R 923-2013-RR_923_2013_R

RESOLUCIÓN RECTORAL Nº 923-2013-R

Instauran proceso administrativo disciplinario a estudiantes de la Universidad Nacional del Callao

 

[+] Datos Generales
20140215Legislacion
Fecha de Promulgación :17/10/2013
Fecha de Publicación :15/02/2014
Entrada en vigencia :16/02/2014
Página El Peruano:516969
Estado :

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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CALLAO

 

Callao, 17 de octubre del 2013

EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CALLAO

Visto el Oficio Nº 164-2013-TH/UNAC recibido el 20 de agosto del 2013, mediante el cual el Presidente del Tribunal de Honor, remite el Informe Nº 10-2013-TH/UNAC sobre instauración de Proceso Administrativo Disciplinario contra los estudiantes JUAN CARLOS MERINO HUAMAN, con Código Nº 032493-C y YHONATHAN DIEGO PACARA MILLA, con código Nº 072600-E, ambos de la Facultad de Ingeniería Eléctrica y Electrónica, Escuela Profesional de Ingeniería Eléctrica.

CONSIDERANDO:

Que, por Resolución de Consejo Universitario Nº 159-2003-CU del 19 de junio del 2003, se aprobó el “Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes”, donde se norman los procedimientos a ser cumplidos por el Tribunal de Honor de nuestra Universidad, para el trámite adecuado y oportuno de los procesos administrativos disciplinarios de los docentes y estudiantes de esta Casa Superior de Estudios; el cual se inicia con la calificación de las denuncias, dictamen sobre la procedencia de instaurar proceso administrativo disciplinario, la conducción de éstos procesos y la emisión de la Resolución respectiva, sea de sanción o absolución, según sea el caso, a aplicar por el Tribunal de Honor;

Que, con escrito recibido en la Escuela Profesional de Ingeniería Eléctrica de la Facultad de Ingeniería Eléctrica y Electrónica el 09 de octubre del 2012, el profesor del Curso de Máquinas Eléctricas III, Ing. JESÚS HUBER MURILLO MANRIQUE, informa que el 13 de setiembre del 2012 planificó tomar la primera evaluación calificada del citado curso detectando que en el aula había un alumno que no había asistido a clases, solicitando sus documentos personales al alumno JUAN CARLOS MERINO HUAMÁN, con Código Nº 032493-C, según el listado de firmas, quien no tenía carnet universitario, DNI ni otro documento que pudiera identificarlo, siendo que ninguno de los estudiantes ubicados a su alrededor lo conocía; señalando el docente que el alumno JUAN CARLOS MERINO HUAMÁN había llevado el Curso de Máquinas Eléctricas II en el Semestre 2012-A y el estudiante que se encontraba en ese momento en el aula no era él; manifestando que haciendo las averiguaciones pudo determinar que el alumno suplantador era el alumno YHONATHAN DIEGO PACARA MILLA, con Código Nº 072600-E, quien llevó el Curso de Máquinas Eléctricas III en el Semestre 2011-A, ante lo cual le invitó a abandonar el aula, luego de lo cual recibió la visita del estudiante YHONATHAN DIEGO PACARA MILLA aceptando su error y explicando que lo hacía por necesidad y que este acto ya no lo iba a repetir; lo cual el docente pone en conocimiento para los correctivos necesarios para que no vuelva a suceder;

Que, respecto a la acotada denuncia, con Resolución Nº 185-2012-CFFIEE del 30 de octubre del 2012, se acordó designar la Comisión Investigadora, presidida por el Ing. PABLO MANUEL MORCILLO VALDIVIA, e integrada por los miembros Ing. CARLOS ALBERTO HUAYLLASCO MONTALVA y la estudiante GLORIA ESMERALDA FLORES AMARO; la misma que con Oficio Nº 004-2012-CI-RN 185-2012-CFFIEE, recibida en la Facultad de Ingeniería Eléctrica y Electrónica el 10 de diciembre del 2012, remite su Informe Final, señalando en sus conclusiones que el estudiante YHONATHAN DIEGO PACARA MILLA reconoce y acepta que efectuó la suplantación en la evaluación del curso de Máquinas Eléctricas III realizada el día 13 de setiembre del 2012, a favor del estudiante JUAN CARLOS MERINO HUAMÁN, quien niega cualquier participación concordada en la acción de suplantación efectuada por el estudiante YHONATHAN DIEGO PACARA MILLA en su favor, en la evaluación realizada el día 13 de setiembre del 2012 en el Curso de Máquinas Eléctricas III; siendo que el Ing. JESÚS HUBER MURILLO MANRIQUE establece la participación de los padres del estudiante JUAN CARLOS MERINO HUAMÁN en su intención de propiciar una solución al hecho concordado por su hijo y el estudiante YHONATHAN DIEGO PACARA MILLA en la acción de suplantación en la evaluación del Curso de Máquinas Eléctricas III, realizado el 13 de setiembre del 2012;

Que, asimismo, señala en sus conclusiones la Comisión Investigadora que el estudiante suplantado, JUAN CARLOS MERINO HUAMÁN, tiene dos procesos administrativos en los que ha sido investigado, indicando que por lo menos en uno de ellos se evidencia que se le impuso una sanción de suspensión por un semestre académico; asimismo, se establece que utilizó como argumento de defensa en el citado proceso sancionador la imposibilidad física de haber cometido dicha falta por encontrarse en el día u hora de los hechos investigados precisamente en otro lugar, entregando como evidencia de su afirmación un Certificado Médico que posteriormente el Tribunal de Honor pudo determinar que era falso;

Que, la Comisión Investigadora señala que el Reglamento de Estudios de Pregrado de la Universidad Nacional del Callao establece que “la suplantación del estudiante por otra persona, en cualquiera de las evaluaciones, será objeto de sanción, previo proceso administrativo”; lo que permite tipificar la falta materia de la denuncia y establece el procedimiento administrativo disciplinario previo a la sanción a que hubiere lugar;

indicando que el Tribunal de Honor es el único órgano competente para calificar las denuncias que le sean remitidas por el Rector de la Universidad, pronunciarse sobre la procedencia de instaurar proceso administrativo disciplinario, conducir, procesar y resolver los casos de faltas disciplinarias administrativas o académicas cometidas por los profesores y/o estudiantes de la Universidad;

Que, por lo expuesto la Comisión Investigadora señala en sus Recomendaciones que existen elementos suficientes para establecer razonablemente que debe iniciarse un proceso administrativo disciplinario contra los estudiantes JUAN CARLOS MERINO HUAMAN, con Código Nº 032493-C y YHONATHAN DIEGO PACARA MILLA, con código Nº 072600-E, ambos de la Facultad de Ingeniería Eléctrica y Electrónica, Escuela Profesional de Ingeniería Eléctrica, en condición suplantado y suplantador, respectivamente, por la suplantación realizada en la evaluación del Curso de Máquinas Eléctricas III, realizada el 13 de setiembre del 2012;

Que, el Decano de la Facultad de Ingeniería Eléctrica y Electrónica mediante Oficio Nº 1181-2012-DFIEE (Expediente Nº 21295) recibido el 17 de diciembre del 2012, remite la Resolución Nº 205-2012-CFFIEE del 11 de diciembre del 2012, por el cual se aprueba el Informe Final de la Comisión Investigadora, así como elevar los actuados con la finalidad de que se remitan al Tribunal de Honor para el trámite respectivo;

Que, corrido el trámite para su estudio y calificación, el Tribunal de Honor, mediante el Oficio del visto remite el Informe Nº 010-2013-TH/UNAC de fecha 10 de junio del 2013, recomendando la instauración de proceso administrativo disciplinario a los estudiantes JUAN CARLOS MERINO HUAMAN, con Código Nº 032493-C y YHONATHAN DIEGO PACARA MILLA, con código Nº 072600-E, ambos de la Facultad de Ingeniería Eléctrica y Electrónica, Escuela Profesional de Ingeniería Eléctrica, al considerar que su conducta haría presumir el incumplimiento de sus deberes como estudiantes que se encuentran estipulados en los Incs. a), b), c) y d) del Art. 320º del Estatuto de la Universidad Nacional del Callao y los Incs. a), b), c) y d) del Art. 57º de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, señalando asimismo que la conducta de los citados estudiantes configuraría la presunta comisión de una falta que ameritaría una investigación de carácter administrativo disciplinario a través del órgano especializado, con el fin de esclarecer debidamente los hechos materia de la denuncia dentro de un proceso que garantice el Derecho a la Defensa de los denunciados y la debida aplicación de los Principios del Derecho Administrativo; por lo que resulta pertinente investigar lo antes glosado dentro de un proceso administrativo disciplinario, conforme a lo dispuesto en el Art. 287º del Estatuto, a fin de dilucidar la responsabilidad a que hubiere lugar y el estudiante ejercite su derecho de defensa;

Que, de conformidad con lo establecido en los Arts. 20º y 34º del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes aprobado por Resolución Nº 159-2003-CU, se establece que el Rector tiene la prerrogativa de determinar si procede o no instaurar el proceso administrativo disciplinario a los docentes y estudiantes, previa evaluación del caso y con criterio de conciencia;

Que, en tal sentido, se debe tener presente que son principios del procedimiento sancionador, el debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa, que significa que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, y a obtener una decisión motivada y fundada en el derecho, conforme se encuentra establecido en el Art. IV Título Preliminar y numeral 2 del Art. 230º de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General;

Que, el Art. 3º del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes de nuestra Universidad, aprobado mediante Resolución Nº 159-2003-CU del 19 de junio del 2003; establece que se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga o incumpla con las funciones, obligaciones, deberes, prohibiciones y demás normatividad específica sobre docentes y estudiantes de la Universidad; asimismo, se considera falta disciplinaria el incumplimiento de las actividades académicas y/o administrativas y disposiciones señaladas en las normas legales, Ley Universitaria, Estatuto, Reglamentos, Directivas y demás normas internas de la Universidad;

Que, de otro lado, los Arts. 20º, 22º y 38º del acotado Reglamento, establecen que el proceso administrativo disciplinario es instaurado por Resolución Rectoral; proceso que no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables; asimismo, se regirá supletoriamente por los principios generales del derecho y demás leyes, y normas vigentes sobre la materia para docentes y estudiantes;

Que, asimismo, el Art. 18º del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes establece que “El expediente conteniendo la denuncia sobre presuntas faltas cometidas para el estudio sobre la procedencia o no de instaurar proceso administrativo disciplinario, deberá adjuntarse, según sea el caso, un informe con la fundamentación y documentación respectiva; asimismo, se adjunta, en caso de estudiantes, el informe académico emitido por la Oficina de Archivo General y Registros Académicos.”(Sic); por lo que, no obrando en autos dicho informe, es pertinente que sea solicitado a la citada dependencia de esta Casa Superior de Estudios;

Estando a lo glosado; al Informe Legal Nº 719-2013-AL recibido de la Oficina de Asesoría Legal el 27 de agosto del 2013; a la documentación sustentatoria en autos; y, en uso de las atribuciones que le confieren los Arts. 158º y 161º del Estatuto de la Universidad, concordantes con el Art. 33º de la Ley Nº 23733;

RESUELVE:

1º INSTAURAR PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO a los estudiantes JUAN CARLOS MERINO HUAMAN, con Código Nº 032493-C y YHONATHAN DIEGO PACARA MILLA, con código Nº 072600-E, ambos de la Facultad de Ingeniería Eléctrica y Electrónica, Escuela Profesional de Ingeniería Eléctrica, de acuerdo a lo recomendado por el Tribunal de Honor mediante Informe Nº 10-2013-TH/UNAC de fecha 10 de junio del 2013, y por las consideraciones expuestas en la presente Resolución, proceso que será conducido por el Tribunal de Honor de la Universidad Nacional del Callao.

KEYWORDS:

2º DISPONER, que los citados estudiantes procesados, para fines de su defensa, deben apersonarse a la oficina del Tribunal de Honor de nuestra Universidad, dentro de los diez (10) días hábiles que corren a partir de la notificación de la presente Resolución, a efectos de recabar el pliego de cargos para la formulación de los descargos, los cuales deben presentar, debidamente sustentado, dentro de los cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación del pliego de cargos; asimismo, si los estudiantes procesados no se han apersonado al Tribunal de Honor, o no quisieron recibir los pliegos de cargos o los mismos no han sido absueltos o contestados dentro de los plazos señalados, los procesados son considerados rebeldes, y se resolverá la causa con la documentación que obra en el Tribunal de Honor, en cumplimiento de los Arts. 25º y 27º del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes de nuestra Universidad.

KEYWORDS:

3º DISPONER, que la Oficina de Archivo General y Registros Académicos, remita al Tribunal de Honor los respectivos Informes Académicos de los estudiantes procesados conforme a lo dispuesto en el Art. 18º del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes aprobado por Resolución Nº 159-2003-CU del 19 de junio de 2003.

KEYWORDS:

4º TRANSCRIBIR la presente Resolución a las dependencias académico-administrativas de la Universidad, ADUNAC, representación estudiantil, e interesados, para conocimiento y fines consiguientes.

KEYWORDS:
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Regístrese, comuníquese y archívese.

MANUEL A. MORI PAREDES

Rector


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