RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 749-2012-PCNM
Sancionan con destitución a Juez del Juzgado Mixto de Cangallo de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho
20130516Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 28/11/2012 |
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Fecha de Publicación : | 16/05/2013 |
Entrada en vigencia : | 17/05/2013 |
Página El Peruano: | 494887 |
Estado : |
P.D. Nº 025-2011-CNM
San Isidro, 28 de noviembre de 2012
VISTO;
El proceso disciplinario número 025-2011-CNM, seguido contra el doctor Juan Revilla Guardia, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Cangallo de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, por Resolución Nº 701-2011-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Juan Revilla Guardia, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Cangallo de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho;
Segundo: Que, se imputa al doctor Juan Revilla Guardia el haber concedido por resolución de 02 de julio de 2007, el beneficio penitenciario de semilibertad al sentenciado Gilbert Sulca Sierra, por el delito de Violación de la Libertad Sexual en la modalidad de violación de menor de 14 años de edad, inobservando la norma prohibitiva establecida en el artículo 3 de la Ley Nº 28704, así como lo establecido por el Tribunal Constitucional respecto a que la ley aplicable para el otorgamiento de beneficios penitenciarios es la vigente a la presentación de la solicitud (expedientes números 1593-2003-HC/ TC, 0022-2005-PHC/TC y 5909-2006-PHC/TC), con el fin de favorecer al sentenciado, vulnerando el artículo 184 incisos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la citada Ley;
Tercero: Que, mediante el escrito correspondiente, el doctor Juan Revilla Guardia formuló excepción de prescripción de la acción, alegando que según lo regulado por el artículo 110 numeral 1 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-PJ, el término ordinario de prescripción de la acción disciplinaria es de 04 años, y desde el 02 de julio de 2007, fecha en la que se cometió la inconducta que se le imputa, transcurrió un periodo mayor al referido plazo de prescripción;
Cuarto: Que, con relación a la prescripción deducida, se debe observar que el artículo 233 numeral 233.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, prevé que el cómputo del plazo de prescripción se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador; de manera que en el presente procedimiento el plazo de prescripción se encuentra efectivamente interrumpido desde la fecha en que la Jefa de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho abrió investigación por Resolución Nº Dieciséis de 28 de enero de 2010, corriente de fojas 165 a 168; motivos por los cuales la prescripción deducida deviene en infundada;
Quinto: Que, por otro lado, el doctor Revilla Guardia alegó en sus descargos que ante las carencias de orden logístico y de personal, así como por la carga procesal que debió afrontar el Juzgado Mixto de Cangallo, no pudo darse una administración de justicia de calidad, lo cual puso en conocimiento del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho e incluso del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sin que se hayan atendido sus requerimientos por cuestiones presupuestales; hecho por el cual -precisó- aplicó erróneamente una norma procesal de manera involuntaria;
Sexto: Que, asimismo, señaló que el juzgado a su cargo expidió la resolución Nº 02 de 02 de julio del 2012, que declaró procedente el beneficio penitenciario de semilibertad solicitado por Gilbert Sulca Sierra, en concordancia con las normas previstas en los artículos 48 y 49 del Código de Ejecución Penal, por no haber tenido conocimiento de la vigencia de la Ley Nº 28704 que modificó diversos artículos del Código Penal relativos a los delitos contra la Libertad Sexual, debido a las carencias que tuvo en el desarrollo de su labor; agregó que la aplicación al caso de la Ley Nº 28704 es jurídicamente discutible dado que fue expedida con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria, porque de lo contrario se violaría el principio constitucional del artículo 103 de la Constitución Política que establece que ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorezca al reo, razón por la cual considera también que las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes números 15934-03-HC/TC, 0022-2000-PHC/TC y 909-2006 adolecen de eficacia considerativa;
Acotó también que el artículo 184 inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo VII del Título Preliminar y Primera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil no es aplicable a los hechos que se le imputan, porque no incurrió en error y mucho menos en infracción a la Constitución, así como tampoco comprometió la dignidad del cargo, habiéndose dado un desconocimiento de la vigencia de la Ley Nº 28704 por responsabilidad de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; y, añadió que la ODECMA - Ayacucho no realizó una real investigación de los hechos soslayando el artículo 139 numeral 3) de la Constitución Política, omitiendo valorar que el juzgado a su cargo siempre estuvo al servicio de la comunidad de Cangallo sin incurrir en actos de corrupción, lo cual fue corroborado por los Vocales de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho en las continuas visitas inopinadas que efectuaron a su despacho, y lo expresaron las autoridades Públicas, Policiales, Abogados litigantes y los representantes del Frente de Defensa del Pueblo de Cangallo;
Sétimo: Que, de la revisión y análisis de lo actuado se aprecia con respecto al cargo atribuido al doctor Juan Revilla Guardia que, por Oficio Nº 7678-2008-1SP-CSJAY/PJ, corriente a fojas 54, el Presidente de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho remitió al Presidente de la Comisión Distrital de Control de la Magistratura los actuados del proceso penal signado con el Expediente Nº 2002-025, seguido contra Mario Alccaco Maldonado por el delito contra la Libertad - Violación Sexual en agravio de una menor de edad, entre los cuales figuraban como medios probatorios copias de varias resoluciones que otorgaron beneficio de semilibertad a sentenciados por el referido delito;
Octavo: Que, entre las acotadas resoluciones que fueron hechas de conocimiento del Órgano de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, fi gura la Resolución Nº Dos de fecha 02 de julio de 2007, de fojas 40 y 41, repetida a fojas 150 y 151, expedida por el Juez del Juzgado Mixto de Cangallo, doctor Juan Revilla Guardia, que declaró procedente el beneficio penitenciario de semilibertad solicitado por el sentenciado Gilbert Sulca Sierra, ordenando su inmediata libertad; cuyos fundamentos principales se transcriben continuación:
“(...) SEGUNDO.- Que, el Artículo 48º del Código de Ejecución Penal Preceptúa que, el beneficio de semilibertad permite al sentenciado, para efectos de trabajo o educación, cuando ha cumplido la tercera parte de la pena y si no tiene proceso pendiente con mandato de detención; TERCERO.- Que, siendo así, de la Sentencia que obra (...), que ha sido consentida (...), donde se advierte que el sentenciado en referencia con fecha veinticinco del mes de Junio del dos mil tres, fue condenado a diez años a pena privativa de libertad, por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación de menor de catorce años de edad (...); pena privativa al que con documento de carcelería que viene purgando desde el veintiocho de abril del dos mil tres, vencerá el veintisiete de Junio del dos mil trece; CUARTO: Que, siendo ello así, a la actualidad han transcurrido cuatro años con dos meses, o sea cuarentinueve meses de reclusión efectiva y setecientos setentitres días de redención de trabajo, conforme se Puede apreciar con los certificados que corren (...), por tanto el sentenciado Gilbert Sulca Sierra ha cumplido la tercera parte de la pena impuesta, asimismo, en el cuaderno de semi libertad contiene los requisitos exigidos por los artículos cuarentiocho y cuarentinueve del Código de Ejecución Penal; por lo que la semi libertad solicitada resulta amparable, además por la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta demostrada dentro del Establecimiento penal, permite suponer, que no cometerá nuevo delito; (...)”;
Noveno: Que, asimismo, verificado lo actuado con anterioridad se advierte que la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, en el proceso penal Nº 2001-0069, seguido contra Gilbert Sulca Sierra y otros por la comisión de delito de violación sexual en agravio de una menor de catorce años, mediante la sentencia que corre de fojas 71 a 76, repetida de fojas 98 a 103, condenó al citado acusado como autor del delito, imponiéndole diez años de pena privativa de la libertad y la pena accesoria de reparación civil, misma que fue declarada consentida por resolución de 25 de julio de 2003, de fojas 104; transcribiéndose a continuación el considerando Octavo de la referida sentencia:
“OCTAVO: Por consiguiente, y estando al mérito de las pruebas y fundamentos antes glosados, se determina que en autos está suficientemente probada la comisión del delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual de menor de catorce años de edad, cuya identidad se guarda en reserva conforme a ley; delito previsto y penado por el artículo ciento setentitres inciso tres del Código Penal vigente; del mismo modo también está suficientemente probada la autoría y responsabilidad penal del acusado Gilbert Sulca Sierra“;
Décimo: Que, la Ley Nº 28704, Ley que modifica artículos del Código Penal relativos a los delitos contra la libertad sexual y excluye a los sentenciados de los derechos de gracia, indulto y conmutación de la pena, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 05 de abril de 2006, establece en su artículo 3 lo siguiente: “3.-Beneficios penitenciarios: Los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173º y 173º-A. (...)”;
Décimo Primero: Que, a efectos de determinar un contraste entre el pronunciamiento del juez procesado, que concedió beneficio penitenciario de semi libertad a un sentenciado por el delito de Violación de la Libertad Sexual, con las disposiciones del artículo 3 de la invocada Ley Nº 28704, corresponde citar las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional: - Sentencia de 30 de enero de 2004, recaída en el expediente Nº 1593-2003-HC/TC, publicada el 06 de febrero de 2004: “13. Por todo lo expuesto, tratándose de cualquier norma que regule el tema de las condiciones para acogerse a un beneficio penitenciario de liberación condicional y semilibertad, como sucede también con el regulado por la Ley Nº 27770, su aplicación se efectúa de manera inmediata a todas aquellas solicitudes presentadas desde que ella entró en vigencia, con independencia de la ley que sobre la misma materia se encontraba vigente cuando se cometió el delito o la que estuvo vigente cuando se dictó la sentencia condenatoria”.
- Sentencia de 10 de febrero de 2005, recaída en el expediente Nº 0022-2005-PHC/TC, publicada el 20 de junio de 2006: “3. (...) este Colegiado estableció que “(...) si las disposiciones que establecen los supuestos para conceder un beneficio penitenciario, como la liberación condicional y la semilibertad, no son normas materialmente penales, éstas deben considerarse, a los efectos de determinar la ley aplicable en el tiempo, como normas materialmente procesales o procedimentales (...). Se trata, en efecto, de normas que establecen los presupuestos para iniciar un procedimiento (artículos 50º y 55º del Código de Ejecución Penal) destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo de prisión efectiva y el tratamiento penal efectuado permiten concluir que el interno está apto para reincorporarse a la sociedad, pues fue reeducado y rehabilitado durante el tiempo que sufrió la condena”. Es por ello que este Colegiado no considera inconstitucional que el juez penal, ante una solicitud de otorgamiento de beneficios penitenciarios, aplique la ley vigente al momento de su presentación”.- Sentencia de 13 de marzo de 2007, recaída en el expediente Nº 5909-2006-PHC/TC: “(...)
3. En el presente caso, el recurrente no tiene la condición de procesado, sino la de condenado, en virtud de una sentencia judicial firme en su contra, conforme se aprecia de la sentencia de fecha 6 de febrero de 2004, expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, obrante a fojas 8, que le impuso cinco años, seis meses, de pena privativa de la libertad efectiva, como autor del delito de violación de la libertad sexual en agravio de una menor de edad. De otro lado, pese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable.
4. Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio de semilibertad no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas normas procedimentales puesto que establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados. Por tanto, si no se configura una situación de excepción amparable por el artículo 139.º, inciso 11, de la Constitución, serán de aplicación las normas vigentes al momento de la tramitación del beneficio penitenciario.
(...)”.
Décimo Segundo: Que, en ese orden de ideas, queda plenamente acreditado que el doctor Juan Revilla Guardia otorgó beneficio penitenciario de semilibertad a un sentenciado por el delito contra la Libertad - Violación Sexual de menor de 14 años de edad, pese a que se encontraba vigente la Ley Nº 28704, que en su artículo 3 prohibía la concesión de beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional a los sentenciados por el referido delito, inobservando además los criterios de las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes números 1593-2003-HC/TC, 0022-2005-PHC/TC y 5909-2006-PHC/TC;
Décimo Tercero: Que, asimismo, los argumentos de defensa del juez procesado faltan a la verdad al expresar un desconocimiento de la vigencia de la Ley Nº 28704, justificado en supuestas carencias de orden logístico, dado que según se advierte del fundamento tercero del escrito por el que el sentenciado Gilbert Sulca Sierra fundamentó su solicitud de semi libertad, de fojas 132 a 134, éste puso en sobre aviso que el artículo 3 de la citada ley restringe el beneficio de semilibertad, y pidió la aplicación de la ley que resultase mas ventajosa; siendo por lo demás inconsistentes dichos argumentos de defensa, por cuanto ha quedado establecido que en el pronunciamiento que se cuestiona al juez procesado debió haber aplicado la Ley Nº 28704, coincidiendo con un criterio reiterado por el Tribunal Constitucional, y no haberla omitido haciendo evidente un favorecimiento al sentenciado;
Décimo Cuarto: Que, la Constitución Política prescribe en su artículo 138: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”; la Ley Orgánica del Poder Judicial regula en su artículo 184 incisos 1 y 2: “Son deberes de los Magistrados: 1.- Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso; 2.-Administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente”, concordantemente con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos penales en virtud de lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria y Final del citado texto legal adjetivo, que prevé: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. (....)”;
Décimo Quinto: Que, el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, concordantemente con la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prescribe: “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”; y, la invocada Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 201 inciso 1 prevé: “Existe responsabilidad disciplinaria en los siguientes casos: 1.-Por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en esta Ley”;
Décimo Sexto: Que, por lo antes expuesto, queda establecido que el doctor Juan Revilla Guardia, en su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Cangallo de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, por resolución de 02 de julio de 2007 concedió el beneficio penitenciario de semilibertad al sentenciado Gilbert Sulca Sierra, por el delito de Violación de la Libertad Sexual en la modalidad de violación de menor de 14 años de edad, inobservando la norma prohibitiva establecida en el artículo 3 de la Ley Nº 28704, así como lo establecido por el Tribunal Constitucional respecto a que la ley aplicable para el otorgamiento de beneficios penitenciarios es la vigente a la presentación de la solicitud, en los expedientes números 1593-2003-HC/TC, 0022-2005-PHC/TC y 5909-2006-PHC/TC, con el fin de favorecer al sentenciado, infringiendo de ese modo el artículo 184 incisos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incurriendo en la responsabilidad prevista por el artículo 201 inciso 1 de la invocada Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que le hace pasible de la sanción de destitución;
Décimo Sétimo: Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; y, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a una imagen pública negativa que el Juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial;
Décimo Octavo: Que, los hechos que subyacen a los cargos imputados en el presente proceso disciplinario se contextualizan en las disposiciones del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, norma que establece en su artículo 2: “El juez independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo”; artículo 29: “El juez bien formado es el que conoce el Derecho vigente y ha desarrollado las capacidades técnicas y las actitudes éticas adecuadas para aplicarlo correctamente”; artículo 37: “El juez equitativo es el que, sin transgredir el Derecho vigente, toma en cuenta las peculiaridades del caso y lo resuelve basándose en criterios coherentes con los valores del ordenamiento y que puedan extenderse a todos los casos sustancialmente semejantes”; artículo 43º: “El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud, racionalmente fundada, de respeto y confianza hacia la administración de justicia”; y, artículo 79º: “La honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confianza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma”; advirtiéndose que los hechos que se encuentran acreditados conforme a las consideraciones precedentes resultan contrarios a las disposiciones anotadas;
Décimo Noveno: Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2º: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; y artículo 3º: “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza en el Poder Judicial. El Juez debe evitar la incorrección exteriorizando probidad en todos sus actos. (...) En el desempeño de sus funciones, el Juez debe inspirarse en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, integridad y decencia”; normatividad que también se ha visto afectada negativamente según se aprecia del análisis de cada uno de los cargos imputados;
Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 36 de la Resolución Nº 140-2010-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, y estando a lo acordado en sesión de 16 de agosto de 2012, por unanimidad;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar infundada la excepción de prescripción de la acción formulada por el doctor Juan Revilla Guardia.
Artículo Segundo.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución aldoctor Juan Revilla Guardia, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Cangallo de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho.
Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo Segundo de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada.
Artículo Cuarto.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada.
Regístrese y comuníquese.
GASTON SOTO VALLENAS
PABLO TALAVERA ELGUERA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
MAXIMO HERRERA BONILLA