RESOLUCIÓN Nº 581-2013-JNE
Declaran nulo Acuerdo y lo actuado en procedimiento de vacancia seguido contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Carumas, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua
20130802Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 18/06/2013 |
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Fecha de Publicación : | 02/08/2013 |
Entrada en vigencia : | 03/08/2013 |
Página El Peruano: | 500485 |
Estado : |
Expediente J-2013-455
CARUMAS - MARISCAL NIETO - MOQUEGUA
Lima, dieciocho de junio de dos mil trece
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Plácido Arturo Rospigliosi Zeballos contra el Acuerdo de Concejo Nº 011, de fecha 14 de marzo de 2013, que declaró improcedente la solicitud de vacancia en contra de Ilario Abran Pacheco Ramos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Carumas, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informe orales.
ANTECEDENTES
De la solicitud de vacancia
Con fecha 2 de enero de 2013, Plácido Arturo Rospigliosi Zeballos solicita el traslado de su pedido de vacancia en contra de Ilario Abran Pacheco Ramos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Carumas, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, imputándole haber incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), por los siguientes hechos:
i. El 10 de diciembre de 2010, el referido alcalde, adquirió un camión de marca Volvo, modelo FM12, con placa de rodaje B6N833, por interpósita persona, utilizando para ello a sus sobrinos Maximiliana Royser Pacheco Ríos, Aydée Jacinta Pacheco Ríos, Washington Jorge Pacheco Ríos, William Pacheco Ríos y Rogelio Pacheco Ríos, con la finalidad de verse beneficiado con la contratación de bienes y servicios con la municipalidad que él representa.
ii. Los sobrinos mencionados son propietarios de la empresa RB & RD S.R.L, y para no utilizar como proveedora a esta empresa han utilizado a Orlando Quispe Cerrato, para la celebración de los contratos y/o órdenes de servicio con la Municipalidad Distrital de Carumas.
iii. Resulta ser que Orlando Quispe Cerrato es el mayor proveedor de la municipalidad, pues el alcalde no solo lo ha utilizado para alquilar su volquete, sino también como proveedor, habiendo proveído el año 2011 la cantidad de S/. 479,438.00 (cuatrocientos setenta y nueve mil cuatrocientos treinta y ocho con 00/100 nuevos soles), por diferentes ventas, servicios y alquileres diversos.
Descargos del alcalde
El alcalde Ilario Abran Pacheco Ramos, en su descargo, presentado con fecha 6 de marzo de 2013, ha negado todos los hechos y ha señalado lo siguiente:
i. Es falso que sea el propietario del camión de marca Volvo, modelo FM12, de placa de rodaje B6N833, ya que el propietario real es la empresa RB & RD S.R.L. Asimismo, manifiesta que no tiene participación alguna en dicha compañía, así como tampoco es accionista ni es titular de la empresa mencionada.
ii. La empresa en referencia, se constituyó en el año 2007, mucho antes de que asumiera el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Carumas, con la que no le une ningún vínculo laboral o contractual.
iii. Asimismo, tampoco le une ningún parentesco ni familiar ni amical con Orlando Quispe Cerrato, quien es un personaje dedicado al transporte de carga, actividad por la que fueron requeridos los servicios de este último en dicha municipalidad, resultando falso que el aludido en cuestión carezca de negocio o experiencia alguna, ya que tal como consta en la ficha RUC 20447590558, correspondiente a la empresa de Transporte Multis Transur S.C.R.L., en donde ocupa el cargo de subgerente, además de haber prestado servicios no solo a la Municipalidad Distrital de Carumas, sino también a otras comunas distritales.
iv. El alcalde desconocía la vinculación que Orlando Quispe Cerrato tenía con la empresa de sus familiares y, además, que la contratación realizada con dicho señor pasó por todas las evaluaciones respectivas, por lo que se seleccionó para el servicio, a la cotización más baja, según el cuadro comparativo que obra en el expediente, Igual situación ocurrió con los demás servicios en los que ha participado, en donde se eligió a las más rentables.
Posición del Concejo Distrital de Carumas
Con fecha 11 de marzo de 2013, el Concejo Distrital de Carumas, en Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 02-2013-CM/MDC, por mayoría, acordó rechazar la solicitud de vacancia formulada por Plácido Rospigliosi Zeballos, decisión que se materializó en el Acuerdo de Concejo Nº 011-2013-CM/MDC, de fecha 14 de marzo de 2013.
Fundamentos de la apelación
Con fecha 5 de abril de 2013, Plácido Arturo Rospigliosi Zeballos interpone recurso de apelación contra el mencionado acuerdo de concejo, de fecha 14 de marzo de 2013, bajo los mismos argumentos de su pedido inicial.
CONSIDERANDOS
El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales
1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores.
2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de la que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la decisión que finalmente se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como el de las normas jurídicas que resulten aplicables.
Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal
3. Los acuerdos de concejo, en los procedimientos de vacancia, se originan de un debate sobre si se ha incurrido en una o varias causales previstas en el artículo 22 de la LOM, las cuales son impugnables conforme a lo establecido en el artículo 23, tercer párrafo de la mencionada norma; por ende, el acto por el que se declara la vacancia de una autoridad, al suponer la afectación de derechos de la misma, requiere ser motivado, es decir, la motivación no solo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios impugnatorios previstos en la ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador. Como lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias Nº 090-2004-AA/TC y 4289-2004-AA), la motivación, en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho.
4. En tal sentido, los miembros que integran el concejo municipal tienen el deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, finalmente, decidir si tales constituyen causal de vacancia, todo lo cual debe estar detallado en el acta respectiva.
Así, este Supremo Tribunal Electoral considera que en los acuerdos de concejo municipal en los que se plasme la decisión sobre si es procedente o fundada una vacancia, debe existir un mínimo de fundamentación, la que consistirá en detallar los argumentos que servirán de sustento a dicha decisión, los que se derivarán de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por el solicitante, la autoridad administrada o aquellos recabados de oficio por el concejo municipal. Los medios probatorios deben cumplir con su finalidad, que es la de brindar certeza al concejo municipal sobre los puntos controvertidos.
Ello no debe entenderse como que el concejo municipal esté en la obligación de considerar en sus decisiones la totalidad de los argumentos de los administrados, sino solo de aquellos que se encuentren relacionados con el asunto o controversia materia de análisis. Cabe resaltar que en el artículo 6, numeral 6.2, de la LPAG, se permite la posibilidad de motivar, mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes existentes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que, por esta situación, constituyan parte integrante del respectivo acto. La decisión a emitirse debe ser la conclusión lógica de los argumentos esgrimidos en el acta de sesión.
Respecto del procedimiento seguido ante el Concejo Distrital de Carumas
5. La finalidad de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordante con el artículo 63 de la citada ley, es la protección del patrimonio municipal, y a efectos de señalar si se ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, es necesario verificar los siguientes elementos, en orden secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente:
a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal.
b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, el alcalde o regidor por interpósita persona, o un tercero (persona natural o jurídica), con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo.
Interés propio: En caso de que la autoridad forme parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.
Interés directo: En caso de que se acredite interés personal del alcalde o regidor cuestionado con el tercero; para ello es necesario verificar si existe una evidente relación de cercanía, conforme se estableció en la Resolución Nº 755-2006-JNE, de fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual se vacó al alcalde al verificarse que el concejo municipal compró un terreno de propiedad de su madre.
c) Y si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
6. Sin embargo, conforme se aprecia del acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 02-2013-CM/MDC, de fecha 11 de marzo de 2013, obrante a fojas 146 y ss., el Concejo Distrital de Carumas, al momento de tomar el acuerdo de concejo de rechazar la solicitud de vacancia contra Ilario Abran Pacheco Ramos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Carumas, no motivó suficiente ni adecuadamente su decisión, por cuanto se verifica que al momento del debate no se tuvo a la vista todos los medios probatorios necesarios que acrediten los tres elementos necesarios, señalados en el considerando precedente, que configuran la causal de vacancia invocada por el recurrente, lo cual demuestra que no hubo un análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados por las partes.
7. De ello se desprende que el citado concejo municipal tomó el acuerdo de concejo sin tener la certeza de los hechos imputados, por cuanto no obran en autos todos los documentos relacionados a los contratos suscritos entre la Municipalidad Distrital de Carumas y Orlando Quipe Cerrato, así como la adjudicación de la buena pro, para el servicio de alquiler del camión volquete en referencia, infringiendo de esta manera, los principios establecidos en los numerales 1.3. y 1.11, del artículo 4 del Título Preliminar de la LPAG, relacionados a los principios de impulso de oficio y a la verdad material, que señala que las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o prácticas de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y que, en el procedimiento, la autoridad administrativa deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
8. En efecto, el Concejo Distrital de Carumas no observó los principios antes citados, pues, previo a la sesión extraordinaria, debió incorporar al procedimiento de vacancia las copias certificadas de los documentos mencionados en el considerando anterior, a fin de que los citados documentos sean valorados previo a la votación, para lo cual dicho colegiado debió solicitar a las partes que las presenten o, en todo caso, incorporarlas directamente al presente expediente, dado que estos documentos obran en los archivos de la municipalidad.
9. En consecuencia, el citado concejo municipal vulneró el debido procedimiento en la tramitación de la solicitud de vacancia seguida en contra del alcalde Ilario Abran Pacheco Ramos, incurriendo, de esta manera, en la causal de nulidad prevista en el artículo 10, numeral 1, del mismo cuerpo normativo, por lo que corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 011-2013-CM/MDC, de fecha 14 de marzo de 2013, y de todo lo actuado en el procedimiento de vacancia, debiendo retrotraerse hasta la notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo, en donde se discutirá nuevamente la solicitud de vacancia, teniendo que contar el citado concejo distrital, en esa oportunidad, con todos los medios probatorios que le permitan tener certeza de su decisión.
CONCLUSIÓN
Por lo expuesto, este órgano colegiado concluye que el procedimiento de vacancia materia de análisis no se ha tramitado según los principios de la LPAG, conforme a los fundamentos glosados en la presente resolución, por lo que corresponde declarar su nulidad.
Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 011-2013-CM/MDC, de fecha 14 de marzo de 2013, y todo lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido en contra de Ilario Abran Pacheco Ramos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Carumas, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, debiéndose renovar los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la respectiva sesión extraordinaria, y para tal efecto, la citada comuna deberá acopiar la documentación necesaria que permita dilucidar los aspectos señalados en los considerandos precedentes de la presente resolución.
Artículo Segundo.- DEVOLVER todo lo actuado al Concejo Distrital de Carumas, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
LEGUA AGUIRRE
VELARDE URDANIVIA
Samaniego Monzón
Secretario General