R 683-2013-JNER_683_2013_JNE

RESOLUCIÓN Nº 683-2013-JNE

Declaran nulo lo actuado en procedimiento de vacancia seguido contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad

 

[+] Datos Generales
20130810Legislacion
Fecha de Promulgación :23/07/2013
Fecha de Publicación :10/08/2013
Entrada en vigencia :11/08/2013
Página El Peruano:500974
Estado :

[+]

Expediente Nº J-2013-00549

TRUJILLO - LA LIBERTAD

 

Lima, veintitrés de julio de dos mil trece

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Calderón Carvajal en contra del Acuerdo de Concejo Nº 068-2013-MPT, que desestimó la solicitud de vacancia presentada en contra de César Acuña Peralta, alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2013-00105, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Sobre la solicitud de vacancia

Con fecha 23 de enero de 2013, Carlos Enrique Calderón Carvajal solicitó al Jurado Nacional de Elecciones la vacancia de César Acuña Peralta, alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo (fojas 1 a 90 del Expediente Nº J-2013-00105), por considerarlo incurso en la causal de restricciones en la contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Dicha solicitud de vacancia dio origen al Expediente Nº J-2013-00105.

El solicitante alegó como fundamentos de su petición los siguientes hechos:

a) El alcalde provincial ha utilizado de manera reiterada y sistemática los recursos económicos, bienes y personal de la entidad edil, para su propio beneficio, al utilizar fondos públicos para diseñar, producir y ejecutar una campaña a favor de su proyecto político personal.

Así, señala que César Acuña Peralta, en calidad de alcalde provincial, ha desarrollado un conjunto de acciones administrativas para la realización de una campaña de propaganda política, mediante la cual se difunde ante la población, de manera sostenida y sistemática, lemas de campaña política y símbolos políticos del proyecto político personal de César Acuña Peralta. Los lemas y símbolos que se difunden mediante esta campaña identifican con claridad y de manera inequívoca el proyecto político personal del alcalde provincial, el mismo que está representado por su alianza política, denominada Alianza por el Gran Cambio, de la cual forma parte el partido político Alianza para el Progreso, creado, fundado y presidido por César Acuña Peralta.

b) Las acciones que ha realizado el alcalde provincial, con recursos municipales, son los siguientes:

• Contratación de espacios publicitarios en la prensa escrita para la difusión de las expresiones “Trabajando por el gran cambio”, “El gran cambio”, “El gran cambio no puede detenerse” y similares, que identifican el proyecto político personal de César Acuña Peralta.

• Financiación del diseño, producción y difusión de videos promocionales de la municipalidad provincial, que son transmitidos en los canales comerciales de televisión, en Internet y en los ambientes de atención al público de los edificios públicos municipales, en los cuales se difunden las expresiones “Trabajando por el gran cambio”, “El gran cambio”, “El gran cambio no puede detenerse”, y otros similares que identifican el proyecto político personal del alcalde provincial.

• Financiación del diseño, producción, publicación y distribución de publicaciones escritas oficiales de la entidad edil (revistas, voceros, cartas públicas, etcétera), en las cuales se difunden las expresiones “Trabajando por el gran cambio”, “El gran cambio”, “El gran cambio no puede detenerse” y otros similares, que identifican el proyecto político personal del alcalde provincial.

• Financiación del diseño y pintado de los vehículos de transporte, vehículos de seguridad ciudadana, camiones, cisterna, grúas, furgonetas y maquinaria diversa de la entidad edil, así como órganos desconcentrados, mediante los cuales se difunden las expresiones “Trabajando por el gran cambio”, “El gran cambio”, “El gran cambio no puede detenerse” y similares, que identifican el proyecto político personal de César Acuña Peralta.

• Financiación del diseño, elaboración y pintado de letreros en edificios públicos y en ambientes de atención al público de las oficinas de la entidad edil y de los órganos desconcentrados mediante los cuales se difunden las expresiones “Trabajando por el gran cambio”, “El gran cambio”, “El gran cambio no puede detenerse” y similares, que identifican el proyecto político personal de César Acuña Peralta.

• Financiación del diseño, elaboración e instalación de banderolas, banners y otros medios similares que anuncian al público diferentes actividades en la entidad edil, en los cuales se difunden las expresiones “Trabajando por el gran cambio”, “El gran cambio”, “El gran cambio no puede detenerse” y similares, que identifican el proyecto político personal de César Acuña Peralta.

• Contratación a título oneroso de espacios en páginas web de personas naturales o jurídicas en los cuales se difunden las expresiones “Trabajando por el gran cambio”, “El gran cambio”, “El gran cambio no puede detenerse” y similares, que identifican el proyecto político personal de César Acuña Peralta.

• Financiación del diseño de construcción e instalación de toldos, estrados oficiales en diferentes actividades públicas de la entidad municipal, en los cuales se difunden las expresiones “Trabajando por el gran cambio”, “El gran cambio”, “El gran cambio no puede detenerse” y similares, que identifican el proyecto político personal de César Acuña Peralta.

• Pago de remuneraciones del personal municipal del área de imagen institucional (o la que resulta competente), a fin de crear y mantener el canal youtube de la municipalidad provincial, denominado Canal MPT Perú, donde se pueden ver los videos institucionales de la entidad edil, los que también se transmiten en el canal personal de César Acuña Peralta, también en youtube, mediante los cuales se difunden las expresiones “Trabajando por el gran cambio”, “El gran cambio”, “El gran cambio no puede detenerse” y similares, que identifican el proyecto político personal de César Acuña Peralta.

c) Agrega que existe un contrato en el sentido amplio del término, ya que en el caso en concreto ha existido la contratación con bienes municipales de medios de prensa privados, esto es, se ha hecho uso de recursos públicos - logísticos y de personal, para la realización permanente de una campaña de propaganda a favor del proyecto político personal del alcalde provincial.

Las frases y expresiones difundidas por la entidad edil, mediante el uso de caudales, bienes y personal de la comuna, son las siguientes: “Trabajando por el gran cambio”, “El gran cambio”, “El gran cambio no puede detenerse”, “Aquí está el gran cambio”, “Aquí se ve el gran cambio”, “El gran cambio en Trujillo”, “El gran cambio de Trujillo”, “Las obras del gran cambio”, “El gran cambio llegó a las pistas”, “El gran cambio en seguridad ciudadana”, “El gran cambio en la comunicación”, “El gran cambio en pensión 65”, “El gran cambio sigue en marcha”.

d) En el presente caso existe un interés directo del alcalde provincial, toda vez que la campaña de propaganda financiada con bienes de la entidad municipal, tiene como directo beneficiario al alcalde provincial a través de su proyecto político personal.

e) En cuanto al conflicto de intereses, señala que el alcalde, como titular del pliego, es quien autoriza directa o indirectamente el gasto para la campaña de propaganda y como persona con intereses particulares, y es además el receptor del beneficio de la realización de dicha campaña, que difunde lo símbolos y expresiones que identifican su proyecto político personal.

Sobre los descargos formulados por el alcalde provincial

En la sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2013 (fojas 75 a 90), César Acuña Peralta, alcalde provincial, a través de su abogado defensor, presentó sus alegatos bajo los siguientes términos:

a) La causal imputada hace referencia a bienes de la entidad edil que se transfieren a otra persona, no habiendo existido, en el presente caso, ninguna transferencia de bienes de la municipalidad provincial, ya que ella conserva los bienes muebles e inmuebles que tenía cuando asumió el cargo.

b) Considera que los hechos que motivaron la causal de vacancia deben ser tratados ante el Poder Judicial, ya que se requiere documentación que tiene que ser valorada a nivel jurídico, y que, en el caso concreto, al no haber existido transferencia de bienes, no se ha vulnerado la causal establecida en la LOM.

c) Agrega que las conductas que se le imputan al alcalde en ningún caso se refieren a la existencia de una relación contractual de alcalde con la entidad edil. En la solicitud de vacancia se hace mención a la existencia de una relación contractual entre terceros con la municipalidad provincial.

d) Señala que no se ha acreditado que el alcalde tenga alguna relación con las empresas o personas con las que se ha contratado, o que tenga algún interés propio o directo con la persona con la que la entidad contrató.

e) En el presente caso no se cumple con el principio de legalidad ni tipicidad, ya que la conducta del alcalde no se encuentra inmersa en la causal imputada.

Sobre el pronunciamiento del Concejo Provincial de Trujillo

En la sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2013 (fojas 75 a 90) los miembros del Concejo Provincial de Trujillo rechazaron, por mayoría (cinco votos a favor y diez votos en contra), la solicitud de vacancia. Dicha decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo Nº 068-2013-MPT, del 4 de abril de 2013 (fojas 74 y vuelta), el cual fue notificado al solicitante de la vacancia el 10 de abril de 2013, tal como se aprecia a foja 118 de autos.

Sobre el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Calderón Carvajal

Al no estar de acuerdo con la decisión del concejo provincial, y dentro del plazo establecido en el artículo 23 de la LOM (15 días hábiles), Carlos Enrique Calderón Carvajal interpuso, con fecha 26 de abril de 2013, recurso de apelación (fojas 157 a 177) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 068-2013-MPT.

Los argumentos que sustentan dicho medio impugnatorio son los siguientes:

a) El acuerdo de concejo impugnado incumple con el requisito de motivación adecuada y suficiente, pues la decisión emitida no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados en la solicitud de vacancia, y en ese sentido, se tiene que la decisión vulnera el artículo IV, numeral 1.2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), esto es, se ha vulnerado el debido procedimiento.

b) Agrega que no se ha valorado debidamente el hecho de que la defensa del alcalde ha expuesto como su único argumento legal que no se ha configurado la causal de vacancia, por cuanto no ha existido transferencia de bienes municipales.

c) No se ha valorado la existencia de los numerosos contratos realizados con recursos municipales, el interés directo de la autoridad cuestionada en la realización de esas contrataciones y el conflicto de intereses recaído en la persona del alcalde involucrado.

d) No se ha mencionado el hecho de que la defensa del alcalde, ha aceptado tácitamente que es plenamente cierto que la entidad edil realizó diversas contrataciones para difundir la expresión “El gran cambio”, que es núcleo conceptual, textual y gráfico del proyecto político personal del alcalde provincial.

e) El alcalde provincial, en la sesión de concejo, impidió el debate, luego de las exposiciones de los abogados de las partes y dispuso que se pase directamente al voto de los regidores.

f) Se ha realizado una equivocada interpretación del artículo 63 de la LOM, al pretender limitar su aplicación en los casos en que se hubiese realizado una transferencia de bienes a favor de la autoridad cuestionada, cuando una correcta interpretación es la de contratar con recursos municipales, con el fin de obtener, de manera directa o indirecta, un beneficio ilegitimo.

g) El acuerdo de concejo afectó el debido procedimiento ya que el alcalde provincial ocultó el alegato escrito de su defensa, el mismo que fue presentado durante el desarrollo de la sesión extraordinaria, pero no fue leído y los regidores no tuvieron acceso a él. Los regidores asistentes que votaron a favor y en contra del acuerdo, lo hicieron sin conocer previamente los argumentos legales de la defensa del alcalde, teniendo como única información lo expuesto por el abogado del alcalde provincial. La defensa del alcalde sí tuvo acceso a la solicitud de vacancia pudiendo preparar sus argumentos jurídicos y fácticos, pero ni los regidores ni el solicitante pudieron conocer los argumentos legales de la defensa del alcalde provincial antes de la sesión, lo cual quiebra el principio de equidad en el manejo de la información a la que tienen derecho las partes de un procedimiento.

h) Existen nuevas infracciones en que ha incurrido el alcalde provincial y que no fueron incorporadas en la solicitud de vacancia, por cuanto el periodo de investigación llegó hasta el mes de diciembre de 2012.

i) Agrega que, la primera nueva infracción está representada por el hecho de que la autoridad municipal el 16 de enero de 2013, emitió el Decreto de Alcaldía Nº 004-2013-MPT, a través del cual dispuso en su artículo primero, declarar el año 2013, como el “Año de la consolidación del Gran Cambio de Trujillo”, con lo que se evidencia que se incorpora la frase “El Gran Cambio”, el cual es el núcleo fundamental del símbolo del partido político del alcalde provincial César Acuña Peralta.

j) En relación a la segunda nueva infracción, agrega que el alcalde provincial, el 7 de marzo de 2013, hizo uso del personal, logística, e infraestructura municipal para difundir su marca política personal.

k) En cuanto a la tercera nueva infracción, señala que pese a tener conocimiento de la solicitud de vacancia, el alcalde provincial ha tenido una conducta desafiante y ha continuado con los actos infractores que motivaron dicha solicitud.

l) Finalmente, reitera los hechos que motivaron su solicitud de vacancia en contra de César Acuña Peralta, alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo.

CUESTION EN DISCUSIÓN

En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá dilucidar si se ha respetado el debido procedimiento a nivel municipal, y de ser así, determinar si César Acuña Peralta, alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, incurrió en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS

El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales

1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor en los imputados y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores.

2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la LPAG.

Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

3. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC Nº 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración.

Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal

4. El deber de motivar las decisiones, garantía del debido proceso, extensivo en sede administrativa, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada, se encuentra consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y tiene como finalidad principal permitir el acceso de los administrados al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.

5. Así, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, e implica que dichos colegiados ediles deban señalar, en forma expresa, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. En tal sentido, como lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias recaídas en los Expedientes Nº 090-2004-AA/TC y Nº 4289-2004-AA), la motivación, en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho.

6. Más aún, el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve una solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil, no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino, sobre todo, un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador.

7. Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 230, numeral 2, de la LPAG, que recogen el derecho al debido procedimiento, así como por el artículo 102 de la LPAG, que señala que el acta de sesión emitida por un órgano colegiado debe contener, entre otros puntos, el acuerdo que expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento, este Supremo Tribunal Electoral se ve en la imperiosa necesidad de reiterar que los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspensión que se tramiten en sede municipal, tienen el deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, debiendo, además, detallar en el acta respectiva dicho razonamiento lógico jurídico.

8. Se debe tener en cuenta que los miembros que integran los concejos municipales no necesariamente tienen una formación jurídica, situación que dificulta efectuar un análisis de este tipo al momento de debatir las solicitudes de vacancia; sin embargo, dicha situación no los excluye del deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, finalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, lo cual debe estar detallado en el acta respectiva.

9. Así, este Supremo Tribunal Electoral considera que en los acuerdos de concejo municipal en los que se plasme la decisión sobre si es procedente o fundada una vacancia, debe existir un mínimo razonable de fundamentación, la que consistirá en detallar los argumentos que servirán de sustento a dicha decisión, los cuales devendrán de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por el solicitante, la autoridad administrada o aquellos recabados de oficio por el concejo municipal. Los medios probatorios deben cumplir con su finalidad, que es la de brindar certeza al concejo municipal sobre los puntos controvertidos. Ello no debe entenderse como que el concejo municipal esté en la obligación de considerar en sus decisiones la totalidad de los argumentos de los administrados, sino solo aquellos que se encuentren relacionados con el asunto o controversia materia de análisis. Cabe resaltar que en el artículo 6, numeral 6.2, de la LPAG, se permite la posibilidad de motivar, mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes existentes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que, por esta situación, constituyan parte integrante del respectivo acto.

La decisión a emitirse debe ser la conclusión lógica de los argumentos esgrimidos en el acta de sesión.

Sobre el derecho de defensa en sede municipal

10. El derecho de defensa se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución Política del Perú, que establece “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Por su parte, el artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “toda persona tiene derecho a ser oída, (...) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

11. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 5871-2005-AA/TC, sostuvo que el derecho de defensa “(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores.

12. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente todo el proceso o procedimiento cualquiera sea su materia. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso o procedimiento para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de la cual se trató los derechos procesales que correspondan, como interponer medios impugnatorios.

Sobre la causal de vacancia del artículo 22, numeral 9, de la LOM: Línea Jurisprudencial

13. El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

14. La vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

Esta uniforme línea jurisprudencial, debe ser considerada en sede municipal al decidirse un caso de vacancia por la causal antes citada.

Análisis del caso en concreto

15. En el caso que nos ocupa, el recurrente alega en su recurso de apelación, una serie de irregularidades suscitadas durante el desarrollo de la sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2013, en la que se trató la solicitud de vacancia. Argumenta, por ejemplo, que se vulneró el derecho al debido proceso, pues el acuerdo de concejo impugnado no se encuentra debidamente motivado, así también alega que, no hubo un debate respecto de los hechos imputados al alcalde provincial y, finalmente, señaló que se vulneró su derecho de defensa al no haber sele corrido traslado del informe legal que sustentó los argumentos a favor de la autoridad cuestionada.

16. De la lectura del Acuerdo de Concejo Nº 068-2013-MPT, del 21 de marzo de 2013 (foja 74 y vuelta), en el cual se plasmó la decisión de rechazar la solicitud de vacancia, se advierte que, en efecto, este no se encuentra debidamente motivado, en la medida en que solo se hace referencia a la realización de la sesión extraordinaria, así como al uso de la palabra otorgado al solicitante de la vacancia y al abogado del alcalde provincial, y finalmente a la votación obtenida.

Sin embargo, el citado acuerdo de concejo no contiene ni siquiera un breve resumen de los argumentos esbozados por el solicitante de la vacancia ni por el abogado del alcalde provincial. Así tampoco, se hace mención a los medios probatorios que fueron ofrecidos por ambas partes ni la valoración que se realizó respecto de ellos. Finalmente, tampoco se exponen los argumentos que sirven de sustento a la decisión tomada, ni la fundamentación jurídica, que justifique de manera suficiente la decisión adoptada.

17. En ese sentido, se tiene que el acuerdo de concejo adolece de una debida motivación, que vulnera de manera evidente el debido procedimiento.

18. En cuanto al derecho de defensa, se tiene que, tal como lo indica el solicitante de la vacancia, el día de la sesión extraordinaria, el abogado del alcalde provincial, antes de hacer uso de la palabra, entregó un informe del Estudio Jurídico Echecopar (foja 85), en el cual se exponen los argumentos por los cuales debe rechazarse la solicitud de vacancia; sin embargo, este documento de defensa del alcalde provincial no fue puesto en conocimiento del recurrente, a fin de que pueda cuestionar los hechos ahí alegados. Así, tampoco se puso en conocimiento de los regidores provinciales.

19. Esta omisión genera una vulneración al derecho de defensa del solicitante de la vacancia, pues no tuvo conocimiento pleno de los hechos en los que el alcalde provincial sustentaba su defensa.

20. Si bien es cierto el citado informe legal que obra a fojas 93 a 115, fue notificado a Carlos Enrique Calderón Carvajal, solicitante de la vacancia, también lo es que dicha notificación fue después de realizada la sesión extraordinaria, tal como se aprecia a fojas 118 de autos.

21. En relación al impedimento del uso de la palabra a los regidores provinciales en la sesión extraordinaria del día 21 de marzo de 2013, se tiene, de la lectura de dicha acta, en especial en la foja 75, que, al iniciar la sesión, el alcalde provincial señaló que luego de las intervenciones tanto del solicitante de la vacancia como de su abogado defensor, los regidores podrían formular preguntas, señalando expresamente que no se permitiría el debate.

Estas reglas fueron aprobadas por unanimidad por los miembros del concejo provincial 22. Sin embargo, es necesario mencionar que luego de la intervención del abogado del alcalde provincial, la autoridad municipal señaló que se pasaría de manera inmediata al voto, sin tener en cuenta que los regidores Edward Patricio Berrocal Gamarra, Luis Carlos Santa María Mecq y Róger Augusto Obeso Acevedo, solicitaron el uso de la palabra, la cual les fue denegada, tal como se deja constancia en el acta de la sesión extraordinaria (foja 87).

23. Si bien es cierto los miembros del concejo provincial aprobaron por unanimidad el hecho de que no existiría debate, también lo es que la intervención de los regidores antes mencionados de por sí no lo generaba, pues la solicitud de uso de la palabra pudo estar referida a que se les aclare algunos de los argumentos expuestos por los letrados que participaron en la sesión extraordinaria.

24. En ese sentido, se aprecia que durante el desarrollo de la sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2013, en donde se trató la solicitud de vacancia, no se respetó el debido procedimiento, y que el acuerdo de concejo carece de una debida motivación; además, por el hecho de haberse vulnerado el derecho de defensa del solicitante de la vacancia y por impedírsele la participación de los miembros del concejo provincial. De esta manera, se vulneró lo establecido en los numerales 1.1 (principio de legalidad), y 1.2 (principio del debido procedimiento) del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, por lo que el Acuerdo de Concejo Nº 068-2013-MPT ha incurrido en vicio de nulidad, establecido en el artículo 10, numeral 1, del mismo cuerpo normativo, correspondiendo declarar la nulidad de lo actuado hasta que el Concejo Municipal de Trujillo tomó conocimiento del pedido de vacancia, a fin de que el referido concejo provincial convoque nuevamente a sesión extraordinaria para tratar la solicitud de vacancia interpuesta por Carlos Enrique Calderón Carvajal.

25. Cabe recordar que en la nueva sesión extraordinaria debe respetarse el derecho de participación de los miembros del concejo provincial. Así también, recordar que el acuerdo de concejo debe encontrarse debidamente motivado, debiéndose consignar en el los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, de ser el caso, así como sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, y finalmente, debe consignarse, de manera expresa y específica, la parte resolutiva de la decisión mayoritaria o unánime sobre el pedido de declaratoria de vacancia. Del mismo modo, debe considerarse la línea jurisprudencial de este órgano electoral respecto a la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM.

Cuestiones adicionales

26. El recurrente, en su recurso de apelación, señaló que durante la sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2013, hizo mención a la existencia de nuevos hechos que constituirían nuevas infracciones del alcalde provincial; sin embargo, señala que el concejo municipal no emitió pronunciamiento.

27. Al respecto, es necesario señalar que las infracciones alegadas en la sesión extraordinaria, al ser nuevos hechos, tal como el propio solicitante lo señala, no formaron parte de la petición de la vacancia, por lo que resultaba lógico que el concejo municipal no emitiera pronunciamiento, en la medida en que estos hechos no fueron conocidos por la autoridad cuestionada con la debida anticipación, impidiéndosele, en consecuencia, ejerce de manera plena su derecho de defensa.

28. Siendo ello así, y al tratarse de hechos nuevos, este Supremo Tribunal Electoral deja a salvo el derecho del recurrente, a fin de que lo haga valer en un nuevo procedimiento de vacancia, de ser el caso.

CONCLUSIÓN

Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú y al artículo 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye que se debe declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 068-2013-MPT, de fecha 21 de marzo de 2013, y devolver los actuados al Concejo Municipal de Trujillo, para que vuelva a emitir decisión sobre la solicitud de vacancia.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido contra César Acuña Peralta, alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, departamento de La Libertad, debiéndose renovar los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la respectiva sesión extraordinaria.

KEYWORDS:

Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Trujillo, a efectos de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia respecto de la causal de restricciones en la contratación, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que evalúe la conducta del integrante de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, tipificados en el artículo 377 del Código Penal.

Se deberá tener especial cuidado de realizar las siguientes acciones:

1. Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de notificada la presente. En caso de que el alcalde no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor, o cualquier otro, tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme establece el artículo 13 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Entre la notificación de la convocatoria y la sesión extraordinaria debe mediar, cuando menos, un lapso de cinco días hábiles.

2. Asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional.

3. Consignar en el acta de la sesión convocada las firmas de todos los asistentes al acto señalado.

4. Remitir la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado, en el caso de que no haya sido materia de impugnación, para proceder al archivo del presente expediente.

5. Elevar el expediente administrativo en original, o copias certificadas de ser el caso, en un plazo máximo de tres días hábiles, luego de presentado el recurso de apelación, y cumplir con la remisión de la siguiente documentación:

5.1. Las constancias de notificación al miembro afectado del concejo y al solicitante de la convocatoria a las sesiones extraordinarias y de los acuerdos adoptados sobre el pedido de vacancia o el recurso de reconsideración.

5.2. Las actas de las sesiones extraordinarias en las que conste el acuerdo de concejo sobre la vacancia o reconsideración solicitada.

5.3. El original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por recurso de apelación, equivalente al 3% de la unidad impositiva tributaria (S/.116,55).

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Artículo Tercero.- DISPONER que el Concejo Provincial de Trujillo, a la mayor brevedad posible, emita un nuevo pronunciamiento en sesión extraordinaria de concejo municipal, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA

PEREIRA RIVAROLA

AYVAR CARRASCO

CORNEJO GUERRERO

VELARDE URDANIVIA

Samaniego Monzón

Secretario General


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