R 533-2013-JNER_533_2013_JNE

RESOLUCIÓN Nº 533-2013-JNE

Declaran nula la Res. Nº 405-2013-JNE y confirman la Res. Nº 0005-2013-JEECAÑETE/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que declaró infundada tacha interpuesta contra inscripción de candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima

 

[+] Datos Generales
20130615Legislacion
Fecha de Promulgación :06/06/2013
Fecha de Publicación :15/06/2013
Entrada en vigencia :16/06/2013
Página El Peruano:497224
Estado :

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Expediente Nº J-2013-00546

PUNTA NEGRA - LIMA – LIMA

JEE CAÑETE

NUEVAS ELECCIONES MUNICIPALES 2013

Lima, seis de junio de dos mil trece

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por el personero legal titular del partido político Siempre Unidos, Manuel Benito Vásquez Pacherres, contra la Resolución Nº 405-2013-JNE, del 7 de mayo de 2013, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia

Mediante Resolución Nº 405-2013-JNE, del 7 de mayo de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Denis Lucero Díaz Huangal, y revocando la Resolución Nº 0005-2013-JEE-CAÑETE/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete (en adelante JEE), declaró fundada la tacha interpuesta contra la inscripción de Willington Robespierre Ojeda Guerra e improcedente su candidatura al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima, por el partido político Siempre Unidos, para participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2013

El órgano colegiado rechazó la solicitud de inscripción de Willington Robespierre Ojeda Guerra, por considerar que la misma infringía lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), y en los artículos 7, numeral 7.3, y 8, numeral 8.9, del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado por Resolución Nº 247-2010-JNE y aplicable al presente proceso electoral, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 265-2013-JNE (en adelante, reglamento de inscripción de listas), en tanto su renuncia al Partido Democrático Somos Perú, comunicada el 22 de enero de 2013 al Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante ROP), resulta extemporánea, por cuanto no fue realizada dentro del plazo de cinco meses antes de la fecha de cierre para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos.

Argumentos del recurso extraordinario

Con fecha 30 de mayo de 2013, el recurrente interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva (fojas 270 a 279), sustentando su pedido sobre la base de una motivación aparente de la resolución venida en grado por tres razones, a saber: a) que, al abordarse la necesidad de la inscripción de la renuncia en el ROP se ha generado una nueva discusión que antes no fue materia de análisis, b) que se ha confundido el plazo de renuncia con el de inscripción de la misma en el ROP, omitiéndose analizar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 64 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución Nº 0123-2012-JNE (en adelante, reglamento del ROP), y c) que la jurisprudencia citada en la recurrida no es aplicable al presente caso por cuanto el candidato reiteró su renuncia al partido político y se cumplió con las disposiciones electorales pertinentes.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del JNE, en este caso, la Resolución Nº 405-2013-JNE.

CONSIDERANDOS

Aspectos generales sobre el recurso extraordinario

1. La Constitución Política de 1993, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha definido el debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende.

2. Si bien el artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del JNE son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable, este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución Nº 306-2005-

JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que sus decisiones sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.

3. El recurso extraordinario viene a ser un instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia que emite el JNE. Aun cuando no se trata de un mecanismo de impugnación previsto en la legislación electoral, constituye una creación jurisprudencial de este órgano electoral que atiende al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o en el razonamiento jurídico.

El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación

4. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales, sino que también se manifiesta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada).

Además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso.

5. De esa manera, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del JNE debe atender, entre otros, el derecho a la debida motivación de las resoluciones. La debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: [...] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias [...] con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

6. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado también que: [...] Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas [...] garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (Expediente Nº 1230-2002-HC/TC).

7. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional refiere también que: [...] 7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo nicualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente Nº 00728-2008-

PHC/TC).

8. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances y validez de la Resolución Nº 405-2013-JNE, y si ella es contraria al derecho a la debida motivación de las resoluciones.

El derecho a la debida motivación en la Resolución Nº 405-2013-JNE

9. Según se reseña en los antecedentes de la presente resolución, la recurrida expuso como principal fundamento, al revocar la decisión del JEE, que la solicitud de inscripción de Willington Robespierre Ojeda Guerra como candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, por el partido político Siempre Unidos, infringía lo dispuesto en el artículo 18 de la LPP y en los artículos 7, numeral 7.3, y 8, numeral 8.9, del reglamento de inscripción de listas, en tanto su renuncia al Partido Democrático Somos Perú resultaba extemporánea, al haberse comunicado al ROP el 22 de enero de 2013, mediante carta de la misma fecha.

Ello por cuanto, contrario a lo dispuesto en la normativa invocada, la renuncia comunicada al ROP no fue realizada dentro del plazo de cinco meses antes de la fecha de cierre para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos.

10. Sobre el particular, el recurso extraordinario señala como principales fundamentos que la Resolución Nº 405-2013-JNE adolece de una debida motivación, pues al generarse una nueva discusión sobre la falta de inscripción de la renuncia primigenia del candidato en el ROP, se ha confundido el plazo de renuncia con el de inscripción de la misma en dicho registro, omitiéndose analizar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 64 del reglamento del ROP, respecto a que el cargo de la renuncia a la organización política puede ser presentado ante este registro hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos, por lo que el recurrente señala haber cumplido también con dicho plazo al haber comunicado su renuncia con tres meses de anticipación, el 22 de enero de 2013.

11. Así pues, a fin de determinar si, en efecto, a través de la resolución recurrida se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones, corresponde evaluar si la fundamentación expuesta en la impugnada guarda relación con los lineamientos establecidos en el artículo 18 de la LPP y en el Reglamento del ROP respecto a la renuncia a una organización política para la postulación por una diferente y la oportunidad de su comunicación al ROP, o que, por el contrario, de haberse apartado de los mismos, se evalúe si esta goza de una adecuada motivación y relación con el caso concreto.

12. Sobre la base de lo expuesto, cabe señalar que el artículo 18 de la LPP expresa dos excepciones a la prohibición de que un afiliado a un partido político postule por una organización política distinta, tales son la renuncia a la organización política o la autorización expresa de la misma. En el primer caso, la excepción solo es admisible de darse en forma concurrente tres elementos:

a) que el afiliado haya renunciado con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral en el que pretende participar con una organización política distinta, b) que la renuncia se haya realizado a través de cualquier medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, y c) que se remita copia de la misma al ROP.

13. Adicionalmente, respecto a este último punto, el artículo 64 del reglamento del ROP señala que “el cargo de la renuncia a la organización política será presentado de inmediato ante el ROP hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos; vencido tal plazo sin que se haya presentado la renuncia, la desafiliación no surtirá efectos para dicho proceso electoral”.

14. Ahora bien, la cuestión a resolver en autos consiste en determinar si la renuncia del candidato Willington Robespierre Ojeda Guerra al Partido Democrático Somos Perú se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la LPP y en el reglamento del ROP, a efectos de su postulación al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, por el partido político Siempre Unidos.

15. Conforme se aprecia de autos, a fojas 52 y 53 se tienen dos cartas de renuncia presentadas por el candidato Willington Robespierre Ojeda Guerra y dirigidas al Partido Democrático Somos Perú, de fechas de recepción 21 de julio de 2012 y de 22 de enero de 2013.

Asimismo, conforme a la carta de fecha de 24 de abril de 2013, Patricia Li Sotelo, secretaria general del partido político Partido Democrático Somos Perú, confirma la recepción de ambas misivas señalando que el referido candidato efectuó su renuncia el 21 de julio de 2012, la misma que no pudo ser comunicada al ROP por encontrarse el partido político en proceso de elecciones internas, motivo por el cual el candidato presentó un nuevo documento el 22 de enero de 2013, con lo que se acredita el cumplimiento del plazo de cinco meses de anticipación para realizar la renuncia, contemplada en el artículo 18 de la LPP.

16. Asimismo, restando analizar el tercer requisito de los antes mencionados, se tiene que, conforme se aprecia de autos, la carta reiterativa de fecha 22 de enero de 2013, fue ingresada y registrada en el ROP en la misma fecha, esto es, antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, por lo que la misma sí cumplió con presentarse dentro del plazo a que se refiere el artículo 64 del reglamento del ROP.

Por ello, de los considerandos expuestos se advierte que el candidato excluido solicitó su desafiliación al Partido Democrático Somos Perú el 21 de julio de 2012, es decir, con más de cinco meses de anticipación, y comunicó dicha renuncia al ROP antes de la presentación de su solicitud de inscripción de lista, por lo que sí se cumplió con las exigencias previstas en el artículo 18 de la LPP y el artículo 64 del reglamento del ROP.

17. De lo expuesto, toda vez que la recurrida no valoró debidamente el mérito probatorio de la carta de renuncia, de fecha 21 de julio de 2012, y que, por lo tanto, la supuesta extemporaneidad de la comunicación registrada en el ROP, con fecha 22 de enero de 2013, era solo aparente, además de que el Partido Democrático Somos Perú ha dado fe de su presentación y que la última comunicación solo tenía carácter reiterativo, la prohibición expresada en la citada legislación electoral debió ser interpretada de manera estricta y restrictiva, ello en virtud del principio de interpretación más favorable al ejercicio del derecho fundamental de sufragio pasivo, lo que no ha sucedido en autos.

18. Por otra parte, en atención a lo expuesto, corresponde comunicar al ROP sobre la validez de la carta de renuncia, de fecha 21 de julio de 2012, a fin de que dicha instancia administrativa realice la anotación respectiva en el registro de afiliados a su cargo y, por ende, en el historial de afiliación del ciudadano Willington Robespierre Ojeda Guerra.

19. En conclusión, el recurso extraordinario interpuesto debe ser estimado por cuanto la recurrida adolece de una motivación deficiente, ya que no ha considerado los hechos característicos del presente caso, limitándose a realizar una aplicación automática de la norma.

20. Finalmente, al estimarse el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el JNE debe emitir nueva decisión sobre la cuestión en discusión. Entonces, considerando lo expuesto en los fundamentos precedentes, se debe proceder a declarar infundada la apelación, confirmar la Resolución Nº 0005-2013-JEE-CAÑETE/JNE, y disponer que el JEE prosiga con la calificación de la solicitud de inscripción del candidato Willington Robespierre Ojeda Guerra.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto por el personero legal titular del partido político Siempre Unidos, Manuel Benito Vásquez Pacherres, y NULA la Resolución Nº 405-2013-JNE,

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Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Denis Lucero Díaz Huangal, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0005-2013-JEE-CAÑETE/JNE, de fecha 24 de abril de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cañete, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de Willington Robespierre Ojeda Guerra como candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima por el partido político Siempre Unidos, para participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2013.

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Artículo Tercero.- DISPONER que el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones efectúe la anotación respectiva conforme a lo dispuesto en el considerando 18 de la presente resolución.

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Artículo Cuarto.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cañete continúe con la calificación de la solicitud de inscripción del candidato Willington Robespierre Ojeda Guerra para el Concejo Distrital de Punta Negra, provincia y departamento de Lima, para participar en las Nuevas Elecciones Municipales 2013.

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA

PEREIRA RIVAROLA

AYVAR CARRASCO

LEGUA AGUIRRE

VELARDE URDANIVIA

Samaniego Monzón

Secretario General


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