RESOLUCIÓN Nº 180-2013-JNE
Restauran vigencia de credenciales expedidas a alcalde y regidores del Concejo Distrital de Orcotuna, provincia de Concepción, departamento de Junín
20130525Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 28/02/2013 |
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Fecha de Publicación : | 25/05/2013 |
Entrada en vigencia : | 26/05/2013 |
Página El Peruano: | 495472 |
Estado : |
Expediente Nº J-2012-01206
ORCOTUNA - CONCEPCIÓN - JUNÍN
Lima, veintiocho de febrero de dos mil trece
VISTO en audiencia pública, de fecha 28 de febrero de 2013, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por César Edgardo Santillán Moya, Juan Olihua Verástegui, Luis Ricardo Quispe Álvarez, Corina Maritza Parco Llallico y Víctor Francisco Gutiérrez López, contra la Resolución Nº 1098-2012-JNE, de fecha 5 de diciembre de 2012, que declaró la vacancia de sus cargos como miembros del Concejo Distrital de Orcotuna, provincia de Concepción y departamento de Junín, así como oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Referencia sumaria a la resolución de segunda instancia
Mediante la Resolución Nº 1098-2012-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE) declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Érika Roxana Rojas Castillo, Lady Yolanda Cangahuala de Lauro y Jorge Luis Lauro Gutiérrez, revocando, en consecuencia, el Acuerdo de Concejo Nº 006-2012-CMDO, del 4 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la solicitud de vacancia contra César Edgardo Santillán Moya, Juan Olihua Verástegui, Luis Ricardo Quispe Álvarez, Corina Maritza Parco Llallico y Víctor Francisco Gutiérrez López, en su calidad de regidores del Concejo Distrital de Orcotuna, por la causal establecida en el artículo 11, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).
La referida resolución se sustentó, esencialmente, en que las mencionadas autoridades ejercieron función administrativa y ejecutiva, al emitir su voto a favor de que se aprobara el pedido de cese del gerente municipal, sin que exista un procedimiento sancionador previo a la toma de dicha decisión.
Argumentos del recurso extraordinario
Mediante escrito, de fecha 13 de febrero de 2013, César Edgardo Santillán Moya, Juan Olihua Verástegui, Luis Ricardo Quispe Álvarez, Corina Maritza Parco Llallico y Víctor Francisco Gutiérrez López interponen recurso extraordinario contra la Resolución Nº 1098-2012-JNE, alegando, fundamentalmente, lo siguiente:
a. La resolución recurrida ha vulnerado las garantías del debido proceso en su dimensión sustantiva, por afectación del principio de razonabilidad, proporcionalidad y debida motivación, así como nuestro derecho a la tutela procesal efectiva en su manifestación del derecho a probar, a la defensa, a la obtención de una resolución fundada en derecho y el principio de congruencia procesal.
b. El JNE ha establecido por criterio que no todo acto administrativo o ejecutivo conlleva mecánicamente a la declaratoria de vacancia de un regidor, siempre y cuando este no anule la función de fiscalización que le asiste. En esa medida, los regidores, al cesar al gerente municipal, buscaban fiscalizar la labor de este, en tanto no cumplía con los requerimientos que se le hizo. Esta posición es de verificarse por ejemplo en la Resolución Nº 781-2012-JNE, del 2 de julio de 2012; sin embargo, en el presente caso no se justificó si la decisión de los regidores menguaba su función fiscalizadora y, por ende, configuraba la causal de vacancia.
c. La decisión de cesar al gerente municipal se sustentó en el hecho de que este no cumplía con remitir la información solicitada por los regidores en ejercicio de su función de fiscalización.
d. El concejo tiene la facultad de cesar al gerente municipal, la misma que está limitada por la votación calificada exigida para su procedencia. No obstante, la impugnada señala que los regidores no respetaron el debido procedimiento al emitir su decisión de cese, por lo que esta sería irregular, ello no significa que hayan hecho uso de una facultad propia del alcalde.
e. El JNE ha aplicado indebidamente el razonamiento de la Resolución Nº 612-2012-JNE. Ello por cuanto no ha hecho mención a las características propias del caso concreto, tales como que el concejo, al ver que el gerente municipal hacía caso omiso a las solicitudes de información, previa sesión de concejo donde se escuchó los descargos del gerente, recién procedió a cesar al mismo.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La materia controvertida en el presente caso es determinar si ha existido una vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva por parte de una decisión del JNE, en este caso, la Resolución Nº 1098-2012-JNE.
CONSIDERANDOS
Aspectos generales sobre el recurso extraordinario
1. La Constitución Política de 1993, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha definido el debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende.
2. Si bien el artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del JNE son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable, este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que sus decisiones sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.
3. El recurso extraordinario viene a ser un instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia que emite el JNE. Aun cuando no se trata de un mecanismo de impugnación previsto en la legislación electoral, constituye una creación jurisprudencial de este órgano electoral que atiende al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o en el razonamiento jurídico.
Derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva
4. Debe recordarse que el derecho al debido proceso no solo responde a ingredientes formales o procedimentales, sino que también se manifiesta en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada).
Además, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en los que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). Por tal motivo, al ser el debido proceso un derecho de estructura muy compleja, sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones comprometidos en cada caso.
5. De esa manera, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política del Perú exigen que el ejercicio de las competencias del JNE debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. La debida motivación es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Constitución la establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias […] con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
6. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado también que: […] Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas […] garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (Expediente Nº 1230-2002-HC/TC).
7. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional refiere también que: […] 7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC).
8. Ahora bien, no obstante que el dictado de una resolución de vacancia de una autoridad de elección popular por parte del JNE, per se, no significa la vulneración de los derechos fundamentales de esta; sin embargo, esto sí sucedería en caso de que dicha facultad fuese ejercida de manera arbitraria, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral no se encuentre debidamente motivada o no haya observado el procedimiento establecido para su adopción. Esto por cuanto, conforme lo ha expresado nuestro Tribunal Constitucional, la arbitrariedad, en tanto es irrazonable, implica inconstitucionalidad.
Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances y validez de la Resolución Nº 1098-2012-JNE, y si ella es contraria al derecho a la debida motivación de las resoluciones.
El derecho a la debida motivación en la Resolución Nº 1098-2012-JNE
9. Según se reseña en los antecedentes de la presente resolución, la recurrida expuso como principal fundamento, al momento de revocar la decisión del Concejo Distrital de Orcotuna, que rechazó la vacancia de las autoridades cuestionadas, siguiendo el criterio ya establecido en la Resolución Nº 612-2012-JNE, del 21 de junio de 2012. De igual forma, se señaló que en el caso de autos no existía un procedimiento disciplinario previo por el que se determine si la conducta en la cual incurrió el gerente municipal es o no es una falta grave u acto doloso. Así, el solo dato de que no haya existido un procedimiento conforme a la mencionada resolución, previo al cese del gerente, permitió concluir, que los regidores vacados habrían ejercido las atribuciones propias del alcalde.
10. Sobre el particular, el recurso extraordinario señala como principal fundamento que la Resolución Nº 1098-2012-JNE adolece de una debida motivación, pues se alega que esta no guarda relación con la propia jurisprudencia del JNE, ni con el caso concreto. En esa línea, los recurrentes afirman que este Supremo Tribunal Electoral ha aplicado indebidamente el razonamiento de la Resolución Nº 612-2012-JNE. Esto por cuanto no ha hecho mención a las características propias del caso concreto, tales como que el concejo, al ver que el gerente municipal hacía caso omiso a los requerimientos de información, previa sesión de concejo donde se escuchó los descargos del gerente, recién acordaron cesar al mismo.
11. Así pues, a fin de verificar la corrección en la motivación de la recurrida, corresponde determinar si la fundamentación expuesta en la impugnada guarda relación con el alcance de la interpretación desarrollada en la Resolución Nº 612-2012-JNE, o que, por el contrario, de haberse apartado de la misma, se debe proceder a evaluar si esta goza de una adecuada motivación y relación con el caso concreto. De no ser así, este Supremo Tribunal Electoral procederá a declarar nula la recurrida y emitir nueva opinión sobre los hechos materia de la solicitud de vacancia.
Sobre la justeza de la Resolución Nº 1098-2012-JNE
12. De lo expuesto, sobre el derecho al debido proceso, es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de nuestra Constitución Política exigen que el ejercicio de las competencias del propio JNE debe atender, entre otros, a una adecuada valoración de los hechos. Es decir, la actuación de este Supremo Tribunal Electoral, sea a pedido de parte o de oficio, debe verificar, al momento de ejercer sus competencias, los hechos que sirven de motivo a sus decisiones.
13. En el caso de autos, el JNE al evaluar el pedido de vacancia, y al momento de emitir la Resolución Nº 1098-2012-JNE, no tomó en consideración, para su correspondiente valoración todos aquellos elementos vinculados con la emisión del acuerdo municipal que cesó al gerente municipal. Esto por cuanto la recurrida no expresa en acápite alguno que los hechos que dieron origen a la Resolución Nº 612-2012-JNE, de fecha 21 de junio de 2012, guarden similitud con aquellos que sustentaron la vacancia de los regidores cuestionados.
14. Así, era de vital importancia, al momento de decidir la ruptura del mandato representativo otorgado a César Edgardo Santillán Moya, Juan Olihua Verástegui, Luis Ricardo Quispe Álvarez, Corina Maritza Parco Llallico y Víctor Francisco Gutiérrez López, que este tribunal califique las características propias del presente caso, y que lo distinguen de aquellas que dieron sustento a la invocada Resolución Nº 612-2012-JNE, en tanto solo así era posible valorar si la decisión asumida se encontraba mínimamente justificada o, por el contrario, se expresaba como un ejercicio arbitrario de parte de los regidores sujetos al procedimiento de vacancia. Lo anterior, a efectos de que se verifique si el cese del gerente municipal haya cumplido mínimamente con las exigencias generales a un debido procedimiento.
15. Bajo tal premisa, el Pleno del JNE deja constancia que la decisión adoptada, en esta instancia jurisdiccional electoral, no valoró en su real dimensión que el procedimiento de cese del gerente municipal guarda una diferencia significativa con el que dio origen a la Resolución Nº 612-2012-JNE, toda vez que en dicho caso (cese del gerente de la Municipalidad Provincial de San Martín) los regidores, sin previo traslado de imputación alguna, lo que no permitió a la postre el ejercicio regular del derecho de defensa del funcionario, en la sesión ordinaria de concejo del 30 de noviembre de 2011 acordaron el cese inmediato del gerente municipal, es decir, dispusieron su retiro del cargo en forma discrecional (facultad propia del alcalde), sin causa o justificación aparente. Por el contrario, en el caso de autos, la impugnada no tomó en consideración que más que un acto discrecional por parte de las autoridades vacadas, estos realizaron un conjunto de actos previos tendientes a optimizar la facultad que les otorga el artículo 27 de la LOM. Así, por ejemplo: i) En la sesión de concejo de fecha 2 de mayo de 2012, el regidor Juan Olihua Verástegui solicitó la destitución del gerente municipal por no cumplir con los pedidos formulados (foja 20 Vta.); ii) El concejo distrital acordó debatir dicho pedido en sesión extraordinaria a llevarse a cabo el 9 de mayo de 2012 (foja 21); iii) Por escrito del 9 de mayo de 2012, el gerente municipal realizó sus descargos contra el pedido efectuado en su contra (fojas 25 y 26); y iv) En sesión extraordinaria de concejo, del 9 de mayo de 2012, con asistencia e intervención del gerente municipal, quién ejerció su derecho de defensa, el Concejo Distrital de Orcotuna luego de escuchar sus descargos acordaron su cese (fojas 24 a 27 Vta.).
En suma, se advierte que los regidores cuestionados, previa a la decisión adoptada de cese del gerente municipal, observaron que el referido funcionario ejerza su derecho de defensa, además de que la decisión fue emitida luego de un conjunto de actos que en los hechos, materialmente, pueden aceptarse como el cumplimiento de las exigencias mínimas para el ejercicio de la facultad de cese del gerente municipal que les otorga el artículo 27 de la LOM.
16. En resumidas cuentas, es claro que la decisión adoptada en la impugnada contiene un error en el razonamiento seguido, pues, no existió una valoración adecuada de las peculiaridades que distinguen el presente caso con aquellas que sustentaron la expedición de la Resolución Nº 612-2012-JNE. Lo anterior supone una vulneración del debido proceso entendida esta como el derecho a la debida motivación de las resoluciones.
17. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 1098-2012-JNE, expedida en el presente procedimiento, y dando nueva opinión sobre el caso, declarar infundado el pedido de vacancia contra César Edgardo Santillán Moya, Juan Olihua Verástegui, Luis Ricardo Quispe Álvarez, Corina Maritza Parco Llallico y Víctor Francisco Gutiérrez López, como integrantes del Concejo Distrital de Orcotuna; a quienes se les restituirá las correspondientes credenciales.
CONCLUSIÓN
Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones, y por ende, se debe estimar el presente recurso extraordinario y declarar nula la Resolución Nº 1098-2012-JNE, de fecha 5 de diciembre de 2012, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Érika Roxana Rojas Castillo, Lady Yolanda Cangahuala de Lauro y Jorge Luis Lauro Gutiérrez.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por César Edgardo Santillán Moya, Juan Olihua Verástegui, Luis Ricardo Quispe Álvarez, Corina Maritza Parco Llallico y Víctor Francisco Gutiérrez López y NULA la Resolución Nº 1098-2012-JNE.
Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Érika Roxana Rojas Castillo, Lady Yolanda Cangahuala de Lauro y Jorge Luis Lauro Gutiérrez, y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 006-2012-CMDO, del 4 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la solicitud de vacancia contra César Edgardo Santillán Moya, Juan Olihua Verástegui, Luis Ricardo Quispe Álvarez, Corina Maritza Parco Llallico y Víctor Francisco Gutiérrez López, integrantes del Concejo Distrital de Orcotuna, provincia de Concepción, departamento de Junín, por la causal establecida en el artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Tercero.- DEJAR SIN EFECTO las credenciales otorgadas a Nátali Macha Tacza, Martín Aurelio Mucha Aliaga, Elízabeth Diabeth Damián Damián, Evelin Kelly Castro García, Santos Ángel Huaraca Cárdenas y Elías Meza Rojas, como alcaldesa y regidores, respectivamente, del Concejo Distrital de Orcotuna, a propósito de la Resolución Nº 1098-2012-JNE.
Artículo Cuarto.- RESTAURAR la vigencia de las credenciales expedidas a César Edgardo Santillán Moya, Juan Olihua Verástegui, Luis Ricardo Quispe Álvarez, Corina Maritza Parco Llallico y Víctor Francisco Gutiérrez López, como alcalde y regidores, respectivamente, del Concejo Distrital de Orcotuna, provincia de Concepción, departamento de Junín.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
LEGUA AGUIRRE
VELARDE URDANIVIA
Bravo Basaldúa
Secretario General