RESOLUCIÓN Nº 255-2013-JNE
Declaran nula la Res. Nº 002-2013-2ºJEE LIMA ESTE/JNE, que concede recursos de apelación contra la Res. Nº 001-2013-2º JEE LIMA ESTE/ JNE, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, referida al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 17 de marzo de 2013
20130402Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 27/03/2013 |
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Fecha de Publicación : | 02/04/2013 |
Entrada en vigencia : | 03/04/2013 |
Página El Peruano: | 491984 |
Estado : |
Expediente Nº J-2013-368
ACTA ELECTORAL Nº 205022
SEGUNDO JEE LIMA ESTE (129-2013-009)
SAN JUAN DE LURIGANCHO – LIMA
Lima, veintisiete de marzo de dos mil trece
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Antonio Boza Pulido personero legal de Eduardo Ariel Zegarra Méndez en contra de la Resolución Nº 001-2013-2ºJEE LIMA ESTE/JNE, la cual se pronunció sobre la observación al Acta Electoral Nº 205022 correspondiente al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales de 17 de marzo 2013.
ANTECEDENTES
El Acta Electoral Nº 205022 fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante ODPE) por contener error material en cuanto a la autoridad en consulta Maia Libertad Rojas Bruckmann. La fila que le correspondía a esta autoridad sumaba 168 votos pese a que el total de ciudadanos que votaron ascendió a 167.
El Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este (en adelante el JEE), luego de la confrontación o cotejo, resolvió que la cifra consignada como total de ciudadanos que votó (167) fue menor a la cifra obtenida de la suma de los votos consignados a favor del SÍ y del NO, más los votos en blanco, nulos e impugnados consignados a una autoridad en consulta (168). Por ello, se anuló la votación de dicha fila, considerándose como votos nulos para dicha autoridad el total de ciudadanos que votó (167).
El órgano electoral (JEE) expide la resolución materia de apelación en aplicación del artículo 4, numeral 4.II.2, del Reglamento de Procedimiento aplicable a las actas observadas, aprobado por la Resolución Nº 777-2012-JNE (en adelante, el Reglamento), del 3 de setiembre de 2012, vigente por Resolución 1073-2012-JNE del 26 de noviembre de 2012, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 de noviembre de 2012, y en la que textualmente se establece que “Si el ‘total de ciudadanos que votaron’ es menor que la cifra obtenida de la suma de los votos por el SÍ y el NO, más lo votos en blanco, nulos e impugnados consignados a autoridad en consulta, se anula la votación de dicha fila, considerándose como votos nulos para dicha autoridad, el total de ciudadanos que votaron”.
El apelante sustenta su pedido señalando que los miembros de mesa se equivocaron al colocar un número, no desprendiéndose de ello, sin embargo, que la cifra del total de votos de la autoridad Nº 20 no sea igual a la cifra del total de ciudadanos que votó.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.
Los artículos 4 y 284 de la LOE facultan a los Jurados Electorales Especiales a que puedan pronunciarse sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido como parte de las operaciones aritméticas del escrutinio, precisándose, además, que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. Los artículos 5 y 36 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), así como los artículos 127 y siguientes de la LOE, permiten que, en función de garantizar la legalidad del proceso electoral, las organizaciones políticas puedan acreditar personeros, a fin de que velen por sus intereses y la legitimidad del proceso.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, norma que en concreto busca desarrollar los derechos de participación de los ciudadanos, a nivel individual, establece que los promotores podrán designar personeros ante cada uno de los órganos electorales para presenciar y fiscalizar todos los actos del proceso.
En ese sentido, la Resolución Nº 5006-2010-JNE, Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales, abre la posibilidad, en su artículo 7, para que las propias autoridades puedan acreditar a sus personeros e incluso para que designen a un personero conjunto, propuesta que también se recogió en el artículo tercero de la Resolución Nº 170-2013-JNE.
Cabe precisar que nuestro Sistema Electoral sujeta la actuación en el proceso electoral a la acreditación de personeros por parte de las organizaciones, promotores o autoridades sin organización política, quienes son los únicos autorizados a presentar recursos o impugnar las resoluciones de los órganos electorales, conforme lo dispone el artículo 132 de la LOE.
3. En el actual proceso electoral, tanto el promotor de la revocatoria como las autoridades sometidas a consulta, han tenido expedito su derecho para poder acreditar sus personeros en forma individual o representante común.
En específico, ante el JEE cuya resolución se apela, las autoridades bajo consulta no han acreditado representación común, conforme se precisa a continuación:
En el caso concreto, el apelante José Antonio Boza Pulido acreditado como personero legal del regidor Eduardo Ariel Zegarra Méndez, impugna una resolución que se emite para resolver una observación realizada por la ODPE que afecta a una autoridad municipal distinta, la regidora Maia Libertad Rojas Bruckmann.
4. Atendiendo a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que el hecho de que la apelación haya sido presentada por un personero legal de una autoridad sobre la cual no ha recaído ninguna observación por la ODPE o del JEE, carece de legitimidad para obrar respecto a una autoridad a la que no representa. En consecuencia, se ha incurrido en error al conceder el recurso de apelación, el que debe ser declarado improcedente por falta de legitimidad del personero recurrente.
Cuestiones adicionales
5. Por su naturaleza y particularidades, este proceso de consulta popular de revocatoria resulta inédito en la historia político electoral de nuestra República, entre otras cosas, por comprometer a la totalidad de las autoridades municipales de Lima Metropolitana, capital de la República. Asimismo, se ha caracterizado por la polarización entre sus principales actores políticos –promotores de la revocatoria y autoridades sometidas a este mecanismo constitucional-, situación de la que ha formado parte, también, algunos medios de comunicación, principalmente escritos, que tomaron una clara posición a favor de las opciones en contienda: unos a favor del SÍ, otros a favor del NO.
6. En este contexto, los órganos electorales, nos hemos limitado y limitaremos nuestra actuación, a cumplir y desarrollar nuestras funciones en el marco del ordenamiento constitucional y legal vigente; no obstante lo cual, los organismos electorales, en especial el JNE, ha sido objeto de cuestionamiento por parte de los actores políticos y algunos medios de comunicación; por cierto, en claro ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, de información, de opinión, etcétera, que es una garantía en todo sistema constitucional y democrático de derecho.
7. Cabe advertir, en ese sentido, que de las seis primeras impugnaciones llegadas en apelación a este máximo órgano de justicia electoral, solo dos han merecido un pronunciamiento parcial sobre el fondo por parte del Pleno del JNE. En aras de la transparencia, creemos necesario explicar las razones de esta decisión, de pronunciarnos sobre la totalidad de la apelación formulada y decidir, tal como hemos hecho, por la improcedencia, del medio impugnatorio.
8. Debe considerarse que la apelación, como medio impugnatorio, es uno de los componentes esenciales del debido proceso y la tutela procesal efectiva; el respeto al principio de la doble instancia se obtiene a través del uso adecuado de los medios impugnatorios o recursos, derechos reconocidos en nuestra Constitución vigente y desarrollados en la legislación ordinaria, aplicable tanto al marco jurisdiccional como al administrativo. Sin embargo, el uso o ejercicio de estos medios impugnatorios, como es el caso del recurso de apelación, debe cumplir con exigencias o requisitos mínimos previstos en nuestras leyes tanto en materia administrativa como judicial. En el ámbito judicial, nuestro Código Procesal Civil, en sus artículos 364 y 366, prevé el objeto y los requisitos de la apelación, y en el ámbito administrativo la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, lo hace en sus artículos 206 y 209.
9. El apelante debe ser parte en el proceso o tercero legitimado, lo que lo habilita legalmente para poder interponer válidamente este medio impugnatorio. El proceso electoral, que se caracteriza por su celeridad, brevedad de plazos, preclusividad, legalidad, etcétera, no es ajeno a esta regulación y cumplimiento de exigencias mínimas.
Así, de la lectura del escrito que contiene el recurso de apelación, presentado por el personero legal acreditado como tal ante la autoridad electoral competente, con respecto de una sola autoridad municipal, es decir, de uno de los regidores sometido a consulta, apreciamos notoriamente, además de la deficiente redacción del escrito en cuestión, ambigüedad en su expresión, ausencia de claridad y falta de precisión de la pretensión impugnatoria, entre otras varias deficiencias que son de exclusiva responsabilidad del letrado personero, las cuales no pueden ser obviadas ni pasadas por alto por este Supremo Tribunal Electoral, no obstante la flexibilidad con que la que hemos apreciado el mencionado escrito, por lo que estimamos conveniente que debe exhortarse al referido personero, José Antonio Boza Pulido, a actuar con mayor diligencia y responsabilidad en el planteamiento de sus medios impugnatorios.
Estas deficiencias, advertidas en el caso que nos ocupa, además de la falta de legitimidad para interponer el recurso, ya que el personero que impugna no representa a todas las autoridades respecto de quien se observa el acta electoral, impiden que este colegiado se pueda pronunciar sobre la totalidad del recurso, lo cual hubiese sido más conveniente. El JNE es el máximo árbitro de todo proceso electoral o consulta popular, y en suma, de todo el sistema democrático vigente, en el marco de un proceso electoral. Por ello, afirmamos que no consideramos justo que se cuestione la institucionalidad de este colegiado por la deficiente actuación de los actores en contienda, y reiteramos, en tal sentido, que los magistrados actuamos con imparcialidad y, fundamentalmente, con independencia. No se trata de que, como JNE, seamos formalistas, sino de que las partes deben satisfacer formalidades mínimas.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 002-2013-2ºJEE LIMA ESTE/JNE, que concede el recurso de apelación contra la Resolución Nº 001-2013-2ºJEE LIMA ESTE/JNE, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, e IMPROCEDENTE el recurso de su propósito, formulado por José Antonio Boza Pulido, personero legal de Eduardo Ariel Zegarra Méndez.
Artículo Segundo.- EXHORTAR al personero legal José Antonio Boza Pulido, personero legal de Eduardo Ariel Zegarra Méndez, a actuar con mayor diligencia y responsabilidad en el planteamiento de sus medios impugnatorios.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
PEREIRA RIVAROLA
AYVAR CARRASCO
LEGUA AGUIRRE
VELARDE URDANIVIA
Bravo Basaldúa
Secretario General