R 317-2013-SUNATR_317_2013_SUNAT

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 317-2013/SUNAT

Modifican las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 183-2004/ SUNAT, 266-2004/SUNAT y 073-2006/ SUNAT, que aprobaron normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias

 

[+] Datos Generales
20131024Legislacion
Fecha de Promulgación :23/10/2013
Fecha de Publicación :24/10/2013
Entrada en vigencia :01/11/2013
Página El Peruano:505660
Estado :
Comentario:
Esta norma entró en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación, según lo señalado en la Única disposición complementaria final.

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Lima, 23 de octubre de 2013

CONSIDERANDO:

Que el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y normas modificatorias, establece un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), cuya finalidad es generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, para el pago de las deudas tributarias, costas y gastos administrativos del titular de dichas cuentas;

Que el inciso b) del artículo 13° del citado TUO establece que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT regulará, entre otros aspectos, lo relativo al procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito por las operaciones sujetas al Sistema;

Que el artículo 17° de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, norma que aprobó disposiciones para la aplicación del SPOT y el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT y normas modificatorias, que aprobó disposiciones para la aplicación del SPOT al transporte de bienes realizado por vía terrestre, señalan que el depósito en las cuentas del Sistema se acreditará mediante una “constancia de depósito” proporcionada por el Banco de la Nación o generado por SUNAT Operaciones en Línea;

Que por su parte, el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT y normas modificatorias, que aprobó diversas disposiciones aplicables a los sujetos del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado (IVAP) establece que el depósito en las cuentas del Sistema se acreditará con la constancia de depósito proporcionada por el Banco de la Nación;

Que el numeral 18.1 del artículo 18° de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, el numeral 8.1 del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT y el numeral 8.1 del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT establecen los requisitos o información mínima que debe contener la constancia de depósito, no encontrándose como tal el dato que permita identificar el mes y año al que corresponde la operación por la cual se efectúa el depósito;

Que a efecto de identificar el mes y año al que corresponde la operación realizada por el titular de la cuenta por la cual se hubiera efectuado el depósito, resulta conveniente incluir dentro de la información mínima que debe aparecer en la constancia de depósito el periodo tributario y de este modo, obligar a que el sujeto que efectúa el depósito consigne en el formato mediante el cual realiza el mismo el referido mes y año;

Que el inciso d) del numeral 17.1 del artículo 17° de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/ SUNAT, el numeral 7.4 del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT y el inciso d) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT permiten que el sujeto obligado pueda efectuar el depósito a través de una sola constancia respecto de dos o más comprobantes de pago;

Que es conveniente que la posibilidad mencionada en el considerando anterior sólo proceda en aquellos casos en que los comprobantes de pago correspondan al mismo periodo tributario;

Que el numeral 18.3 del artículo 18° de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT establece que la constancia de depósito carecerá de validez cuando no figure en los registros del Banco de la Nación o cuando la información que contiene no corresponda a la proporcionada por dicha entidad, con excepción de la información prevista en los incisos e) y f) del numeral 18.1 y siempre que mediante el comprobante de pago emitido por la operación sujeta al Sistema pueda acreditarse que se trata de un error en el código del bien, servicio o contrato de construcción o en el código de la operación;

Que por su parte el numeral 8.3 del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT establece que la constancia de depósito carecerá de validez cuando no contenga los requisitos mínimos señalados en el numeral 8.1, contenga información que no corresponda con los datos reportados por el Banco de la Nación o contenga enmendaduras, borrones, añadiduras o cualquier indicio de adulteración;

Que a su vez el numeral 8.3 del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT establece que la constancia de depósito carecerá de validez cuando no presente el sello del Banco de la Nación, su numeración no sea conforme, contenga información que no corresponda con el tipo de operación por la cual se señala haber efectuado el depósito, o contenga enmendaduras, borrones, añadiduras o cualquier indicio de adulteración;

Que resulta necesario homogenizar las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 183-2004/SUNAT, 073-2006/ SUNAT y 266-2004/SUNAT, en cuanto a los supuestos en los que la constancia de depósito carezca de validez; así como respecto de los casos que no conllevarán a la invalidez de dicha constancia, debiendo incluirse dentro de estos últimos aquellos en los que la información acerca del periodo tributario consignada en la constancia de depósito no coincida con la proporcionada por el Banco de la Nación;

Que por otro lado, el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo Nº 940 establece que el Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados en las cuentas de detracciones, cuando las declaraciones presentadas por el titular de la cuenta contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito, excluyendo las operaciones de traslado de bienes a que se refiere el inciso c) del artículo 3° del citado TUO;

Que el inciso b) del numeral 26.1 del artículo 26° de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT establece que el titular de la cuenta incurrirá en la situación señalada en el considerando anterior, cuando se verifiquen como inconsistencias que el importe de las operaciones gravadas, de las operaciones exoneradas del IGV o de los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta, que se consigne en las declaraciones de dichos impuestos, sea inferior al importe de las operaciones respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito, salvo que las inconsistencias sean subsanadas mediante la presentación de una declaración rectificatoria, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT sobre el particular;

Que a su vez el inciso b) del numeral 16.1 del artículo 16° de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/ SUNAT establece que el titular de la cuenta incurrirá en la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo Nº 940 cuando se verifiquen como inconsistencias que el importe de las operaciones gravadas con el IVAP o de los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta, que se consigne en las declaraciones de dichos impuestos, sea inferior al importe de las operaciones de primera venta respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito, salvo que las inconsistencias sean subsanadas mediante la presentación de una declaración rectificatoria, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT sobre el particular;

Que respecto del procedimiento para determinar la causal de inconsistencia señalada en los considerandos anteriores, resulta necesario establecer que el cálculo del importe de las operaciones respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito al que aluden las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 183-2004/SUNAT y 266-2004/SUNAT, se realizará tomando en cuenta los depósitos que correspondan a operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria hubiese ocurrido en un mismo periodo tributario;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 13° del TUO del Decreto Legislativo Nº 940 y normas modificatorias, el artículo 5° de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y el inciso u) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, y normas modificatorias;

SE RESUELVE

Artículo 1°.- Sobre la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT

1.1 Sustitúyase el inciso d) del numeral 17.1 del artículo 17° de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

 “d. El sujeto obligado podrá efectuar un depósito en una misma cuenta respecto de dos (2) o más comprobantes de pago correspondientes a un mismo proveedor o adquirente, prestador o usuario del servicio, quien encargue o ejecute el contrato de construcción sujeto al Sistema, según el caso, siempre que se trate del mismo tipo de operación, bien o servicio sujeto al Sistema y correspondan al mismo periodo tributario.”

1.2 Incorpórese como inciso g) del numeral 18.1 del artículo 18° de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, el siguiente texto:

“g) Periodo tributario en el que se efectúa la operación sujeta al Sistema que origina el depósito, entendiéndose como tal:

g.1. Tratándose de la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV, al mes y año correspondiente a la fecha en que el comprobante de pago que sustenta la operación o la nota de débito que la modifica se emita o deba emitirse, lo que ocurra primero.

g.2. Tratándose de la venta de bienes exonerados del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría, al mes y año correspondiente a la fecha en que el comprobante de pago que sustenta la operación o la nota de débito que la modifica se emita o deba emitirse, lo que ocurra primero.

g.3. Para las operaciones de traslado de bienes a que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°, al año y mes de la fecha en que se efectúa el depósito.”

1.3 Sustitúyase el numeral 18.3 del artículo 18° de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

“18.3 La constancia de depósito carecerá de validez cuando no figure en los registros del Banco de la Nación o cuando la información que contiene no corresponda a la proporcionada por dicha entidad, con excepción de la información prevista en los incisos e), f) y g) del numeral 18.1 y siempre que mediante el comprobante de pago emitido por la operación sujeta al Sistema pueda acreditarse que se trata de un error al consignar dicha información.”

1.4 Sustitúyanse los incisos b.1) y b.2) del numeral 26.1 del artículo 26° de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, por los siguientes textos:

“b.1) El importe de las operaciones gravadas con el IGV que se consigne en la declaración correspondiente al período evaluado, sea inferior al importe de las operaciones de venta, prestación de servicios o contratos de construcción correspondientes a ese período respecto de las cuales se hubieran efectuado los depósitos. Para determinar este último importe, se tomarán en cuenta aquellos depósitos en cuyas constancias se consigne, de acuerdo a lo señalado en el literal g) del numeral 18.1 del artículo 18°, el período tributario evaluado, excluyendo a este efecto los depósitos efectuados por operaciones a que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°.

b.2) El importe de las operaciones exoneradas del IGV que se consigne en la declaración correspondiente al período evaluado, sea inferior al importe de las operaciones de venta exoneradas del IGV correspondientes a ese período respecto de las cuales se hubieran efectuado los depósitos. Para determinar este último importe, se tomarán en cuenta aquellos depósitos en cuyas constancias se consigne, de acuerdo a lo señalado en el literal g) del numeral 18.1 del artículo 18°, el período tributario evaluado, excluyendo a este efecto los depósitos efectuados por operaciones a que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°.”

KEYWORDS:

Artículo 2°.- Sobre la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT

2.1 Sustitúyase el numeral 7.4 del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

“7.4. El sujeto obligado podrá efectuar un depósito en una misma cuenta respecto de dos (2) o más comprobantes de pago correspondientes a un mismo prestador o usuario del servicio, según el caso, siempre que se traten del mismo periodo tributario.”

2.2 Incorpórese como inciso i) del numeral 8.1 del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT y normas modificatorias, el siguiente texto:

“i) Periodo tributario en el que se efectúa la operación que origina el depósito, entendiéndose como tal al año y mes correspondiente al mes y año en que el comprobante de pago que sustenta el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con el IGV, o la nota de débito que la modifica se emita o deba emitirse, lo que ocurra primero.”

2.3 Sustitúyase el numeral 8.3 del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia Nº 073-2006/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

“8.3 La constancia de depósito carecerá de validez cuando no figure en los registros del Banco de la Nación o cuando la información que contiene no corresponda a la proporcionada por dicha entidad, con excepción de la información prevista en los incisos g), h) e i) del numeral 8.1 y siempre que mediante el comprobante de pago emitido por la operación sujeta al Sistema pueda acreditarse que se trata de un error al consignar dicha información.”

KEYWORDS:

Artículo 3°.- Sobre la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT

3.1 Sustitúyase el inciso d) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/ SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

“d) El sujeto obligado podrá efectuar un depósito en una misma cuenta respecto de dos (2) o más comprobantes de pago correspondientes a un mismo proveedor o adquirente, según el caso, siempre que se traten del mismo periodo tributario; sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del numeral 7.2 del artículo 7°.”

3.2 Incorpórese como inciso g) del numeral 8.1 del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT y normas modificatorias, el siguiente texto:

“g) Periodo tributario en el que se efectúa la operación gravada con el IVAP que origina el depósito, considerándose como tal:

g.1.Tratándose de la presunción prevista en el artículo 4° de la Ley Nº 28211 y norma modificatoria, al mes y año correspondiente a la fecha de retiro del arroz pilado fuera de las instalaciones del molino que se consigne en la guía de remisión que sustenta el traslado de los bienes.

g.2.Tratándose de las demás ventas de arroz pilado, al mes y año correspondiente a la fecha que se emita el comprobante de pago que sustenta la operación o la nota de débito que la modifica.”

3.3 Sustitúyase el numeral 8.3 del artículo 8° de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

“8.3 La constancia de depósito carecerá de validez cuando no figure en los registros del Banco de la Nación o cuando la información que contiene no corresponda a la proporcionada por dicha entidad, con excepción de la información prevista en los incisos e), f) y g) del numeral 8.1 y siempre que mediante el comprobante de pago emitido por la operación sujeta al Sistema pueda acreditarse que se trata de un error al consignar dicha información.”

3.4 Sustitúyase el inciso b.1) del numeral 16.1 del artículo 16° de la Resolución de Superintendencia Nº 266-2004/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

“b.1) El importe de las operaciones gravadas con el IVAP que se consigne en la declaración correspondiente al período evaluado, sea inferior al importe de las operaciones gravadas con el IVAP correspondientes a ese período respecto de las cuales se hubieran efectuado los depósitos. Para determinar este último importe, se tomarán en cuenta aquellos depósitos en cuyas constancias se consigne, de acuerdo a lo señalado en el literal g) del numeral 8.1 del artículo 8°, el período tributario evaluado.”

 

KEYWORDS:

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

 

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Única.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación.

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

TANIA QUISPE MANSILLA

Superintendente Nacional


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