O 261-2014-MDSMO_261_2014_MDSM

ORDENANZA Nº 261-MDSM

Aprueban normas de accesibilidad urbanística y arquitectónica en el distrito

 

[+] Datos Generales
20140212Legislacion
Fecha de Promulgación :24/01/2014
Fecha de Publicación :12/02/2014
Entrada en vigencia :13/02/2014
Página El Peruano:516660
Estado :

[+]

San Miguel, 24 de enero de 2014

EL ALCALDE DISTRITAL DE SAN MIGUEL

El concejo municipal, en sesión ordinaria celebrada en la fecha;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 7°, de la Constitución Política del Perú, establece que la persona incapacitada tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad, a fin de que a causa de una deficiencia física o mental pueda velar por sí misma;

Que, a través de la Ley N°29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, se establece el marco legal para la promoción, protección y realización, en condiciones de igualdad, de los derechos de la persona con discapacidad, promoviendo su desarrollo e inclusión plena y efectiva en la vida política, económica, social, cultural y tecnológica;

Que, mediante Decreto Supremo Nº011-2006-VIVIENDA, se aprueban las Normas Técnicas del Reglamento Nacional de Edificaciones - RNE, entre otras, la Norma A.120, que establece las condiciones y especificaciones técnicas de diseño para la elaboración de proyectos y ejecución de obras de edificación, y para la adecuación de las existentes donde sea posible, con el fin de hacerlas accesibles a las personas con discapacidad y de las personas adultas mayores;

Que, es necesario prever zonas y rutas accesibles que permitan a su vez el acceso de las personas con discapacidad, en las mismas condiciones que el público en general, en los espacios y las edificaciones públicas y privadas donde se presten servicios de atención al público, ubicados en el distrito de San Miguel;

Que, el artículo 40º de la Ley N°27972, establece que las ordenanzas distritales son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa;

Estando a lo expuesto, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 9º de la Ley Nº27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el concejo municipal aprobó la siguiente:

 

ORDENANZA QUE APRUEBA LAS NORMAS DE

ACCESIBILIDAD URBANÍSTICA Y ARQUITECTÓNICA

EN EL DISTRITO DE SAN MIGUEL

 

Título I

 

Disposiciones Generales

 

Capítulo Único

 

Objeto, Ámbito de Aplicación y Definiciones

 

Artículo 1º.- Objeto y Ámbito de Aplicación

El objeto de la presente ordenanza es proponer y establecer las condiciones, requisitos o características mínimas que deberán considerarse en la infraestructura urbana, arquitectónica, pública y privada, de manera que el distrito de San Miguel sea una ciudad accesible para todos, sin importar el grado de destreza o habilidad que tengan sus residentes o visitantes para desenvolverse en él.

KEYWORDS:

Artículo 2°.- Definiciones

Para efectos de la presente Ordenanza, se entiende por:

a. Persona con discapacidad

Aquella persona que, temporal o permanentemente, tiene una o más deficiencias de alguna de sus funciones físicas, mentales o sensoriales que implican la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes considerados normales.

b. Accesibilidad

La condición de acceso que presta la infraestructura urbanística y edificatoria para facilitar la movilidad y el desplazamiento autónomo de la persona con discapacidad, propiciando su integración y la equiparación de oportunidades para el desarrollo de sus actividades cotidianas, en condiciones de seguridad.

c. Accesibilidad Urbana

Normas sobre las condiciones y especificaciones técnicas de diseño para la elaboración de proyectos y ejecución de obras de habilitación urbana, así como para la adecuación de las urbanizaciones existentes con el fin de hacerlas accesibles a las personas con discapacidad, las que serán de aplicación obligatoria en los espacios públicos y privados en el distrito de San Miguel, tales como calles, plazas, parques, paraderos de transporte público, estacionamientos, aceras, calzadas y cruces peatonales.

d. Accesibilidad Arquitectónica

Normas sobre las condiciones y especificaciones técnicas de diseño para la elaboración de proyectos y ejecución de obras de edificación, y para la adecuación de las existentes, con el fin de hacerlos accesibles a las personas con discapacidad, las que serán de aplicación obligatoria para todas las edificaciones donde se presten servicios de atención al público, de propiedad pública o privada, así como condominios y viviendas multifamiliares ubicadas en el distrito de San Miguel.

e. Ruta accesible

Ruta que conecta todos los elementos y espacios accesibles dentro de una edificación y que permite el libre desplazamiento de las personas con discapacidad.

Las rutas accesibles incluyen pasadizos, pisos, rampas, elevadores y montacargas.

f. Barreras arquitectónicas

Impedimentos, trabas u obstáculos físicos que limitan o impiden la libertad de movimiento de las personas con discapacidad.

g. Señalización

Sistema de avisos que permite identificar los elementos y ambientes públicos accesibles dentro de una edificación, para orientación de los usuarios.

h. Señales de acceso

Símbolos convencionales utilizados para señalar la accesibilidad a edificaciones y ambientes.

y. Espacios públicos

Calzadas, aceras, plazas y parques de las ciudades susceptibles de ser utilizadas por el público en forma irrestricta.

j. Servicios de atención al público

Servicios que pueden ser solicitados libremente por cualquier persona, tal como servicios de salud, educativos, recreacionales, judiciales, de los gobiernos central, regional y local, de seguridad ciudadana, financieros, y de transporte.

 

KEYWORDS:

Título II

 

Condiciones de Accesibilidad

 

Capítulo I

 

Condiciones de Accesibilidad Urbana en Espacios

Públicos y Privados de Uso Público

Artículo 3°.- Ambientes y Rutas Accesibilidad

Se deberán crear ambientes y rutas accesibles que permitan el desplazamiento y la atención de las personas con discapacidad, en las mismas condiciones que el público en general.

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Artículo 4°.- Obras en Ejecución

Los elementos de protección y señalización en las obras sobre las vías públicas y aceras, además de cumplir con lo expuesto en los artículos sobre señalización de la presente ordenanza, deben cumplir con las siguientes condiciones de seguridad:

4.1. Los andamios, zanjas o cualquier tipo de cerramientos y obras temporales, deberán estar convenientemente señalizados, y contar con elementos protectores estables y continuos. Para este fin, en ningún caso se utilizarán cuerdas, cables o similares.

4.2. Deberá preverse un nivel de iluminación adecuado durante toda la noche, para advertir de la presencia de obstáculos o desniveles.

4.3. Si una vía peatonal es interrumpida totalmente, deberá establecerse una ruta accesible alterna provisional, debidamente señalizada. Si hubiese que optar entre el pase de vehículos y la ruta alterna provisional, se elegirá la segunda, desviando el tránsito vehicular.

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Artículo 5°.- Aceras y Rampas

5.1. Para vencer el desnivel entre las aceras y las calzadas se deben generar rampas que se ubicarán frente a los cruces peatonales de las calzadas vehiculares. Su eje debe ser perpendicular al borde de la acera. Cuanta mayor altura tenga la acera sobre la calzada, mayor será la dimensión necesaria para el desarrollo adecuado de la rampa, así como preferentemente la rampa tendrá el mismo ancho que el cruce peatonal o como mínimo 90 cm.

5.2. Los cambios de nivel hasta 6 mm pueden ser verticales y sin tratamiento de bordes; entre 6 mm y 13 mm, deberán ser biselados, con una pendiente no mayor de 1:2 y los superiores a 13 mm deberán ser resueltos mediante rampas.

5.3. Las aceras y rampas deben tener estabilidad y una superficie compacta, antideslizante y sin resaltes.

Se favorecerá la utilización de pavimentos con texturas diferentes para facilitar la orientación y advertencia de personas con discapacidad visual, aplicando pautas internacionales.

5.4. Las aceras y rampas de las vías públicas deben mantener condiciones de accesibilidad en forma continua en todo su desarrollo y deberán constituir, por lo menos, una ruta accesible, desde las paradas de transporte público o embarque de pasajeros, hasta el ingreso a todos los locales y establecimientos públicos, salvo que las características físicas de la zona no lo permitan. En este último caso, se deberá colocar avisos en los lugares convenientes, a fin de prevenir a las personas con discapacidad.

5.5. En las aceras donde exista rejillas sobre las que se transita, cuando las platinas tengan una sola dirección, éstas deberán ser perpendiculares al sentido de circulación, y su distanciamiento no deberá ser mayor de 13 mm.

5.6. Las aceras deben tener un ancho adecuado a su posible densidad de utilización y tendrán un ancho libre mínimo de 1.20 m para el tránsito peatonal.

5.7. Las rampas deben estar libres, sin obstáculos en toda su extensión y en las áreas de aproximación. El ancho libre mínimo de una rampa de hasta 15.00 m de longitud será de 90 cm y en las de mayor longitud, será de 1.50 m.

5.8. Toda ruta accesible deberá contar con el espacio necesario y la superficie de rodadura adecuada para el giro de una persona en silla de ruedas (1.50 m de diámetro) por lo menos cada 25 m.

5.9 La rampa ubicada dentro de la acera, con eje perpendicular al borde de la calzada, deberá tener planos laterales inclinados cuando el espacio lo permita. El paso libre mínimo entre la línea de entrega de la rampa y el borde interno de la acera, será de 90 cm.

5.10. La rampa ubicada fuera de la acera, no requiere de planos laterales inclinados. Cuando la longitud de la rampa tome parte de la acera, esta parte de la rampa tendrá planos laterales inclinados.

5.11. Si fuera necesario desarrollar una rampa diagonal, ésta deberá tener planos laterales inclinados.

En este caso, se señalizará en la calzada, como sendero peatonal, un espacio mínimo de 1.20 m medido sobre la prolongación del eje de la rampa desde su arranque.

5.12. Las rampas podrán interrumpir las bermas laterales y los sardineles. Sólo de no existir estos elementos, se podrán ubicar dentro de la acera. En el caso de separadores centrales o jardines de aislamiento, acera y otros, se recortarán y rebajarán a nivel de las calzadas.

5.13. En calles con baja circulación puede substituirse el uso de las rampas en los cruces peatonales manteniendo el nivel de la acera y elevando el de la calzada. En estos casos será el vehículo el que asciende y descienda en el cruce, siendo de preferente aplicación el pavimento de alerta que deberá colocarse señalizando el inicio y terminación de la circulación compartida con los vehículos.

5.14. Está prohibido el estacionamiento frente a las rampas peatonales.

5.15. Las aceras y rampas en los espacios públicos, deberán mantener los rangos de pendientes máximas previstos en el literal a) del artículo 9 de la Norma A.120 del Reglamento Nacional de Edificaciones:

- Diferencias de nivel de hasta 0.25 m 12% de pendiente

- Diferencias de nivel de 0.26 hasta 0.75 m 10% de pendiente

- Diferencias de nivel de 0.76 hasta 1.20 m 8% de pendiente

- Diferencias de nivel de 1.21 hasta 1.80 m 6% de pendiente

- Diferencias de nivel de 1.81 hasta 2.00 m 4% de pendiente

- Diferencias de nivel mayores 2% de pendiente

5.16. Los descansos entre tramos de rampa consecutivos y paralelos y los espacios horizontales de llegada, deberán tener una longitud mínima de 1.20 m medidos sobre el eje de la rampa.

5.17. Las rampas de longitud mayor a 3.00 m así como las escaleras deberán tener parapetos o barandas en los lados libres y pasamanos en los lados confinados por paredes.

5.18. Los pasamanos de rampas y escaleras, ya sean sobre parapetos o barandas o adosados a paredes, deberán tener una altura de 80 cm, medidos verticalmente desde la rampa o el borde de los pasos, según sea el caso.

5.19. Los pasamanos serán continuos, incluyendo los descansos intermedios, interrumpidos en caso de accesos o puertas y se prolongarán horizontalmente 45 cm sobre los planos horizontales de arranque y entrega.

Su sección será uniforme y permitirá una fácil y segura sujeción, debiendo mantener, los adosados a paredes, una separación de 3.5 a 4.0 cm, con la superficie de las mismas.

Deberán tenerse en cuenta además las disposiciones contenidas en el Capítulo II del presente Título, sobre condiciones de accesibilidad arquitectónica en lo que le fuera aplicable.

KEYWORDS:

Artículo 6°.- Mobiliario Urbano

6.1. En las aceras, el mobiliario urbano (teléfonos públicos, papeleras, semáforos, postes, árboles, quioscos, bancas, etc.) debe ubicarse en la misma franja paralela al sentido de la acera, preferentemente en la parte externa de la misma, dejando una banda libre de todo obstáculo para la circulación de peatones junto a los edificios con un ancho mínimo de 1.20 m y cuidando que su disposición no se transforme en un obstáculo.

6.2. Sólo se permitirá colocar elementos salientes adosados o anclados a las fachadas, tales como luminarias, marquesinas, toldos, etc., cuando su parte más baja esté por encima de 2.10 m.

6.3. El mobiliario urbano al que deba aproximarse una persona en silla de ruedas, deberá tener un espacio libre de obstáculos, con una altura mínima de 75 cm y un ancho mínimo de 80 cm. La altura máxima de los tableros será de 80 cm.

6.4. Los objetos que deba alcanzar frontalmente una persona en silla de ruedas, estarán a una altura no menor de 40 cm ni mayor de 1.20 m y los que deba alcanzar lateralmente, estarán a una altura no menor de 25 cm ni mayor de 1.35 m.

6.5. Los teléfonos públicos que se instalen en los espacios públicos deberán cumplir los requisitos de no interferencia con el tránsito peatonal. Su disposición debe mantener un paso libre de todo obstáculo de 1.20 m de ancho, como mínimo.

6.6. El 10% de los teléfonos públicos o en cada batería de tres teléfonos públicos, por lo menos uno de ellos debe ser accesible para personas con discapacidad y estar claramente señalizado con el símbolo internacional de accesibilidad.

6.7. Delante de los teléfonos públicos accesibles a las personas con discapacidad, debe existir un espacio libre de 75 cm de ancho por 1.20 m de profundidad, que permita la aproximación frontal o un espacio de 1.20 m de ancho por 75 cm de profundidad que permita la aproximación paralela al teléfono de una persona con discapacidad.

6.8. El elemento más alto manipulable de los aparatos telefónicos deberá estar a una altura máxima de 1.30 m, medido desde el suelo y el cable que va desde el aparato telefónico hasta el auricular de mano deberá tener por lo menos 75 cm de largo.

6.9. Los teléfonos públicos accesibles permitirán la conexión de audífonos personales y contarán con controles capaces de proporcionar un aumento de volumen de entre 12 y 18 decibeles por encima del volumen normal.

6.10. Cuando los teléfonos públicos sean instalados dentro de cabinas éstas tendrán como mínimo 80 cm de ancho y 1.20 m de profundidad, libre de obstáculos y su piso deberá estar nivelado con el piso adyacente. El ingreso tendrá como mínimo un ancho libre de 80 cm y una altura de 2.10 m.

6.11. Los postes, soportes verticales de señales y semáforos deberán tener una sección circular y deberán colocarse al borde exterior de la acera dejando un paso libre peatonal de 1.20 m de ancho.

6.12. En los soportes verticales de información vial u otros se colocará a una altura de entre 1.20 y 1.35 m medidos desde el piso, una placa con información equivalente en alfabeto braille y en la base de los postes deberá existir un área con textura diferenciada que sirva para la detección de los mismos por las personas con discapacidad visual, con ayuda de sus bastones.

6.13. Sólo se permitirá colocar objetos salientes en los postes cuándo su parte más baja esté por encima de los 2.10 m, medidos desde el suelo.

6.14. Cuando se instalen semáforos sonoros, éstos deberán emitir una señal sonora indicadora del tiempo disponible para el paso de peatones. Deberán tenerse en cuenta además las disposiciones contenidas en el Capítulo II del presente Título, sobre condiciones de accesibilidad arquitectónica en lo que le fuera aplicable.

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Artículo 7°.- Estacionamientos

7.1. En los estacionamientos públicos o privados de uso público, se reservará espacios de estacionamiento para los vehículos que transportan o son conducidos por personas con discapacidad, en proporción a la cantidad total de estacionamientos dentro del predio de acuerdo a lo establecido por el artículo 16° de la Norma A.120 del Reglamento Nacional de Edificaciones:

- De 0 a 5 estacionamientos ninguno

- De 6 a 20 estacionamientos 1

- De 21 a 50 estacionamientos 2

- De 51 a 400 estacionamientos 2 por cada 50

- Más de 400 estacionamientos 16 más 1 por cada 100 adicionales

7.2. Los sitios de estacionamientos accesibles deben ser localizados próximos a las esquinas o al ingreso accesible de locales de mayor interés al público (parques, cines, centros, comerciales, etc.), acondicionando una ruta accesible desde el estacionamiento reservado, empleando rampas para superar los desniveles entre la calzada y la acera. De desarrollarse la ruta accesible al frente de espacios de estacionamientos se deberá prever la colocación de topes para las llantas con el fin que los vehículos no invadan esa ruta.

7.3. Los espacios accesibles para estacionamientos deben tener como mínimo 3.80 m de ancho por 5.00 m de largo. En caso se coloquen dos estacionamientos accesibles paralelos, ambos juntos deberán tener un ancho mínimo de 6.50 m y al centro deberá marcarse un área de 1.50 m que permita la circulación de una silla de ruedas.

7.4. Los espacios de estacionamiento accesible estarán identificados mediante el símbolo internacional de accesibilidad pintado en el piso con un tamaño de 1.60 x 1.60 m y, además, un aviso adicional soportado por poste o colgado, que permita identificar a distancia la zona de estacionamientos accesibles.

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Artículo 8°.- Señalización

8.1. Toda ruta accesible deberá estar debidamente señalizada, incluyéndose las rutas hacia ingresos, salidas de escape, salidas de emergencia y servicios accesibles con que el área de uso público cuente.

8.2. Los avisos contendrán los símbolos internacionales de accesibilidad y sus respectivas leyendas debajo de los mismos.

8.3. Los caracteres de las leyendas serán de tipo helvética. Tendrán un tamaño adecuado a la distancia desde la cual serán leídos, con un alto o bajo relieve mínimo de 0.8 mm. Las leyendas irán también en escritura Braille.

8.4. Las señales de acceso y sus leyendas serán blancas sobre fondo azul (Pantone 294).

8.5. Los avisos adosados a paredes, serán de 15 cm por 15 cm como mínimo. Estos avisos se instalarán a una altura de 1.40 m medida desde el piso a su borde superior. Los avisos soportados por postes o colgados, tendrán como mínimo 40 cm de ancho por 60 cm de alto y se instalarán a una altura mínima de 2.10 m, medidos desde el piso a su borde inferior.

 

KEYWORDS:

Capítulo II

 

Condiciones de Accesibilidad Arquitectónica por

Componentes en Edificaciones

Artículo 9°.- Dimensiones de Espacios Accesibles

9.1. El espacio que ocupa una persona en:

- Silla de ruedas manual es de 75 cm por 1.20 m

- Silla de ruedas a motor es de 90 cm por 1.20 m

- Silla de ruedas a motor de tres ruedas (scooter) es de 80 cm por 1.85 m

9.2. El ancho libre mínimo requerido será:

- Para el paso de una silla de ruedas manual: 90 cm, a lo largo de un pasaje y/o pasadizo.

- Para el paso de una silla de ruedas manual por una puerta, un mínimo de 90 cm de ancho libre.

- Para el paso de dos sillas manuales: 1.50 m de ancho.

9.3. El espacio requerido para el giro de 360 grados de una silla de ruedas manual es de 1.50 m de diámetro.

9.4. El espacio requerido para que una persona en silla de ruedas manual pueda dar un giro de 90 grados, es de 1.20 m.

KEYWORDS:

Artículo 10°.- Alcance Manual de Objetos

10.1. Los objetos que debe alcanzar frontalmente una persona que utiliza una silla de ruedas deben estar colocados a una altura no menor de 40 cm y no mayor de 1.20 m.

10.2. Los objetos que deba alcanzar lateralmente una persona que utiliza una silla de ruedas, deben estar colocados a una altura no menor de 25 cm ni mayor a 1.35 m.

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Artículo 11°.- Ingresos

11.1. El ingreso principal de la edificación u otro complementario debe de ser accesible desde la acera correspondiente, evitando y/o salvando la eventual diferencia de nivel mediante rampas de instalación permanente.

11.2. En edificaciones nuevas y en aquellas cuya eventual remodelación afecte más del 25% del área construida, el ingreso principal debe ser necesariamente accesible, entendiéndose como tal, aquel que es utilizado por el público en general.

11.3. En todas las edificaciones, por lo menos una de sus salidas de escape y salidas de emergencia debe ser accesible.

11.4. En ningún caso se debe utilizar como ingreso accesible a una edificación, las entradas de servicio, como cocinas, depósitos, etc.

KEYWORDS:

Artículo 12°.- Superficie del Suelo en Ambientes, Rutas Accesibles y Áreas de Circulación

12.1. Los pisos en general, deben tener una superficie antideslizante.

12.2. Los cambios de nivel de hasta 6 mm pueden ser verticales y sin tratamiento de bordes. Entre 6 mm y 13 mm deben ser biselados, con una pendiente no mayor de 12%. Los cambios de nivel superiores a 13 mm deben ser resueltos mediante rampas.

12.3. Las rejillas instaladas en las superficies sobre las cuales se transita, en el caso en que las platinas tengan una sola dirección, deben ser perpendiculares al sentido de circulación y su distanciamiento no de ser mayor a 13 mm.

12.4. El grosor máximo de las alfombras, incluyendo el grosor del fieltro o base, debe ser máximo de 13 mm.

La alfombra debe estar asegurada en toda su área, a la superficie que cubre y sus bordes expuestos deberán fijarse a la superficie del suelo a todo lo largo, mediante el uso de perfiles metálicos o de otro material que las asegure al piso.

KEYWORDS:

Artículo 13°.- Rampas en Edificaciones

Sin perjuicio de lo señalado en el Capítulo I del presente Título, sobre condiciones de accesibilidad urbana, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

13.1. Cuando dos ambientes de uso público, adyacentes y funcionalmente relacionados tengan distintos niveles, deben estar comunicados mediante una rampa. Sólo se permite el uso de rampas para salvar como máximo la altura de un piso a otro. Para salvar alturas mayores a éstas, debe tomarse en cuenta el uso de un ascensor.

13.2. El ancho libre mínimo de una rampa de hasta 15.00 m de longitud deberá ser de 90 cm. En las de mayor longitud, las rampas deberán tener 1.50 m de ancho libre como mínimo.

13.3. El tramo máximo de una rampa será de 7.50 m, después del cual deberá existir un descanso, antes de continuar con el siguiente tramo.

13.4. Las rampas deberán mantener los siguientes rangos de pendiente máxima:

- Diferencias de nivel de hasta 0.25 m 12% de pendiente

- Diferencias de nivel de 0.26 hasta 0.75 m 10% de pendiente

- Diferencias de nivel de 0.76 hasta 1.20 m 8% de pendiente

- Diferencias de nivel de 1.21 hasta 1.80 m 6% de pendiente

- Diferencias de nivel de 1.81 hasta 2.00 m 4% de pendiente

- Diferencias de nivel mayores 2% de pendiente

13.5. Las rampas con longitud mayor a 3.00 m, deberán tener parapetos o barandas en los lados libres y pasamanos en los lados, estén o no confinados por paredes. Las rampas con longitud menor a 3.00 m deberán tener un elemento corrido horizontal de protección o sardinel de 5 cm sobre el nivel del piso de la rampa.

13.6. No son admisibles las rampas curvas.

13.7. Las rampas deben tener llegadas a nivel en el inicio y final del recorrido de las mismas. Las llegadas deben tener las siguientes características:

- La llegada debe ser por lo menos tan ancha como la rampa que lleva hacia ella.

- La llegada debe tener un área libre de 1.50 m como mínimo.

- Si las rampas cambian de dirección en las llegadas, éstas deben tener una dimensión de 1.50m por 1.50 m como mínimo.

KEYWORDS:

Artículo 14°.- Descansos

14.1. Los descansos entre tramos de rampa consecutivos y los espacios horizontales de llegada, deberán tener una longitud mínima de 1.20 m medidos sobre el eje de la rampa.

14.2. En el caso de tramos paralelos, el largo de los descansos y espacios mencionados será igual a la suma de los anchos de los tramos más el ojo o muro intermedio, y su ancho mínimo será de 1.20m.

KEYWORDS:

Artículo 15°.- Escaleras y Gradas

15.1. El ancho mínimo de una escalera, escalera de emergencia y/o evacuación es de 1.20 m (medidos entre barandas de seguridad y pasamanos).

15.2. Las huellas y contrahuellas de las gradas y escalinatas deberán tener dimensiones uniformes: huella de 30 cm y contrahuella de 15 cm a 17.5 cm. Deberá preverse que el diseño y tratamiento del contrapaso sea seguro, evitando los pasos abiertos por ser generadores de accidentes.

15.3. El radio de redondeo de los cantos de las gradas no debe ser mayor a 13 mm y no debe proyectarse más de 38 mm. Los contrapasos deben tener en el espacio inferior del guardacanto un ángulo de no menos de 60 grados desde la horizontal.

15.4. Los descansos entre tramos de escaleras consecutivos y los espacios horizontales de llegada, deben tener una longitud mínima de 1.20 m medida sobre el eje de la escalera.

15.5. En el caso de tramos paralelos, el largo de los descansos y espacios mencionados es igual a la suma de los anchos de los tramos más el ojo o muro intermedio, y su ancho mínimo será de 1.20m.

15.6. Las escaleras deben tener llegadas a nivel en el inicio y final del recorrido de las mismas. Las llegadas deben tener las siguientes características:

- La llegada debe ser por lo menos tan ancha como la escalera que lleva hacia ella.

- La llegada debe tener como mínimo un área libre de 1.50 m.

- En los casos en que se usen escaleras eléctricas, rampas eléctricas y corredores eléctricos, debe preverse otra ruta de circulación vertical y/o horizontal.

KEYWORDS:

Artículo 16°.- Barandas de Seguridad y Pasamanos

16.1. Toda escalera con más de 3.00 m de largo, al igual que las rampas, debe estar dotada de pasamanos o barandas a ambos lados, ya sea que esté o no confinada por paredes.

16.2. Los bordes de un piso transitable, abiertos o vidriados hacia un plano inferior con una diferencia de nivel mayor a 30 cm, deben estar provistos de pasamanos o barandas de seguridad.

16.3. Los pasamanos y barandas, ya sean sobre parapetos o adosados a paredes, deberán estar a una altura de 80 cm, con una barra intermedia a 60 cm y una barra inferior a 10 cm de altura, medidos verticalmente desde el borde de los pasos.

16.4. La sección de los pasamanos debe ser uniforme con un diámetro entre 3.5 y 5.5cm, de forma que permita una fácil y segura sujeción.

16.5. Si los pasamanos están adosados a paredes deberán mantener una separación de 3.5 a 4.0 cm con la superficie de las mismas.

16.6. Los pasamanos serán continuos, incluyendo los descansos intermedios, sólo interrumpidos en caso de accesos o puertas. Se prolongarán horizontalmente por lo menos 45 cm sobre los planos horizontales de arranque y entrega y sobre los descansos, salvo en el caso de los tramos de pasamanos adyacentes al ojo de la escalera que podrán mantener continuidad.

KEYWORDS:

Artículo 17°.- Puertas, Mamparas y Paramentos de Vidrio

17.1. El ancho mínimo de las puertas principales será de 1.20 m y de 90 cm para las interiores. En caso de llevar resortes, éstos no deben obstaculizar la apertura de la puerta. En las puertas de dos hojas, una de ellas debe tener un ancho mínimo de 90 cm.

17.2. Las puertas llevarán un elemento protector, preferentemente metálico en la parte inferior, de 30 cm de altura como mínimo, principalmente en las puertas de vidrio.

17.3. La altura mínima de las puertas y mamparas será de 2.10 m.

17.4. De utilizarse puertas giratorias o similares, debe preverse otra que permita el acceso de las personas con discapacidad. Las puertas en estos casos deben abrir en ambos sentidos.

17.5. En caso que al abrir una puerta, ésta ocupe el área de la acera, deberá considerarse un retiro del mismo tamaño que las hojas de la puerta. Podrán eximirse de este retiro las puertas corredizas maniobrables desde una silla de ruedas.

17.6. El vidrio de las mamparas, puertas y paramentos, será inastillable. Las mamparas, puertas y paramentos de vidrio, deberán llevar algún tipo de señalización que evidencie su existencia.

17.7. Las puertas en serie o consecutivas deben abrirse hacia la misma dirección. El espacio mínimo entre dos puertas en serie o consecutivas con bisagras o pivotes, debe ser de 1.20m, adicional al espacio proyectado por la apertura de las mismas.

17.8. Las manijas, tiradores, cerrojos, cadenas y otros dispositivos de operación de puertas deben tener una forma tal que haga fácil manipularlas con una sola mano y que no requieran ser agarradas firmemente o usar la muñeca para operarlas. Los mecanismos de manijas de palanca, de empuje y de asas en “U” son diseños accesibles aceptables.

La cerrajería de una puerta accesible debe estar colocada a no más de 1.20 m de altura desde el suelo.

17.9. Cuando las puertas corredizas están abiertas, la cerrajería de operación debe estar colocada en ambos lados de la misma.

KEYWORDS:

Artículo 18°.- Pasajes

18.1. Los anchos mínimos de los pasajes deberán considerar lo indicado en el artículo 9° de la presente ordenanza.

18.2. Los pasajes de ancho inferior a 1.50 m y longitud hasta de 25.00 m, desde su acceso, deberán contar, en su extremo, con un espacio para el giro o volteo de una silla de ruedas.

18.3. Los pasajes de longitud mayor a 25.00 m tendrán un espacio para el giro o volteo en sus extremos y espacios adicionales intermedios, distanciados 25.00 m como máximo.

18.4. Los pisos deben ser de material antideslizante en accesos principales, pasillos y en sitios que se encuentren desprotegidos del medio ambiente.

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Artículo 19°.- Plataformas Elevadoras para Sillas de Ruedas

19.1. Las plataformas elevadoras pueden ser utilizados como parte de una ruta accesible, para salvar eventuales diferencias de nivel.

19.2. Las plataformas elevadoras deben considerar lo dispuesto en el artículo 9° de la presente ordenanza.

19.3. Si se utilizan plataformas elevadoras, éstas deben permitir la entrada, operación y salida de las mismas, sin que la persona con discapacidad requiera asistencia alguna.

KEYWORDS:

Artículo 20°.- Ascensores

Deben cumplir lo establecido por el artículo 11° de la Norma A.120 del Reglamento Nacional de Edificaciones y, adicionalmente, lo siguiente:

20.1. Cuando deban instalarse ascensores de acuerdo con las normas vigentes, por lo menos uno de ellos debe cumplir los requisitos de accesibilidad y prestar servicio a todos los pisos.

20.2. Las dimensiones interiores mínimas que debe tener la cabina del ascensor para ser accesible es de 1.20 m de ancho y 1.40 m de profundidad en el caso de edificios de uso público. En edificios de uso privado, las dimensiones interiores mínimas de la cabina del ascensor para ser accesible deben ser de 1.00 m de ancho y 1.20 m de profundidad.

20.3. El interior de las cabinas dispondrá de pasamanos ubicados a una altura de 80 cm y con una sección uniforme de entre 3.5 y 5.5 cm que permita una fácil y segura sujeción. Estarán separados por lo menos 5 cm de la cara interior de la cabina

20.4. Las botoneras interiores y exteriores deben estar ubicadas entre 90 cm y 1.35m de altura, medidas desde el piso correspondiente. Los botones de control deben tener sus indicaciones en Braille y letras de alfabeto estándar, caracteres arábigos para números o símbolos estándar en relieve.

20.5. Las puertas de la cabina y del piso deben ser automáticas, de un ancho mínimo libre de 90 cm y deben permanecer abiertas por lo menos 5 segundos.

Estarán provistas de un mecanismo sensor de paso que la detendrá y reabrirá automáticamente en el caso que alguna persona u objeto obstruya su cierre.

20.6. La tolerancia en el nivel de llegada será como máximo de 13 mm en relación con el nivel del piso correspondiente.

20.7. Delante de las puertas debe existir un espacio mínimo de 1.50 m que permita el giro de una persona en silla de ruedas 20.8. Todos los lugares de llamada o entrada a los ascensores deben estar provistos de señales que indiquen el número de piso en relieve y en escritura Braille, a una altura máxima de 1.35 m, así como de señales audibles y visuales en los lugares de llamada para indicar cuándo el ascensor está respondiendo a la llamada.

20.9. En ningún caso los montacargas y/o elevadores utilizados para trasladar mercaderías podrán ser utilizadas para desplazar a personas con discapacidad.

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Artículo 21°.- Mobiliario en Zonas de Atención

21.1. Todas las instituciones o establecimientos que atiendan público, deberán tener espacios de atención exclusiva para personas con discapacidad, equipados ya sea con mostradores o mesas de atención, situados en todas las áreas de atención.

21.2. El tablero y/o mostrador de atención al público al que se aproxime una persona que utiliza silla de ruedas, deberá tener un espacio libre de obstáculos con una altura mínima de 75 cm y un ancho mínimo de 80 cm.

21.3. La altura máxima del tablero de atención será de 80 cm.

21.4. Las ventanillas de atención al público tendrán una altura de 90 cm sobre el nivel del piso terminado.

21.5. La altura de las mesas y tableros de trabajo será de entre 70 y 75 cm sobre el piso terminado y el tablero debe sobresalir un mínimo de 60 cm desde su eje central, de manera que permita un adecuado acercamiento a la mesa, para una persona en silla de ruedas.

21.6. Debe existir espacios de circulación accesibles entre las mesas o mostradores.

21.7. De existir en el lugar más de 20 mesas con sus respectivas sillas, el 10% de éstas deben ser accesibles a las personas con discapacidad.

21.8. Las bancas, en general, tendrán una altura de entre 45 y 50 cm, una profundidad de 65 cm y deben tener apoyabrazos a ambos lados.

21.9. Se deben considerar áreas para la ubicación de sillas de ruedas a los lados de las bancas y en áreas de espera.

21.10. El 3% del número total de elementos fi jos de almacenaje de uso público, tales como casilleros, gabinetes, armarios, etc., o por lo menos uno de cada tipo debe ser accesible.

21.11 Para la colocación de cualquier dispositivo accionable (interruptores eléctricos, porteros automáticos, timbres y cualquier otro) se tendrá en cuenta lo señalado en el artículo 10 de la presente ordenanza.

21.12. Los timbres, interruptores eléctricos y porteros automáticos estarán colocados a una altura no mayor de 1.35 m medidos desde el piso terminado.

21.13. Los tomacorrientes bajos se colocarán de preferencia, a una altura no menor de 40 cm medidos desde el piso terminado.

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Artículo 22°.- Cajeros Automáticos, Máquinas de Expendio y Otros Equipos

22.1. En cada batería de cajeros automáticos, máquinas de expendio y otros equipos, por lo menos uno de ellos deberá ser accesible a las personas con discapacidad y estar claramente señalizado con el símbolo internacional de discapacidad. En caso de existir un solo cajero automático este deberá ser accesible y cumplir con lo dispuesto en esta ordenanza.

22.2. Los espacios destinados a cajeros automáticos, máquinas de expendio y otros equipos deberán considerar lo indicado en el artículo 9 y 10 de la presente ordenanza.

22.3. El elemento manipulable más alto de un cajero automático, máquina de expendio u otro equipo debe estar a una altura máxima de 1.30 m medidos desde el suelo.

22.4. El cajero automático, máquina de expendio u otro equipo accesible a las personas con discapacidad deberá estar dentro de una ruta accesible.

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Artículo 23°.- Servicios Higiénicos

23.1. Las dimensiones mínimas del servicio higiénico accesible son de 1.50 m de ancho por 2.00 m de profundidad, en el caso incluya un inodoro y un lavatorio.

23.2. En edificaciones existentes donde sea imposible obrar de acuerdo a las normas de accesibilidad se permitirá, en lugar de modificar los servicios higiénicos existentes para convertirlos en accesibles, la instalación de por lo menos un servicio higiénico accesible unisexo, dentro del predio. Los servicios higiénicos deberán estar dentro de una ruta accesible.

Asimismo, deben cumplir las siguientes normas:

23.2.1. Lavatorios

23.2.1.1. Los lavatorios deben instalarse adosados a la pared o empotrados a un tablero individual y soportar una carga vertical de 100 kg.

23.2.1.2. Deberá existir un espacio libre de 75 cm de ancho y 1.20 m de profundidad al frente del lavatorio para permitir la aproximación de una persona que usa silla de ruedas

23.2.1.3. La distancia entre lavatorios colocados uno al costado del otro debe ser de 90 cm medidos entre sus ejes.

23.2.1.4. El lavatorio se instalará con la superficie superior a 85 cm del suelo. El espacio inferior del lavatorio quedará libre de obstáculos, con excepción del desagüe, y tendrá una altura mínima de 75 cm medidos desde el piso hasta el borde inferior del mandil o fondo del tablero.

El lavatorio accesible no puede tener por ningún motivo un mueble debajo, estar cerrado o contar con pedestal.

23.2.1.5. Las tuberías de agua caliente y de desagüe instaladas debajo de los lavatorios deben estar aisladas o configuradas de modo tal que se evite el contacto de las piernas de las personas con discapacidad que usan silla de ruedas con ellas. No deberá existir ninguna superficie abrasiva ni aristas fi losas debajo del lavatorio.

23.2.1.6. Se instalará grifería con comando electrónico o mecánico de botón, con mecanismo de cierre automático que permita que el caño permanezca abierto, por lo menos 10 segundos. En su defecto, la grifería deberá ser de manija o aleta.

23.2.2. Inodoros

23.2.2.1 Los inodoros no instalados dentro de cubículos deben contar con un espacio libre adyacente de por lo menos 1.20 m de ancho por 1.50 m de profundidad.

23.2.2.2. Los inodoros se instalarán a una altura de entre 45 y 50 cm sobre el nivel del piso, medidos hasta el borde de la tapa.

23.2.2.3. La distancia del muro lateral al eje del inodoro no puede ser mayor de 45 cm.

23.2.2.4. Las barras de apoyo colocadas atrás del inodoro deben tener un mínimo de 90cm y estar instaladas a una altura de 85 cm medidos desde el piso. La barra de apoyo instalada a un costado del inodoro debe tener un mínimo de 90 cm de largo, estar instalada a 85cm de altura desde el piso y estar separado 30 cm del fondo.

23.2.2.5. Si el inodoro está instalado dentro de un cubículo, éste tendrá como dimensiones mínimas 1.50 m de ancho por 2.00 m de profundidad. Deberá contar con una puerta con un ancho libre no menor a 90 cm que se abra hacia fuera del cubículo.

23.2.3. Urinarios

23.2.3.1. Los urinarios deben ser del tipo pesebre o colgados de la pared. Estarán provistos de un borde proyectado hacia el frente a no más de 40 cm de altura sobre el suelo.

23.2.3.2. Deberá existir un espacio libre de 75 cm de ancho por 1.20 m de profundidad al frente del urinario, para permitir la aproximación de una persona que usa una silla de ruedas.

23.2.3.3. Se podrá instalar separadores, siempre que el espacio libre entre ellos sea mayor de 75 cm.

23.2.3.4. Deberán instalarse barras de apoyo tubular verticales, en ambos lados del urinario y a 30 cm de su eje, fijados en la pared posterior, que se proyectarán hasta 45 cm.

23.2.3.5. A ambos lados de los urinarios deberá colocarse ganchos de 12 cm de largo a una altura de 1.60 m sobre el nivel del piso, para colgar muletas y bastones.

23.2.4. Tinas

23.2.4.1. Las tinas se instalarán encajonadas entre tres paredes. La longitud del espacio depende de la forma en la que acceda la persona que usa la silla de ruedas. En todo caso, debe existir una franja libre de 75 cm de ancho, adyacente a la tina y en toda su longitud, para permitir la aproximación de la persona en silla de ruedas.

23.2.4.2. En el extremo de la tina opuesto a la pared en donde se encuentra la grifería, debe existir un asiento o poyo de ancho y altura iguales a la de la tina y de 45 cm de profundidad, como mínimo. De no haber espacio para dicho poyo, podrá instalarse un asiento removible que pueda ser fijado a la tina, de forma segura para el usuario.

23.2.4.3. Las tinas deberán estar dotadas de una ducha teléfono con una manguera de por lo menos 1.50 m de largo que permita usarla manualmente o fijarla en la pared a una altura ajustable de entre 1.20 y 1.80 m medidos desde el suelo.

23.2.4.4. Debe instalarse barras de apoyo tubulares de 80 cm de largo en los lados más angostos, a 85 cm de altura desde el nivel del piso y dos de 1.20 m de longitud en el lado más largo de la tina, a una altura de 85 cm sobre el nivel del piso y la otra a 23 cm sobre el nivel superior de la tina.

23.2.4.5. De preferencia no debe instalarse puertas de ningún tipo, en las tinas accesibles.

23.2.5. Duchas

23.2.5.1. Las duchas tendrán dimensiones mínimas de 90 cm por 90 cm y estarán encajonadas entre tres paredes. Debe existir un espacio libre adyacente o área de transferencia de por lo menos 1.50 m de largo por 1.50 m de ancho que permita la aproximación de una persona en silla de ruedas y la transferencia de ésta al asiento de la ducha.

23.2.5.2. Las duchas deben tener un asiento rebatible o removible de 45 cm de profundidad por 50 cm de ancho, como mínimo, instaladas a una altura de entre 45 a 50 cm en la pared opuesta a aquella en la que se ha instalado la grifería.

23.2.5.3. Las duchas estarán dotadas de una ducha teléfono con una manguera de por lo menos 1.50 m de largo que permita usarla manualmente o fijarla en la pared a una altura ajustable de entre 1.20 y 1.80 m medidos desde el piso.

23.2.5.4. Las llaves de control serán de tipo mono comando o de botón, o, en su defecto, de manija o aleta.

Se ubicarán centradas en la pared opuesta a aquella donde se encuentra el asiento rebatible.

23.2.5.5. Las barras de apoyo instalados en las duchas accesibles deben tener 80 cm de largo como mínimo y deben instalarse en la pared opuesta al asiento removible y en la pared adyacente a ésta. Las barras de apoyo deben instalarse a una altura de 85 cm medidos desde el piso.

23.2.5.6. Las duchas no llevarán sardineles. Entre el piso del cubículo de la ducha y el piso adyacente podrá existir un chaflán de 13 mm de altura como máximo.

23.2.6. Accesorios

23.2.6.1. Las barras de apoyo deben ser antideslizantes con un diámetro exterior de entre 3.5 y 5.5. cm y estar separadas de la pared por una distancia de 3.5 a 4.0 cm.

Sus montajes deben impedir la rotación de las barras dentro de ellos.

23.2.6.2. Las barras de apoyo siempre deben ser instaladas horizontalmente y las superficies de las paredes adyacentes deben estar libres de elementos abrasivos y/o filosos.

23.2.6.3. Los toalleros, jaboneras, papelera y secadores de mano deben colocarse a una altura de entre 50 cm y 1.00 m, medida desde el piso.

23.2.6.4. Se debe colocar ganchos de 12 cm de longitud para colgar las muletas o bastones. Deben instalarse a una altura máxima de 1.60 m medidos desde el piso, en ambos lados de los lavatorios y urinarios, así como en los cubículos de inodoro y en las paredes adyacentes a las tinas y duchas accesibles.

23.2.6.5. Los espejos se instalan en la parte alta de los lavatorios a una altura no mayor a 1.00 m del piso y con una inclinación de 10 grados.

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Artículo 24°.- Áreas de Seguridad y Sistemas de Alarma

24.1. Se consideran, áreas de asistencia y rescate, por ejemplo:

24.1.1. El descanso de una escalera provisto de un ambiente a prueba de humo y fuego.

24.1.2. La porción de un balcón exterior adyacente a una escalera de salida.

24.1.3. La porción de un pasadizo o corredor con dispositivos de seguridad contra incendios que tengan protección de una hora como mínimo y que cumplan con los requerimientos vigentes sobre incendios.

24.1.4. Un vestíbulo ubicado cerca de una salida de emergencia, construido con los mismos dispositivos contra incendios expresados anteriormente.

24.2. Dimensiones:

24.2.1. Cada área de asistencia y rescate deberá tener por lo menos dos espacios de 75 centímetros por 1.20 metros cada una, en los que se estacionarán dos sillas de ruedas. El área de asistencia y rescate no deberá afectar el ancho de una salida.

24.2.2. El número total de estas áreas por nivel debe ser de una por cada 200 personas que vayan a ocupar dicho nivel.

24.2.3. Toda escalera de emergencia o que se encuentre adyacente a un área de asistencia y rescate debe tener por lo menos 1.20 metros de ancho libre entre pasamanos.

24.2.4. La profundidad de las llegadas y descansos debe ser de 1.20 metros como mínimo.

24.3. Dispositivos de Seguridad:

24.3.1. Las aberturas hacia el interior del edificio localizado dentro de los 6 metros del área de asistencia y rescate deben estar protegidas por dispositivos de seguridad contra incendios que brinden protección por lo menos durante 45 minutos.

24.3.2. Un sistema de comunicación de doble vía, tanto con signos auditivos como visuales, debe ser provista entre cada área de asistencia y rescate y la entrada principal del predio.

24.4. Señalización:

24.4.1. Se deberán incorporar señales visuales luminosas y auditivas al sistema de alarma de las edificaciones.

24.4.2. Cada área de asistencia y rescate debe estar señalizada con carteles que indiquen “Área de Asistencia y Rescate” y por el símbolo internacional de accesibilidad.

24.4.3. Deben colocarse señales en todas las salidas de emergencia no accesibles que indiquen claramente la ubicación y el camino a seguir para llegar a las áreas de asistencia y rescate.

24.5. Ubicación de Señales de Emergencia:

24.5.1 Se deben instalar señales visuales y auditivas de alarma en las siguientes áreas de todos los edificios y construcciones: servicios higiénicos, áreas de uso general, pasadizos, vestíbulos o cualquier otra área de uso común.

 

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Capítulo III

 

Condiciones de Accesibilidad Arquitectónica por

Tipo de Establecimiento

Artículo 25°.- Locales de Oficina y Comercio

Comprende las edificaciones con los siguientes usos: del gobierno central, regional, local, institucionales de servicios públicos en general, de entidades bancarias, financieras y cooperativas, de oficinas, restaurantes, cafeterías, comerciales y cualquier otro similar donde se desarrollen actividades comerciales.

Deben cumplir las condiciones generales de accesibilidad de esta ordenanza y adicionalmente, los requisitos específicos que se indican en el presente artículo:

25.1. Mostradores

25.1.1. En las tiendas por departamentos, locales comerciales u otros similares, una parte del mostrador de atención al público y, por lo menos, una de las cajas registradoras debe cumplir con las condiciones de accesibilidad.

25.2. Probadores de ropa y cuartos de vestir

25.2.1. El probador y/o el cuarto de vestir debe estar provisto de una banca instalada a una altura entre 45 y 50 cm del piso, fijada a la pared. Debe haber un espacio libre adyacente a la banca de 90 cm por 1.20 m de modo que permita la transferencia en forma paralela a ella de una persona que usa silla de ruedas.

25.2.2. El espejo debe ser de cuerpo entero y de por lo menos 45 cm de ancho por 1.40 m de alto, y debe ser montado de modo tal que permita que tanto una persona sentada en la banca como una de pie puedan verse en él.

25.3. Áreas de comedor

25.3.1. En los restaurantes y cafeterías con más de 10 mesas, el 10% de ellas deben cumplir con las condiciones de accesibilidad.

25.3.2. Las áreas del comedor que incorporen mesas accesibles a personas con discapacidad, deben contar con los medios de accesibilidad correspondientes y brindarán el mismo servicio y decoración que se ofrece al público en general.

25.3.3. Si el local tiene áreas separadas para comensales fumadores y no fumadores, deberá instalar mesas accesibles en ambas áreas.

25.4. Pasadizos

25.4.1. Todas las mesas deben ser accesibles por una ruta de por lo menos 1.20 m de ancho, medidos entre los bordes paralelos de las mesas o entre la pared y las mesas.

25.4.2. La distancia entre cajas registradoras, mostradores de atención y barras, debe ser de 1.50m de ancho, como mínimo.

25.5. Detectores de seguridad antirrobo y detectores de armas

25.5.1. Cualquier aparato destinado a prevenir el retiro no autorizado de mercadería, carritos de compra de una tienda o establecimiento comercial, y/o dispositivo detector de armas, no debe impedir el paso de una persona que usa silla de ruedas. Una entrada alternativa a la utilizada por el público en general, es aceptable.

25.6. Servicios Higiénicos

25.6.1. En cada uno de los servicios higiénicos públicos, de hombres y mujeres, por lo menos un aparato de cada tipo deberá cumplir con los requisitos de accesibilidad.

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Artículo 26°.- Centros de Reunión, Recreación y Deportes

Comprende las edificaciones con los siguientes usos: locales de espectáculos públicos no deportivos (cines, teatros, auditorios), locales de espectáculos públicos deportivos (estadios, coliseos), locales públicos de exposición y exhibición (museos, galerías), locales de culto, centros comunales, locales destinados a la práctica de deportes (Campos, piscinas, gimnasios), locales de recreación pública y, cualquier otro similar.

Deben cumplir las condiciones generales de accesibilidad de la presente ordenanza y, adicionalmente, los requisitos específicos que se indican en el presente artículo:

26.1. Espacios para sillas de ruedas

26.1.1. En las áreas de reunión con asientos fijos al piso debe instalarse espacios adecuados para poner sillas de ruedas de acuerdo a la siguiente tabla:

- Hasta 50 asientos: 1 espacio para silla de ruedas

- Más de 50 asientos: 1 + 1% del total de asientos

26.1.2. El espacio mínimo para un espectador en silla de ruedas será de 90 cm de ancho y de 1.20m de profundidad.

26.1.3. Todas las áreas que dispongan de espacio para sillas de ruedas, deberán contar con los medios de accesibilidad correspondientes, así como con un espacio libre de obstáculos que permita la aproximación frontal y/o lateral de las personas con discapacidad, adyacente al espacio mínimo para un espectador en silla de ruedas.

26.2. Servicios Higiénicos

26.2.1. En cada uno de los servicios higiénicos públicos, de hombres y mujeres, por lo menos un aparato de cada tipo deberá cumplir con los requisitos de accesibilidad.

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Artículo 27°.- Hospedajes

Comprende las edificaciones con los siguientes usos: establecimientos de hospedaje transitorio, hoteles, hostales; y, cualquier otro similar.

Deben cumplir las condiciones generales de accesibilidad de la presente ordenanza y adicionalmente, los requisitos específicos que se indican en el presente artículo:

27.1. Habitaciones

27.1.1. Las habitaciones accesibles deben proveerse de conformidad a lo establecido en la siguiente tabla:

- Hasta 25 habitaciones: 1 habitación accesible

- Más de 25 habitaciones: 1 + 2% del total de habitaciones

27.1.2. Todas las áreas que incorporen habitaciones accesibles, deberán contar con los medios de accesibilidad correspondientes y brindarán el mismo servicio y decoración que se ofrece al público en general en otras áreas similares.

27.1.3. El dormitorio accesible debe disponer de por lo menos un espacio libre de maniobra con un diámetro mínimo de 1.50 m. Idealmente esta área debe estar ubicada enfrente de los armarios. Un espacio libre con un ancho mínimo de 90 cm debe proporcionarse al menos a un lado de la cama. Un pasadizo de 1.20 m de ancho debe proporcionarse entre los pies de la cama y la pared opuesta. Si se trata de una habitación con dos camas, debe existir por lo menos a un lado de cada una de ellas, un espacio libre de 90 cm de ancho.

27.1.4. En las puertas de las habitaciones accesibles se deberá colocar un segundo ojo mágico a una altura de 1.25 m medidos desde el piso.

27.1.5. El closet deberá contar con barras para colgar la ropa a una altura intermedia de 1.20 m como máximo, medidos desde el piso.

27.1.6. La ruta accesible en la habitación debe conectar todos los espacios y elementos accesibles, incluyendo los teléfonos, dispositivos de operación de puertas, dispositivos accionables, etc.

27.1.7. En las habitaciones accesibles se deben instalar alarmas visuales y sonoras contra incendio.

Adicionalmente, y en beneficio de los pasajeros con sordera, se deben proveer instrumentos de notificación y teléfonos con luz, de manera que alerten a la persona la entrada de llamadas telefónicas y de modo tal que puedan saber que hay alguien tocando la puerta.

27.2. Ambientes anexos a las habitaciones

27.2.1. Donde existan, como parte de la habitación, los siguientes espacios, éstos deben ser accesibles y estar sobre una ruta accesible:

- El área de la sala; el área del comedor; por lo menos uno de los dormitorios; los patios, balcones, terrazas; por lo menos un servicio higiénico; si se instalan medios baños, por lo menos uno de ellos; y, cocinas, kitchenettes y bares.

- El área de los salones, incluidos aquellos destinados a conferencias y cualquier otro tipo de evento; el área de los comedores; por lo menos un servicio higiénico público; los garajes y espacios de estacionamiento; y bares.

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Artículo 28°.- Locales de Educación

Comprende las edificaciones con los siguientes usos: locales escolares de educación inicial, primaria y secundaria, locales de educación superior, tecnológica y de preparación, locales públicos para bibliotecas y centros de estudio, centros culturales, y cualquier otro similar.

Deben cumplir las condiciones generales de accesibilidad de la presente ordenanza y, adicionalmente, los requisitos específicos que se indican en el presente artículo:

28.1. Mostradores

28.1.1. En los centros educativos una parte del mostrador de atención al público y por lo menos una caja registradora deberán cumplir con las condiciones de accesibilidad.

28.2. Áreas de lectura y estudio

28.2.1. Por lo menos 5% o un mínimo de uno de los elementos, tales como sillas fijas, mesas o lugares de estudio, deben de cumplir con ser accesibles.

28.3. Catálogos de tarjetas, revisteros y pilas de libros

28.3.1. El espacio libre entre los catálogos de tarjetas y revisteros debe ser de 90 cm. El espacio libre mínimo entre pilas de libros debe ser de 1.20 m de ancho como mínimo.

28.3.2. La altura máxima que permita coger un libro colocado en un estante debe ser accesible y tener una altura máxima de 1.20 m. La altura máxima de los libreros en áreas de almacenaje no abiertas al público en general, no tiene restricción.

28.4. Servicios higiénicos accesibles

28.4.1. En cada uno de los servicios higiénicos públicos, de hombres y de mujeres, por lo menos un aparato de cada tipo deberá cumplir con las condiciones de accesibilidad.

KEYWORDS:

Artículo 29°.- Establecimientos de Salud

Comprende las edificaciones con los siguientes usos: hospitales, clínicas, postas médicas; locales especializados para consultorios; centros de rehabilitación y similares; hogares públicos; asilos, hospicios; y, cualquier otro similar. Además de cumplir con las condiciones generales de accesibilidad de la presente ordenanza, todos los establecimientos de salud deberán estar ubicados preferentemente en el primer piso de las edificaciones. Los consultorios médicos que estén ubicados en otros pisos deberán funcionar en edificios de fácil acceso, es decir, que cuentan con ascensores, rampas, rutas accesibles y deberán cumplir con la norma del sector correspondiente.

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Artículo 30°.- Estaciones y Terminales de Transporte

Comprende las edificaciones con los siguientes usos: estaciones de transporte público masivo, terminales de transporte terrestre, y cualquier otro similar.

Deben cumplir las condiciones generales de accesibilidad de la presente ordenanza y, adicionalmente, los requisitos específicos que se indican en el presente artículo:

30.1. Rutas

30.1.1. Las rutas accesibles hacia las áreas de embarque deberán en lo posible coincidir con las rutas utilizadas por el público en general; si fueran distintas deberán estar claramente señalizadas.

30.1.2. Las áreas de venta de pasaje, los puntos de control de seguridad así como las instalaciones de revisión aduanera deben ser accesibles.

30.1.3. Elementos tales como rampas, elevadores u otros mecanismos de circulación, áreas de boletaje, puntos de chequeo de seguridad y las áreas de espera de los pasajeros deben estar ubicados de tal modo que minimicen la distancia por la cual deben desplazarse las personas con discapacidad en comparación con la ruta que usa el público en general.

30.2. Espacios para sillas de ruedas

30.2.1. En las áreas para espera para pasajeros en terminales de transporte dispondrán de áreas para pasajeros que usan sillas de ruedas de acuerdo con la siguiente tabla:

- Hasta 50 asientos: 1 espacio para silla de ruedas

- Más de 50 asientos: 1 + 1% del total de asientos

30.3. Espacio mínimo para un pasajero en silla de ruedas

30.3.1. El espacio mínimo para un espectador en silla de ruedas será de 90 centímetros de ancho y de 1.20 metros de profundidad. Todas las áreas que dispongan de espacio para sillas de ruedas deberán contar con los medios de accesibilidad correspondientes.

30.3.2. Adyacente al espacio mínimo para una persona en silla de ruedas debe existir un espacio libre de obstáculos que permita la aproximación frontal y/o lateral de las personas con discapacidad.

30.4. Servicios higiénicos accesibles

30.4.1. En cada uno de los servicios higiénicos públicos, de hombres y de mujeres, por lo menos un aparato de cada tipo deberá cumplir con las condiciones de accesibilidad.

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Artículo 31°.- Edificaciones para Vivienda

Las áreas de uso común de los conjuntos residenciales y los vestíbulos de ingreso de los edificios multifamiliares para los que se exija ascensor, deberán cumplir con condiciones de accesibilidad, mediante rampas o medios mecánicos.

 

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Título III

 

Adecuación a las Normas de Accesibilidad

Arquitectónica y Régimen de Sanciones

 

Capítulo I

 

Adecuación de Edificaciones Existentes, Obras

Nuevas y Supervisión

Artículo 32°.- Adecuación de Edificaciones Existentes

32.1. Las edificaciones existentes deberán adecuar su infraestructura a las normas de accesibilidad en forma progresiva según los plazos que defina la Municipalidad Distrital de San Miguel en armonía con los planes de intervención por sectores de actividad y/o áreas territoriales.

32.1.1. El órgano municipal correspondiente evalúa y dispensa, en su caso, a los locales limitados o imposibilitados de adecuación arquitectónica, disponiendo modos alternativos de prestación de servicios tales como:

- Acceso con ayuda del personal del local

- Llevar el servicio a la persona con discapacidad (acceso a servicios)

- Provisión de elementos provisionales (Ejemplo: rampas móviles)

- Otras formas de compensación a la accesibilidad limitada

KEYWORDS:

Artículo 33°.- Acceso a Servicios en Edificaciones Existentes y Obras Nuevas

33.1. No se requiere necesariamente que una edificación existente sea completamente accesible, con tal que exista un espacio cómodo y adecuado dentro de los parámetros de la accesibilidad donde se ofrezcan diversos servicios.

33.2. Las edificaciones existentes deben adecuarse a las normas vigentes de accesibilidad a menos que el órgano competente de la municipalidad compruebe que tales modificaciones ocasionarán cambios estructurales que afecten la naturaleza o el desempeño del programa o servicio ofrecido en ese local. De darse el caso, el servicio tiene que ofrecerse en un lugar alterno que sí sea accesible y cumpla con las normas de accesibilidad.

33.3. Toda edificación nueva o local existente que atienda al público o que sufra remodelación que afecte a más del 25% de su área construida, deberá cumplir con todas las normas de accesibilidad vigentes, sin excepción alguna.

33.4. En caso de obras de mantenimiento deberá considerarse una ruta alterna que mantenga el libre acceso a la edificación y sus servicios.

KEYWORDS:

Artículo 34°.- Responsabilidad de la Revisión y Supervisión Técnica

34.1. El órgano municipal comunica al Colegio de Arquitectos del Perú y/o al Colegio de Ingenieros del Perú, el incumplimiento por parte de los proyectistas y/o responsables de la obra, de la aplicación de las normas de accesibilidad vigentes; asimismo, comunica a los colegios profesionales dicho incumplimiento por parte de sus delegados en las Comisiones Técnicas Calificadoras de Proyectos y de Supervisión de Obra.

34.2. Previa a la autorización de cualquier actividad eventual que implique la concurrencia de público, el órgano municipal califica el total cumplimiento de las normas sobre accesibilidad y verifica el pleno cumplimiento de las observaciones que hubiera.

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Artículo 35°.- Credenciales

35.1. El órgano municipal otorga credencial o reconocimiento a los establecimientos públicos o privados de uso público que cumplan las normas sobre accesibilidad. Estos locales podrán ser reconocidos en dos categorías: “LOCAL ACCESIBLE” y “LOCAL ACCESIBLE CON APOYO”. Se otorgará un distintivo que deberá ser instalado en lugar visible al exterior del local.

35.2. El órgano municipal otorga credencial o reconocimiento a los establecimientos públicos o privados de uso público que por razones técnicas debidamente comprobadas por el mismo, no puedan cumplir con las normas de accesibilidad. Estos locales serán reconocidos como “LOCAL NO ACCESIBLE”. Se otorgará un distintivo que deberá ser instalado en lugar visible al exterior del local.

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Artículo 36°.- Incumplimiento de la Adecuación

36.1. El incumplimiento de la adecuación de los locales obligados a cumplir las normas de accesibilidad, vencidos los plazos de ejecución de obras, amerita:

- Otorgamiento de plazo adicional, si las obras o trabajos indican un avance mayor al 70% de la adecuación programada.

- La inhabilitación y/o clausura de los locales, hasta el pago de multas y la adecuación de los niveles correspondientes de accesibilidad.

36.2. Los locales del Sector público que no pudieran cumplir con la adecuación total de sus instalaciones dentro de su actual ejecución presupuestal se obligan a comunicar al órgano municipal, la programación y ejecución de obras que correspondan en el próximo ejercicio presupuestal, bajo responsabilidad.

36.3. No procede la inhabilitación de locales del sector público que brindan servicios esenciales a la comunidad, sin perjuicio de las acciones que correspondan contra los funcionarios responsables.

 

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Capítulo II

 

Régimen de Sanciones

Artículo 37°.- Régimen de Infracciones y Sanciones

Se establecen las siguientes sanciones por infracción a lo establecido en la presente ordenanza y en la normatividad de accesibilidad vigente.

 

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Artículo 38°.- Cálculo del Monto de la Multa

El valor con que se calcula la multa corresponde al porcentaje indicado en el artículo anterior, tendiendo como base la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente.

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Artículo 39°.- Responsables

39.1. En caso de obras nuevas, el propietario asume la responsabilidad total de la multa, salvo que demuestre mediante contrato, la participación del promotor, empresa constructora y/o profesional responsable de la obra, en cuyo caso asumirá la responsabilidad en forma solidaria.

39.2. El poseedor bajo cualquier título o modalidad es responsable, conjuntamente con el propietario, del incumplimiento de las normas de accesibilidad dentro del inmueble que ocupa y en su caso, de la adecuación de los espacios comunes de la edificación en su conjunto.

39.3. El pago de la multa correspondiente no exime de la obligación de regularización de la obra intervenida, ni de las sanciones de acuerdo a las normas que correspondan.

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Artículo 40°.- Destino de Recaudación de Multas

Los montos que se recauden por concepto de la aplicación de las multas se distribuirá para financiar proyectos o programas municipales de apoyo social laboral y/o educativo a favor de personas con discapacidad, y para financiar programas de apoyo técnico de supervisión y control de obras que aseguren el cumplimiento de las normas de accesibilidad para personas con discapacidad, o en caso contrario para la aplicación del proceso sancionador correspondiente.

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Artículo 41°.- Adecuación Progresiva

41.1. El programa de adecuación progresiva considera una etapa preventiva sin aplicación de sanciones, vencido el plazo se inicia la etapa de intervención con aplicación de multas y/o inhabilitación de los locales que no cumplan con la normativa de accesibilidad vigente.

41.2. Las obras de adecuación siguen el procedimiento administrativo específico para las obras de remodelación u otra modalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la ley Nº29090 y sus modificaciones, en lo que fuere aplicable.

 

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES

 

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Primera.- Las disposiciones de la presente ordenanza armonizan y complementan las normas sobre accesibilidad para personas con discapacidad contenidas en el Reglamento Nacional de Edificaciones y son de aplicación obligatoria en la jurisdicción del distrito de San Miguel.

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Segunda.- Para los casos de Adecuación Progresiva de Accesibilidad Arquitectónica se establece un período de difusión masiva de las normas incluidas en la presente ordenanza, así como de sensibilización de sus alcances, período que se extenderá por un plazo de 180 días calendario desde su entrada en vigencia, en el cual no se aplicarán ni apercibimientos ni multas.

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Tercera.- En aplicación del criterio de adecuación progresiva, se establece el Nivel Básico de Adecuación Arquitectónica para cualquier local público o privado de uso público, el mismo que implica el cumplimiento como mínimo de las normas que se indican a continuación:

Áreas de acceso, ingresos y circulaciones de uso público, puertas, mamparas y paramentos de vidrio, rampas, escaleras y gradas, barandas de seguridad y pasamanos y señalización.

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Cuarto.- El Nivel Básico de Adecuación para las empresas concesionarias de servicios públicos se refiere al cumplimiento de las normas sobre accesibilidad para personas con discapacidad del 30% del mobiliario urbano instalado al servicio de la comunidad.

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Quinta.- En el caso de locales de uso público y locales comerciales, específicamente tiendas, restaurantes y cafeterías, locales de reunión y asamblea, locales de salud, de recreación y deporte, educación y similares que contemplen áreas de espera para el público, el Nivel Básico de Adecuación incluye además de los enumerados en la disposición tercera, lo siguiente: Mobiliario en zona de atención, teléfonos públicos, cajeros automáticos, máquinas de expendio y otros y servicios higiénicos, específicamente lavatorios e inodoros accesibles.

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Sexta.- Todos los locales, en general, del gobierno central, regional y municipal, así como los de propiedad privada, cooperativa y de cualquier tipo, iniciarán la adecuación básica de sus instalaciones según lo especificado en la tercera y quinta disposición, dentro del plazo de 180 días calendario, debiendo cumplir con presentar el expediente respectivo ante la Municipalidad de San Miguel.

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Sétima.- Los locales administrativos de la Municipalidad de San Miguel deberán, en un plazo máximo de 180 días calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente ordenanza, cumplir con la Adecuación Básica Arquitectónica de su infraestructura.

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Octava.- Los locales de comercio local y/o aquellos locales de restaurantes, centros de esparcimiento o similares no ubicados en centros comerciales, dispondrán de un plazo de 180 días para la presentación de su expediente de adecuación (Obra Menor y Acondicionamiento).

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Novena.- La Municipalidad Distrital de San Miguel promoverá la capacitación y actualización de sus funcionarios y técnicos sobre los conceptos de accesibilidad y el cumplimiento de la presente ordenanza con extensión a las instituciones y personas comprometidas con el diseño urbano y arquitectónico accesible.

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Décima.- Encargar a las Gerencias de Rentas y Administración Tributaria, Gerencia de Desarrollo Urbano, Subgerencia de Licencias y Autorizaciones, Subgerencia de Fiscalización Urbana y Catastro, Subgerencia de Estudios y Obras Públicas, Subgerencia de Obras Privadas y demás que correspondan, la adecuación de todos los procedimientos del área de su competencia involucrados en la presente Ordenanza, para su inclusión en el Texto Único de Procedimientos Administrativos.

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Undécima.- Incorporar en el Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas (CUIS) aprobada por Ordenanza Nº236-MDSM, la Tabla de Infracciones y Sanciones Administrativas, establecido en el artículo 37° de la presente ordenanza.

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Regístrese, publíquese y cúmplase.

SALVADOR HERESI CHICOMA

Alcalde


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