ORDENANZA REGIONAL Nº 015-2013-GR-LL/CR
Aprueban texto sustitutorio de la Ordenanza Regional Nº 004-2010-GR-LL/CR “Normas Complementarias al Reglamento Nacional de Administración de Transporte - RNAT”
20130929Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 12/08/2013 |
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Fecha de Publicación : | 29/09/2013 |
Entrada en vigencia : | 30/09/2013 |
Página El Peruano: | 503875 |
Estado : |
“ORDENANZA REGIONAL QUE APRUEBA EL TEXTO SUSTITORIO DE LA ORDENANZA REGIONAL Nº 004-2010-GR-LL/CR NORMAS COMPLEMENTARIAS AL REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE - RNAT”
EL PRESIDENTE REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD
POR CUANTO:
El Consejo Regional del Gobierno Regional de La Libertad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 191º y 192º de la Constitución Política del Perú; Ley de Bases de Descentralización, Ley Nº 27783; Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867 y sus modificatorias, y demás normas complementarias.
EL CONSEJO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente:
VISTO:
En Sesión Ordinaria de fecha 2 de julio de 2013, el dictamen de la Comisión Ordinaria de Transportes y Comunicaciones del Consejo Regional La Libertad recaído en el Proyecto de Ordenanza Regional relativo a aprobar el Texto Sustitutorio de la Ordenanza Regional Nº 004-2010-GR-LL/CR Normas Complementarias al Reglamento Nacional de Administración de Transporte - RNAT; y,
CONSIDERANDO:
Que, acorde a lo dispuesto en el artículo 191º de la Constitución Política del Estado y artículo 2º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, estos son personas jurídicas de derecho público con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia.
Que, el artículo 38º de la Ley antes glosada establece: “Las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la administración de Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia.(…)”, y en el inciso a) del artículo 56º señala como función del Gobierno Regional en materia de transportes, el formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas de transporte de la región, de conformidad con las políticas nacionales y los planes sectoriales, y en su inciso g) el autorizar, supervisar, fiscalizar y controlar la prestación de servicios de transporte interprovincial dentro del ámbito regional.
Que, la Ley Nº 27181, Ley General de Transportes y Tránsito Terrestre, en su artículo 3º establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como, la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto.
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, se aprobó el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, en adelante RNAT, vigente a partir del 1º de julio del 2009, con la finalidad de regular la prestación del servicio de transporte público y privado de personas, mercancías y mixto en los ámbito nacional, regional y provincial, estableciendo, entre otros, las condiciones de acceso y permanencia de carácter técnico, legal y operacional que deben cumplir los operadores prestadores del servicio; y en su artículo 10º estipula que los Gobiernos Regionales, en materia de transporte terrestre, se encuentran facultados para dictar normas complementarias aplicables a su jurisdicción sin desconocer, exceder o desnaturalizar lo previsto en las disposiciones nacionales en materia de transporte, razón por la cual se emitió la Ordenanza Regional Nº 004-2010-GR-LL/CR, que incorporó para su aplicación en el ámbito regional de La Libertad, normas complementarias a lo establecido en el mencionado Reglamento, que es necesario actualizar para su correcta aplicación, al haberse emitido en forma continua diversos dispositivos legales que modifican y adicionan normas al RNAT, como son: el Decreto Supremo Nº 023-2009-MTC, D.S. Nº 017-2008-MTC, D.S. Nº 006-2010-MTC, D.S. Nº 033-2011-MTC y 003-2012-MTC, para lo cual se presenta el Texto Sustitutorio de la referida Ordenanza Regional.
Que, para tal efecto con fecha 26 de octubre de 2012, se conformó la Mesa de Trabajo para tratar los aspectos que deben ser objeto de actualización y/o modificación de la Ordenanza Regional Nº 004-2010-GR-/CR, al haber sido dictados por el Ejecutivo Nacional dispositivos complementarios a los existentes, la que estuvo integrada por la Comisión de Transportes y Comunicaciones del Consejo Regional, Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones, Gerencia Regional de Asesoría Jurídica, Instituto de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual - INDECOPI, Superintendencia Nacional de Registros Públicos, Consorcio de Empresas de Transportes Interprovincial de Pasajeros de La Libertad y Transportistas representantes de la sierra, con la finalidad de realizar un trabajo coordinado y consensuado para atender la problemática que se presenta en la prestación del servicio interprovincial de pasajeros en la Región La Libertad.
Que, mediante Oficio Nº 033-2013-GR-LL-CR/CASC de fecha 1 de febrero del 2013, el consejero regional, por la provincia de Sánchez Carrión, Carlos Alberto Sandoval de la Cruz, presentó proyecto de Ordenanza Regional relativo a aprobar el Texto Sustitutorio de la Ordenanza Regional Nº 004-2010-GR-LL/CR “Normas Complementarias al Reglamento Nacional de Administración de Transporte – RNAT”.
Que, mediante Oficio Nº 193-2013-GR-LL-GRTC, la Gerencia de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de La Libertad, remite el Informe Nº 097-2013-GRLL-GGR-GRTC-SGTT-ASTT, suscrito por el licenciado Luis Mendoza Yacarini, el mismo que concluye opinando favorablemente para la aprobación del Proyecto de Ordenanza Regional relativo a Aprobar el Texto Sustitutorio de la Ordenanza Regional Nº 004-2010-GRLLL/CR “Normas Complementarias al Reglamento Nacional de Administración de Transporte – RNAT”.
Que, mediante Oficio Nº 1024-2013-GRLL-GGR/ GRAJ, la Gerencia de Asesoría Jurídica remite el Informe Legal Nº 050-2013-GRLL-GGR-GRAJ/MIJC, suscrito por la abogada María Isabel Jáuregui Calderón, el mismo que concluye que se encuentra viable la aprobación del Proyecto de Ordenanza Regional relativo a aprobar el Texto Sustitutorio de la Ordenanza Regional Nº 004-2010-GRLLL/CR “Normas Complementarias al Reglamento Nacional de Administración de Transporte – RNAT”.
En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Ley Nº 27867 y sus modificatorias, y estando a lo acordado.
Ha aprobado la Ordenanza Regional siguiente:
Artículo Primero.- APROBAR EL TEXTO SUSTITUTORIO DE LA ORDENANZA REGIONAL Nº 004-2010-GRLL/CR “NORMAS COMPLEMENTARIAS AL REGLAMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE – RNAT”, el mismo que contiene las modificatorias e incorporaciones al haberse emitido en forma continua diversos dispositivos legales que modifican y adicionan normas al RNAT, como son: el Decreto Supremo Nº 023-2009-MTC, D.S. Nº 017-2008-MTC, D.S. Nº 006-2010-MTC, D.S. Nº 033-2011-MTC, D.S Nº 003-2012-MTC, 006-2012-MTC, D.S. Nº 020-2012-MTC y demás normas complementarias, para su aplicación dentro del ámbito regional, conforme a los siguientes términos:
Artículo 20º.-
CONDICIONES TÉCNICAS ESPECÍFICAS MÍNIMAS EXIGIBLES A LOS VEHÍCULOS DESTINADOS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE REGULAR, DE ÁMBITO NACIONAL, REGIONAL Y PROVINCIAL.
20.3.- Son condiciones Técnicas Específicas Mínimas exigibles a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de personas bajo la modalidad de transporte regular, de ámbito Regional:
20.3.1.- Que correspondan a la categoría M3 clase III de la clasificación vehicular establecida en el RNV y que cuenten con un peso neto vehicular mínimo de 8.5 toneladas. En caso de que no existan vehículos habilitados con el referido peso neto vehicular, se podrá autorizar vehículos con un peso neto vehicular mínimo de 5.7 toneladas.
20.3.2.- En mérito a lo establecido en la parte in fine del numeral precedente, el Gobierno Regional atendiendo a las características propias de su realidad, autoriza la prestación del servicio Regular de cada unidad vehicular de Categoría M3 Clase III, con un peso neto vehicular mínimo de 5.7 toneladas, que figure en la correspondiente Tarjeta de Identificación Vehicular o Tarjeta de Propiedad emitida por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP y el certificado de fábrica que determine el peso neto del vehículo.
En caso de diferencias en el peso neto consignado en ambos documentos, prevalece el peso neto vehicular consignado en el certificado de constatación de características del fabricante, conforme a la denominación de peso neto, establecida el numeral 33.10º del Anexo II sobre definiciones, del Reglamento Nacional de Vehículos, Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC.
De existir en la ruta oferta en vehículos de la Categoría M3 clase III no se permitirá la prestación del servicio en vehículos de menor categoría, para dicho efecto, se tendrá en cuenta la denominación de ruta establecida en el numeral 3.57 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes.
20.3.3.- Excepcionalmente se podrá autorizar la prestación del servicio regular de personas en vehículos de la Categoría M2, Clase III en rutas en las que no existan transportistas con autorización de la categoría M3 Clase III, autorizándose a la Presidencia Regional a regular los requisitos específicos de cada caso, a propuesta de la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones, para lo cual se tendrá en cuenta lo establecido en el numeral 3.67 del Decreto Supremo Nº 010-2012-MTC que modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, en concordancia con el numeral 2.3.2 de la presente ordenanza regional.
20.3.4.- Los vehículos destinados al servicio de transporte regular de personas de 5.7 a más toneladas de peso neto deben contar con frenos de aire originales instalados por el fabricante del vehículo.
Los vehículos que se destinen a este servicio, que cuenten con dieciocho (18) o más toneladas de peso bruto vehicular, deben contar con frenos ABS en todas sus ruedas.
20.3.5.- Que el asiento del conductor cuente con suspensión neumática o hidráulica y que el asiento permita ajustes en la altura, la distancia en relación al timón y la inclinación del respaldar. El asiento debe contar con un diseño ergonómico.
20.3.6.- Que el volante de los vehículos de categoría M3, Clase III de la clasificación vehicular de más de dieciocho (18) toneladas de peso bruto vehicular, se pueda ajustar en altura e inclinación para facilitar la conducción del mismo.
20.3.7.- Que en el caso de vehículos destinados a servicios que requieran la presencia de dos conductores, cuente con una litera para el descanso del conductor que no está al volante. Esta litera debe tener como mínimo un (1) metro ochenta (80) de largo y setenta y cinco (75) centímetros de ancho, debe contar con ventilación y acondicionamiento para el descanso, así como con un sistema de comunicación interno entre el conductor que hace uso de la misma y el que se encuentra al volante del vehículo, cuando esto sea necesario.
Los requisitos establecidos en los numerales 20.3.5, 20.3.6 y 20.3.7 son de obligatorio cumplimiento a partir del 1 de enero del 2010, de conformidad a lo señalado en la Vigésima Segunda Disposición Complementaria Transitoria del RNAT.
20.3.8.- Que cuenten con un sistema limitador de velocidad instalado por el fabricante del chasis o por su representante autorizado, que impida que el vehículo pueda llegar a desarrollar una velocidad mayor a noventa kilómetros por hora (90 Km./h), lo que será permisible sólo en situaciones en que sea necesario, mas no de manera constante. Deberá contar además con una alerta sonora en la cabina del conductor y en el salón del vehículo que se active cuando éste exceda de la velocidad máxima permitida por la norma de tránsito. Este limitador de velocidad deberá contar con mecanismos de seguridad para que terceras personas no puedan acceder a la modificación de sus parámetros de ajuste y en caso de producirse, se pueda determinar fehacientemente que la corrección fue realizada por personas ajenas al fabricante del chasis, su representante autorizado (para lo cual podrán utilizarse sistemas de seguridad por software o precintos, o una certificadora autorizada).
Será admitido un error máximo igual o inferior al dos por ciento (2%). Lo dispuesto en este numeral no modifica la obligación de cumplir con las velocidades máximas determinadas por las señales de tránsito.
Al 31 de diciembre del 2009, todos los vehículos habilitados deben contar con este dispositivo, de conformidad a lo señalado en la Octava Disposición Complementaria Transitoria del RNAT.
20.3.9.- Que cuenten con un dispositivo registrador de eventos y ocurrencias. En caso que el sistema de monitoreo inalámbrico con que cuente el vehículo permita registrar los mismos eventos y ocurrencias que en norma complementaria se señalen y emitir reportes de estos, el dispositivo registrador no será exigible. Corresponde al transportista acreditar ante la autoridad competente, cuando esta lo requiera, que su sistema de control y monitoreo cuenta con las funcionalidades necesarias para sustituir este requisito.
A partir del 1 de julio del 2010, todos los vehículos habilitados para el servicio de transporte de personas en el ámbito regional deben contar con el dispositivo instalado en el salón del vehículo que informe al usuario de la velocidad que marca el odómetro del vehículo, de acuerdo a lo señalado en la Décima Disposición Complementaria Final del RNAT.
20.3.10.- Que cuenten con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita a la autoridad en forma permanente la información del vehículo en ruta cuyas características técnicas y funcionalidades sean establecidas en la normatividad vigente.
La fecha de acreditación de contar con el sistema de control y monitoreo inalámbrico será establecida mediante Resolución Gerencial Regional emitida por la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones La Libertad.
20.3.11.- Que cuenten con un indicador sonoro intermitente dispuesto en la zona trasera del vehículo, el cual se activará en forma simultánea con el acoplamiento de la marcha atrás.
20.3.12.- Que cuenten con cinturones de seguridad de tres (3) puntos en el asiento del conductor y de dos (2) puntos, como mínimo, en todos los asientos del vehículo. Los cinturones de seguridad deben cumplir con lo dispuesto por el RNV. Los cinturones de seguridad colocados deben cumplir, como mínimo, con lo dispuesto por la NTP 293.003.1974.
20.3.13.- Que cuenten con un sistema de comunicación asignado permanentemente al vehículo, que permita su interconexión con las oficinas de la empresa y con la autoridad competente cuando ésta lo requiera. Este requisito podrá ser omitido si el sistema de control y monitoreo inalámbrico con que cuente el vehículo permite que exista interconexión entre el mismo y las oficinas de la empresa, lo que deberá ser acreditado ante la autoridad.
20.3.14.- Que cuenten con extintores y botiquín. La cantidad, características y ubicación de los extintores deben cumplir con lo dispuesto por la NTP 833.032.2006. Los requisitos del botiquín serán regulados por Resolución Directoral emitida por la DGTT del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
20.3.15.- Que cuenten con el equipamiento, instrumento de seguridad y requisitos exigidos por el RTRAN y el RNV, todos los cuales deben estar en funcionamiento: así como que el vehículo exhiba los colores característicos de la empresa, la denominación o razón social, la modalidad del servicio de transporte para el cual está autorizado con letras de caracteres visibles en la parte frontal, lateral, posterior, de color contrastante con el del vehículo. Su cumplimiento será verificado por los inspectores de la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones La Libertad, mediante el levantamiento de un Acta de Verificación suscrita por el transportista.
20.3.16.- Los vehículos habilitados para el transporte terrestre de personas en al ámbito regional, podrán quedar eximidos de cumplir con lo dispuesto en los numerales 20.3.5, 20.3.6, 20.3.7, 20.3.8, 20.3.9, si acreditan a través de una certificación, emitida por el fabricante, distribuidor autorizado o entidad certificadora debidamente autorizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que los vehículos no fueron construidos con dichas características, o que es imposible su instalación aplicándose lo que corresponda a su categoría. Esta exoneración no es de aplicación a las nuevas habilitaciones.
20.3.17.- Los vehículos para prestar el servicio especial de transporte público de personas en auto colectivo deben corresponder a la categoría M2 de la clasificación vehicular establecida en el RNV y cumplir lo señalado en los numerales del artículo 20º, aplicándose lo que corresponda a su categoría, acorde con lo establecido en el numeral 20.3.2 y 20.3 .3 de la presente Ordenanza Regional.
Este tipo de autorización del servicio especial de personas sólo se otorgará en rutas en la que no exista oferta de Servicio de Transporte Regular de Personas en vehículos de la Categoría M3 – Clase III.
Artículo 23º.-
Condiciones Técnicas Específicas Mínimas exigibles a los vehículos para el servicio de transporte público de personas, bajo la modalidad de transporte Especial de ámbito Regional
23.1.1.- En el servicio de transporte especial de ámbito Regional, los vehículos pueden corresponder, a la Categoría M3 - Clase III de Cinco (05) o más toneladas de peso bruto, o M2 - Clase III de 3.5 o más toneladas de peso bruto vehicular.
COMO QUEDAN LOS DEL M1
Los vehículos de la categoría M3 Clase III asignados a este servicio deben cumplir con todo lo señalado en el artículo 20º de la presente Ordenanza Regional; en el caso de los vehículos de la Categoría M2, a que se hace referencia en el párrafo anterior, quedan exceptuados de cumplir con lo dispuesto en los numerales 20.3.2. 20.3.7. 20.3.8 y 20.3.9 de la presente Ordenanza Regional.
23.1.2.- En el servicio de transporte especial, bajo la modalidad de transporte turístico, los vehículos deben cumplir con las comodidades adicionales siguientes:
Vehículos de la categoría M1: Sistema de aire acondicionado y calefacción, y sistema de recepción de radio AM/FM.
Vehículos de la categoría M2: Sistema de aire acondicionado y calefacción, sistema de recepción de radio AM/FM, equipo de sonido para comunicación con los pasajeros, cortinas laterales, porta revisteros y asientos con respaldar reclinable. Se podrá considerar como porta equipajes, el espacio correspondiente a los tres últimos asientos del vehículo, debidamente acondicionado para desempeñar dicha función. Es obligatorio a partir de los vehículos de más de 4 toneladas de peso bruto vehicular, el equipo de sonido para la comunicación con los pasajeros y la porta revistero individual.
Vehículos de la Categoría M3: Sistema de aire acondicionado y calefacción, sistema de recepción de radio AM/FM, equipo de sonido para comunicación con los pasajeros, cortinas laterales, porta revisteros, asientos con respaldar reclinables, luces individuales de lectura, sistema de TV y Videos, conservadora de alimentos y equipo para conservar agua caliente.
23.1.6.- Las Condiciones Técnicas, Legales y de Operación que se debe cumplir para acceder y permanecer en la prestación del Servicio Público Especial de Personas se encuentran establecidos en el numeral 20.3.17 y artículo 23º de la presente Ordenanza Regional y los artículos 37º y 43º del RENAT.
Artículo 25º.-
ANTIGÜEDAD DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE
25.1.1.- La antigüedad máxima de permanencia en el servicio de los vehículos de la categoría M3, será de 20 años, y para los vehículos de categoría M2 será hasta 15 años, dichos plazos serán contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su fabricación.
Artículo 38º.-
Condiciones Legales Específicas que debe cumplir para acceder y permanecer en la prestación del servicio de transporte de personas en el ámbito Regional y para el transporte mixto
38.1.6.- Contar con todas las autorizaciones sectoriales que resulten necesarias: Tratándose de autorizaciones para Transporte Especial de Personas – Servicio Turístico Terrestre, se deberá contar con el certificado de operador turístico y la respectiva Constancia emitida por la Gerencia Regional de Comercio, Turismo y Artesanía – La Libertad, que acredite que el lugar de destino es un centro de interés turístico sujeto a los tipos de servicio.
En el caso del Servicio de Trabajadores se exigirá la presentación del Contrato suscrito entre la empresa que requiere el servicio y el transportista, el mismo que deberá incluir, entre otros, la siguiente información: ruta a prestar, frecuencia y horarios, unidades vehiculares y vigencia del contrato.
Artículo 43º.-
Condiciones Específicas de Operación que se deben cumplir para prestar servicio de transporte especial de personas en el ámbito regional.
43.1.- Los prestadores de servicio de transporte especial de personas deben cumplir las mismas condiciones de operación previstas para el transporte regular de personas, en lo que les resulte aplicable.
43.2.- Para los vehículos habilitados de la categoría M2 menor a 3 5 toneladas de peso bruto vehicular que realizan el servicio de transporte especial de personas en la modalidad de transporte turístico, sólo deben transportar como máximo seis (06) usuarios, sin incluir al guía de turismo o trasladista.
43.3.- En el caso del servicio de transporte turístico, además de la información referida en el numeral 42.1 12 del RNAT, por excepción, se consignará la hora del fin del servicio en la hoja de ruta, una vez que haya culminado el referido servicio.
Adicionalmente a la información señalada en el párrafo precedente, en el servicio de transporte turístico de ámbito regional, la hoja de ruta contendrá la modalidad del servicio de transporte turístico, los datos del contratante con el número de RUC o Documento Nacional de Identidad, la cantidad de turistas que se transportará y, de ser el caso, el guía de turismo.
43.4.- Durante el servicio de transporte turístico de ámbito regional, se deberá portar la relación de usuarios que utilizan el referido servicio. Dicha exigencia no será aplicable al servicio de transporte turístico de ámbito nacional y regional en las modalidades de traslado o visita local, cuando se realice dentro de una provincia.
43.5.- Los conductores deben estar debidamente uniformados e identificados con la denominación o razón social del transportista.
43.6.- En el servicio de transporte terrestre especial de personas, adicionalmente a la denominación o razón social, el vehículo deberá exhibir los colores característicos de la empresa, la modalidad del servicio de transporte para el cual está autorizado con letras de caracteres visibles en la parte frontal, lateral, posterior, de color contrastante con el del vehículo.
Artículo 44º.-
Condiciones Específicas de operación que deben cumplir para prestar servicio de transporte mediante Autorizaciones Eventuales
44.2.- Solo se podrá otorgar hasta dos (2) autorizaciones eventuales a un transportista en un mismo mes y no más de doce (12) dentro del periodo de un año para salir del ámbito regional. Cada autorización eventual se otorgará por un plazo máximo entre el recorrido de ida y el de vuelta de hasta Diez (10) días calendarios. Dentro del ámbito regional se podrán otorgar las autorizaciones que se soliciten.
SECCIÓN SEXTA
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Régimen Extraordinario de Permanencia para los Vehículos destinados al Servicio de Transporte de Personas
El régimen extraordinario de permanencia de los vehículos destinados al servicio de transporte regular de personas para el ámbito regional, se encuentra establecido en la Resolución Ministerial Nº 593-2010-MTC/02.
Tercera.- Cumplimiento de Requisitos
Igualmente el Reglamento será aplicable a las solicitudes de renovación de autorizaciones, modificaciones de las mismas e infraestructura complementaria de transporte, que se presten a partir de la fecha de entrada en vigencia del reglamento. No será exigible aquello que tenga plazo de entrada en vigencia o requiera de una norma complementaria, en tanto no se encuentre vigente.
El cumplimiento del requisito de contar con un Manual General de Operaciones y el de tener áreas especializadas de prevención de riesgos y operaciones será exigible a los transportistas autorizados a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, luego de vencidos noventa (90) días calendarios posteriores a la fecha de aprobación de las normas complementarias que emitirá el Gobierno Regional de La Libertad.
Décimo Segunda.- Patrimonio Mínimo
Los transportistas que cuenten con autorización vigente para el servicio de transporte terrestre regular y especial de personas, deben acreditar hasta el 31 de diciembre 2013, contar con el patrimonio mínimo exigido por el RNAT, la misma que deberá acreditarse con la Declaración de Pago Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al anterior ejercicio fiscal.
Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior la autoridad competente mediante comunicación escrita, requerirá al transportista para que en un plazo de cinco (5) días hábiles cumpla con acreditar el patrimonio mínimo exigido, bajo apercibimiento de declararse la caducidad de su autorización para prestar el servicio de transporte terrestre de personas, en caso de incumplimiento.
Vigésima Sexta.- Aplicación Progresiva de la condición específica establecida en el numeral 43.2 del artículo 43º del reglamento
Respecto a la condición específica establecida en el Numeral 43.2, del artículo 43º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes la aplicación para la prestación del servicio de transporte turístico de ámbito regional con vehículos de la categoría M2 menor de 3.5 toneladas de peso bruto vehicular se aplicará de manera progresiva conforme se Indica a continuación: Hasta el 31 de diciembre de 2014, podrán transportar como máximo ocho (8) usuarios, sin Incluir al guía de turista o trasladista.
A partir del 1 de enero de 2015, sólo podrán transportar como máximo seis (6) usuarios, sin Incluir al guía de turista o trasladista.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Procedimientos de evaluación previa
La autorización del servicio de transporte regular y especial de personas de ámbito regional son procedimientos de evaluación previa, con aplicación de silencio administrativo negativo, de conformidad con la Primera Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley Nº 29060, Ley que regula el Silencio Administrativo.
Segunda.- Cumplimiento de plazo máximo de permanencia
Los vehículos de peso seco mínimo 4.5 toneladas que se encuentren habilitados a la entrada en vigencia de la presente norma regional, podrán continuar habilitados para prestar el Servicio Regular de Personas hasta cumplir el plazo máximo de permanencia de 20 años, establecido en el artículo 25º del presente texto sustituto.
Tercera.- Acreditación de Terminales Terrestres
Para obtener una autorización para prestar el servicio regular y especial de personas de ámbito regional deben acreditar contar con un terminal terrestre debidamente autorizado por la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 36º del RNAT. Encargándose a la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones elaborar los requisitos mínimos de la infraestructura con los que debe contar dicho terminal, de acuerdo a la categoría de los vehículos.
Cuarta.- Prórroga de Autorización Extraordinaria
Los vehículos habilitados de la Categoría M2 – Clase III, que se acogieron a lo dispuesto en la Décimo Cuarta Disposición Complementaria Transitoria, podrán acceder a un plazo improrrogable de tres (3) años de su autorización extraordinaria para acondicionar la totalidad de su fl ota vehicular a la categoría M3 clase III acorde a lo dispuesto en el numeral 20.3.1.
Quinta.- Proceso General Extraordinario de cambio de placas conforme a lo dispuesto en el D.S. Nº 017-2008-MTC - Reglamento Nacional de Placa Única de Rodaje
Los vehículos habilitados a prestar el servicio de transporte público de personas de ámbito regional al 31 de diciembre del 2013, deben acreditar ante la autoridad competente, haber realizado el cambio de sus placas antiguas por la Placa Única Nacional de Rodaje con arreglo al Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, aprobado con Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC.
Vencida la fecha indicada, el vehículo que no cuente con la nueva Placa Única Nacional de Rodaje, se considerará como un vehículo sin placa y será sancionado con arreglo al Reglamento Nacional de Tránsito, debiendo además aplicarse las medidas preventivas previstas en el citado cuerpo normativo.
Sexta.- Actualización de Rutas Regionales, en relación al tipo de vía, distancia y duración del viaje, con la finalidad de que las unidades vehiculares habilitadas que requieran de dos conductores, acrediten contar con litera, requisito establecido enel Numeral 20.3.7 del artículo 20º de la Ordenanza Regional Nº 004-2010-GR-LL/CR.
La Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones – La Libertad, considerando que en los últimos años las Vías Regionales del ámbito de La Libertad, han sido materia de mejoramiento y/o reparación solicitará a la Sub Gerencia de Caminos de la Gerencia Regional de Infraestructura del Gobierno Regional de La Libertad, como órgano rector regional, la actualización del Cuadro de Vías Regionales, de conformidad al Reglamento de Jerarquización Vial aprobado con D.S. Nº 017-2007-MTC, con la finalidad de exigir a los transportistas, en el caso que la duración del viaje exceda la jornada normal de conducción, la acreditación de que sus vehículos cuenten con 2 conductores y litera para el descanso del segundo conductor, como requisito para otorgar una autorización para prestar servicio de transporte de personas a nivel regional.
La actualización del Cuadro de Vías Regionales, deberá ser aprobada mediante Resolución Presidencial Ejecutiva Regional.
Artículo Segundo.- La presente Ordenanza Regional entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será difundida a través del portal electrónico del Gobierno Regional de La Libertad.
Comuníquese al señor Presidente Regional del Gobierno Regional de La Libertad para su promulgación.
En Trujillo, a los seis días del mes de agosto del año dos mil trece.
LUIS AGUSTÍN SOLANO ARROYO
Presidente consejo
Regional La Libertad
AL SEÑOR PRESIDENTE REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD
POR TANTO:
Mando se registre y cumpla.
Dado en la Sede del Gobierno Regional de La Libertad a 12 AGO. 2013.
JOSÉ H. MURGIA ZANNIER
Presidente Regional