RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 020-2014-MTC/12
Texto Modificado de la Regulación Aeronáutica del Perú –rap 142 “Centros de Entrenamiento”
20140207Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 23/01/2014 |
---|---|
Fecha de Publicación : | 07/02/2014 |
Entrada en vigencia : | 08/02/2014 |
Página El Peruano: | 516281 |
Estado : | |
Comentario: | Publicado en Separata Especial |
Lima, 23 de enero de 2014
CONSIDERANDO:
Que, la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es la entidad encargada de ejercer la Autoridad Aeronáutica Civil del Perú, siendo competente para aprobar y modificar las Regulaciones Aeronáuticas del Perú – RAP, conforme lo señala el literal c) del artículo 9º de la Ley No. 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú, y el artículo 2º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No. 050-2001-MTC;
Que, por su parte, el artículo 7º del citado Reglamento, señala que la Dirección General de Aeronáutica Civil pondrá en conocimiento público los proyectos sujetos a aprobación o modificación de las RAP con una antelación de quince días calendario;
Que, en cumplimiento del referido artículo, mediante Resolución Directoral Nº 598-2013-MTC/12, del 25 de noviembre de 2013, se aprobó la difusión a través de la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, del proyecto de modificación de la Regulación Aeronáutica del Perú – RAP 142 “Centros de Entrenamiento”;
Que, ha transcurrido el plazo legal de difusión del proyecto mencionado sin recibirse recomendaciones o comentarios, siendo necesario expedir el acto que apruebe la modificación de la norma, la que cuenta con las opiniones favorables de la Dirección de Seguridad Aeronáutica, la Dirección de Certificaciones y Autorizaciones y la Dirección de Regulación y Promoción, otorgadas con memoranda N° 2552-2013-MTC/12.04, N° 2046-2013-MTC/12.07.CER y N° 1084-2013-MTC/12.08 y la opinión de la Asesoría Legal, otorgada mediante memorándum Nº 1794-2013-MTC/12.LEG, respectivamente;
De conformidad con la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Aprobar el texto de modificación de la Regulación Aeronáutica del Perú - RAP 142 “Centros de Entrenamiento”, el cual forma parte integrante de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese
JAVIER HURTADO GUTIÉRREZ
Director General de Aeronáutica Civil ( e)
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Dirección General de Aeronáutica Civil
Regulaciones Aeronáuticas del Perú
RAP 142
CENTROS DE ENTRENAMIENTO
Nueva Edición
Referencia: Anexo 1 de OACI – Licencias al Personal Ley de Aeronáutica Civil Nº 27261 y su Reglamento
CAPÍTULO A GENERALIDADES
142.001 Aplicación
142.005 Definiciones y abreviaturas
142.010 Solicitud, emisión y enmienda del certificado
CAPÍTULO B CERTIFICACIÓN
142.100 Certificación requerida
142.105 Requisitos de certificación
142.110 Requisitos y contenido del programa de instrucción
142.115 Aprobación del programa de instrucción y/o entrenamiento
142.120 Duración del certificado
142.125 Contenido mínimo del certificado
142.130 CEAC Satélite
142 135 Dirección y organización
142.140 Privilegios
142.145 Limitaciones
142.150 Notificación de cambios a la DGAC
142.155 Cancelación, suspensión o denegación del certificado
CAPÍTULO C REGLAS DE OPERACIÓN
142.200 Requisitos de instalaciones y edificaciones
142.205 Requisitos de equipamiento, material y ayudas de instrucción
142.206 Limitaciones de Publicidad
142.210 Personal del CEAC
142.215 Requisitos de elegibilidad para los instructores de un centro de entrenamiento
142.220 Requisitos de elegibilidad de examinadores de vuelo
142.225 Privilegios y limitaciones de un instructor de vuelo y Examinador de vuelo
142.230 Manual de instrucción y procedimientos
142.235 Sistema de garantía la calidad
142.236 Sistema de Gestión de Seguridad Operacional (SMS)
142.240 Exámenes
142.245 Autoridad para inspeccionar y/o auditar
CAPÍTULO D ADMINISTRACIÓN
142.300 Exhibición del certificado
142.305 Matriculación
142.310 Registros
142.315 Certificados de graduación
142.320 Constancia de estudios
CAPÍTULO E EQUIPO DE INSTRUCCIÓN DE VUELO
142.400 Aeronaves
142.405 Dispositivos de instrucción para simulación de vuelo
142.410 Clasificación y características de dispositivos de instrucción para simulación de vuelo
Apéndices:
APÉNDICE A
Curso para la habilitación de tipo
APÉNDICE B
Curso para la licencia de piloto de transporte de línea aérea
APÉNDICE C
Curso para mecánico de a bordo
APÉNDICE D
Curso para la licencia de piloto con tripulación Múltiple – avión
APÉNDICE E
Otros cursos de instrucción y entrenamiento
APÉNDICE F
Estructura y contenido del Manual de Instrucción y Procedimientos (MIP)
Capítulo A: Generalidades
142.001 Aplicación
(a) Este reglamento establece los requisitos de certificación y reglas de operación de un Centro de Entrenamiento de Aeronáutica Civil (CEAC).
(b) Excepto lo indicado en el párrafo (c) de esta sección, este reglamento establece un método para cumplir los requisitos para la instrucción reconocida y/o entrenamiento requerido en la RAP 61, RAP 63, RAP 121 y RAP 135 para los miembros de la tripulación de vuelo.
(c) No requieren certificación bajo esta regulación los entrenamientos:
(1) Aprobados de acuerdo a la RAP 121 ó RAP 135;
(2) conducidos por un explotador de servicios aéreos certificado conforme a la RAP 121 ó 135 para otro explotador de servicios aéreos también certificado bajo la RAP 121 ó 135.
142.005 Definiciones y abreviaturas
(a) Para los propósitos de esta regulación, son de aplicación las siguientes definiciones:
(1) Centro de entrenamiento. Una organización certificada bajo la RAP 142 que provee instrucción, entrenamiento, pruebas y verificaciones bajo contrato u otros arreglos para miembros de tripulación de vuelo.
(2) Competencia. La combinación de pericias, conocimientos y actitudes que se requiere para desempeñar una tarea ajustándose a la norma prescrita.
(3) Criterios de actuación. Enunciación, para fines de evaluación, sobre el resultado que se espera del elemento de competencia y una descripción de los criterios que se aplican para determinar si se ha logrado el nivel requerido de actuación.
(4) Currículo Básico. Significa un conjunto de cursos aprobados bajo este reglamento, para ser desarrollados por un centro de entrenamiento o su centro de entrenamiento satélite. Este currículo consiste en cursos de entrenamiento requeridos para una calificación. No incluye el entrenamiento para tareas y circunstancias específicas referidas a un usuario determinado.
(5) Currículo especializado. Significa un conjunto de cursos designados para satisfacer los requerimientos de los RAP y aprobados por la DGAC para ser utilizados por un centro de entrenamiento específico y su centro de entrenamiento satélite. El currículo especializado incluye requisitos de entrenamiento específicos de uno o más clientes del centro de entrenamiento.
(6) Curso. Significa:
(i) Un programa de instrucción para el otorgamiento inicial de una licencia, una habilitación adicional o la renovación de una habilitación;
(ii) un programa de instrucción para cumplir determinados requisitos para la obtención inicial de una licencia, una habilitación adicional o la renovación de la atribuciones de una habilitación; o
(iii) un currículo de instrucción de una fase del programa de instrucción para la calificación de los miembros de la tripulación de vuelo.
(7) Dispositivos de instrucción para la simulación de vuelo. Cualquiera de los tres tipos aparatos que a continuación se describen, en los cuales se simulan en tierra las condiciones de vuelo:
(i) Simulador de vuelo, que proporciona una representación exacta del puesto de pilotaje de un tipo particular de aeronave, hasta el punto de que simula positivamente las funciones de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de abordo, el medio ambiente normal de los miembros de la tripulación de vuelo, y la performance y las características de vuelo de ese tipo de aeronave.
(ii) Entrenador para procedimientos de vuelo, que produce con toda fidelidad el medio ambiente del puesto de pilotaje y que simula las indicaciones de los instrumentos, las funciones simples de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de a bordo, y la performance y las características de vuelo de las aeronaves de una clase determinada.
(iii) Entrenador básico de vuelo por instrumentos, que está equipado con los instrumentos apropiados, y que simula el medio ambiente del puesto de pilotaje de una aeronave en vuelo, en condiciones de vuelo por instrumentos.
(8) Elemento de competencia. Acción que constituye una tarea, en la cual existe un suceso inicial, uno final, que definen claramente sus límites, y un resultado observable.
(9) Entrenamiento. Es el adiestramiento periódico que el titular de una licencia aeronáutica debe realizar para mantener su competencia y calificación.
(10) Equipo de instrucción de vuelo. Dispositivos de instrucción para simulación de vuelo y aeronaves.
(11) Especificaciones de entrenamiento. Documento emitido al CEAC por la (DGAC), que establece las autorizaciones y limitaciones dentro de las cuales puede operar dicho centro y especifica los requerimientos del programa de instrucción inicial y de entrenamiento periódico.
(12) Examinador de vuelo. Persona contratada por un centro de entrenamiento certificado bajo esta regulación, autorizada a conducir verificaciones de pericia en equipos de entrenamiento, a efectos de obtener una calificación inicial o recurrente para una habilitación de licencia de piloto, ingeniero de vuelo y navegante.
(13) Gerente responsable. Directivo quien tiene la responsabilidad y autoridad corporativa para asegurar que toda la instrucción requerida puede ser financiada y llevada a cabo según el estándar establecido por la DGAC.
(14) Instrucción. Capacitación proporcionada para la formación de personal aeronáutico.
(15) Instrucción de Vuelo orientada a la operación en línea (LOFT). Instrucción en simulador con una tripulación completa, usando segmentos de vuelo representativos de la operación de un explotador de servicios aéreos, los cuales deben contener procedimientos normales, no normales y de emergencia que podrían suceder en las operaciones de línea.
(16) Instructor. Persona contratada por un centro de entrenamiento certificado bajo el RAP 142 y designada para brindar instrucción de acuerdo a este reglamento.
(17) Lista de cumplimiento. Documento que lista las secciones del RAP 142, con una breve explicación de la forma de cumplimiento (o con referencia a manuales y/o documentos donde está la explicación), que sirve para garantizar que todos los requerimientos reglamentarios aplicables son tratados durante el proceso de certificación.
(18) Material de enseñanza. Libros, publicaciones y demás dispositivos que complementan la labor de los instructores.
(19) Objetivo de instrucción. Enunciación clara que consta de tres partes, es decir la actuación deseada o la que se espera que el alumno sea capaz de ejercer al concluir la instrucción (o al terminar etapas particulares de ésta), la norma de actuación que debe alcanzarse para confi rmar el nivel de competencia del alumno y las condiciones en las que el alumno demostrará su habilidad.
(20) Programa de instrucción. Consiste en cursos, material para los cursos, facilidades, equipos de instrucción de vuelo y personal necesario para cumplir un objetivo específico de instrucción. Puede incluir un “currículo básico” o un “currículo de la especialidad”.
(21) Satélite. Un CEAC que funciona en una ubicación distinta a la establecida como ubicación primaria del CEAC y que cuenta con la autorización de la DGAC.
(b) Las abreviaturas que se utilizan en el presente reglamento, tienen el siguiente significado:
(1) DGAC. Dirección General de Aeronáutica Civil.
(2) ACARS. Sistema de direccionamiento e informe para comunicaciones de aeronaves.
(3) CEAC. Centro de Entrenamiento de aeronáutica civil.
(4) CCEAC. Certificado de centro de entrenamiento de aeronáutica civil.
(5) EFIS. Sistema de instrumentos electrónicos de vuelo.
(6) ESEN. Especificaciones de entrenamiento.
(7) ETOPS. Operaciones de vuelo agrandes distancias de aviones con dos grupos de motores a turbina.
(8) ILS. Sistema de aterrizaje por instrumentos
(9) IMC. Condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos.
(10) MDA. Altitud mínima de descenso.
(11) MDA/H. Altitud/altura mínima de descenso.
(12) MEL. Lista de equipo mínimo de la aeronave.
(13) MIP. Manual de instrucción y procedimientos.
(14) PAC. Plan de acción correctiva.
(15) PTLA. Piloto de transporte de línea aérea.
142.010 Solicitud, emisión y enmienda del certificado
(a) La solicitud para emisión de un certificado de aprobación de Centro de Entrenamiento de Aeronáutica Civil (CCEAC) y las especificaciones de entrenamiento (ESEN) correspondiente, debe ser realizada en la forma y manera establecida por la DGAC.
(b) Cada solicitante de un CCEAC y de las ESEN debe proveer a la DGAC la información que se especifica en la Sección 142.105 del Capítulo B de este reglamento.
(c) El solicitante de un CCEAC debe asegurarse que las instalaciones y equipo descrito en la solicitud se encuentran:
(1) Disponibles para inspección y evaluación antes de la aprobación e
(2) instalados y operativos en el lugar propuesto por el CEAC antes de la aprobación.
(d) La DGAC luego de estudiar la solicitud y realizar la inspección que permita asegurar que el solicitante cumple con los requisitos exigidos en este reglamento, emitirá al solicitante:
(1) Un CCEAC con el contenido señalado en la Sección 142.125 de este reglamento.
(2) las ESEN aprobadas por la DGAC que indicarán:
(i) las autorizaciones y limitaciones otorgadas al CEAC;
(ii) las características de la instrucción y entrenamiento autorizado, incluyendo la nomenclatura de los cursos aprobados;
(iii) los créditos a otorgar de acuerdo a la experiencia previa de los alumnos y a las características de los dispositivos de instrucción para simulación de vuelo disponible;
(iv) la autoridad delegada por la DGAC para llevar a cabo los exámenes correspondientes, cuando sea aplicable;
(v) las normas para aprobar los exámenes que se desarrollen;
(vi) el tipo de aeronave a ser usada para la instrucción y entrenamiento, pruebas y verificaciones, de ser aplicable;
(vii) cada dispositivo de instrucción, simulación de vuelo, aprobado y calificado por la DGAC;
(viii) el nombre y dirección de cada CEAC satélite y los cursos aprobados por la DGAC que serán ofrecidos en cada uno de los satélites; y
(ix) cualquier exención a este reglamento, que la DGAC considere conveniente otorgar, siempre y cuando no afecte la seguridad de vuelo.
(e) En cualquier momento, la DGAC puede enmendar un CCEAC:
(1) Por iniciativa de la DGAC, en cumplimiento de la legislación vigente; o
(2) a solicitud del titular del CCEAC.
(f) El titular del certificado deberá enviar una solicitud para enmendar el CCEAC, en la forma establecida por la DGAC.
Capítulo B: Certificación
142.100 Certificación requerida
(a) Ninguna persona puede operar un CEAC sin poseer el respectivo CCEAC y las ESEN emitidas por la DGAC conforme a lo requerido en este reglamento.
(b) La DGAC emitirá un CCEAC con las correspondientes ESEN, si el solicitante demuestra que cumple con los requerimientos establecidos en este reglamento.
142.105 Requisitos de certificación
(a) Para obtener un CCEAC y las ESEN correspondientes, el solicitante deberá demostrar a la DGAC que cumple con los requisitos establecidos en este reglamento, luego de presentar la siguiente información a la DGAC:
(1) Descripción del personal que utilizará el CEAC, para cumplir con las atribuciones otorgadas por el respectivo CCEAC y que responda al organigrama propuesto del CEAC;
(2) documentos de respaldo que demuestren que ha cumplido o excedido las calificaciones mínimas requeridas para el personal de dirección que utilizará el CEAC;
(3) documento que indique que el solicitante debe notificar a la DGAC, cualquier cambio del personal vinculado a las actividades de instrucción y/o entrenamiento, efectuado dentro del CEAC;
(4) propuesta de las ESEN requeridas por el solicitante, conforme a lo establecido en la sección 142.010(d) (2);
(5) descripción del equipo de instrucción de vuelo, propio o alquilado, que el solicitante propone utilizar y el programa de mantenimiento correspondiente
(6) descripción de las instalaciones de instrucción, equipamiento y calificaciones del personal que utilizará, incluyendo el plan de evaluación a los estudiantes;
(7) programa de instrucción y currículo del sistema de instrucción, incluyendo el perfil, material de estudio y procedimientos;
(8) descripción del control de registros, detallando los documentos de instrucción y/o entrenamiento, de calificación, las licencias de los alumnos y la evaluación de los instructores;
(9) sistema de garantía de calidad propuesta para mantener los niveles de cumplimiento a la reglamentación y estándares de certificación;
(10) lista de cumplimiento al RAP 142;
(11) manual de instrucción y procedimiento (MIP) y/o sus enmiendas requeridas en la sección 142.230 de este RAP; y
(12) Si es aplicable, contratar un seguro que cubra las actividades a realizar.
142.110 Requisitos y contenido del programa de instrucción y/o entrenamiento
(a) Cada solicitante o titular de un CCEAC bajo este reglamento, deberá solicitar a la DGAC la aprobación de su programa de instrucción y/o entrenamiento.
(b) Cada solicitante para la aprobación de su programa de instrucción y/o entrenamiento, deberá indicar en la solicitud:
(1) Los cursos que forman parte del programa de instrucción y/o entrenamiento, incluyendo los currículos generales y los que corresponden a cada especialidad; y
(2) que los requerimientos establecidos en el RAP 61, RAP 63, RAP 121 y RAP 135, aplicables a los cursos de instrucción y/o entrenamiento autorizados, son satisfechos en el plan de estudios.
(c) Para la aprobación de un programa de instrucción y/o entrenamiento para la obtención de una licencia de piloto con tripulación múltiple, el CEAC demostrará a satisfacción de la DGAC que la instrucción proporciona un nivel de competencia en vuelos con tripulación múltiple por lo menos igual al exigido a los titulares de una licencia de piloto comercial, de una habilitación de vuelo por instrumentos y de una habilitación de tipo para un avión certificado para volar con una tripulación integrada por dos pilotos como mínimo.
(d) Cada solicitante debe asegurarse que cada programa de instrucción y/o entrenamiento a ser remitido a la DGAC para su aprobación, reúna los requisitos aplicables y contenga:
(1) El currículo para cada programa de instrucción y/o entrenamiento propuesto;
(2) los objetivos específicos de cada curso y la distribución de la carga horaria, de forma que se garantice la calidad de la instrucción y/o entrenamiento;
(3) la descripción del equipo de instrucción de vuelo para cada programa de instrucción y/o entrenamiento propuesto;
(4) la descripción de las ayudas audiovisuales y del material de enseñanza, incluida la bibliografía empleada para los cursos teóricos;
(5) la relación de instructores calificados para cada programa de instrucción y/o entrenamiento propuesto;
(6) currículos para la instrucción inicial y periódica de cada instructor, incluidos en el programa de instrucción y/o entrenamiento propuesto;
(7) un medio de seguimiento del rendimiento del estudiante.
(e) Por cada aula en la que se desarrolle instrucción teórica, el número máximo de alumnos será veinticinco (25), considerando un instructor por cada veinticinco (25) alumnos.
142.115 Aprobación del programa de instrucción y/o entrenamiento
(a) Para un solicitante o titular de un CCEAC que cumpla con los requisitos de este reglamento, la DGAC podrá aprobar los programas de instrucción y/o entrenamiento correspondientes a la:
(1) Licencia de piloto de transporte de línea aérea;
(2) licencia de piloto de tripulación múltiple – avión (MPL);
(3) habilitación de tipo de aeronaves;
(4) licencia de mecánico de a bordo;
(5) otros cursos de instrucción y/o entrenamiento aprobados previamente por la DGAC.
(b) Los currículos de los cursos señalados en esta sección, se detallan en los Apéndices de este reglamento.
142.120 Duración del certificado
(a) El CCEAC se mantendrá vigente hasta que se renuncie a él, sea suspendido o cancelado por la DGAC que le otorgó, de conformidad con lo requerido en este reglamento.
(b) El CCEAC tendrá vigencia indefinida, sujeto al resultado satisfactorio de una auditoria que realizará la DGAC que otorgó la aprobación, cuyos períodos no deberán exceder los veinticuatro (24) meses, de acuerdo al programa de vigilancia que al efecto tenga establecido la DGAC.
(c) El titular de un CCEAC que renuncie a él o haya sido suspendido o cancelado, no puede ejercer los privilegios otorgados y debe devolver dicho certificado a lo DGAC que le otorgó de manera inmediata, después de haber sido formalmente notificado por ésta.
(d) Las causas para suspender o cancelar un CCEAC, están señaladas en la Sección 142.155 de este reglamento.
(e) No obstante lo señalado en el párrafo (b) de esta sección, todos los programas de instrucción aprobados por primera vez a un CEAC tendrán carácter provisional y sólo después de doce (12) meses si el resultado de su ejecución es satisfactorio para la DGAC, serán aprobados en forma definitiva. Sin embargo, ello no impide a la DGAC cancelar la aprobación o solicitar su modificación, cuando encuentre en cualquier momento deficiencias en su aplicación.
142.125 Contenido mínimo del certificado
El CCEAC consistirá en dos documentos de acuerdo a lo siguiente:
(a) Un certificado firmado por el Director General de Aeronáutica Civil, especificando:
(1) El nombre y ubicación de la sede principal de operaciones del CEAC, así como el correspondiente al CEAC satélite, si aplicara.
(2) los nombres comerciales incluidos en la solicitud bajo los cuales pueden realizar operaciones, así como la dirección de cada oficina comercial usada por el titular del certificado;
(3) las ubicaciones de las instalaciones autorizadas para las operaciones; y
(4) la fecha de emisión.
(b) Las ESEN indicando además de los datos señalados en (a) (1) de esta sección, lo siguiente:
(1) las categorías de instrucción aprobadas, de acuerdo a la Sección 142.115, destinadas a la instrucción inicial y habilitaciones tipo de miembros de la tripulación de vuelo;
(2) otras autorizaciones, aprobaciones y limitaciones emitidas por la DGAC, de acuerdo con las normas aplicables a la instrucción y/o entrenamiento conducida por el CEAC; y
(3) la fecha de emisión y período de validez de cada página emitida.
142.130 CEAC Satélite
(a) El titular de un CCEAC puede conducir la instrucción y/o entrenamiento de acuerdo con las ESEN aprobadas por la DGAC en un CEAC satélite, si:
(1) Las instalaciones, equipo, personal y contenido del curso del CEAC satélite reúne los requisitos aplicables en este reglamento;
(2) los instructores del CEAC satélite están bajo la supervisión directa del personal directivo del CEAC principal;
(3) el titular del CCEAC solicita autorización a la DGAC por escrito, por lo menos con treinta (30) días calendarios antes que el CEAC Satélite desea iniciar las operaciones; y
(4) las ESEN del titular del certificado reflejan el nombre y la dirección del CEAC Satélite, así como los cursos aprobados, que pueda desarrollar.
(b) La DGAC emitirá las ESEN con la descripción de las operaciones requeridas autorizadas para cada CEAC Satélite
142.131 Centros de Entrenamiento Extranjeros. Regulaciones especiales
(a) Un centro de entrenamiento ubicado fuera del territorio Peruano podrá ser certificado por la DGAC, siguiendo los requerimientos de ésta parte.
(b) Un centro de entrenamiento ubicado fuera del Perú puede preparar y recomendar a estudiantes, ciudadanos del Perú para certificados de aviador, y puede preparar y recomendar estudiantes para autorizaciones, habilitaciones y calificaciones adicionales, para la emisión de Licencias de la DGAC
(c) Además de la autorización indicada en el párrafo (b) de ésta sección, un centro de entrenamiento ubicado fuera de territorio Peruano, si ha sido autorizado por la DGAC, puede brindar entrenamiento, exámenes y chequeos solicitados para satisfacer los requerimientos.
142.135 Dirección y organización
(a) Un CEAC debe contar con una estructura de dirección, que le permita la supervisión de todos los niveles de la organización, por medio de personas que cuentan con la formación, experiencia y cualidades necesarias para garantizar el mantenimiento de un alto grado de calidad en la instrucción.
(b) Los detalles de la estructura de dirección, indicando las responsabilidades individuales, que serán incluidos en el Manual de Instrucción y Procedimientos (MIP).
(c) El CEAC designará un gerente responsable que cuente con la autoridad corporativa para asegurar que toda la instrucción puede ser financiada y llevada a cabo según los requisitos establecido por la DGAC.
(d) El gerente responsable puede delegar, por escrito, sus funciones pero no sus responsabilidades a otra persona dentro del CEAC, notificándolo a la DGAC.
(e) El CEAC designará a una persona o grupo de personas, de acuerdo al tamaño y alcance de la instrucción aprobada, cuyas responsabilidades incluyan la planificación, realización y supervisión de la instrucción y/o entrenamiento, incluido el monitoreo del sistema de garantía de calidad gestión para asegurarse que el CEAC cumple con los requisitos establecidos en este reglamento;
(f) La persona o grupo de personas señalados en el párrafo anterior se responderán de sus acciones ante el gerente responsable.
(g) El personal señalado en los párrafos (c) y (e) debe ser aceptado por la DGAC.
142.140 Privilegios
(a) El titular de un CEAC puede impartir los cursos de instrucción y/o entrenamiento señalados en el certificado correspondiente y las ESEN aprobadas por la DGAC.
(b) El titular de un CCEAC puede permitir que sus instructores y examinadores de vuelo adquieran la experiencia reciente requerida por la DGAC, a través de los dispositivos de instrucción para la simulación de vuelos calificados y aprobados de acuerdo a la Sección 142.405 de este reglamento.
142.145 Limitaciones
(a) Un CEAC no puede graduar a un estudiante de un curso de instrucción y/o entrenamiento, a menos que el estudiante haya completado el currículo del curso aprobado por la DGAC.
(b) Un CEAC deberá:
(1) Asegurarse que en el dispositivo de instrucción para la simulación de vuelo no se realicen frisados, movimientos lentos o reposicionamiento, cuando es utilizado durante las pruebas prácticas o chequeos;
(2) asegurarse que el reposicionamiento es utilizado durante la simulación de entrenamiento orientado a línea aérea, solamente para avanzar en ruta hasta el punto donde empieza la fase de descenso y aproximación;
(c) Durante la verificación de pericia o simulación operacional de línea aérea en vuelo, el CEAC debe asegurar que una de las siguientes posiciones de tripulante sea ocupada por:
(1) Un tripulante calificado en la categoría, clase y tipo de la aeronave, si una habilitación de tipo es requerida, teniendo en cuenta que ningún instructor que está dando la instrucción puede ocupar una posición de tripulante;
(2) un alumno, teniendo en cuenta que ningún alumno puede ser utilizado como miembro de la tripulación con otro alumno que no esté en el mismo curso específico.
(d) El CEAC no podrá recomendar a un estudiante para obtener una licencia o habilitación, a menos que el alumno:
(1) Haya completado satisfactoriamente el programa de instrucción y/o entrenamiento aprobado; y
(2) Haya aprobado los exámenes requeridos.
142.150 Notificación de cambios a la DGAC
(a) El CEAC deberá comunicar a la DGAC por escrito con una anticipación de treinta (30) días calendarios, cualquier propuesta de cambio, antes de llevar a cabo su modificación y que afecte a:
(1) El gerente responsable;
(2) el personal encargado de la planificación, realización y supervisión de la instrucción y/o entrenamiento, incluido el sistema de garantía de calidad;
(3) el personal de instrucción;
(4) las instalaciones de instrucción y/o entrenamiento, equipos, procedimientos, cursos, plan de estudios y el alcance del trabajo que pueda afectar la certificación de un CEAC.
(b) El CEAC no puede realizar cambios que afecten lo señalado en el párrafo (a) precedente, a menos que estos cambios sean aprobados por la DGAC.
(c) La DGAC podrá establecer, cuando sea apropiado, las condiciones en las que podrá operar el CEAC mientras se lleve a cabo los cambios, a menos que la DGAC resuelva que debe suspender la autorización al CEAC.
(d) No comunicar los cambios señalados en esta sección, puede ser causa de suspensión o cancelación del certificado del CEAC, con carácter retroactivo hasta la fecha que se hicieran efectivos los cambios.
142.155 Cancelación, suspensión o denegación del certificado
(a) Luego de realizar las verificaciones debidas y por razones justificadas, la DGAC puede, suspender, cancelar o denegar el CCEAC, si el titular del certificado no satisface el cumplimiento continuo de los requisitos de este reglamento.
(b) En estos casos, la DGAC aplicará los procedimientos y mecanismos previstos en la legislación vigente, para la suspensión, cancelación o denegación de la autorización concedida al CEAC.
(c) La DGAC está facultada a adoptar las medidas necesarias para suspender o cancelar el certificado de aprobación requerido en este reglamento, si se evidencia que el CEAC:
(1) Deja de cumplir cualquiera de los requisitos y estándares mínimos de la aprobación inicial;
(2) se determina que existe un riesgo potencial para la seguridad;
(3) emplea o propone emplear a personas que han proveído información falsa, fraudulenta incompleta o no exacta para la obtención de un CCEAC;
(4) deja de tener personal, instalaciones o equipos de instrucción de vuelo requeridos, por un término mayor a sesenta (60) días;
(5) realiza cualquier cambio significativo en las instalaciones del CEAC, sin notificar previamente y contar con la aceptación de la DGAC;
(6) tiene cualquier cambio en la propiedad del mismo, excepto que dentro de los treinta (30) días siguientes:
(i) El titular del certificado hace los arreglos para la enmienda apropiada al certificado y las ESEN; y
(ii) no se hayan realizado cambios significativos en las instalaciones, personal operativo o cursos de instrucción aprobados.
Capítulo C: Reglas de Operación
142.200 Requisito de instalaciones y edificaciones
(a) El Centro de Entrenamiento de Aeronáutica Civil (CEAC) deberá asegurarse que:
(1) Tiene establecido y mantiene una sede de operaciones que está ubicada físicamente en la dirección indicada en su certificado;
(2) las dimensiones y estructuras de las instalaciones garantizan la protección contra las inclemencias meteorológicas predominantes y permiten la correcta realización de todos los cursos de instrucción y entrenamiento;
(3) cuenta con ambientes adecuados totalmente cerrados y separados de otras instalaciones, para impartir clases teóricas, aleccionamientos, entrenamientos, y realizar los correspondientes exámenes teóricos;
(4) las instalaciones cumplan con las medidas de higiene y sanidad que correspondan;
(5) cada aula, dispositivo de instrucción para simulación de vuelo, o cualquier otro espacio usado con propósitos de instrucción y/o entrenamiento dispone de condiciones ambientales, iluminación y ventilación adecuadas;
(6) las instalaciones utilizadas permiten a los alumnos concentrarse en sus estudios o exámenes, sin distracciones o molestias indebidas;
(7) cuenta con un espacio de oficinas para instructores y examinadores que les permita prepararse debidamente para desempeñar sus funciones, sin distracciones y molestias indebidas;
(8) cuenta con instalaciones para almacenar con seguridad las hojas de exámenes y los registros de instrucción y entrenamiento;
(9) el entorno de almacenamiento asegura que los documentos permanecen en buen estado durante el período de conservación requerido en la Sección 142.310 del Capítulo D de reglamento. Las instalaciones de almacenamiento podrán ser combinadas con las oficinas, siempre que se garantice la seguridad; y (10) cuenta con un ambiente adecuado para disponer de una biblioteca que contenga todo el material técnico de consulta necesario, acorde a la amplitud y nivel de la instrucción y entrenamiento que se imparta.
(b) El CEAC deberá disponer de una oficina equipada adecuadamente para conducir el aleccionamiento de los alumnos, previo y posterior a cada fase de instrucción de vuelo.
(c) El titular de un CEAC deberá mantenerlas instalaciones en una condición igual a la requerida durante el proceso para la aprobación del CEAC.
(d) Si el CEAC cambia su ubicación sin notificar a la DGAC, el certificado será cancelado.
142.205 Requisito de equipamiento, material y ayudas de instrucción
(a) El CEAC, deberá tener disponible y en una ubicación aprobada por la DGAC, el material adecuado para el curso, incluyendo un simulador de vuelo para cada aeronave tipo prevista en los cursos específicos.
(b) Cada ayuda o equipo de instrucción, incluyendo cualquier ayuda audiovisual, proyector, grabadora, programa de dispositivo de instrucción para simulación de vuelo, laboratorio, manual, carta aeronáutica normalizada y otros aplicables; debe estar listado en el currículo del curso de instrucción aprobado, y deberá ser apropiado para el uso en el cual será utilizado.
(c) Los dispositivos de instrucción para simulación de vuelo, deberán estar en recintos climatizados que tengan la temperatura y humedad adecuada de acuerdo a lo especificado por el fabricante.
(d) El CEAC deberá mantener el equipamiento y el material de instrucción en condiciones iguales a las requeridas inicialmente para la emisión del certificado y las habilitaciones que posee.
142.210 Personal del CEAC
(a) El CEAC contratará personal calificado y competente en número suficiente, para planificar, impartir y supervisar la instrucción y entrenamiento teórico y práctico, que realice en los equipos instrucción de vuelo aprobado, los exámenes teóricos y las evaluaciones prácticas de conformidad con el alcance señalado en las ESEN.
(b) La experiencia y calificaciones de los instructores y examinadores autorizados por la DGAC, se establecerá en el MIP del CEAC, a un nivel aceptable para la DGAC.
(c) El CEAC garantizará que todos los instructores y examinadores autorizados reciban instrucción inicial, y periódica cada veinticuatro (24) meses, con la finalidad de mantener actualizados sus conocimientos, en correspondencia a las tareas y responsabilidades asignadas.
(d) La instrucción señalada en el párrafo (c) anterior, deberá incluir la capacitación en el conocimiento y aptitudes relacionadas con el desempeño humano, cursos de actualización en nueva tecnología y técnicas de formación para los conocimientos impartidos o examinados.
(e) Cada CEAC deberá contar además de instructores calificados, con el siguiente personal:
(1) Un jefe instructor de vuelo, ya sea para la instrucción en dispositivos de instrucción para simulación de vuelo o en la aeronave;
(2) un jefe de instrucción teórica, y
(3) un asistente de cada jefe de instructores, cuando sea necesario de acuerdo a la amplitud del programa de instrucción y entrenamiento a desarrollar.
(f) La experiencia y calificaciones de los jefes instructores y asistentes, así como la de examinadores autorizados por la DGAC, se establecerá en el MIP del CEAC, a un nivel aceptable para la DGAC.
(g) Durante la instrucción y/o entrenamiento cada CEAC debe asegurarse que el jefe instructor o el asistente del jefe instructor, esté accesible en el CEAC. De no estarlo, se deberá establecer el método para su ubicación, ya sea por teléfono, radio u otro medio que disponga el CEAC.
142.215 Requisitos para los instructores de vuelo de un centro de entrenamiento.
(a) El CEAC deberá designar a un instructor para un curso de instrucción de vuelo, si el mismo cumple con los siguientes requisitos:
(1) Ser titular de una licencia vigente de piloto comercial como mínimo, con la habilitación de instructor de vuelo vigente conforme a lo requerido en la RAP 61 o autorización de instructor de vuelo emitida por la DGAC.
(2) ser titular de una licencia mecánico de a bordo y/o navegante, emitida conforme a la RAP 63, según corresponda a los cursos a desarrollar;
(3) ser titular de las habilitaciones de categoría, clase y tipo relacionadas con las aeronaves en las que compartirá los cursos de instrucción y entrenamiento.
(4) poseer un certificado médico aeronáutico vigente conforme RAP 67;
(5) aprobar un examen escrito de conocimientos sobre las materias requeridas en el párrafo (c) de esta sección; y
(6) aprobar una verificación de pericia, ante a un Inspector designado por la DGAC, respecto a los procedimientos de vuelo y maniobras apropiadas, que incluya un segmento representativo de cada plan de estudios, en el equipo de instrucción de vuelo para el cual el instructor fue designado.
(b) El instructor de vuelo que ejerce exclusivamente en un dispositivo de instrucción para simulación de vuelo, no necesitará contar con el certificado médico vigente.
(c) Antes de la designación inicial cada instructor deberá:
(1) Aprobar satisfactoriamente un curso teórico, que comprenda por lo menos las siguientes materias:
(i) Métodos y técnicas de instrucción;
(ii) entrenamiento de normas y procedimientos;
(iii) principios fundamentales del proceso de aprendizaje;
(iv) deberes, privilegios, responsabilidades y limitaciones del instructor;
(v) operación de controles y sistemas de simulación;
(vi) operación de control del ambiente y paneles de precaución y peligro;
(vii) limitaciones de simulación de vuelo;
(viii) requisitos de equipamiento mínimo para cada currículo de instrucción
(ix) provisiones aplicables a la navegación aérea, contenidas en la Publicación de Información Aeronáutica (AIP);
(x) provisiones aplicables al RAP 61 y 63 según corresponda a los cursos a desarrollar, así como el RAP 142 y la reglamentación de vuelo vigente;
(xi) revisiones a los cursos de entrenamiento;
(xii) gestión de los recursos en el puesto de pilotaje (CRM) y coordinaciones de tripulación; y
(xiii) los objetivos y resultados a alcanzar al finalizar el curso aprobado para el cual ha sido designado;
(2) Aprobar satisfactoriamente un curso de instrucción en vuelo en la aeronave o simulador de vuelo en el que impartirá instrucción, que incluya:
(i) Reconocimiento de gestión de amenazas y errores;
(ii) Desempeño y análisis de maniobras y procedimientos de entrenamiento de vuelo aplicables a los cursos de entrenamiento que el instructor está designado;
(iii) asuntos técnicos relativos a los subsistemas de la aeronave y reglas de operación aplicables a los cursos que el instructor fue designado;
(iv) operaciones de emergencia;
(v) desenvolvimiento en situaciones de emergencias probables durante el entrenamiento; y
(vi) medidas de seguridad apropiadas.
(3) En el caso del instructor en dispositivos de instrucción para simulación de vuelo, deberá además aprobar satisfactoriamente un curso de entrenamiento en la operación del simulador correspondiente, que incluya como mínimo:
(i) La operación apropiada de los controles y sistemas del simulador de vuelo;
(ii) la operación apropiada del ambiente circundante y panel de fallas;
(iii) las limitaciones de simulación; y
(iv) el equipamiento mínimo requerido para cada currículo.
(d) El CEAC deberá designar a cada instructor por escrito, especificando el(los) curso(s) aprobado(s) que tiene previsto instruir, antes de iniciar sus funciones como instructor.
(e) Todo instructor de vuelo de un CEAC deberá cumplir con el entrenamiento periódico cada veinticuatro (24) meses requerido en los párrafos (c) y (d) de la Sección 142.210 de este reglamento, que incluya un examen de conocimientos teóricos y una verificación de pericia, ante a un Inspector o examinador designado por la DGAC, apropiado al curso para el cual está autorizado.
142.220 Requisitos de elegibilidad de examinadores de vuelo
(a) El CEAC, cuando sea aplicable, deberá contar con un número suficiente de examinadores de vuelo autorizados por la DGAC.
(b) El examinador de vuelo sólo podrá ejercer funciones, si previamente recibió la instrucción requerida en los párrafos (c) y (d) de la Sección 142.210, así como la Sección 142.215 de este reglamento, que incluya:
(1) Deberes, funciones y responsabilidades de un evaluador;
(2) métodos, procedimientos y técnicas para administrar exámenes y verificaciones requeridas;
(3) evaluación del desempeño del alumno; y
(4) gestión de exámenes no satisfactorios y las subsecuentes acciones correctivas.
(c) El examinador de vuelo deberá aprobar un examen de conocimientos teóricos y una verificación de pericia inicial y periódica cada doce (12) meses en el simulador de vuelo o en la aeronave en la cual realizará la evaluación de los alumnos, que requieran el otorgamiento de una licencia y/o habilitación de tipo correspondiente a los cursos señalados en la Sección 142.115 de este reglamento.
(d) El examen y la verificación de pericia señalados en el párrafo precedente, deberán ser realizados ante un inspector designado por la DGAC
142.225 Privilegios y limitaciones de un instructor de vuelo y examinador de vuelo
(a) El CEAC puede permitir a un instructor de vuelo administrar:
(1) Instrucción/entrenamiento y exámenes para cada currículo para el cual está calificado;
(2) Instrucción/entrenamiento, y exámenes tendientes a satisfacer los requisitos establecidos en este reglamento;
(b) El CEAC puede permitir a un examinador de vuelo realizar la verificación de pericia, conforme a las atribuciones señaladas en la RAP 61 o, las que la DGAC haya determinado autorizar para el caso de mecánico de abordo y navegante de vuelo.
(c) Un CEAC no puede permitir que un instructor y un examinador de vuelo:
(1) Conduzca más de ocho (8) horas de instrucción en cualquier período consecutivo de veinticuatro (24) horas, incluyendo la reunión previa y posterior al vuelo;
(2) realice instrucción/entrenamiento, exámenes y/o chequeos en el equipo de instrucción de vuelo a menos que cumpla con los requisitos estipulados en las secciones 142.215 y 142.220, según corresponda.
142.230 Manual de instrucción y Procedimientos
(a) El CEAC deberá contar con un manual de instrucción y procedimientos (MIP) que contenga toda la información e instrucción necesaria para que el personal realice sus funciones.
(b) Este manual puede publicarse en partes independientes y contendrá como mínimo en términos generales la información siguiente:
(1) Una declaración firmada por el gerente responsable que confirme que el MIP y todo manual asociado, garantizan y garantizarán en todo momento que el CEAC cumple con lo estipulado en este reglamento;
(2) una descripción general del alcance de la instrucción y/o entrenamiento autorizada señalada en las ESEN;
(3) el nombre, tareas y calificación de la persona designada como gerente responsable del cumplimiento de los requisitos señalados en este reglamento;
(4) el nombre y cargo de la(s)persona(s) designadas de acuerdo con el párrafo 142.135 (e),especificando las funciones y responsabilidades asignadas e inclusive los asuntos que podrán tratar directamente con la DGAC en nombre del CEAC;
(5) un organigrama del CEAC que muestre las relaciones de responsabilidad de la(s) persona(s) especificadas en los párrafos (3) y(4) de esta sección;
(6) el contenido de los programas de instrucción aprobados por la DGAC, incluyendo el material del curso y equipos que se utilizarán;
(7) una lista de instructores y examinadores;
(8) una descripción general de las instalaciones de instrucción, las dedicadas a la capacitación de vuelo y las destinadas al desarrollo clases teóricas, prácticas y de exámenes, que se encuentren situadas en cada dirección especificada en el CEAC;
(9) el procedimiento de enmienda del MIP;
(10) la descripción y los procedimientos de la organización respecto al sistema de garantía de calidad señalado en la Sección 142.235 de este capítulo;
(11) una descripción de los procedimientos que se utilizarán para establecer y mantener la competencia del personal de instrucción, conforme se indica en la Sección 142.210 de este capítulo;
(12) una descripción del método que se utilizará para la realización y mantenimiento del control de registros;
(13) una descripción de la selección, función y tareas del personal autorizado, así como los requisitos aplicables cuando la DGAC ha autorizado que el CEAC realice las pruebas necesarias, certificando los conocimientos aeronáuticos y la pericia demostrada, para aspirar al otorgamiento de una licencia o habilitación; y
(14) una descripción, cuando corresponda, de la instrucción suplementaria que se necesita para cumplir con los procedimientos y requisitos de un explotador:
(c) El CEAC garantizará que todo su personal tenga fácil acceso a una copia de cada parte del MIP relativa a sus funciones y que se encuentre enterado de los cambios correspondientes.
(d) El MIP y toda enmienda posterior deberá ser aceptada por la DGAC.
(e) El CEAC garantizará que el MIP se enmiende según sea necesario, para mantener actualizada la información que fi gura en él.
(f) Cada poseedor de un MIP o de alguna de sus partes, lo mantendrá actualizado con las enmiendas o revisiones facilitadas por el CEAC.
(g) El CEAC incorporará todas las enmiendas requeridas por la DGAC, en el plazo establecido en la notificación correspondiente.
(h) El Apéndice 6 describe el orden de los elementos del MIP mediante una lista detallada que amplía las disposiciones que se norman en términos generales en esta sección.
142.235 Sistema de garantía de calidad
(a) El CEAC debe adoptar un sistema de garantía de calidad aceptable para la DGAC, el cual debe ser incluido en el MIP indicado en la Sección 142.230 de este capítulo, que garantice las condiciones de instrucción requeridas y el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento.
(b) El sistema de garantía de calidad debe incorporar los siguientes elementos:
(1) Auditorías independientes de calidad para monitorear el cumplimiento con los objetivos y resultados de la instrucción, la integridad de los exámenes teóricos, de las evaluaciones de conocimientos teóricos y prácticos en tierra y de vuelo, como sea aplicable, así como el cumplimiento e idoneidad de los procedimientos;
(2) el CEAC, que no dispone de un sistema de auditorías independientes de calidad, puede contratar a otro CEAC o a una persona idónea con conocimiento técnico aeronáutico apropiado y con experiencia satisfactoria demostrada en auditorias, que se las aceptable a la DGAC; y
(3) un sistema de informe de retroalimentación de la calidad a la persona o grupo de personas requerido en el párrafo (e) de la Sección 142.135, y en última instancia al gerente responsable, para asegurar que se adopten las medidas correctivas y preventivas apropiadas y oportunas en respuesta a los informes resultantes de las auditorias independientes efectuadas.
142.240 Exámenes
(a) Un CEAC debe tomar un examen apropiado a cada estudiante que haya culminado una fase dentro del programa de instrucción y/o entrenamiento autorizado por la DGAC.
(b) Cuando un examen comprenda varias materias, el estudiante deberá aprobar con al menos la nota mínima cada materia parcial para considerarse aprobado el examen.
(c) El personal de instructores y examinadores garantizarán la confi dencialidad de las preguntas que se utilicen en los exámenes teóricos de los alumnos.
(d) Cualquier alumno al que se le descubra copiando durante un examen teórico, o en posesión de material relativo al examen, salvo la documentación autorizada correspondiente, será descalificado para realizar éste y no podrá presentarse a ningún examen durante un plazo mínimo de doce (12) meses desde la fecha del incidente.
(e) Todo examinador al que se le des cubra durante un examen teórico facilitando respuestas a los alumnos examinados, será descalificado como examinador y el examen se declarará nulo, debiendo informarse a la DGAC de tal hecho.
142.245 Autoridad para inspeccionar y/o auditar
(a) Cada CEAC está obligado a permitir y dar todas las facilidades necesarias para quela DGAC, inspeccione y/o audite su organización en cualquier momento, a fin de verificar los procedimientos de instrucción, el sistema de garantía de calidad, los registros y su capacidad general para determinar si cumple con los requerimientos de este reglamento para el cual fue certificado.
(b) Además, durante la inspección y/o auditoria la DGAC comprobará el nivel de los cursos y hará un muestreo de los entrenamientos en vuelo con los alumnos, cuando sea aplicable.
(c) El CEAC permitirá a la DGAC el acceso a los registros de instrucción y/o entrenamiento, autorizaciones, registros técnicos, manuales de enseñanza, notas de estudio, aleccionamientos y cualquier otro material relevante.
(d) Luego de realizadas estas inspecciones y/o auditorias, se notificará por escrito al gerente responsable del CEAC sobre las no conformidades y observaciones encontradas, así como las recomendaciones propuestas durante las mismas.
(e) Al recibir el informe de inspección y/o auditoria, el titular del CCEAC definirá un plan de acción correctiva (PAC) y demostrará dicha acción correctiva a satisfacción de la DGAC, dentro del período establecido por RAP 142 Capítulo D Administración
Capítulo D: Administración
142.300 Exhibición del certificado
(a) El poseedor de un certificado CEAC deberá colocarlo en un lugar que sea accesible al público y donde pueda ser verificado su contenido sin ningún obstáculo.
(b) El certificado y las especificaciones de entrenamiento deben estar a disposición de la DGAC para su inspección.
142.305 Matriculación
El titular de un CCEAC debe proporcionar a cada estudiante, la siguiente documentación:
(a) Una constancia de inscripción conteniendo el nombre del curso en el cual el alumno está inscrito y la fecha de inscripción;
(b) una copia del currículo del programa de instrucción, con el horario respectivo y lo instructores asignados, así como el material de estudio correspondiente.
142.310 Registros
(a) Un CEAC deberá mantener y conservarlos registros detallados de los estudiantes para demostrar que se han cumplido todos los requisitos del curso de instrucción de la forma aprobada por la DGAC.
(b) El contenido de los registros de cada estudiante deberá incluir:
(1) El nombre del estudiante;
(2) una copia actualizada de la licencia del estudiante, cuando sea aplicable;
(3) el nombre del curso y el detalle del equipo de instrucción de vuelo utilizado;
(4) los aspectos de experiencia aeronáutica previa cumplidos por el estudiante, cuando sea aplicable;
(5) la fecha de conclusión de la instrucción y la fecha de graduación del estudiante;
(6) el rendimiento del estudiante en cada fase de instrucción y el nombre del instructor que impartió la instrucción;
(7) la fecha y resultado de cada prueba de conocimiento y evaluación de pericia de cada fase del curso y el nombre del instructor que condujo la prueba; y
(8) el número de horas adicionales de instrucción que fue realizado después de cada verificación de pericia no satisfactoria.
(c) Cada CEAC y o CEAC satélite deberá mantener registros de las calificaciones e instrucción inicial y periódica del personal instructor y examinador.
(d) El titular del CEAC debe mantener los registros actualizados de los estudiantes inscritos en cada curso aprobado que ofrece, la cual podrá ser solicitada por la DGAC cuando lo considere oportuno.
(e) Cada CEAC deberá mantener y conservar:
(1) Los registros señalados en el párrafo (a) de esta sección, por un período mínimo de dos (2) años después de completar la instrucción, pruebas o verificaciones; (2) los registros señalados en el párrafo(c) de esta sección, mientras el instructor o examinador está empleado en el CEAC y luego de dos
(2) años de haber dejado éste; (3) los entrenamientos periódicos y las verificaciones de la competencia de cada instructor de vuelo, por lo menos por dos (2) años.
(f) Cada CEAC deberá proveer al estudiante bajo solicitud y con un plazo razonable de tiempo, una copia de sus registros de instrucción.
(g) El formato de los registros que utilice el CEAC para este fin, será especificado en el MIP;
(h) Los registros señalados en esta sección serán sometidos a consideración de la DGAC, cuando sea requerido.
(i) La DGAC no considerará el libro de vuelo personal (bitácora) del estudiante como suficiente para los registros requeridos en el párrafo (a) de esta sección.
142.315 Certificados de graduación
(a) El CEAC deberá emitir un certificado de graduación a cada estudiante que complete un curso de instrucción y/o entrenamiento aprobado
(b) El certificado de graduación emitido por el CEAC deberá incluir:
(1) El nombre y el número del certificado del CEAC;
(2) el nombre del estudiante;
(3) el título del curso aprobado;
(4) la fecha de graduación;
(5) la certificación que el estudiante ha completado en forma satisfactoria cada segmento requerido del curso realizado, incluyendo las pruebas en cada módulo y las calificaciones finales del estudiante en cada asignatura;
(6) el record de la instrucción y/o entrenamiento de vuelo recibido, con el total de las horas y turnos de simulador efectuados, de acuerdo al programa de instrucción y/o entrenamiento aprobado por la DGAC; y
(7) la firma del personal del CEAC, responsable de certificar la instrucción y/o entrenamiento impartido
(c) Un CEAC no puede emitir un certificado de graduación a un estudiante o presentarlo a una evaluación ante la DGAC para obtener una licencia o habilitación, a menos que el estudiante haya:
(1) Completado la instrucción señalada en el programa de instrucción y/o entrenamiento aprobado por la DGAC; y
(2) aprobado todos los exámenes finales.
142.320 Constancia de estudios
(a) Cuando sea requerido, el CEAC deberá proveer una constancia de estudios a favor de cada estudiante graduado o de aquel que se retire antes de graduarse
(b) El CEAC deberá incluir en la constancia de estudios, lo siguiente:
(1) El nombre del estudiante
(2) el curso de instrucción y/o entrenamiento en el cual el estudiante fue matriculado;
(3) si el estudiante completó satisfactoriamente este curso;
(4) las notas finales del estudiante; y
(5) la firma de la persona autorizada por el CEAC para certificar la constancia de estudios.
Capítulo E: Equipo de instrucción de vuelo
142.400 Aeronaves
(a) En el caso que el CEAC disponga de aeronaves para instrucción y entrenamiento en vuelo, deberán ser las adecuadas para los cursos a impartir, asegurándose que cada aeronave:
(1) Posea un certificado de aeronavegabilidad vigente emitido o convalidado por la DGAC del Estado de matrícula;
(2) se encuentre mantenida e inspeccionada de acuerdo a los requerimientos establecidos en el RAP 145; y (3) cada aeronave esté equipada de acuerdo a lo requerido en las especificaciones de los cursos aprobados de instrucción, para la cual es utilizada.
(4) cada aeronave de instrucción esté equipada con arneses de hombro y equipos de audífonos apropiados.
(b) Excepto lo especificado en (c) de esta sección, un CEAC tiene que asegurar que cada aeronave utilizada para instrucción de vuelo tenga al menos dos lugares con controles de motores y controles de vuelo que sean fácilmente alcanzados y operados de manera convencional por ambos puestos de pilotaje
(c) El titular de un CEAC puede utilizar aeronaves con controles, tales como tren de nariz con control de dirección, interruptores, selectores de combustible, controles de flujo de aire al motor que no son fácilmente operadas de manera convencional por ambos pilotos en vuelos de instrucción, si el titular del CEAC demuestra a la DGAC que la instrucción de vuelo puede ser conducida de manera segura considerando la ubicación de los controles y su operación no convencional
(d) La DGAC podrá certificar aeronaves con certificado de aeronavegabilidad restringido para uso en operaciones agrícolas, operaciones de carga externa, y otros cursos de operaciones especiales, si su uso para instrucción no está prohibido por las limitaciones de operación de la aeronave.
(e) Sólo serán utilizadas aeronaves aprobadas por la DGAC con fines de instrucción.
(f) El instructor del CEAC previamente a la fase de instrucción de vuelo, deberá comprobar que se encuentre a bordo de la aeronave la siguiente documentación:
(1) certificado de aeronavegabilidad;
(2) certificado de matrícula;
(3) manual de operación de la aeronave;
(4) listas de verificación para las fases de vuelo, que incluyan los procedimientos no normales y de emergencia; y
(5) bitácora libro de a bordo de la aeronave, y
(6) copia de los seguros correspondientes.
142.405 Dispositivos de instrucción para simulación de vuelo
(a) El CEAC demostrará que cada dispositivo de instrucción para simulación de vuelo usado para instrucción, pruebas y verificaciones, está específicamente calificado y aprobado por la DGAC, para:
(1) Cada maniobra y procedimiento estipulado por el fabricante, para el modelo y serie de la aeronave, grupo de aeronaves o tipo de aeronave simulada, de acuerdo a lo aplicable; y
(2) cada plan de estudios o curso de instrucción y/o entrenamiento en el cual el dispositivo de instrucción para simulación de vuelo o simulador de vuelo es utilizado, para el cumplimiento de los requisitos de este reglamento.
(b) El CEAC demostrará que cada simulador de vuelo utilizado:
(1) Es una réplica de igual tamaño de la cabina de pilotaje, marca o modelo del tipo de aeronave; (2) si es aplicable, permita la particular variación dentro del tipo, en el cual la instrucción o entrenamiento está siendo suministrado;
(3) incluye los equipos y los programas de computación necesarios para representar la operación de la aeronave en tierra y en la operación de vuelo;
(4) utiliza un sistema de fuerza de señales, que provea estímulos por los menos equivalentes a los proporcionados por un sistema de tres (3) grados de libertad de movimiento;
(5) utiliza un sistema visual que provea por lo menos una vista de campo horizontal de cuarenta y cinco (45) grados y otro vertical de treinta (30) grados simultáneamente para cada piloto; y
(6) será utilizado por un instructor de vuelo.
(c) El CEAC demostrará que, excepto el simulador de vuelo, cada dispositivo de instrucción para simulación de vuelo utilizado:
(1) Es una réplica de igual tamaño de los instrumentos, paneles de equipos y los controles de la aeronave o grupos de aeronaves, incluyendo las computadoras para los sistemas instalados que se necesitan para simular la operación de la aeronave en tierra y operación en vuelo;
(2) puede ser usado como dispositivo de instrucción básico de instrumentos y cumple los requisitos para tal fin; y
(3) será operado por un instructor de vuelo.
(d) La aprobación otorgada por la DGAC, debe incluir:
(1) El tipo de aeronave que se simula;
(2) si es aplicable, cualquier variación particular dentro de un tipo, para el cual la instrucción, entrenamiento, exámenes chequeos y verificaciones va a ser dirigido; y (3) las maniobras particular es específicas, procedimientos o funciones de los miembros de la tripulación de vuelo que serán desarrolladas.
(e) El CEAC deberá prever que cada dispositivo de instrucción de vuelo calificado y aprobado:
(1) Tenga un mantenimiento adecuado para asegurar la confiabilidad del funcionamiento y características solicitadas para la certificación;
(2) pueda modificarse de acuerdo a cualquier variación que se realice en el modelo que se está simulando, si esta modificación origina cambios en el funcionamiento y otras características requeridas para la certificación;
(3) se le realice un chequeo de pre vuelo funcional diario antes de su utilización; y
(4) tenga un registro técnico de vuelo (bitácora) en el cual el instructor o examinador pueda, al finalizar cada sesión de instrucción, anota cualquier deficiencia durante la instrucción realizada.
(f) A menos que la DGAC autorice lo contrario, cada componente de un dispositivo de instrucción para simulación de vuelo, debe estar operativo, si es esencial o intervienen la instrucción, pruebas y verificación de la competencia de los miembros de tripulación de vuelo.
(g) Los CEAC no están restringidos a:
(1) Escenarios específicos de segmentos de ruta durante el vuelo entrenamiento de orientado a línea (LOFT);
(2) banco de datos visuales que reproduzcan las bases de operación de un explotador especifico.
(h) Los CEAC pueden solicitar evaluación con propósitos vistas a de calificación inicial y periódica de dispositivos de instrucción de simulación de vuelo:
(1) Sin que posean un certificado de homologación del explotador aéreo; o
(2) tengan una relación específica con algún explotador aéreo.
142.410 Clasificación y características de dispositivos de instrucción para simulación de vuelo
(a) La clasificación y características de los dispositivos de instrucción para simulación de vuelo se especifican a continuación:
(1) Clase 1.- No tiene un requerimiento específico y puede ser utilizado como un entrenador genérico para varios tipos de aeronaves.
(2) Clase 2.- Puede ser representativo de varios tipos de aeronave pero requiere capacidad de simular fuerzas aerodinámicas y de realizar una aproximación por instrumentos.
(3) Clase 3.- Puede ser simular al nivel 2, pero requiere capacidad de comunicación aire-tierra.
(4) Clase 4.- Permite el aprendizaje, desarrollo y práctica de las aptitudes y de los procedimientos de cabina de pilotaje necesarios para la instrucción y la operación de los sistemas integrados de una aeronave específica, con la siguientes características:
(i) Una réplica de los paneles de la cabina de pilotaje, interruptores, controles e instrumentos, en una adecuada relación para representar a la aeronave para la cual la instrucción va a ser realizada;
(ii) indicaciones de los sistemas, los cuales responden adecuadamente a los interruptores; y
(iii) dialéctica aire/tierra (aunque no son requeridas capacidades aerodinámicas simuladas).
(5) Clase 5.- Permite el aprendizaje, desarrollo y prácticas de aptitudes, procedimientos de la cabina de pilotaje y procedimientos de vuelo por instrumentos, necesarios para entender y operar los sistemas integrados de una aeronave específica en operaciones típicas de vuelo en tiempo real. Tiene las siguientes características y componentes:
(i) Una réplica de los paneles de la cabina de vuelo, interruptores, controles e instrumentos, en una apropiada relación para representar a la aeronave para la cual la instrucción va a ser realizada;
(ii) indicaciones de los sistemas, los cuales responden apropiadamente a interruptores y controles que son requeridos a estar instalados para la instrucción o la verificación a ser realizada;
(iii) capacidades aerodinámicas simuladas representativas al grupo o clase de aeronave;
(iv) vuelo funcional y controles de navegación, pantallas e instrumentos; y
(v) control de fuerzas y control de la presión del recorrido de los mandos suficiente para volar manualmente una aproximación por instrumentos,
(6) Clase 6.- Permite el aprendizaje, desarrollo y la práctica de aptitudes en los procedimientos de la cabina de pilotaje, procedimientos de vuelo instrumental, ciertas maniobras simétricas y características de vuelo, necesarias para la operación de los sistemas integrados de una aeronave específica en operaciones típicas de vuelo. Tiene las siguientes características y componentes:
(i) Indicaciones de los sistemas que responden apropiadamente a interruptores y controles, los cuales son requeridos a ser instalados;
(ii) una réplica de la cabina de pilotaje de la aeronave para la cual la instrucción está siendo realizada;
(iii) capacidades aerodinámicas simuladas las cuales representan muy cercanamente a la aeronave en operaciones en tierra y aire;
(iv) vuelo funcional y controles de navegación, pantallas e instrumentos;
(v) control de fuerzas y control de la presión del recorrido de los mandos correspondientes a la aeronave; y
(vi) controles del instructor.
(7) Clase 7.- Permite el aprendizaje, desarrollo y la práctica de aptitudes en los procedimientos de la cabina de pilotaje, procedimientos y maniobras de vuelo por instrumentos, y características de vuelo, necesarias para la operación de sistemas integrados de una aeronave específica durante operaciones típicas de vuelo. Tienes siguientes características y componentes:
(i) Representaciones de sistemas, interruptores y controles, los cuales son requeridos por el diseño de tipo de una aeronave y por el programa de instrucción aprobado;
(ii) sistemas que respondan apropiadamente y con precisión a los interruptores y controles de la aeronave a ser simulada;
(iii) replica en tamaño natural de la cabina de pilotaje de la aeronave a ser simulada;
(iv) correcta simulación de las características aerodinámicas y dinámicas de tierra de la aeronave a ser simulada;
(v) correcta simulación de los efectos de las condiciones ambientales seleccionadas, las cuales la aeronave simulada de fuerzas, dinámicas y de recorrido, las cuales corresponden a la aeronave; y
(vi) controles y asiento para el instructor.
(b) La clasificación, propósito y las características mínimas de los simuladores de vuelo se especifican a continuación:
(1) Nivel A
(i) Permite el desarrollo y práctica de las aptitudes necesarias para la realización de tareas de operaciones de vuelo de acuerdo con una norma establecida de competencia del personal aeronáutico, en una aeronave y posición de trabajo específica;
(ii) pueden ser utilizados para los requerimientos de experiencia reciente de un piloto específico y para los requerimientos de instrucción de tareas de operación de vuelo durante la instrucción de transición, promoción, periódica y de recalificación bajo las RAP 121;
(iii) pueden ser utilizados para la instrucción inicial de nuevo empleado e inicial en equipo nuevo en eventos específicos;
(iv) cuenta con representación de sistemas, interruptores y controles, los cuales son requeridos por el diseño de de instrucción aprobado del explotador;
(v) tiene sistemas que responden apropiadamente y con precisión a los interruptores y controles de la aeronave a ser simulada;
(vi) es una réplica a escala normal de la cabina de pilotaje de la aeronave a ser simulada;
(vii) brinda correcta simulación de las características aerodinámicas de la aeronave a ser simulada;
(viii) posee correcta simulación de los efectos de las condiciones ambientales seleccionadas, que la aeronave simulada podría encontrar;
(ix) cuenta con controles y asiento para el instructor;
(x) posee por lo menos un sistema visual nocturno con un campo de visión mínimo de 45° horizontal por 30° vertical para cada estación de piloto; y
(xi) un sistema de movimientos menos de tres (3) ejes.
(2) Nivel B
(i) Permite el desarrollo y práctica de las aptitudes necesarias para la realización de las tareas de operaciones de vuelo, de acuerdo con una norma establecida de la competencia del personal aeronáutico, en una aeronave y posición de trabajo específica;
(ii) pueden ser utilizados para requerimientos de experiencia reciente de pilotos y para requerimientos de instrucción de tareas de operación de vuelo específicas durante el adiestramiento de transición, promoción, periódica y de recalificación bajo el RAP 121;
(iii) pueden también ser utilizados para la instrucción inicial de nuevo empleado e inicial en equipo nuevo en eventos específicos y para realizar despegues y aterrizajes nocturnos y aterrizajes en verificaciones de la competencia.
(iv) cuenta con una representación de sistemas, interruptores y controles, que son requeridos por el diseño de tipo de la aeronave y por el programa de instrucción aprobado;
(v) tiene sistemas que responden apropiadamente y con precisión a los interruptores y controles de la aeronave a ser simulada;
(vi) es una réplica de escala normal de la cabina de pilotaje de la aeronave a ser simulada;
(vii) brinda correcta simulación de las características aerodinámicas (incluyendo el efecto tierra) y dinámicas en tierra de la aeronave a ser simulada;
(viii) posee correcta simulación de los efectos de las condiciones ambientales seleccionadas, que podría encontrar la aeronave simulada;
(ix) tiene control de fuerzas y de recorridos de mandos que corresponden a la aeronave;
(x) cuenta con controles y asientos para el instructor;
(xi) posee por lo menos un sistema visual nocturno con un mínimo de campo de visión de 45° horizontal y 30° vertical para cada estación del piloto; y
(xii) un sistema de movimiento al menos de tres (3) ejes.
(3) Nivel C
(i) Permite el desarrollo y práctica de las aptitudes necesarias para la realización de tareas de operaciones de vuelo de acuerdo con una norma establecida de la competencia del personal aeronáutico, en una aeronave y posición de trabajo específica;
(ii) los simuladores nivel C pueden ser utilizados para los requerimientos de experiencia reciente de un piloto y para la instrucción de tareas de operaciones de vuelo durante la instrucción de transición, ascenso, periódica y de recalificación, bajo el RAP 121;
(iii) pueden también ser utilizados para la instrucción inicial de nuevo empleado e inicial en equipo nuevo en ciertos eventos específicos. Todos los eventos de instrucción pueden ser conducidos en simuladores de vuelo Nivel C para aquellos tripulantes de vuelo quienes han sido calificados anteriormente como PIC o SIC con aquel explotador
(iv) cuenta con una representación de sistemas, interruptores y controles, que son requeridos por el diseño de tipo de la aeronave y por el programa de instrucción aprobado del explotador;
(v) tiene sistemas que respondan apropiadamente y con precisión a los interruptores y controles de la aeronave a ser simulada;
(vi) es una réplica a escala normal de la cabina de pilotaje de la aeronave a ser simulada;
(vii) brinda una correcta simulación de las características aerodinámicas, incluyendo el efecto tierra, y de las características dinámicas en tierra de la aeronave a ser simulada;
(viii) posee correcta simulación de los efectos de las condiciones ambientales seleccionadas, que la aeronave simulada podría encontrar;
(ix) tiene control de fuerzas dinámicas y de recorrido e los controles que corresponden a la aeronave;
(x) cuenta con controles y asiento para el instructor;
(xi) posee por lo menos un sistema visual vespertino y nocturno con un campo mínimo de visión de 75° horizontal y 30° vertical, para cada estación de piloto; y
(xii) un sistema de movimiento al menos de seis (6) ejes.
(4) Nivel D
(i) Permite el desarrollo y práctica de las aptitudes necesarias para realizarlas tareas de operaciones e vuelo de acuerdo con una norma establecida de competencia del personal aeronáutico, en una aeronave y posición de trabajo específica;
(ii) los simuladores de vuelo Nivel D pueden ser utilizados a fin de mantener la vigencia de pilotos bajo el RAP 121 y para todas las instrucciones de tareas de operaciones de vuelo excepto para la instrucción de aeronave estática;
(iii) cuenta con representación de los sistemas, interruptores y controles que son requeridos por el diseño de tipo de la aeronave y por el programa de instrucción aprobado del usuario;
(iv) tiene sistemas que responden apropiadamente y con precisión a los interruptores y controles de la aeronave a ser simulada;
(v) es una réplica a escala normal de la cabina de pilotaje de la aeronave a ser simulada;
(vi) brinda correcta simulación de las características aerodinámicas (incluyendo el efecto tierra) y de las características dinámicas en tierra de la aeronave a ser simulada;
(vii) posee correcta simulación de las características aerodinámicas afectadas por el medio ambiente y de las características dinámicas en tierra de la aeronave a ser simulada, considerando el rango total de su envolvente de vuelo en todas las configuraciones aprobadas;
(viii) brinda simulación correcta y real de los efectos de las condiciones ambientales que la aeronave podría encontrar;
(ix) tiene control de fuerzas, dinámicas y de recorrido de los controles que corresponden a la aeronave;
(x) cuenta con controles y asiento para el instructor;
(xi) posee un sistema visual diurno, vespertino y nocturno con un campo mínimo de visión de 75°; y
(xii) un sistema de movimiento al menos de seis (6) ejes.
Apéndice A
Curso para habilitación de tipo
a. Aplicación.- El presente Apéndice establece los requisitos del curso para la habilitación de tipo a ser agregada a una licencia de piloto, en la categoría de avión o helicóptero, de acuerdo a lo dispuesto en RAP 61.
b. Requisitos de inscripción.- El estudiante deberá contar al menos con una licencia vigente de piloto privado, con la habilitación de vuelo por instrumentos cuando sea aplicable, apropiada a la categoría y clase de aeronave en la que pretende habilitarse, antes de iniciar la instrucción en vuelo.
c. Definiciones y abreviaturas.- Para los propósitos de este Apéndice son de aplicación las definiciones y abreviaturas señaladas en la sección 142.005 del Capítulo A de este reglamento y las establecidas en el RAP 1.
d. Niveles de aprendizaje.- Para las diversas materias que comprende el currículo del curso, se establecen los siguientes niveles de aprendizaje, determinando el grado de conocimiento, pericia y aptitudes que se requiere de los estudiantes al completar cada materia.
1. Nivel 1
i. Conocimiento básico de principios generales;
ii. no requiere el desarrollo de pericia y habilidad práctica; y
iii. se alcanza a través de la instrucción teórica, la demostración y discusión.
2. Nivel 2
i. Comprensión de principios generales relacionados con los conocimientos adquiridos;
ii. requiere del desarrollo de habilidades para realizar operaciones básicas; y
iii. se alcanza a través de la instrucción teórica, la demostración, discusión y de aplicación práctica limitada.
3. Nivel 3
i. Fijación profunda de los fundamentos y un alto grado de aplicación práctica;
ii. habilidad práctica para aplicar los conocimientos con rapidez, precisión y buen juicio; y
iii. desarrollo de habilidades y preparación suficiente para operar una aeronave con seguridad.
e. Conocimientos teóricos para la habilitación de tipo (avión).- El curso de conocimientos aeronáuticos deberá incluir los currículos de las materias que a continuación se detallan, especificando el nivel de aprendizaje que se espera como resultado de la enseñanza de cada tema, de acuerdo a lo señalado en el párrafo d. de este Apéndice.
f. Conocimientos teóricos para la habilitación de tipo (helicóptero).- El curso en tierra de conocimientos aeronáuticos deberá incluir los currículos de las materias que a continuación se detallan, especificando el nivel de aprendizaje que se espera como resultado de la enseñanza de cada tema, de acuerdo a lo señalado en el párrafo d. de este Apéndice:
g. Instrucción de vuelo (avión).- El programa de instrucción de vuelo para la habilitación de tipo, puede desarrollarse en un avión y/o simulador de vuelo, con la extensión determinada en el MIP de este reglamento, de acuerdo a la complejidad y características de la aeronave, debiendo incluir por lo menos las siguientes maniobras:
1. Preparación del vuelo:
i. Cálculo de performance;
ii. inspección visual externa del avión, situación de cada elemento y propósito de la inspección;
iii. inspección de la cabina de vuelo;
iv. uso de las listas antes de arranque de motores, comprobación de equipos de radio y navegación; selección y sintonización de frecuencias de radio y navegación;
v. rodaje cumpliendo instrucciones ATC o del instructor;
vi. verificaciones antes del despegue.
vii. Despegue:
2. Despegue normal con varias posiciones de flaps, incluido despegue inmediato;
i. despegue instrumental, transición a instrumentos durante rotación e inmediatamente después del despegue;
ii. despegue con viento cruzado;
iii. despegue con peso (masa) máximo (real o simulada);
iv. despegue con falla simulada del motor; y
v. aborto de despegue a una velocidad razonable de V1.
3. maniobras y procedimientos de vuelo:
i. Virajes con o sin spoilers;
ii. tendencia a picar y vibración después de alcanzar el número de mach crítico y otras características específicas del avión;
iii. operación normal de los sistemas y controles del panel de sistemas;
iv. operación normal y no normal de los:
A. Sistemas de motor (si es necesario, hélices);
B. sistemas de presurización y aire acondicionado;
C. sistema de combustible;
D. sistema eléctrico;
E. sistema hidráulico;
F. sistemas de mando de vuelo y compensación;
G. sistema antihielo, deshielo y calefacción de parabrisas;
H. piloto automático;
I. sistemas de aviso de pérdida o para evitar la pérdida y mecanismos de aumento de la estabilidad;
J. sistema de aviso de proximidad al suelo, radar meteorológico, radioaltímetro, transpondedor;
K. radio, equipos de navegación, instrumentos, sistema de gestión de vuelo;
L. tren de aterrizaje y sistemas de frenos;
M. sistemas de slats y flaps; y
N. unidad auxiliar de potencia.
v. procedimientos anormales y de emergencia:
A. Prácticas de fuego, control y evacuación del humo;
B. falla de motor, apagado y reencendido a altura de seguridad;
C. lanzamiento de combustible (simulado);
D. cizalladura del viento en despegue y aterrizaje;
E. falla simulada de presurización y descenso de emergencia;
F. incapacitación de un miembro de la tripulación de vuelo;
G. otros procedimientos de emergencia contenidos en el manual de vuelo del avión; y
H. eventos ACAS.
vi. virajes pronunciados de 45º de inclinación por 180º y 360º de dirección derecha e izquierda;
vii. reconocimiento inmediato y medidas a tomar en aproximación a la pérdida (hasta la activación de los avisadores), en configuración de crucero y de aterrizaje flaps en posición de aterrizaje y tren extendido);
viii. recuperación de una pérdida completa o después de la activación de los avisos visuales y auditivos en configuración de ascenso, crucero y aproximación;
ix. procedimiento de vuelo instrumental:
A. Adhesión a las rutas de salida y llegada e instrucciones ATC;
B. procedimientos de circuito de espera;
C. aproximaciones ILS hasta una altura de decisión no inferior a 60 m (200ft);
D. aproximación hasta MDA/H; y E. aproximaciones en circuito de baja visibilidad.
4. procedimientos de aproximación frustrada
i. Maniobra de motor y al aire con todos los motores operativos después de una aproximación frustrada ILS desde la altura de decisión;
ii. otros procedimientos de aproximación frustrada;
iii. maniobra de dar motor y al aire con un motor inoperativo simulado después de una aproximación frustrada ILS desde DH; y
iv. aterrizaje frustrado a 15 m (50ft) sobre el umbral de la pista y maniobra de motor y al aire.
5. aterrizajes:
i. Aterrizaje normal y también después de una aproximación ILS con transición a vuelo visual al alcanzar la DH;
ii. aterrizajes simulando un estabilizador horizontal bloqueado en cualquier posición fuera de compensación;
iii. aterrizaje con viento cruzado;
iv. circuito de tráfico y aterrizaje sin extender los flaps o slats o con ellos parcialmente extendidos; y
v. aterrizajes simulando un motor crítico inoperativo;
6. procedimientos después del vuelo.
h. Instrucción de vuelo (helicóptero).- El programa de instrucción de vuelo para la habilitación de tipo, puede desarrollarse en un helicóptero y/o simulador de vuelo, con la extensión determinada en el MIP de este reglamento, de acuerdo a la complejidad y características del helicóptero, debiendo incluir por lo menos las siguientes maniobras:
1. Preparación del vuelo:
i. Inspección visual externa del helicóptero, situación de cada elemento y objeto de la inspección;
ii. inspección de cabina;
iii. procedimientos de arranque, comprobación de equipos de radio y navegación; selección y sintonización de frecuencias de radio y navegación;
iv. rodaje cumpliendo instrucciones ATC o del instructor; y
v. procedimientos y comprobaciones antes del despegue.
2. despegue:
i. despegue (varios perfiles);
ii. despegue con viento cruzado;
iii. despegue con peso máximo (real o simulado); y
iv. despegue con falla simulada del motor.
3. maniobras y procedimientos de vuelo:
i. Virajes;
ii. aterrizajes varios perfiles;
iii. operación normal y no normal de los siguientes sistemas y procedimientos:
A. Motor;
B. aire acondicionado (calefacción y ventilación);
C. sistema pitot estático;
D. sistema de combustible;
E. sistema eléctrico;
F. sistema hidráulico;
G. sistema de control de vuelo y compensación;
H. sistema antihielo y deshielo;
I. piloto automático/director de vuelo;
J. sistema de aumento de la estabilidad;
K. radar meteorológico; radioaltímetro, transpondedor;
L. sistema de navegación aérea;
M. sistema de tren de aterrizaje;
N. falla del rotor de cola;
O. pérdida del rotor de cola;
P. unidad auxiliar de potencia; y
Q. radio, equipos de navegación y sistemas de gestión de vuelo;
iv. procedimientos no anormales y de emergencia:
A. Prácticas de fuego, incluida evacuación si es aplicable;
B. control y eliminación del humo;
C. falla de motor, parada y reencendido a altura de seguridad;
D. lanzamiento de combustible (simulado);
E. descenso de autorrotación;
F. aterrizaje en autorrotación;
G. aterrizaje en autorrotación total o recuperada con potencia;
H. incapacitación de un miembro de la tripulación de vuelo;
I. otros procedimientos de emergencia contenidos en el manual de vuelo del helicóptero;
J. virajes escalonados de 30º y 45º de inclinación, por 180º y 360º de dirección derecha e izquierda, con referencia únicamente a los instrumentos.
4. procedimientos de vuelo instrumental (real o simulado), cuando sea aplicable:
i. Despegues instrumentales, transición a vuelo instrumental tan pronto como esté en el aire;
ii. entrada en las rutas de salida y llegada e instrucciones ATC;
iii. procedimientos de circuito de espera;
iv. ILS, aproximaciones a altura de decisión;
v. aproximación de no precisión hasta la altitud mínima de descenso (MDA/H);
vi. otros procedimientos de aproximación frustrada;
vii. maniobras de motor y al aire simulando un motor inoperativo hasta alcanzar la altura de decisión/MDA; y
viii. autorrotación recuperada con potencia en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos (IMC).
5. procedimientos después del vuelo.
i. Evaluaciones parciales de fases y de fin de curso.-
1. Para poder continuar recibiendo instrucción y graduarse en el curso de habilitación de tipo, el estudiante deberá previamente completar y aprobar satisfactoriamente cada una de las evaluaciones de cada fase de instrucción y las pruebas de finalización del curso (teórico y práctico), de acuerdo con el curso de entrenamiento aprobado al CEAC, que consistirá como mínimo en las áreas de operación descritas en los párrafos (g) y (h) de este Apéndice.
2. Cada alumno deberá demostrar satisfactoriamente su competencia, antes de recibir la certificación del instructor autorizado, para operar una aeronave en vuelo solo, si fuera aplicable.
Apéndice B
Curso para licencia de piloto de transporte de línea aérea
a. Aplicación.- El presente Apéndice establece los requisitos del curso para el examen de piloto de transporte de línea aérea, en la categoría de avión y helicóptero.
b. Requisitos de inscripción.- El alumno deberá antes de iniciar la fase de instrucción de vuelo contar con una licencia de piloto comercial en la categoría de aeronave correspondiente y con la habilitación de vuelo por instrumentos, ambas vigentes.
c. Definiciones y abreviaturas.- Para los propósitos de este Apéndice son de aplicación las definiciones y abreviaturas señaladas en la sección 142.005 del Capítulo A de este reglamento y las establecidas en la LAR 1.
d. Niveles de aprendizaje.- Para las diversas materias que comprende el currículo del curso, se establecen los siguientes niveles de aprendizaje, determinando el grado de conocimiento, pericia y aptitudes que se requiere de los estudiantes al completar cada materia.
1. Nivel 1
i. Conocimiento básico de principios generales;
ii. no requiere el desarrollo de pericia y habilidad práctica; y
iii. se alcanza a través de la instrucción teórica, la demostración y discusión.
2. Nivel 2
i. Comprensión de principios generales relacionados con los conocimientos adquiridos;
ii. requiere del desarrollo de habilidades para realizar operaciones básicas; y
iii. se alcanza a través de la instrucción teórica, la demostración, discusión y de aplicación práctica limitada.
3. Nivel 3
i. Fijación profunda de los fundamentos y un alto grado de aplicación práctica;
ii. habilidad práctica para aplicar los conocimientos con rapidez, precisión y buen juicio; y
iii. desarrollo de habilidades y preparación suficiente para operar una aeronave con seguridad.
e. Conocimientos teóricos.- El curso en tierra teórico de preparación para la licencia de piloto de transporte de línea aérea, en la categoría de avión o helicóptero, comprenderá las materias señaladas en las sección 61.350 del LAR 61, según corresponda a la categoría de aeronave, e incluirá los currículos de las materias que a continuación se detallan, especificando el nivel de aprendizaje que se espera como resultado de la enseñanza de cada tema, de acuerdo a lo señalado en el párrafo d. de este Apéndice:
f. Instrucción de vuelo.-
1. El alumno para una licencia de piloto de transporte de línea aérea – avión deberá recibir la instrucción requerida para una licencia de piloto comercial de la misma categoría y demostrar su pericia para realizar como piloto al mando de aviones multimotores que requieran copiloto, las maniobras señaladas en el párrafo g. del Apéndice 1 de este reglamento referido al curso para habilitación de tipo – avión.
2. El alumno para una licencia de piloto de transporte de línea aérea – helicóptero deberá recibir la instrucción requerida para una licencia de piloto comercial de la misma categoría, y demostrar su pericia para realizar como piloto al mando de helicópteros que requieren copiloto, las maniobras señaladas en el párrafo h. del Apéndice 1 de este reglamento sobre el curso para habilitación de tipo – helicóptero.
3. La instrucción de vuelo y la verificación de pericia requerida para una licencia de piloto de transporte de línea aérea, en la categoría de avión o helicóptero, podrá ser realizada en la aeronave y/o simulador de vuelo, en la proporción aprobada por la AAC.
g. Verificación de fases y pruebas de finalización del curso.- Para graduarse en el curso de piloto de transporte de línea aérea, el estudiante deberá completar satisfactoriamente las evaluaciones de cada fase de instrucción y las pruebas de finalización del curso (teórico y práctico), en la aeronave correspondiente.
Apéndice C
Curso para licencia de piloto de transporte de línea aérea
a. Aplicación.- El presente Apéndice establece los requisitos del curso para el examen de piloto de transporte de línea aérea, en la categoría de avión y helicóptero.
b. Requisitos de inscripción.- El alumno deberá antes de iniciar la fase de instrucción de vuelo contar con una licencia de piloto comercial en la categoría de aeronave correspondiente y con la habilitación de vuelo por instrumentos, ambas vigentes.
c. Definiciones y abreviaturas.- Para los propósitos de este Apéndice son de aplicación las definiciones y abreviaturas señaladas en la sección 142.005 del Capítulo A de este reglamento y las establecidas en la LAR 1.
d. Niveles de aprendizaje.- Para las diversas materias que comprende el currículo del curso, se establecen los siguientes niveles de aprendizaje, determinando el grado de conocimiento, pericia y aptitudes que se requiere de los estudiantes al completar cada materia.
1. Nivel 1
i. Conocimiento básico de principios generales;
ii. no requiere el desarrollo de pericia y habilidad práctica; y
iii. se alcanza a través de la instrucción teórica, la demostración y discusión.
2. Nivel 2
i. Comprensión de principios generales relacionados con los conocimientos adquiridos;
ii. requiere del desarrollo de habilidades para realizar operaciones básicas; y
iii. se alcanza a través de la instrucción teórica, la demostración, discusión y de aplicación práctica limitada.
3. Nivel 3
i. Fijación profunda de los fundamentos y un alto grado de aplicación práctica;
ii. habilidad práctica para aplicar los conocimientos con rapidez, precisión y buen juicio; y
iii. desarrollo de habilidades y preparación suficiente para operar una aeronave con seguridad.
e. Conocimientos teóricos.- El curso en tierra teórico de preparación para la licencia de piloto de transporte de línea aérea, en la categoría de avión o helicóptero, comprenderá las materias señaladas en las sección 61.350 del LAR 61, según corresponda a la categoría de aeronave, e incluirá los currículos de las materias que a continuación se detallan, especificando el nivel de aprendizaje que se espera como resultado de la enseñanza de cada tema, de acuerdo a lo señalado en el párrafo d. de este Apéndice:
f. Instrucción de vuelo
1. El alumno para una licencia de piloto de transporte de línea aérea – avión deberá recibir la instrucción requerida para una licencia de piloto comercial de la misma categoría y demostrar su pericia para realizar como piloto al mando de aviones multimotores que requieran copiloto, las maniobras señaladas en el párrafo g. del Apéndice 1 de este reglamento referido al curso para habilitación de tipo – avión.
2. El alumno para una licencia de piloto de transporte de línea aérea – helicóptero deberá recibir la instrucción requerida para una licencia de piloto comercial de la misma categoría, y demostrar su pericia para realizar como piloto al mando de helicópteros que requieren copiloto, las maniobras señaladas en el párrafo h. del Apéndice 1 de este reglamento sobre el curso para habilitación de tipo – helicóptero.
3. La instrucción de vuelo y la verificación de pericia requerida para una licencia de piloto de transporte de línea aérea, en la categoría de avión o helicóptero, podrá ser realizada en la aeronave y/o simulador de vuelo, en la proporción aprobada por la AAC.
g. Verificación de fases y pruebas de finalización del curso.- Para graduarse en el curso de piloto de transporte de línea aérea, el estudiante deberá completar satisfactoriamente las evaluaciones de cada fase de instrucción y las pruebas de finalización del curso (teórico y práctico), en la aeronave correspondiente.
Apéndice D
Curso para la licencia de Piloto con
Tripulación Múltiple – Avión
a. Aplicación.- El presente Apéndice establece los requisitos del curso para la licencia de piloto con tripulación múltiple – Avión.
b. Requisitos de inscripción.- El alumno antes de iniciar la fase de instrucción teórico/ práctico en el tipo de aeronave, deberá haber cumplido con:
1. Tener (18) años de edad
2. Ser capaz de leer, hablar y comprender el idioma del Estado.
3. Haber culminado la enseñanza media o equivalente.
4. Poseer certificado médico aeronáutico clase 1 vigente, otorgado de conformidad al LAR 67.
c. Definiciones y abreviaturas.- Para los propósitos de este Apéndice son de aplicación las definiciones y abreviaturas señaladas en la sección 142.005 del Capítulo A de este reglamento. d. Niveles de aprendizaje.- Para las diversas materias que comprende el currículo del curso, se establecen los siguientes niveles de aprendizaje, determinando el grado de conocimiento, pericia y aptitudes que se requiere de los estudiantes al completar cada materia.
1. Nivel 1
i. Conocimiento básico de principios generales;
ii. no requiere el desarrollo de pericia y habilidad práctica; y
iii. se alcanza a través de la instrucción teórica, la demostración y discusión.
2. Nivel 2
i. Comprensión de principios generales relacionados con los conocimientos adquiridos;
ii. requiere del desarrollo de habilidades para realizar operaciones básicas; y
iii. se alcanza a través de la instrucción teórica, la demostración, discusión y de aplicación práctica limitada.
3. Nivel 3
i. Fijación profunda de los fundamentos y un alto grado de aplicación práctica;
ii. habilidad práctica para aplicar los conocimientos con rapidez, precisión y buen juicio; y
iii. desarrollo de habilidades y preparación suficiente para operar una aeronave con seguridad.
e. Niveles de Competencia para el curso de Piloto con Tripulación Múltiple.- Para el desarrollo de este Programa, en su fase práctica, se deberán observar los siguientes Niveles de Competencia:
1. Pericias básicas de pilotaje.
El nivel de competencia con el que el solicitante habrá cumplido con los requisitos para la licencia de piloto privado que se especifican en el Capítulo D, sección 61.245 del LAR 61, incluidos los requisitos de vuelo nocturno, y, además, habrá completado, con facilidad y precisión, todos los procedimientos y maniobras correspondientes a la instrucción sobre recuperación del control y al vuelo por referencia a instrumentos solamente. Desde un principio, toda la instrucción se imparte en un entorno integrado de tripulación múltiple, basado en la competencia y en la gestión de amenazas y errores (TEM). Los niveles iniciales de instrucción y didácticos son elevados puesto que las pericias básicas han quedado establecidas en la solicitud inicial. La evaluación en este nivel confirma que el control del avión se mantiene en todo momento de forma que se garantice el resultado positivo de un procedimiento o una maniobra.
2. Nivel 1 (Básico).
El nivel de competencia en el que la evaluación confirma que se mantiene el control del avión o de la situación en todo momento y de forma que se tomen medidas correctivas si se duda del resultado positivo de un procedimiento o una maniobra. La actuación en un entorno de puesto de pilotaje genérico no cumple aún, de modo conveniente, con las normas relativas a los conocimientos, las pericias operacionales y el nivel de logro que se requieren en las competencias básicas. Para cumplir con una norma operacional inicial aceptable, es necesario impartir instrucción en forma continua. Se acordarán los planes específicos de mejoramiento de la actuación y de desarrollo personal y se anotarán los detalles. Se evaluará a los solicitantes en forma continua respecto a su idoneidad para avanzar a lo largo del proceso de instrucción y evaluación ulteriores en las fases sucesivas.
3. Nivel 2 (Intermedio).
El nivel de competencia en el que la evaluación confirma que se mantiene el control del avión o de la situación en todo momento y de forma que se garantice el resultado positivo de un procedimiento o una maniobra. La instrucción recibida en el nivel 2 se impartirá según las reglas de vuelo por instrumentos, pero no es necesario que sea específica para algún tipo de avión en particular. Al completarse el nivel 2, el solicitante demostrará que ha logrado niveles de conocimientos y de pericias operacionales que correspondan al entorno y habrá cumplido con la norma fundamental de las capacidades básicas. Puede requerirse apoyo en materia de instrucción con un plan de desarrollo específico para mejorar o mantener el nivel de manejo de la aeronave y de la actuación conductual en cuanto al liderazgo o a la gestión del grupo de trabajo. El objetivo fundamental de actuación es el perfeccionamiento y el desarrollo profesionales para cumplir con la norma. Cualquier competencia básica cuya evaluación demuestre ser inferior a lo satisfactorio deberá incluir evidencias probatorias y un plan correctivo.
4. Nivel 3 (Avanzado).
El nivel de competencia requerido para realizar operaciones e interactuar como copiloto en un avión de motor de turbina certificado para vuelos con una tripulación mínima de dos pilotos, en condiciones de vuelo visual y por instrumentos. La evaluación confirma que se mantiene el control del avión o de la situación en todo momento, de forma que se garantice el resultado positivo de un procedimiento o una maniobra. El solicitante demostrará de forma conveniente que posee los conocimientos, las pericias y las actitudes que se requieren para ejecutar en condiciones de seguridad las operaciones relativas al tipo de avión que corresponda, como se especifica en los criterios de actuación.
f. Conocimientos teóricos.- El solicitante de una Licencia MPL – Avión, debe cumplir con los requisitos de conocimientos para la licencia de piloto de transporte de línea aérea en la categoría de avión, señalados en la Sección 61.350 del LAR 61, bajo el programa de instrucción reconocida.
g. Instrucción de vuelo
1. El alumno para una licencia de piloto con tripulación múltiple – avión deberá recibir la instrucción requerida basada en la competencia y se desarrollará en un entorno de operaciones con tripulación múltiple.
2. El alumno deberá recibir instrucción con doble mando en todas las unidades de competencia conforme al nivel requerido para la expedición de licencia MPL.
3. La instrucción de vuelo y la verificación de pericia requerida para una licencia de piloto de tripulación múltiple, podrá ser realizada en el avión y/o simulador de vuelo, en la proporción aprobada por la AAC.
h. Verificación de fases y pruebas de finalización del curso
Para graduarse en el curso de piloto con tripulación múltiple – Avión, el estudiante deberá satisfactoriamente las evaluaciones de cada fase de instrucción y las pruebas de finalización del curso (teórico y práctico) en el avión definido, de acuerdo a las siguientes competencias:
1. Aplicación de los principios de gestión de amenazas y errores (TEM).
2. Ejecución de operaciones en tierra y antes de vuelo.
3. Ejecución del despegue.
4. Ejecución de ascenso.
5. Ejecución de vuelo de crucero.
6. Ejecución de descenso.
7. Ejecución de aproximación.
8. Ejecución de aterrizaje.
9. Ejecución de operaciones después del aterrizaje y del vuelo.
NOTA.- El detalle de desarrollo de cada una de las competencias mencionadas, debe realizarla el CEAC de acuerdo a lo establecido por la AAC.
i. Experiencia de Vuelo:
1. El solicitante habrá realizado como mínimo doscientas cuarenta (240) horas de vuelo real y en simulador, en un curso de instrucción reconocida, como piloto al mando y como piloto que no está al mando.
2. Como parte de la experiencia de vuelo real se incluirán como mínimo los requisitos que figuran en la sección 61.245 (a), del LAR 61, correspondiente a la licencia de piloto privado avión, la instrucción sobre recuperación del control del avión, el vuelo nocturno guiándose exclusivamente por instrumentos. Lo anterior debe estar aprobado por la AAC.
3. Además de cumplir con los requerimientos señalados en el párrafo (2.) de esta sección, el solicitante habrá adquirido la experiencia necesaria para alcanzar el nivel avanzado de competencias requeridos como:
i. En un avión de motor de turbina, certificado para operaciones con una tripulación mínima de (2) dos pilotos.
ii. En un dispositivo de instrucción para simulación de vuelo aprobado para este fin por la AAC.
j. Pericia:
1. El participante deberá demostrar a través de una prueba de pericia:
i. La capacidad de cumplir con todas las competencias requeridas en los párrafos 61.315 (c) y (d) del LAR 61, como piloto al mando y como piloto que no está al mando, al nivel requerido para actuar como copiloto de aviones con motor de turbina certificados para operaciones con una tripulación mínima de (2) dos pilotos, en condiciones VFR e IFR.
ii. Reconocimiento y gestión de amenazas y errores;
iii. Control de avión por medio de mandos manuales, realizados con suavidad y precisión en todo momento dentro de sus limitaciones, de modo que esté asegurada la ejecución con éxito de algún procedimiento o maniobra;
iv. Pilotar el avión en el modo de automatización apropiado a la fase de vuelo y mantenerse consciente del modo activo de automatización;
v. Ejecutar en forma precisa, procedimientos normales, anormales y de emergencias en todas las fases del vuelo; y
vi. Comunicarse eficazmente con todos los demás miembros de la tripulación de vuelo y demostrar la capacidad de ejecutar eficazmente los procedimientos en caso de incapacidad de la tripulación, coordinación entre la tripulación e inclusive la asignación de tareas de piloto, cooperación de la tripulación, adhesión a los procedimientos normales de operación (SOP) y uso de la lista de verificación.
2. Se evaluará continuamente el progreso logrado en la adquisición de pericia señalada en esta sección, lo cual debe estar establecido en el programa desarrollado por el CEAC y aprobado por la AAC.
3. La AAC ejercerá permanente vigilancia durante la fase inicial de implementación de la licencia otorgada, debiendo existir una estrecha coordinación y cooperación entre la AAC, el CEAC responsable de la instrucción y la línea aérea que contrate al titular de una licencia MPL- Avión.
Apéndice E
Otros cursos de instrucción y entrenamiento
a. Aplicación.- El solicitante o titular de un certificado de centro de entrenamiento de aeronáutica civil (CEAC) bajo el LAR 142, puede requerir la aprobación de otros cursos cuyos sílabos no están señalados en este reglamento, siempre que estén destinados al personal indicado en la Sección 142.001 de este reglamento.
b. Niveles de aprendizaje.- Para las diversas materias que comprende el sílabo del curso cuya aprobación es requerida, deberán considerarse los siguientes niveles de aprendizaje, con la finalidad de establecer el grado de conocimiento, pericia y aptitudes que se requiere de los estudiantes al completar cada materia.
1. Nivel 1
i. Conocimiento básico de principios generales;
ii. no requiere el desarrollo de pericia y habilidad práctica; y
iii. se alcanza a través de la instrucción teórica, la demostración y discusión.
2. Nivel 2
i. Comprensión de principios generales relacionados con los conocimientos adquiridos;
ii. requiere del desarrollo de habilidades para realizar operaciones básicas; y
iii. se alcanza a través de la instrucción teórica, la demostración, discusión y de aplicación práctica limitada.
3. Nivel 3
i. Fijación profunda de los fundamentos y un alto grado de aplicación práctica;
ii. habilidad práctica para aplicar los conocimientos con rapidez, precisión y buen juicio; y
iii. desarrollo de habilidades y preparación suficiente para garantizar la seguridad de las operaciones aéreas.
c. Requisitos generales.- La solicitud a ser presentada, deberá cumplir con los requerimientos establecidos en la Sección 142.110 del Capítulo B de este reglamento, que se refiere a los requisitos y contenido del programa de instrucción.
d. Verificación de fases y pruebas de finalización del curso.- La graduación del estudiante en el curso a ser autorizado por la AAC, estará sujeto a la evaluación satisfactoria de cada fase de instrucción y las pruebas de finalización del curso (teórico y práctico).
Apéndice F
Estructura y contenido mínimo del Manual de Instrucción y Procedimientos (MIP)
El presente Apéndice establece los elementos mínimos que deberá incluir el Manual de Instrucción y Procedimientos del CEAC, según sea apropiado al tipo de instrucción que desarrolla:
1. Generalidades
1.1 Preámbulo relacionado al uso y autoridad del Manual.
1.2 Tabla de contenido.
1.3 Enmiendas, revisión y distribución del Manual:
a) procedimientos para enmienda;
b) página de control de enmiendas;
c) lista de distribución;
d) lista de páginas efectivas.
1.4 Glosario del significado de términos y definiciones.
1.5 Descripción general de la estructura y diseño del Manual, incluyendo:
a) las diversas partes, secciones, su contenido y uso; y
b) el sistema de numeración de párrafos.
1.6 Descripción del alcance de la instrucción autorizada de acuerdo a su certificación;
1.7 Procedimientos de notificación a la AAC, sobre cambios en la organización.
1.8 Exhibición del certificado otorgado por la AAC.
2. Aspectos administrativos
2.1 Compromiso corporativo del gerente responsable.
a) Funciones o tareas generales del puesto de trabajo y competencia del gerente responsable.
2.2 Organización (que incluya organigrama).
a) Estructura de dirección o administración.
2.3 Calificaciones, responsabilidades y delegación de líneas de autoridad del personal directivo y personal clave, que incluya pero no se limite a:
a) gerente responsable;
b) personal encargado de la planificación, realización y supervisión de la instrucción, incluido el gerente de calidad;
2.4 Requisitos de formación, experiencia y competencia de los instructores y examinadores, así como responsabilidades y atribuciones:
a) Instructores de vuelo de aeronave (cuando sea aplicable);
b) instructores de vuelo de dispositivos de instrucción para simulación de vuelo y simuladores de vuelo;
c) examinadores de vuelo;
Nota.- La lista con el nombre del personal gerencial, especificando sus cargos y del personal de instructores y examinadores, debe estar incluida como Apéndice del Manual, para facilitar los cambios que pudieran realizarse.
2.5 Políticas
a) respecto a la aprobación de los programas de instrucción y entrenamiento;
b) respecto a los turnos de simuladores, limitaciones del tiempo de entrenamiento para el staff de instructores y alumnos;
c) períodos de descanso del staff de instructores y alumnos.
2.6 Descripción de las instalaciones disponibles, incluyendo:
a) el número, tamaño, ubicación y cantidad de alumnos por aulas;
b) ayudas de instrucción utilizadas;
c) aeronaves (cuando sea aplicable), dispositivos de instrucción para simulación de vuelo y simuladores de vuelo utilizados en el entrenamiento.
2.7 Descripción general de las instalaciones en cada ubicación a ser aprobada, que incluya:
a) Sede de operaciones e instalaciones adecuadas;
b) oficinas; y
c) aulas para instrucción teórica.
2.8 Procedimientos para matriculación de estudiantes.
2.9 Procedimientos para emisión de certificados de graduación y constancias de estudios.
3. Información sobre aeronaves (cuando sea aplicable)
3.1. Limitaciones de operación y certificación.
3.2. Manejo de aeronave, incluyendo:
a) Limitaciones de performance;
b) utilización de listas de verificación; y
c) procedimientos de mantenimiento de la aeronave.
3.3. Instrucciones para la carga de aeronaves y seguridad de la carga.
3.4. Procedimientos para abastecimiento de combustible.
3.5. Procedimientos de emergencia.
4. Rutas (cuando sea aplicable)
4.1. Criterios de performance (despegue, crucero y aterrizaje).
4.2. Procedimientos para planificación de vuelo que incluya:
a) Requerimientos de combustible y aceite;
b) altitud mínima de seguridad; y
c) equipo de navegación.
4.3. Mínimos meteorológicos para toda la instrucción de vuelo durante el día, noche, operaciones visuales e instrumentales.
4.4. Mínimos meteorológicos para la instrucción de vuelo de los alumnos durante las diversas etapas del entrenamiento;
4.5. Instrucción en ruta y prácticas en diversas áreas.
5. Personal de instructores y examinadores
5.1. Personal responsable del nivel de competencia de los instructores y examinadores.
5.2. Procedimiento para instrucción inicial y periódica (refrescos) del personal. Detalles del programa de instrucción.
5.3. Estandarización de la instrucción.
5.4. Procedimientos para las verificaciones de competencia e idoneidad de los instructores.
5.5. Procedimientos de instrucción para nuevas habilitaciones.
6. Plan de Instrucción
6.1. Objetivo de cada curso, determinando lo que el alumno espera como resultado de la enseñanza, nivel a alcanzar y obligaciones que se han de respetar durante la enseñanza.
6.2. Requisitos establecidos para el ingreso al curso, que incluyan:
a) edad mínima;
b) nivel de educación;
c) requisitos médicos (si es aplicable); y
d) requisitos lingüísticos (idiomas).
6.3. Currícula del curso, que incluya:
a) plan de estudios de conocimientos teóricos;
b) plan de estudios para instrucción en simulador de vuelo o dispositivo de instrucción para simulación de vuelo (de acuerdo a las habilitaciones solicitadas); y
c) plan de estudios de la instrucción suplementaria requerida para cumplir con los procedimientos y requisitos de un explotador de servicios aéreos certificado.
6.4. Distribución diaria y semanal del programa de instrucción y/o entrenamiento en simulador de vuelo, instrucción de conocimientos teóricos, de acuerdo a las habilitaciones del CEAC.
6.5. Políticas de instrucción en términos de:
a) número máximo de horas de instrucción por estudiante (conocimiento teórico, dispositivo de instrucción para simulación de vuelo o simulador de vuelo por días, semanas y meses);
b) restricciones respecto a los períodos de entrenamiento para estudiantes;
c) duración del entrenamiento por cada etapa;
d) máximo de horas de vuelo de estudiantes durante período diurno y nocturno;
e) máximo número de estudiantes en instrucción (aula, vuelo); y
f) tiempo mínimo de descanso entre períodos de instrucción.
6.6. la política para conducir la evaluación de estudiantes que incluya:
a) Procedimientos para la verificación del progreso en vuelo y evaluaciones de pericia;
b) procedimientos para verificación del progreso en conocimientos y exámenes de conocimientos;
c) procedimientos para entrenamiento de refresco antes de repetir una prueba;
d) registros y reportes de exámenes;
e) procedimientos para la preparación de exámenes, tipo de preguntas, evaluaciones y estándares requeridos para aprobación;
f) procedimientos para análisis y revisión de preguntas, emisión de nuevos exámenes; y
g) procedimiento para la repetición de exámenes.
6.7. la política respecto a la efectividad de la instrucción, que incluya:
a) responsabilidades individuales de los alumnos;
b) procedimientos de coordinación y enlace entre las áreas del CEAC;
c) procedimientos para corregir el progreso insatisfactorio de los alumnos;
d) procedimientos para el cambio de instructores;
e) número máximo de cambio de instructores por alumno;
f) sistema de retroalimentación interno para detectar deficiencias en la instrucción;
g) procedimientos para suspender la instrucción a un alumno;
h) requisitos para informes y documentos; y
i) criterios de finalización de los diversos niveles de entrenamiento para asegurar su estandarización.
7. Sílabo de instrucción en vuelo (cuando sea aplicable)
7.1. Estructura detallada del contenido de todos los ejercicios aéreos que han de ser enseñados, ordenados en la misma secuencia a ser aplicados, y dispuestos en orden numérico, con títulos y subtítulos.
7.2. Lista abreviada de los ejercicios indicados en el subpárrafo 7.1 anterior, sólo con títulos y subtítulos que faciliten las consultas y utilización diaria de los instructores.
7.3. Estructura de cada una de las fases de instrucción, que asegure la culminación e integración de fases (teoría y vuelo) en forma apropiada, logrando que los ejercicios principales o de emergencia, sean repetidos con la frecuencia adecuada.
7.4. El sílabo de horas por cada fase y grupo de lecciones dentro de cada fase, considerando las pruebas de verificación a efectuar.
7.5. Estándar de competencia requerido al finalizar cada fase, incluyendo los requisitos de experiencia mínima en términos de horas, y la culminación satisfactoria de ejercicios antes de los entrenamientos especiales, como vuelo nocturno.
7.6. Requisitos sobre métodos de instrucción, especialmente los que se refieren al aleccionamiento antes del vuelo y posterior al vuelo, especificaciones de entrenamiento y autorización para vuelo solo.
7.7. Instrucciones para conducir las pruebas de verificación y la documentación pertinente; e
7.8. Instrucciones, cuando sea aplicable, para el personal de examinadores respecto al desarrollo de los exámenes.
8. Sílabo de instrucción en dispositivos de instrucción para simulación de vuelo o simulador de vuelo
8.1. El sílabo de instrucción en dispositivos de instrucción para simulación de vuelo o simulador de vuelo, se encontrará estructurado en forma similar a lo señalado en la sección 7. de este apéndice.
9. Sílabo de instrucción teórica
9.1. El sílabo de la instrucción teórica deberá contar con una estructura similar a la señalada en la sección 7. de este apéndice, incluyendo los objetivos y especificaciones de la enseñanza para cada materia. Los planes individuales de cada lección, harán mención de las ayudas específicas para la enseñanza que van a usarse.
10. Exámenes y verificaciones conducidas para emisión de licencias y habilitaciones
10.1. Cuando la AAC ha autorizado al centro de entrenamiento para llevar a cabo los exámenes y verificaciones requeridas para el otorgamiento de licencias y habilitaciones, de acuerdo con el Manual de Instrucción y Procedimientos, éste debería incluir:
a) Nombre (s) del personal autorizado por la AAC para realizar los exámenes y el alcance de la autorización concedida;
b) el rol y deberes del personal autorizado;
c) el procedimiento de selección correspondiente y los requisitos mínimos establecidos para el personal, cuando el CEAC ha sido autorizado para designar a los examinadores; y
d) requerimientos establecidos por la AAC, tales como:
- procedimientos a seguir en la conducción de verificaciones y exámenes; y
- métodos para la finalización y retención de los registros de evaluaciones de acuerdo a lo requerido por la AAC.
11. Registros
11.1. Procedimientos para el control de registros que incluya:
a) registros de asistencia;
b) registros de instrucción del estudiante;
c) registros de instrucción y calificación del personal gerencial, instructores y examinadores de vuelo;
d) la persona responsable para el control de los registros y bitácoras de los estudiantes;
e) naturaleza y frecuencia del control de registros;
f) estandarización de los registros de ingreso;
g) control del ingreso del personal;
h) tiempo de conservación de registros; y
i) seguridad y almacenamiento adecuado de los registros y documentos.
12. Sistema de garantía de calidad
12.1. Descripción y procedimientos del sistema de gestión de calidad, que comprenda:
a) Políticas, estrategias y objetivos de calidad;
b) calificaciones, capacitación y responsabilidades del gerente de calidad;
c) sistema de garantía de calidad;
d) sistema de retroalimentación;
e) documentación;
f) programa de auditorías del sistema de gestión de calidad;
g) inspecciones de calidad;
h) auditoría;
i) auditores;
j) auditores independientes
k) cronograma de auditoría;
l) seguimiento y acciones correctivas
m) revisión de la dirección y análisis;
n) registros de calidad; y
o) responsabilidad del sistema de garantía de calidad para CEAC satélite.
12.2. Lo señalado en el párrafo 12.1 anterior puede formar parte el MIP, o tener referencia cruzada con un manual de calidad independiente.
13. Apéndices
13.1. Como sea requerido para facilitar la orientación del personal, así como la mejor estructura y organización del MIP:
a) Formularios de evaluación del progreso de estudiantes;
b) formularios de pruebas de pericia;
c) lista de personal directivo de la organización;
d) lista de personal de instructores y examinadores, con el detalle de los cursos y materias que tienen a su cargo; y
e) otros documentos que considere necesarios el CEAC.