sustentan el cobro de tales montos correspondientes a servicios prestados en los meses de enero, febrero, abril, mayo y junio de 2011 (fojas 56 a 75 del Expediente N° J-2013-00258).
f. Comprobante de pago, registros SIAF N° 0000000564, por la suma de S/. 400,00 (cuatrocientos con 00/100 nuevos soles), y N° 0000000090, N° 0000000172, N° 0000000237, N° 0000000494, N° 0000000765 y N° 0000000969 por la suma de S/. 600,00 (seiscientos con 00/100 nuevos soles), emitidos por dicha comuna a favor de Víctor Andrés Morales Domínguez, así como recibos por honorarios e informes que sustentan el cobro de tales montos correspondientes a servicios prestados en los meses de setiembre de 2011, y enero, marzo, abril, julio, setiembre y diciembre de 2012 (fojas 76 a 99 del Expediente N° J-2013-00258).
g. Comprobante de pago, registros SIAF N° 0000000046, N° 0000000096 y N° 0000000153, por la suma de S/. 200,00 (doscientos con 00/100 nuevos soles) cada uno, emitidos por dicha comuna a favor de Eugenia Dalia Rubín Morales, así como recibos por honorarios e informes que sustentan el cobro de tales montos correspondientes a servicios prestados entre los meses de enero a marzo de 2011 (fojas 100 a 108 del Expediente N° J-2013-00258).
Descargos presentados por las autoridades cuestionadas
Descargo de Cirilo Alejandro Crispín Asca
Con fecha 3 de abril de 2013 (fojas 182 a 184 del Expediente N° J-2013-00626), el regidor Cirilo Alejandro Crispín Asca presentó su escrito de descargo a la solicitud de declaratoria de vacancia, manifestando que si bien Raúl Crispín Asca es su hermano, niega haber ejercido injerencia para la contratación de sus servicios ante los funcionarios responsables de la municipalidad. Adjuntó a su descargo, entre otros documentos, la denuncia de fecha 24 de enero de 2013 en contra del alcalde distrital, por la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir, ello como resultado de su función fiscalizadora a la gestión del burgomaestre (fojas 54 a 87 del Expediente N° J-2013-00626).
Descargo de Yaneth Cinthya Condezo Peña
Con fecha 3 de abril de 2013 (fojas 15 a 19 del Expediente N° J-2013-00626), la regidora Yaneth Cinthya Condezo Peña presentó su escrito de descargo a la solicitud de declaratoria de vacancia, manifestando que si bien Nely Rocío Peña Pablo es su tía, niega haber ejercido injerencia en la contratación de obras o servicios, por cuanto, el alcalde efectuó estas acciones a título personal con el afán de devolver favores políticos, adjuntando a su vez copia de la denuncia antes citada, situación que motivó que, con fecha 24 de enero de 2013, interpusieran una denuncia en contra del alcalde por la comisión de hechos tipificados como delito contra la Administración Pública, así como asociación ilícita para delinquir, en agravio de la mencionada municipalidad (fojas 54 a 87).
Asimismo, a fin de acreditar la inexistencia de la injerencia sindicada adjunta la Carta N.º 001-2011-MDSFC-R, de fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual solicitó al alcalde que informe sobre la situación actual del personal que labora en las diversas áreas administrativas y/o externas del municipio (fojas 39 del Expediente N° J-2013-00626), así como la Carta N° 001-2013-YCCPREGIDORA-MDSFC-HCO, recibida por el municipio el 1 de abril de 2013, mediante la cual hace de conocimiento que el alcalde estaría contratando nuevamente a un familiar suyo, esto es, a su cuñada, como represalia por la interposición de la denuncia en su contra (fojas 44 del Expediente N° J-2013-00626).
Descargo de Magda Vilma Rubín De Dávila
Con fecha 3 de abril de 2013 (fojas 102 a 106 del Expediente N° J-2013-00626), la regidora Magda Vilma Rubín De Dávila presenta su escrito de descargo a la solicitud de declaratoria de vacancia, manifestando no tener vínculo de parentesco con los señores Arce Carlos Rubín Morales, Eugenia Dalia Rubín Morales y Víctor Andrés Morales Domínguez, tratándose solo de similitud en los apellidos.
Posición del Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán
En la sesión extraordinaria (fojas 210 a 218 del Expediente N° J-2013-00626), de fecha 19 de abril de 2013, el Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán, declaró infundada, por mayoría (con la asistencia de los seis integrantes del concejo, se registraron cinco votos en contra y ninguno a favor, advirtiéndose que el alcalde no votó), la solicitud de vacancia presentada por Inderson Samuel Figueroa Bueno. Dicha decisión fue plasmada en el Acuerdo de Concejo N° 012-2013 CM-MDSFC, de la misma fecha (fojas 219 a 220 del Expediente N° J-2013-00626).
Respecto al recurso de apelación
Con fecha 13 de mayo de 2013 (fojas 221 a 226 del Expediente N° J-2013-00626), Inderson Samuel Figueroa Bueno interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 012-2013 CM-MDSFC, de fecha 19 de abril de 2013, bajo similares argumentos a los consignados en su solicitud de vacancia.
Resolución N° 757-2013-JNE
Mediante la Resolución N° 757-2013-JNE (fojas 313 a 323 del Expediente N° J-2013-00626), de fecha 8 de agosto de 2013, recaída en el Expediente N° J-2013-00626, el Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo el Acuerdo de Concejo N° 012-2013 CM-MDSFC y dispuso que el Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia, debiéndose acopiar la documentación necesaria que permita dilucidar la existencia de relaciones de parentesco entre las autoridades cuestionadas y sus supuestos familiares, así como los vínculos laborales o contractuales que unen a estos con la municipalidad distrital.
Posición del Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán
Mediante Resolución de Alcaldía N° 020-2013-MDSFC (fojas 54 a 56 del Expediente N° J-2013-01491), de fecha 25 de octubre de 2013, se dispuso la incorporación al procedimiento de vacancia en cuestión de, entre otros, los siguientes documentos:
• Informe N° 009-2013-LFM, de fecha 17 de octubre de 2013, emitido por Luis Falcón Marte, jefe de contabilidad y presupuesto de dicha comuna (fojas 57 y 58 del Expediente N° J-2013-01491).
• Informe N° 002-2013-AL-GCLT, de fecha 24 de octubre de 2013, emitido por Guido Clemente León Tito, responsable del área de logística de la citada comuna (fojas 152 y 153 del Expediente N° J-2013-01491).
• Informe N° 005-2013-SG-CLGC, de fecha 17 de octubre de 2013, emitido por César Luis Gonzales Cercedo, secretario general de la citada comuna (fojas 156 y 15157 del Expediente N° J-2013-01491).
• Constancia otorgada por el registrador civil de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, Gregorio Jara Serrano, de fecha 24 de octubre de 2013, manifestando que en los archivos de la Oficina de Registro del Estado Civil de la citada comuna no se encuentran las actas de nacimiento de Cirilo Alejandro Crispín Asca, Magda Vilma Rubín de Dávila, Antonio Rubín Ponce, Digna Morales Ruíz, Pedro Morales Orizano y Fortunata Domínguez Ponce (fojas 141 del Expediente N° J-2013-01491).
• Partidas de nacimiento de Rosa María Peña Pablo, Arce Carlos Rubín Ruiz, Eugenia Dalia Rubín Morales, Nely Rocío Peña Pablo, Janeth Cynthya Condezo Peña, Víctor Andrés Morales Domínguez y Raúl Crispín Asca (fojas 142 a 151 del Expediente N° J-2013-01491).
Acto seguido, en la sesión extraordinaria (fojas 358 a 374 del Expediente N° J-2013-01491), de fecha 8 de noviembre de 2013, el Concejo Distrital de San Francisco de Cayrán desaprobó la solicitud de vacancia presentada por Inderson Samuel Figueroa Bueno, en contra de los regidores Cirilo Alejandro Crispín Asca, Yaneth Cinthya Condezo Peña y Magda Vilma Rubín De Dávila, al no haberse alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros (con la asistencia de los seis integrantes del concejo, se registraron cuatro votos en contra, uno a favor y una abstención, respecto de cada vacancia). Dicha decisión fue plasmada en el Acuerdo de Concejo N° 025-2013 CM-MDSFC (fojas 379 a 381 del Expediente N° J-2013-01491), de fecha 15 de noviembre de 2013.
Respecto al recurso de apelación
Con fecha 20 de noviembre de 2013 (fojas 389 a 504 del Expediente N° J-2013-01491), Inderson Samuel Figueroa Bueno interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 025-2013 CM-MDSFC, bajo similares argumentos a los consignados en su solicitud de vacancia.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si los regidores Cirilo Alejandro Crispín Asca, Yaneth Cinthya Condezo Peña y Magda Vilma Rubín De Dávila han incurrido en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, con relación a la contratación de Raúl Crispín Asca, Nely Rocío Peña Pablo, Arce Carlos Rubín Morales, Eugenia Dalia Rubín Morales y Víctor Andrés Morales Domínguez, respectivamente, por parte de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán.
CONSIDERANDOS
La causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM
1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM.
2. A fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario para la justicia electoral identificar los siguientes elementos:
- La existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre el funcionario municipal y la persona contratada;
- La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad municipal a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y
- La injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de su pariente como trabajador municipal.
Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente; de ahí que, por ejemplo, haya establecido que las relaciones de compadrazgo no constituyen relaciones de parentesco (Resolución N° 615-2012-JNE), así como tampoco la mera existencia de un hijo entre dos personas (Resolución N° 693-2011-JNE), por lo que debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar el parentesco es la partida de nacimiento y/o matrimonio, según corresponda (Resolución N° 4900-2010-JNE).
4. Respecto del segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato civil o laboral, siendo este último el más común. Para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, esto en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones N° 823-2011-JNE, N° 801-2012-JNE, N° 1146-2012-JNE y N° 1148-2012-JNE).
Atendiendo a este esquema de análisis, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones procederá a dilucidar la cuestión controvertida.
Análisis del caso concreto
Respecto de Cirilo Alejandro Crispín Asca
Determinación del vínculo de parentesco
5. Siguiendo el análisis tripartito propuesto, a fin de verificar la configuración de la causal de nepotismo invocada por el solicitante de la vacancia, corresponde determinar, en primer lugar, si existe un vínculo de parentesco entre Cirilo Alejandro Crispín Asca y Raúl Crispín Asca.
6. Al respecto, de los medios probatorios adjuntados a la solicitud de vacancia y de los recabados por el concejo distrital conforme a la Resolución de Alcaldía N° 020-2013-MDSFC, se advierte lo siguiente:
a. En la solicitud de vacancia solo se adjuntó, respecto de Cirilo Alejandro Crispín Asca, el certificado de inscripción N° 00007197-13-RENIEC (fojas 13 del Expediente N° J-2013-00258), mas no la respectiva actas de nacimiento.
b. Con fecha 24 de octubre de 2013, el registrador civil de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, Gregorio Jara Serrano, dejó constancia que no obra en los archivos de la Oficina de Registro del Estado Civil de la citada comuna el acta o partida de nacimiento correspondiente a Cirilo Alejandro Crispín Asca.
c. Respecto de Raúl Crispín Asca, obra a fojas 151 del Expediente N° J-2013-01491 su partida de nacimiento, que consigna como sus padres a Gaudencio Crispín Bardales y Catalina Asco Pablo.
7. En virtud de ello, se concluye que, de la única partida de nacimiento obrante en autos, correspondiente a Raúl Crispín Asca, así como de la constancia otorgada por el registrador civil, no se encuentra acreditado, de manera indubitable, que los padres de la autoridad en cuestión sean los mismos que los de Raúl Crispín Asca, motivo por el cual no se cumple el primer requisito para que se configure la causal de nepotismo, careciendo de objeto analizar los dos siguientes elementos constitutivos que integran dicho supuesto de vacancia, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación en este extremo.
Respecto de Yaneth Cinthya Condezo Peña
Determinación del vínculo de parentesco
8. Respecto de Yaneth Cinthya Condezo Peña corresponde determinar, en primer lugar, si existe el alegado vínculo de parentesco entre dicha autoridad y Nely Rocío Peña Pablo.
9. Al respecto, de los medios probatorios adjuntados a la solicitud de vacancia y de los recabados por el concejo distrital conforme a la Resolución de Alcaldía N° 020-2013-MDSFC, se advierte lo siguiente:
a. De las actas de nacimiento correspondientes a Nely Rocío Peña Pablo y Rosa María Peña Pablo (fojas 148 y 142 del Expediente N° J-2013-01491), se tiene que, en ambas, se consigna como padres a Jacinto Peña Santiago y a María Tereza Pablo Morales, por lo que se encuentra debidamente acreditado que ambas personas son hermanas.
b. Del acta de nacimiento de la regidora Yaneth Cinthya Condezo Peña (fojas 149 del Expediente N° J-2013-01491), se advierte que los padres de dicha autoridad son Rosa María Peña Pablo y Antonio Condezo Domínguez.
10. En tal sentido, habiéndose acreditado que Nely Rocío Peña Pablo es hermana de Rosa María Peña Pablo, quien, a su vez, es madre de la regidora Yaneth Cinthya Condezo Peña, se encuentra debidamente acreditada la existencia del vínculo de consanguinidad de tercer grado de consanguinidad (sobrina-tía) entre Yaneth Cinthya Condezo Peña y Nely Rocío Peña Pablo.
Determinación del vínculo laboral o contractual de similar naturaleza
9. Ahora bien, corresponde determinar, en segundo lugar, si existe el alegado vínculo laboral, o contractual de similar naturaleza, entre la autoridad en cuestión y Nely Rocío Peña Pablo.
10. Asimismo, en el Informe N° 009-2013-LFM, de fecha 17 de octubre de 2013, emitido por Luis Falcón Marte, jefe de Contabilidad y Presupuesto de dicha comuna (fojas 57 y 58 del Expediente N° J-2013-01491) se señaló que Nely Rocío Peña Pablo fue contratada por dicha comuna en la modalidad de servicios no personales, durante los meses de enero a marzo de 2011, y durante febrero a junio de 2012, para realizar el servicio de limpieza y jardinería de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán.
11. En tal sentido, se concluye que se encuentra debidamente probada la existencia de un vínculo entre la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán y Nely Rocío Peña Pablo, quien es tía de Yaneth Cinthya Condezo, regidora de la referida comuna.
Determinación de la injerencia para la contratación de parientes
12. Conforme a lo señalado en la Resolución N° 0137-2010-JNE, de fecha 3 de marzo de 2010, este Supremo Tribunal Electoral admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo a través de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Por tal motivo, es posible declarar la vacancia de un regidor por dicha causal, si se comprueba que estos han ejercido dicha injerencia para la contratación de sus parientes.
13. Así, la mencionada situación de injerencia se daría en caso de verificar cualquiera de los siguientes supuestos: i) por realizar acciones concretas que evidencien una influencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación; y ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente, contraviniendo su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal establecida por el inciso 4 del artículo 10 de la LOM.
14. Para analizar el supuesto consistente en la omisión de acciones de oposición, se deberá determinar si la autoridad cuestionada tuvo o no conocimiento sobre la contratación de su pariente, cuestión que se puede colegir del análisis de ciertos criterios o elementos de juicio que este órgano colegiado ha establecido en su jurisprudencia, que han sido utilizados de manera alternativa y no necesariamente concurrente, según las particularidades del caso. Pueden mencionarse los siguientes: a) cercanía del vínculo de parentesco; b) domicilio de los parientes; c) población y superficie del gobierno local; d) actividades que realiza el pariente del regidor en el interior de municipalidad; e) lugar de realización de las actividades del pariente del regidor; f) ejercicio de fiscalización por parte del regidor; y g) actuación sistemática de los integrantes del concejo municipal.
15. En el caso de autos, ante la inexistencia de medios de prueba sobre acciones concretas que evidencien influencia en la contratación, corresponde evaluar si la autoridad cuestionada tuvo conocimiento de la contratación de su pariente y omitió oponerse. Para ello se considerarán los aspectos señalados en el párrafo anterior:
16. Atendiendo a los criterios antes mencionados, y de conformidad con los medios de prueba obrantes en autos, corresponde efectuar el análisis del presente caso a la luz de los siguientes criterios:
a. Cercanía del vínculo de parentesco: En el caso concreto, el grado de parentesco que vincula a la regidora Yaneth Cinthya Condezo Peña con Nely Rocío Peña Pablo, es el tercero de consanguinidad, por tratarse la relación sobrina-tía.
b. Domicilio de los parientes: Conforme se aprecia de las fichas del Reniec obrantes a folios 895 y 896, se tiene que la regidora Yaneth Cinthya Condezo domicilia en la dirección “San Pedro C-26”, del distrito de San Francisco de Cayrán, mientras que su tía Nely Rocío Peña Pablo domicilia en “Cayrán s/n”, por lo que no se acredita que ambas personas domicilien en la misma dirección.
c. Población y superficie del gobierno local: se tiene que la localidad cuenta con una población de más de 4 739 habitantes y con una superficie de 146 Km2, según la información oficial de INFOgob –cuya página web figura en el portal institucional del JNE–, lo que reduce las posibilidades de que la regidora cuestionada haya tomado conocimiento de la contratación de su pariente.
d. Actividades que realiza la pariente de la regidora en el interior de municipalidad: En el Informe N° 009-2013-LFM, emitido por el jefe de Contabilidad y Presupuesto de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, se señaló que Nely Rocío Peña Pablo fue contratada por dicha comuna para realizar el servicio de limpieza y jardinería para dicha comuna.
e. Lugar de realización de las actividades del pariente del regidor: De los recibos por honorarios y órdenes de servicios obrantes a fojas 24, 25, 27, 28, 30, 31, 33 a 35, 37 a 39, 41 a 43, 45 a 47, 49 a 51 y 53 a 55 del Expediente N° J-2013-00258, se tiene que tal servicio fue brindado en la Plaza de Armas de la localidad, en la oficina y los servicios higiénicos de la radio municipal San Francisco, en los servicios higiénicos públicos del distrito, en el cementerio, y en las áreas verdes del distrito, realizándose solo en una o dos locaciones de las antes mencionadas por mes, por lo que se advierte que dicho servicio no se prestó con regularidad en un solo lugar y fue por lo general en lugares distintos al local de la municipalidad distrital.
17. De esta forma, dado que el vínculo de parentesco determinado no es uno cercano, como en el caso de primer o segundo grado (padres e hijos, abuelos y nietos, hermanos), así como que ambas personas domicilian en direcciones distintas, y tomando en consideración la cantidad de pobladores del distrito y que el servicio contratado no se prestó en el local municipal, por lo general, la concurrencia de estos elementos permiten a este colegiado concluir que no se encuentra acreditado que dicha autoridad haya tenido conocimiento oportuno de la contratación de su pariente, por lo que, en el presente caso, no resulta exigible a la regidora cuestionada la acreditación de acciones de oposición a la contratación, y en tal sentido, no se verifica que Yaneth Cinthya Condezo Peña haya ejercido injerencia para la contratación de su pariente Nely Rocío Peña Pablo, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación, en dicho extremo.
Respecto de Magda Vilma Rubín De Dávila
Determinación del vínculo de parentesco
18. Respecto de Magda Vilma Rubín De Dávila, a fin de verificar la configuración de la causal de nepotismo invocada por el solicitante de la vacancia, corresponde determinar, en primer lugar, si existe un vínculo de parentesco entre dicha autoridad y Arce Carlos Rubín Morales, Eugenia Dalia Rubín Morales y Víctor Andrés Morales Domínguez.
19. Al respecto, de los medios probatorios adjuntados a la solicitud de vacancia y de los recabados por el concejo distrital conforme a la Resolución de Alcaldía N° 020-2013-MDSFC, se advierte lo siguiente:
a. En la solicitud de vacancia solo se adjuntaron los Certificados de inscripción N° 00007162-13-RENIEC, N° 00007164-13-RENIEC, N° 00007165-13-RENIEC y N° 00007163-13-RENIEC (fojas 15, 17, 18 y 19 del Expediente N° J-2013-00258), correspondientes a Magda Vilma Rubín De Dávila, Eugenia Dalia Rubín Morales, Víctor Andrés Morales Domínguez y Arce Carlos Rubín Morales, mas no las respectivas actas de nacimiento.
b. Con fecha 24 de octubre de 2013, el registrador civil de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, Gregorio Jara Serrano, dejó constancia que no obra en los archivos de la Oficina de Registro del Estado Civil de la citada comuna las actas o partidas de nacimiento correspondientes a Magda Vilma Rubín de Dávila, Antonio Rubín Ponce, Digna Morales Ruiz, Pedro Morales Orizano y Fortunata Domínguez Ponce.
c. Asimismo, obran a fojas 143, 144 y 150 del Expediente N° J-2013-01491, las actas de nacimiento de Arce Carlos Rubín Ruiz, Eugenia Dalia Rubín Morales y Víctor Andrés Morales Domínguez.
20. En virtud de ello, se concluye que, al no contar con el acta de nacimiento de la regidora Magda Vilma Rubín de Dávila, no se puede conocer los nombres de los padres de dicha autoridad, y ello, aunado al hecho de que tampoco se cuenta con el acta de nacimiento de los padres de Arce Carlos Rubín Morales y Eugenia Dalia Rubín Morales, no se encuentra acreditado el vínculo de parentesco en cuarto grado de consanguinidad (primos) alegado por el peticionario de la vacancia.
21. Asimismo, respecto a Víctor Andrés Morales Domínguez, supuesto sobrino de la autoridad en cuestión, se aprecia que en la sección de observaciones de su partida de nacimiento, obrante a fojas 150 del Expediente N° J-2013-01491, el registrador ha consignado como declarante del nacimiento precisamente a dicha persona, quien declara como sus padres a Pedro Morales Orizano y a Fortunata Domínguez Ponce, por lo que tratándose de una inscripción extemporánea realizada en función del artículo 49 de la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, dicho documento solo acredita el nacimiento y nombre del inscrito, mas no su filiación, conforme ya ha sido señalado por este Supremo Tribunal Electoral en pronunciamientos tales como la Resolución N° 821-2013-JNE, recaída en el Expediente N° J-2013-565.
22. En suma, se verifica que no obran en el presente expediente medios probatorios idóneos que permitan acreditar de manera fehaciente el vínculo de parentesco entre la regidora Magda Vilma Rubín De Dávila y Arce Carlos Rubín Morales, Eugenia Dalia Rubín Morales y Víctor Andrés Morales Domínguez, motivo por el cual no se cumple el primer requisito para que se configure la causal de nepotismo, careciendo de objeto analizar los dos siguientes elementos constitutivos que integran dicho supuesto de vacancia, por lo que, también en dicho extremo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Inderson Samuel Figueroa Bueno, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 025-2013 CM-MDSFC, de fecha 8 de noviembre de 2013, que desaprobó la solicitud de declaratoria de vacancia en contra de Cirilo Alejandro Crispín Asca, Yaneth Cinthya Condezo Peña y Magda Vilma Rubín De Dávila, regidores de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, provincia y departamento de Huánuco, por la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General