RESOLUCIÓN Nº 017-2014-JNE
Confirman el Acuerdo de Concejo Nº 002-2013-SE-GRL, que declaró improcedente pedido de vacancia de presidente del Gobierno Regional de Loreto
20140209Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 07/01/2014 |
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Fecha de Publicación : | 09/02/2014 |
Entrada en vigencia : | 10/02/2014 |
Página El Peruano: | 516521 |
Estado : |
Expediente Nº J-2013-01343
LORETO RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de enero de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Robinson Rivadeneyra Reátegui en contra del Acuerdo de Concejo Nº 002-2013-SE-GRL, de fecha 16 de octubre de 2013, que declaró improcedente su pedido de vacancia en contra de Yván Enrique Vásquez Valera, presidente del Gobierno Regional de Loreto, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2013-1124.
ANTECEDENTES
Respecto a la solicitud de vacancia
Con fecha 5 de setiembre de 2013, Robinson Rivadeneyra Reátegui solicitó la vacancia de Yván Enrique Vásquez Valera, presidente del Gobierno Regional de Loreto, alegando que este habría incurrido en las causales de vacancia previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), que en su opinión sería de aplicación supletoria para los procedimientos de vacancia en caso de autoridades regionales de elección popular.
El recurrente fundamenta su solicitud de vacancia en los siguientes hechos (fojas 3 a 11 del Expediente Nº J-2013-1124):
a. Mediante Decreto Legislativo Nº 1017, se aprobó la Ley de Contrataciones del Estado que establece las disposiciones y lineamientos que deben observar las entidades del sector público, en los procesos de contrataciones de bienes, servicios u obras que realicen; asimismo, dentro de esta norma se establece los impedimentos para ser participantes, postor o contratista cualquiera sea el régimen de contratación aplicable, conforme lo establece el artículo 10, inciso f, de la mencionada norma.
b. Los gobiernos regionales tienen por finalidad esencial fomentar el desarrollo regional integral sostenible, promoviendo la inversión pública, privada, así como el empleo y garantizar el ejercicio pleno de los derechos y la igualdad de oportunidades de sus habitantes, de acuerdo con los planes y programas nacionales, regionales y locales de desarrollo, y a efectos de promover la inversión en los procesos de contrataciones de bienes, servicios u obras que realicen los participantes, postores o contratistas, cualquiera sea el régimen legal, estos no deben ser cónyuge, conviviente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los funcionarios públicos que laboran en el Gobierno Regional de Loreto.
c. El presidente del Gobierno Regional de Loreto, Yvan Enrique Vásquez Valera, es primo en cuarto grado de consanguinidad con Jaime Antonio Vásquez Valcárcel y Ángel Vásquez Valcárcel. Así, desde el año 2008 hasta la actualidad la autoridad regional ha venido contratando, de manera reiterada, con sus familiares directos en calidad de proveedores de la corporación regional.
d. Jaime Antonio Vásquez Valcárcel es propietario o gerente de las empresas J&M E.I.R.L., Editora Regional S.C.R.L., Asociación Civil Tierra Nueva, Diario Pro y Contra E.I.R.L., Carlos Maurilio Servicios Generales S.C.L. e Imprenta Gráfica Daniela, que han sido proveedores del Gobierno Regional de Loreto. Asimismo, Ángel Vásquez Valcárcel es accionista o gerente de las empresas Diario Pro y Contra E.I.R.L., Carlos Maurilio Servicios Generales S.C.L. y Servicios y Representaciones Valentina E.I.R.L.
e. Mediante Resolución Subdirectoral Nº 440-2013-GRL-GGR-PRMRFFS-DR-SDPM, el Gobierno Regional de Loreto resolvió autorizar el funcionamiento del Centro de Custodia Temporal de Fauna Silvestre denominado “Granja 4”, a favor de Aura Lilia Sibina de Hirsch, quien es suegra de la autoridad cuestionada.
Descargos presentados por la autoridad cuestionada
Mediante escrito, de fecha 15 de octubre de 2013, el presidente del Gobierno Regional de Loreto formuló los siguientes descargos (fojas 449 a 456):
a. La solicitud de vacancia carece de fundamento lógico y jurídico al tratar de aplicar supletoriamente la LOM a un procedimiento de vacancia de una autoridad regional.
b. Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobierno Regionales (en adelante LOGR) mediante su tipificación como tales, sin admitirse interpretación extensiva o por analogía.
c. Los hechos que se hacen mención en la solicitud de vacancia están siendo investigados en la Fiscalía Corporativa de Corrupción de Funcionarios, a la cual se ha remitido oportunamente toda la documentación requerida por el fiscal, con la finalidad de colaborar de manera transparente con la investigación y demostrar que no se ha incurrido en ninguna irregularidad y menos aún en acto ilícito. Lo anterior obra en la Carpeta Fiscal Nº 136-2013, Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios.
Posición del Consejo Regional de Loreto
En la sesión extraordinaria, de fecha 16 de octubre de 2013, el Consejo Regional de Loreto, por siete votos en contra y dos votos a favor, declaró improcedente el pedido de vacancia en contra de Yván Enrique Vásquez Valera, presidente del Gobierno Regional de Loreto, por cuanto los hechos que sustentaron el mismo no se encuentran tipificados en las causales de vacancia previstas en la LOGR (fojas 585 a 607).
La referida decisión del consejo regional fue materializada a través del Acuerdo de Consejo Nº 002-2013-SE-GRL (fojas 607 a 614), el cual es materia de recurso de apelación.
Del recurso de apelación interpuesto por Robinson Rivadeneyra Reátegui
El 30 de octubre de 2013, el solicitante interpuso recurso de apelación contra el acuerdo de consejo que declaró improcedente su pedido de vacancia, sobre la base de similares argumentos expresados en la misma.
Asimismo, reitera que es de aplicación supletoria las causales de vacancia por nepotismo y restricciones de contratación que prevé el artículo 22, numerales 8 y 9, de la LOM (fojas 520 a 555).
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso es de aplicación en forma supletoria las causales de vacancia establecidas en el artículo 22 de la LOM.
CONSIDERANDOS
1. Nuestra Constitución Política, en su artículo 2, inciso 24, literal d, establece el principio de legalidad con el siguiente tenor: […] d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley […].
De lo anterior, se consagra el principio de legalidad no solo como principio propiamente dicho, sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone los órganos jurisdiccionales y administrativos al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.
2. Ahora bien, tratándose de procedimientos de vacancia, tal como el caso de autos, y al ser este uno del tipo sancionador, resulta indispensable el respeto del principio de legalidad consagrado en nuestra Norma Fundamental, por lo que solo serán conductas sancionables desde la jurisdicción electoral las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación analógica o extensiva. En esa medida, la solicitud de vacancia se debe enmarcar, de manera exclusiva, dentro de las causales legalmente establecidas en el artículo 30 de la LOGR.
3. Ello por cuanto, conforme lo ha señalado este órgano electoral en distintas resoluciones, entre otras, la Resolución Nº 1072-2013-JNE, del 6 de diciembre de 2013, las causales de vacancia son númerus clausus, es decir, solo el número de causales que tipifica la LOGR pueden ser invocadas para obtener la declaración de vacancia de una autoridad regional de elección popular en un momento determinado.
4. Sobre el particular el artículo 30 de la LOGR señala que el cargo de presidente, vicepresidente y consejeros del Gobierno Regional se vaca por: a) Fallecimiento; b) Incapacidad física o mental permanente debidamente acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional; c) Condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad; d) Dejar de residir, de manera injustificada, hasta un máximo de 180 días en la región o, por un término igual al máximo permitido por Ley, para hacer uso de licencia; e) Inasistencia injustificada al Consejo Regional, a tres sesiones consecutivas o cuatro alternadas durante un año. Esta causal es aplicable únicamente a los consejeros regionales.
5. De autos, se verifica que el pedido de vacancia formulado por Robinson Rivadeneyra Reátegui en contra del presidente del Gobierno Regional de Loreto, no se sustenta en ninguna de las causales contempladas en el artículo 30 de la LOGR, sino, por el contrario, busca que se aplique en forma extensiva el artículo 22, numerales 8 y 9, de la LOM, esto es, una norma ajena a la organización de la corporación regional. En esa medida, la solicitud de vacancia al no guardar conexión lógica con los supuestos de vacancia establecidos por el artículo 30 de la LOGR deviene abiertamente en improcedente.
6. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que los hechos sometidos a su conocimiento no cumplen con los requisitos para que se configure alguna de las causales de vacancia establecidas en la LOGR, por lo que bajo el amparo del principio de legalidad reconocido constitucionalmente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la improcedencia de la solicitud de vacancia presentada en su oportunidad.
7. Sin perjuicio de lo expuesto, el que este colegiado electoral considere que la solicitud de vacancia es improcedente, toda vez que no cumple con el principio de legalidad, ello no supone en modo alguno la aprobación, de existir, de alguna irregularidad en los procesos de contratación efectuados por la administración del Gobierno Regional de Loreto; en todo caso, concierne a la Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias, determinar la regularidad de los mismos, a cuyo efecto se remitirá copia autenticada de los actuados para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Robinson Rivadeneyra Reátegui y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 002-2013-SE-GRL, de fecha 16 de octubre de 2013, que declaró improcedente su pedido de vacancia en contra de Yván Enrique Vásquez Valera, presidente del Gobierno Regional de Loreto.
Artículo Segundo.- REMITIR copias autenticadas de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines consiguientes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General