R 691-2013-JNER_691_2013_JNE

RESOLUCIÓN N° 691-2013-JNE

Declaran nulo lo actuado en procedimiento de vacancia seguido contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica

 

[+] Datos Generales
/20130817Legislacion
Fecha de Promulgación :23/07/2013
Fecha de Publicación :17/08//2013
Entrada en vigencia :18/08/2013
Página El Peruano:501326
Estado :

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Expediente N° J-2013-00652

ACORIA - HUANCAVELICA – HUANCAVELICA

 

Lima, veintitrés de julio de dos mil trece

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Hugo Calderón Núñez en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 003-2013-CM/MDA, realizada el 18 de abril de 2013, que declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado contra el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria N°

002-2013-CM/MDA, del 2 de abril de 2013, que, a su vez, rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Armando Méndez Tapara, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica, en la que se invocó las causales de vacancia establecidas en los artículos 11 y 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente acompañado N° J-2013-00282, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Sobre la solicitud de vacancia

El 5 de marzo de 2013, Hugo Calderón Núñez solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones correr traslado de la solicitud de vacancia presentada en contra de Armando Méndez Tapara (fojas 1 a 18 del acompañado), alcalde de la Municipalidad Distrital de Acoria, por haber incurrido en las causales de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas y nepotismo, establecidas en los artículos 11 y 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), cuando ejercía el cargo de regidor –teniente alcalde– de dicha entidad edil. Dicha solicitud originó el Expediente de traslado N° J-2013-00282.

El solicitante de la vacancia alegó como sustento de su petición los siguientes hechos:

a) Respecto a la primera causal alegada, señala que el 10 de febrero de 2011 la autoridad cuestionada suscribió el “Acta de acuerdos para inicio de obra proyecto, construcción de la I.E. 36594 CC. Pucaticlla - Acoria” (fojas 24 y 25 del acompañado), en la que, en presencia de pobladores, autoridades comunales y ediles, y el representante legal de la empresa contratista Consorcio Huancayo, se acordó suspender el inicio de la ejecución de la referida obra por carecer de expediente técnico y por haberse presentado discrepancias de los pobladores al respecto, por lo que se dispone una serie de acciones orientadas a recabar la información faltante y coordinar con las partes intervinientes el reinicio de la ejecución de dicha obra.

b) El peticionante de la vacancia considera que la autoridad en cuestión no estaba facultada afirmar dicha acta, dado que, en tal fecha, el alcalde (Emilio Cortez Castillo) se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, no mediando licencia, vacaciones u otro motivo que justificara se le encargue el despacho edil.

c) Respecto a la segunda causal alegada, señala que la autoridad cuestionada ha permitido la contratación de su primo Sebastián Casqui Tapara, en la Municipalidad Distrital de Acoria, durante los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013, precisando que dicho familiar trabajó en la obra de mejoramiento del servicio municipal del Centro Poblado de La Victoria de Huayllayocc, adjuntando como medios probatorios los siguientes:

• Certificado de inscripción N° 00448093-13-RENIEC, correspondiente a Armando Méndez Tapara (foja 26 del acompañado).

• Certificado de inscripción N° 00448094-13-RENIEC, correspondiente a Sebastián Casqui Tapara (foja 27 del acompañado).

• Copia fedateada del acta de nacimiento de Sebastián Casqui Tapara (foja 28 del acompañado).

• Comprobante de pago N° 83, de fecha 31 de enero de 2013, girado por concepto de pago por reconocimiento de deuda del año 2012, por pago de planilla de inversiones de la obra mejoramiento del servicio comunal municipal del C.P de La Victoria de Huayllayocc, del distrito de Acoria, Huancavelica, correspondiente al mes de diciembre de 2012, según Resolución de Gerencia N° 031-2013-MDA/GM (foja 29 del acompañado).

• Resolución de Gerencia N° 031-2013-MDA/GM, de fecha 30 de enero de 2013, que, en su artículo primero, reconoce los créditos devengados por los servicios prestados en la obra antes referida (foja 32 del acompañado).

• Planilla de remuneraciones del personal de obras programa de inversiones, correspondiente a diciembre de 2012 (foja 36 del acompañado).

• Comprobante de pago N° 13122013, de fecha 1 de febrero de 2013, girado por concepto de pago con carta orden por planilla de inversiones de la obra “Mejoramiento del servicio comunal municipal del C.P La Victoria de Huayllayocc, del distrito de Acoria, correspondiente al mes de enero de 2013, según Informe N° 026-2013-OPRR-HH-MDA/HVCA (foja 37 del acompañado).

• Informe N° 026-2013-OP-RR-HH-MDA/HVCA, de fecha 28 de enero de 2013, que remite la planilla de remuneraciones del personal de obras programa de inversiones, correspondiente a enero de 2013 (fojas 40 y 41 del acompañado).

Respecto de los descargos presentados por la autoridad cuestionada

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2013 (fojas 80 a 85 del Expediente N° J-2013-652), la autoridad municipal presentó sus descargos solo respecto de la imputación de haber ejercido funciones ejecutivas o administrativas con la suscripción del acta de fecha 10 de febrero de 2011, señalando haber realizado dicho acto en función a la delegación de atribuciones políticas del alcalde dispuesta a su favor mediante Resolución de Alcaldía N° 077-2011-MDA (foja 110 del Expediente N° J-2013-652), del 9 de febrero de 2011.

Respecto a la Sesión Extraordinaria N° 002-2013-CM/MDA

Conforme al Acta de la Sesión Extraordinaria N° 002-2013-CM/MDA, del 2 de abril de 2013 (fojas 31 a 33 del Expediente N° J-2013-652), se aprecia que la solicitud de vacancia fue rechazada al no haberse contado con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de miembros del concejo municipal.

Respecto del recurso de reconsideración interpuesto por Hugo Calderón Núñez

Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2013 (fojas 56 a 66 del Expediente N° J-2013-652), Hugo Calderón Núñez presentó su recurso de reconsideración contra el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 002-2013-CM/MDA, reiterando los mismos argumentos presentados en su solicitud de vacancia, y adjuntando, además, los siguientes documentos en calidad de nuevas pruebas:

• Copia fedateada del acta de nacimiento de Sebastián Casqui Tapara (foja 73 del Expediente N° J-2013-652).

• Copia fedateada del acta de nacimiento de Teodora Lucía Tapara Huamán (foja 74 a 33 del Expediente N° J-2013-652).

• Copia simple del acta de defunción de Josefina Tapara Huamán (foja 75 del Expediente N° J-2013-652).

Asimismo, el recurrente cuestionó que en dicha sesión tres regidores se abstuvieran de votar el pedido de vacancia, y que, entre la convocatoria a dicha sesión de concejo y su realización, no ha mediado el plazo de cinco días hábiles, hechos que contravienen lo dispuesto en los artículos 23 y 13 de la LOM, respectivamente.

Respecto a la Sesión Extraordinaria N° 003-2013-CM/MDA

En la Sesión Extraordinaria N° 003-2013-CM/MDA, realizada el 18 de abril de 2013 (fojas 27 a 30 del Expediente N° J-2013-652), los miembros del Concejo Distrital de Acoria acordaron declarar improcedente el recurso de reconsideración presentado por Hugo Calderón Núñez.

Respecto al recurso de apelación interpuesto por Hugo Calderón Núñez

Con fecha 22 de abril de 2013, el solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 24 del Expediente N° J-2013-652), en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria N° 003-2013-CM/MDA, bajo similares argumentos a los expuestos en su solicitud de vacancia y recurso de reconsideración.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá discernir:

a. Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal ha respetado los principios del debido proceso.

b. De ser así, se evaluará si los hechos imputados configuran las causales de vacancia previstas en los artículos 11 y 22, numeral 8, de la LOM.

CONSIDERANDOS

Cuestiones generales

1. El procedimiento de declaratoria de vacancia está compuesto por actos orientados a determinar si los hechos expuestos configuran alguna de las causales previstas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Al tratarse de un procedimiento administrativo de carácter sancionador, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos de este tipo, más aún si, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se cesará permanentemente de las funciones ediles a la autoridad cuestionada y se dejará sin efecto la credencial expedida por el Jurado Nacional de Elecciones, que la acredita como tal.

2. Las garantías a las que se hace referencia en el punto precedente, son las que integran el debido proceso, que constituye un principio de la potestad sancionadora de la administración pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG).

3. Por tanto, como paso previo al análisis de los hechos imputados, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar si el procedimiento ha sido llevado a cabo de manera regular en la instancia administrativa.

Esto porque los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

Sobre la validez de la notificación de la convocatoria a la Sesión Extraordinaria N° 002-2013-CM/MDA y la notificación de la convocatoria a la Sesión Extraordinaria N° 003-2013-CM/MDA

4. El artículo 13 de la LOM establece que, luego de recibida la solicitud de vacancia por el concejo municipal, se debe convocar a sesión extraordinaria para resolverla, y que, entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles.

5. Al respecto, mediante Carta N° 009-2013-GM/MDA de fecha 4 de abril de 2013 (foja 54 del acompañado), la Municipalidad Distrital de Acoria remitió una constancia (foja 62 del acompañado) en la que señala haber cumplido con notificar el día 22 de marzo de 2013 la convocatoria a la sesión en la que se tenía como agenda tratar la presente solicitud de vacancia (entiéndase Sesión Extraordinaria N° 002-2013-CM/MDA), precisando que “se habría sustraído la notificación hecha al Sr. Armando Méndez Tapara de la Oficina de Secretaría General”, hecho que motivó la redacción de dicha constancia.

6. No obstante, tanto el solicitante de la vacancia, en su escrito de reconsideración (foja 60 del Expediente N° J-2013-652), como la autoridad cuya vacancia se solicita, en su escrito de fecha 24 de abril de 2013 (foja 96 del Expediente N° J-2013-652) presentado ante el concejo municipal, y adjuntado como anexo 3 del escrito de fecha 30 de mayo de 2013 (fojas 87 a 89 del Expediente N° J-2013-652), cuestionaron que entre la notificación de la convocatoria (22 de marzo de 2013) a la Sesión Extraordinaria N° 002-2013-CM/MDA y la realización de esta (2 de abril de 2013), no transcurrió el plazo de cinco días hábiles establecido en el artículo 13 de la LOM, por lo que se habría incurrido en un vicio de nulidad por vulneración del debido proceso.

7. Por otra parte, se aprecia del cargo de notificación de la convocatoria a la Sesión Extraordinaria N° 003-2013-CM/MDA (foja 50 del Expediente N° J-2013-652), dirigida al alcalde Armando Méndez Tapara, que la misma no ha sido diligenciada respetando las formalidades establecidas en los artículos 16 y 21 de la LPAG, dado que solo se ha consignado en la misma la descripción de un predio, mas no se aprecia la firma o constancia alguna de recepción, o de haberse efectuado el respectivo preaviso de no encontrarse al administrado u otra persona en su domicilio.

Por lo tanto, no resulta eficaz tal acto administrativo, al no haberse realizado válidamente su notificación.

8. En suma, habiéndose verificado la afectación de los derechos y garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva, al no haberse observado el plazo establecido en el artículo 13 de la LOM en la convocatoria a la Sesión Extraordinaria N° 002-2013-CM/MDA ni las formalidades previstas en los artículos 16 y 21 de la LPAG para la notificación de la convocatoria a la Sesión Extraordinaria N° 003-2013-CM/MDA, corresponde declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido contra Armando Méndez Tapara, y disponer que el Concejo Distrital de Acoria renueve los actos procedimentales a partir de la interposición de la solicitud de vacancia y se convoque a una nueva sesión extraordinaria en la que se respeten los principios del debido proceso, salvaguardando el derecho a la defensa y a la información que asiste a las partes.

9. Por otra parte, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.3, del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, uno de los principios que rigen el procedimiento administrativo es el principio de impulso de oficio. Este principio implica que las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones planteadas.

Asimismo, el numeral 1.1 del mencionado artículo establece que toda autoridad administrativa competente tiene el deber de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas.

10. Por ello, sin perjuicio de declarar la nulidad de todo lo actuado por afectación al debido proceso en razón a los considerandos precedentes, este Supremo Tribunal Electoral estima necesario advertir que, de la revisión de los acuerdos adoptados en las Sesiones Extraordinarias N° 002-2013-CM/MDA y N° 003-2013-CM/MDA, respecto a la segunda causal de vacancia solicitada por el recurrente, esto es, la de nepotismo, el concejo municipal debatió y decidió la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes que permitan dilucidar dicho extremo.

11. A dicho respecto, cabe precisar que, a efectos del análisis de la causal de nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, resultan aplicables la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N° 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento).

12. Asimismo, a fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) verificación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada; y c) la injerencia por parte del funcionario para el nombramiento o contratación de tal persona.

13. No obstante, se verifica de autos que las Sesiones Extraordinarias N° 002-2013-CM/MDA y N° 003-2013-CM/MDA se llevaron a cabo sin contar con los medios probatorios suficientes que permitan dilucidar la causal de nepotismo invocada, dado que las partidas de nacimiento y defunción adjuntadas en la solicitud de vacancia y en el recurso de reconsideración no permiten acreditar el vínculo de parentesco en cuarto grado entre el alcalde Armando Méndez Tapara y Sebastián Casqui Tapara, por lo que el concejo distrital debió agotar antes todas las medidas probatorias necesarias con el fin de que se puedan dilucidar los hechos expuestos en la solicitud de vacancia respecto de las dos causales invocadas por el solicitante, a fin de permitir una adecuada valoración de los mismos por parte del concejo municipal, así como por este Supremo Tribunal Electoral, en caso de su apelación.

14. Por consiguiente, siendo que los acuerdos adoptados adolecen de vicio de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, no habiéndose respetado el principio de verdad material establecido en el artículo IV, numeral 1.11, del Título Preliminar de la LPAG, corresponde requerir al Concejo Distrital de Acoria, a efectos de que convoque a una sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia y, para ello, deberá incorporar al procedimiento y valorar, además de los otros medios de prueba que obran en autos, las partidas de nacimiento y los documentos que acrediten la existencia del vínculo de parentesco, con el fin de que el concejo pueda determinar si Armando Méndez Tapara incurrió en las causales de vacancia que se le imputan. Asimismo, se deberá consignar en el acta de la sesión extraordinaria respectiva, las razones de cada uno de los miembros del concejo que sustenten su voto a favor o en contra de la solicitud de vacancia, respecto a las dos causales invocadas por el solicitante, tales son de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas y de nepotismo.

CONCLUSIÓN

Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú, y valorando todos los medios probatorios, concluye que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado y devolver los actuados al Concejo Distrital de Acoria, a fin de que renueven dichos actos respetando los principios del debido proceso, conforme a los fundamentos consignados en la presente resolución y se actúen los medios probatorios necesarios con el objeto de acreditar los hechos imputados.

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido contra Armando Méndez Tapara, alcalde de la Municipalidad Distrital de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica, y DISPONER que el Concejo Distrital de Acoria renueve los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo que resolverá la solicitud de vacancia presentada por Hugo Calderón Núñez, acopiando la documentación que permita dilucidar los aspectos señalados en los considerandos 13 y 14 de la presente resolución.

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Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Acoria, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia respecto de las causales invocadas, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que evalúe la conducta del integrante de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipificados en el artículo 377 del Código Penal.

Se deberá tener especial cuidado de realizar las siguientes acciones:

1. Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente. En caso de que el alcalde no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor, o cualquier otro, tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme establece el artículo 13 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Entre la notificación de la convocatoria y la sesión extraordinaria debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles.

2. Asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional.

3. Consignar en el acta de la sesión convocada las firmas de todos los asistentes al acto señalado.

4. Remitir la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado, en caso de que no haya sido materia de impugnación, para proceder al archivo del presente expediente.

5. Elevar el expediente administrativo en original, o copias certificadas de ser el caso, en un plazo máximo de tres días hábiles luego de presentado el recurso de apelación y cumplir con la remisión de la siguiente documentación:

5.1. Las constancias de notificación al miembro afectado del concejo y al solicitante de la convocatoria a las sesiones extraordinarias y de los acuerdos adoptados sobre el pedido de vacancia o el recurso de reconsideración.

5.2. Las actas de las sesiones extraordinarias en las que conste el acuerdo de concejo sobre la vacancia o reconsideración solicitada.

5.3. El original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por recurso de apelación, equivalente al 3% de la unidad impositiva tributaria (S/.116,55).

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA

PEREIRA RIVAROLA

AYVAR CARRASCO

CORNEJO GUERRERO

VELARDE URDANIVIA

Samaniego Monzón

Secretario General


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