RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 110-2011-PCNM
Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca
20130110Legislacion |
Fecha de Promulgación : | 14/02/2011 |
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Fecha de Publicación : | 10/01/2013 |
Entrada en vigencia : | 11/01/2013 |
Página El Peruano: | 485905 |
Estado : |
P.D. N° 015-2009-CNM
(Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio Nº 014-2013-DG-CNM, recibido el 8 de enero de 2012)
San Isidro, 14 de febrero de 2011
VISTO;
El proceso disciplinario número 015-2009-CNM, seguido contra el doctor Fernando Antonio Galarreta Paredes por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, por Resolución N° 052-2009-PCNM, de 20 de marzo de 2009, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Fernando Antonio Galarreta Paredes, por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca;
Segundo: Que, se imputa al doctor Fernando Antonio Galarreta Paredes el haber incurrido en irregularidades en el Proceso Constitucional de Amparo seguido por don César Enrique Velásquez Dávila, accionista de la empresa MIDAS S.A.C, contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, siendo éstas:
A) Haber emitido la Resolución N° Siete, de 19 de julio de 2005, reinterpretando los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad y su aclaratoria expedida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 009-2001-AI/ TC, vulnerando el carácter vinculante de la citada sentencia de inconstitucionalidad, al sostener que el citado órgano constitucional transgredió el texto del artículo 103° de la Constitución al implantar una retroactividad que la misma ha rechazado, estableciendo que este artículo debe ser interpretado en concordancia con el artículo 204° de la acotada norma fundamental, para finalmente declarar la inaplicación para la citada empresa de los artículos 17° y 18° de la Ley N° 27796 que modificó los artículos 38° y 39° de la Ley N° 27153; y, la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 27796, con lo que a su vez vulneró el 2° párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, infringiendo el artículo 184° inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
B) Haber dictado por Resolución N° Ocho, de 24 de octubre de 2005, el Auto Cautelar, sobre la base de haber emitido la sentencia estimatoria referida precedentemente, por la cual dispone la inaplicación a la empresa Midas Inversiones S.A.C de los artículos 17° y 18° de la Ley N° 27796, que modifican los artículos 38° y 39° de la Ley N° 27153, así como, inaplicable la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 27796, vulnerando el carácter vinculante de la citada sentencia de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional, así como, el 2° párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Dicha irregularidad (cuaderno principal Resolución N° 7 y cuaderno cautelar Resolución N° 8) se ve agravada cuando, no obstante, la constitucionalidad de estos artículos habrían sido confirmados por la jurisprudencia uniforme dictada en los expedientes números 2770-2004-AA/TC, 2776-2004-AA/TC, 855-2004-AA/TC y 1882-2004-AA/TC), el magistrado imputado no ha expresado los fundamentos por los que se aparta de esta doctrina jurisprudencial uniforme, por lo que habría infringido también la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concordante con el 3° párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, así como el deber de motivación.
C) Haber emitido la Resolución N° Once, de 29 de diciembre de 2005, aclarando los efectos legales de la Resolución N° 08 ampliada por Resolución N° 10, violando las garantías mínimas del debido proceso al vulnerar el principio de congruencia, al extender sus efectos más allá de los señalados por la sentencia, tanto respecto de la inaplicación de normas no solicitadas, cuando declara inaplicables las normas que establecen los requisitos legales de adecuación de los locales de Masaris S.A, Costa del Sol S.A y Proyecciones Recreativas S.A, contenidas en las Leyes Nos. 27153 y 27796, contraviniendo el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, como al extender el mandato cautelar a instituciones no demandadas, como el Ministerio de Economía y Finanzas, el Tribunal Fiscal y el Ministerio de Comercio y Turismo, infringiendo los principios de independencia - imparcialidad y debido proceso.
Tercero: Que, habiéndose notificado debidamente al magistrado procesado la Resolución N° 052-2009-PCNM, el mismo no cumplió con presentar sus descargos ni se apersonó a rendir su declaración de parte, no obstante haber sido emplazado con tal fin;
Cuarto: Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia respecto al cargo atribuido al doctor Galarreta Paredes en el literal A), que en trámite de la demanda de amparo que formuló César Enrique Velásquez Dávila, en representación de la empresa Midas Inversiones S.A.C, contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, proceso constitucional al que se le asignó el número de expediente 2005 - 105, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a cargo del juez procesado, expidió la Resolución N° Siete de 19 de julio de 2005, corriente de fojas 43 a 51, que declaró: “(…) FUNDADA LA DEMANDA DE PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO (…); en consecuencia: 1) Inaplicable para la empresa MIDAS INVERSIONES S.A.C. de la cual el recurrente es accionista, los artículos 17 y 18 de la Ley N° 27796, que modifican los artículos 38 y 39 de la Ley N° 27153; 2) Inaplicables la tercera disposición final y transitoria de la Ley N° 27796, que dispone la aplicación retroactiva de la tasa del 12%; inexigible con carácter retroactivo el impuesto de casinos y máquinas tragamonedas, mientras no se restituya mediante ley formal del congreso la vigencia del artículo 38 de la Ley N° 27153, o se establezca la base imponible de dicho tributo el cual se inaplica al caso en particular por tener carácter confiscatorio; (…)”;
Quinto: Que, el pronunciamiento citado en el considerando precedente, se dio no obstante a que con anterioridad en el proceso de inconstitucionalidad signado con el expediente N° 0009-2001-AI, promovido contra los artículos 5°, 6°, 7°, 10°, literales “b” y “c”, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23°, 25°, literal “d”, 29°, 31°, literal “a”, 32°, literales “a” y “b”, 38°, 39°, 41.2°, Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N° 27153, Ley que regula la explotación de los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, el Tribunal Constitucional emitió la sentencia de 29 de enero de 2002, de fojas 116 a 123, “(…) Declarando FUNDADA, en parte, la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N° 27153, y en consecuencia, inconstitucionales los artículos 38.1, 39, Segunda y Primera Disposición Transitoria de la Ley N° 27153, (…); y, por conexión, el artículo 1 de la ley 27232, (…)”;
Sexto: Que, asimismo, en el citado proceso de inconstitucionalidad N° 0009-2001-AI, el Tribunal Constitucional expidió la sentencia aclaratoria de 01 de marzo de 2002, estableciendo: “(…) Respecto del primer punto del pedido de aclaración, precisar que, mientras no entre en vigencia la nueva ley, deberá cobrarse lo que apruebe el Congreso de la República en una norma transitoria, y en defecto de ello, un monto igual al que establecía el régimen derogado, dentro de un plazo razonable que no deberá exceder del 31 de diciembre de 2002, debiendo quedar sujeto todo lo que se pague, en uno y otro caso, al régimen de regularización previsto en el fundamento 16 de la sentencia; (…). La presente aclaración queda integrada en la sentencia que la motiva (…)”; y, que posteriormente, por efecto del referido pronunciamiento del Tribunal Constitucional se emitió la Ley N° 27792, de 25 de julio de 2002, cuyos artículos 17° y 18° sustituyeron los artículos 38° y 39° de la Ley N° 27153;
Sétimo: Que, así las cosas, se advierte que el juez procesado, doctor Galarreta Paredes, mediante la Resolución N° Siete de 19 de julio de 2005, citada en el considerando Cuarto de la presente resolución, efectuó una reinterpretación de los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad y su aclaratoria, también citadas en los considerandos Quinto y Sexto de la presente resolución, vulnerando el principio constitucional de Cosa Juzgada y el carácter vinculante a todos los poderes públicos de las sentencias de inconstitucionalidad expedidas por el Tribunal Constitucional, más aún si la sustentó señalando que: “(…) DÉCIMO QUINTO: Que, siendo ello así, la tercera disposición transitoria de la Ley N° 27796 al establecer la aplicación retroactiva de la norma vulnera el texto expreso del artículo 103° de la Constitución en vista que la retroactividad está
reservada únicamente en materia penal y sólo cuando favorece al reo; si bien dicha disposición fue establecida en atención a la resolución aclaratoria expedida por el Tribunal Constitucional con fecha 01 de marzo de 2002, es necesario indicar que el propio Tribunal Constitucional transgrede el texto del mencionado artículo constitucional al implementar una retroactividad rechazada por la norma suprema, DÉCIMO QUINTO: (…); asimismo es necesario señalar que la co-demandada SUNAT ha argumentado que dicha disposición fue dictada en atención a la resolución aclaratoria expedida por el Tribunal Constitucional, el cual en ejercicio de sus facultades dispuso que la nueva norma debería tener efectos retroactivos desde la entrada en vigencia de la Ley N° 27153, al respecto es necesario indicar que si bien el artículo 74° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional faculta a dicho órgano la posibilidad de determinar los efectos en el tiempo de las resoluciones que expide, dicho dispositivo debe ser interpretado en concordancia con el artículo 103° antes referido y con lo dispuesto por el artículo 204° de la Constitución Política del Estado, el mismo que dispone de manera expresa que las sentencias del Tribunal Constitucional carecen de efectos retroactivos (…)”;
Octavo: Que, la Constitución Política, fundamento de todas las normas que integran el ordenamiento jurídico peruano, prescribe en su artículo 201º que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución, habiéndose proveído en el desarrollo legal de tal disposición, que como intérprete supremo y guardián de la vigencia de la Constitución determina la constitucionalidad de las leyes, por lo que sus criterios deben ser observados por todos los magistrados de la República, pues de no hacerlo estarían incursos en violación a la Ley Fundamental y en la responsabilidad que se genere, incluso so pretexto de aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, debiendo en caso de no estar de acuerdo con las decisiones del Tribunal Constitucional criticarlas con fines de enmienda, pero no dejar de acatarlas; lo cual es concordante con el deber de los jueces de todos los niveles de administrar justicia con arreglo a la Constitución y la Ley, prescrito en los artículos 138º de la Constitución Política y 184º numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y es proporcional con la disposición del artículo 146º numeral 3 de la Constitución Política, en el sentido que el Estado garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función;
Noveno: Que, el artículo 82° del Código Procesal Constitucional prescribe: “Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. (…)”; cuya disposición es concordante con la del artículo VI del Título Preliminar de la misma norma legal adjetiva, que prevé: “(…) Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. (…)”; orientación que también sigue la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al regular que: “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad.”;
Décimo: Que, en tal sentido, queda determinado que el juez procesado, doctor Galarreta Paredes, al haber emitido la Resolución N° 7, de 19 de julio de 2005, reinterpretando los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad y su aclaratoria expedida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 009-2001-AI/TC, vulneró el carácter vinculante de la citada sentencia de inconstitucionalidad, al sostener que tal órgano constitucional transgredió el texto del artículo 103° de la Constitución Política al implantar una retroactividad que la misma había rechazado, estableciendo que este artículo debía ser interpretado en concordancia con el artículo 204° de la acotada norma fundamental, para finalmente declarar la inaplicación para la empresa Midas Inversiones S.A.C de los artículos 17° y 18° de la Ley N° 27796, que modificaron los artículos 38° y 39° de la Ley N° 27153 y la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 27796;
Décimo Primero: Que, los hechos descritos configuran por parte del juez procesado, doctor Galarreta Paredes, además de la vulneración de las normas legales citadas, la infracción de su deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, previsto en el artículo 184° inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo cual, es pasible de responsabilidad disciplinaria;
Décimo Segundo: Que, con relación al cargo que se atribuye al doctor Galarreta Paredes en el literal B), se advierte que el magistrado procesado en el trámite del aludido proceso constitucional de amparo N° 2005 - 105, emitió la Resolución N° Ocho de 24 de octubre de 2005, de fojas 63 y 64, que declaró: “(…) CONCÉDASE la medida cautelar solicitada sobre ejecución de sentencia estimatoria contenida en la resolución número siete de fecha diecinueve de julio del año dos mil cinco, que declara fundada la demanda de acción de amparo interpuesta por el recurrente, ordenándose el cumplimiento del mandato contenido en la referida sentencia, la misma que ordena: La inaplicación a la empresa Midas Inversiones S.A.C. de la cual el recurrente es accionista, los artículos 17° y 18° de la Ley número 27796, que modifican los artículos 38° y 39° de la Ley número 27153; inaplicable la tercera disposición final y transitoria de la Ley N° 27796, que dispone la aplicación retroactiva de la tasa del doce por ciento; inexigible con carácter retroactivo el impuesto de casinos y máquinas tragamonedas, mientras no se restituya mediante Ley formal del congreso la vigencia del artículo 38° de la Ley número 27153, o se establezca la base imponible de dicho tributo el cual se inaplica al caso en particular por tener carácter confiscatorio (…)”;
Décimo Tercero: Que, en tal sentido, fluye que el juez procesado al haber expedido la Resolución N° Ocho de 24 de octubre de 2005, que concedió una medida cautelar sobre ejecución de sentencia estimatoria, basada en la Resolución N° Siete de 19 de julio de 2005, que a su vez declaró fundada la demanda de amparo promovida por la empresa Midas Inversiones S.A.C, reiteró y ratificó la indebida reinterpretación de los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad y su aclaratoria expedida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 009-2001-AI/ TC;
Décimo Cuarto: Que, bajo el enfoque del considerando precedente, el juez procesado, doctor Galarreta Paredes, incurrió en vulneración del principio constitucional de cosa juzgada y el carácter vinculante a todos los poderes públicos de las sentencias de inconstitucionalidad expedidas por el Tribunal Constitucional, conforme a lo prescrito en los artículos 138°, 201° de la Constitución Política, 184º numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, VI del Título Preliminar y 82° del Código Procesal Constitucional, y Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional;
Décimo Quinto: Que, asimismo, se debe remarcar que las irregularidades observadas en el trámite del proceso constitucional de amparo N° 2005 - 105, devenidas de haberse expedido en el cuaderno principal la Resolución N° Siete de 19 de julio de 2005, y en el cuaderno cautelar la Resolución N° Ocho de 24 de octubre de 2005, se ven agravadas por el hecho que la constitucionalidad de los artículos 38°, 39° y Disposiciones Transitorias de la Ley N° 27153, sustituidos por los artículos 17° y 18° de la Ley N° 27796, fue confirmada por jurisprudencia uniforme dictada con anterioridad en los expedientes números 2770-2004-AA/TC, 2776-2004-AA/TC, 855-2004-AA/TC y 1882-2004-AA/TC, de fojas 106 y 107, 103 y 104, 100 y 101, 97 y 98, respectivamente; sin que el magistrado procesado haya expresado en los fundamentos de las cuestionadas resoluciones Nos. Siete y Ocho, las razones por las que se apartaba de la invocada doctrina jurisprudencial uniforme;
Décimo Sexto: Que, la imputación antes referida contra el juez procesado, doctor Galarreta Paredes, también configura el incumplimiento de su deber de motivar sus resoluciones, regulado en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la infracción de la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concordante con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; de lo que se concluye que el magistrado procesado incurrió en responsabilidad disciplinaria;
Décimo Sétimo: Que, sobre el cargo que se imputa al doctor Galarreta Paredes en el literal C), se observa que el magistrado procesado en el trámite del mismo proceso constitucional de amparo N° 2005 - 105, expidió la Resolución N° Once de 29 de diciembre de 2005, de fojas 80 y 81, bajo la consideración: “(…) Segundo.- Que, mediante resolución número diez de fecha veinte de diciembre del año en curso, se comprende dentro de los efectos de la medida cautelar dictada por este Juzgado mediante resolución número ocho de fecha veinticuatro de octubre último a los litisconsortes activos facultativos, trabajadores del Grupo Económico Mustafá: Greyci Risco Torres, Jessica Calisaya Quevedo, Diana Ramírez Otero, Yan Bernuy Moscoso y Marina Landa Abad; de quienes prestan servicios para las empresa: Costa del Sol S.A., Masaris S.A. y Proyecciones Recreativas S.A. sin embargo no se ha precisado el ámbito territorial de aplicación, por lo que debe aclarar el sentido de la resolución diez antes indicada (…)”;
Décimo Octavo: Que, asimismo, la resolución citada en el considerando precedente dispuso: “(…) de conformidad con el artículo 406° del Código Procesal Civil se resuelve: ACLARAR que los efectos legales de la medida cautelar dictada por este despacho mediante la resolución número ocho de autos ampliada para los trabajadores del Grupo Económico Mustafá: (…), mediante resolución número diez de fecha veinte del presente mes y año; es decir la inexigibilidad a las empresa empleadoras de los recurrentes: Masaris S.A., Costa del Sol S.A. y Proyecciones Recreativas S.A., las normas que regulan el impuesto a los casinos y tragamonedas, así como las normas que establecen los requisitos legales de adecuación de los locales de éstas, contenidas en las Leyes N° 27153 y N° 27796, disponiéndose la suspensión de toda resolución administrativa, orden de pago o resolución de determinación dictada o por dictarse por la SUNAT, el ministerio de economía y finanzas o el tribunal fiscal dirigida en contra las empresas en donde prestan labores los demandantes, ordenándose que en tanto no se resuelva el presente proceso las salas de tragamonedas en donde prestan servicios los trabajadores referidos, que cuenten o hayan contado con autorización del Mincetur se mantengan inalterables en su funcionamiento, el cual no deberá ser perturbado en su funcionamiento por el Mincetur ni sus órganos administrativos correspondientes (…)”;
Décimo Noveno: Que, cabe remarcar que el juez procesado, doctor Galarreta Paredes, mediante la resolución que se alude en el considerando precedente, Resolución N° Diez de 20 de diciembre de 2005, dispuso: “(…) COMPRÉNDASE dentro de los efectos legales de la Medida Cautelar dictada por este despacho mediante resolución número ocho de fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco (…) a los litisconsortes activos facultativos, trabajadores del Grupo Económico Mustafá: Greyci Risco Torres, Jessica Calisaya Quevedo, Diana Ramírez Otero, Yan Bernuy Moscoso y Marina Landa Abad (…)”;
Vigésimo: Que, así las cosas, se comprueba que el juez procesado mediante la citada Resolución N° Once de 29 de diciembre de 2005, que aclaró los efectos legales de la Resolución N° Ocho, ampliada por Resolución N° Diez, extendió los efectos de la sentencia que se detallan en el considerando Cuarto de presente resolución, respecto a la inaplicación de normas legales, cuando declara inaplicables las que establecen los requisitos legales de adecuación de los locales de Masaris S.A., Costa del Sol S.A. y Proyecciones Recreativas S.A. en las Leyes N° 27153 y 27796; asimismo, extendió sus efectos en cuanto a los intervinientes en el proceso en calidad de demandados, ya que comprendió en el mandato cautelar a instituciones no demandadas, como el Ministerio de Economía y Finanzas, Tribunal Fiscal y Ministerio de Comercio Exterior y Turismo;
Vigésimo Primero: Que, la acción que se imputa al juez procesado, evidencia una conducta funcional irregular que también pone de manifiesto su intencionalidad de favorecer a la parte accionante del proceso constitucional de amparo N° 2005 - 105; configurando la violación de las garantías mínimas del debido proceso -principio de congruencia, independencia e imparcialidad- preceptuado en los artículos 139° de la Constitución Política y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, respectivamente, y contraviene la disposición del segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional;
Vigésimo Segundo: Que, en tal sentido, ha quedado acreditado que el juez procesado emitió la Resolución N° Once, aclarando los efectos legales de la Resolución N° Ocho, ampliada por Resolución N° Diez, extendiendo sus efectos más allá de los señalados por la sentencia, tanto respecto de la inaplicación de normas no solicitadas, cuando declara inaplicables las normas que establecen los requisitos legales de adecuación de los locales de Masaris S.A, Costa del Sol S.A. y Proyecciones Recreativas S.A., contenidas en las Leyes Nos. 27153 y 27796, como al extender el mandato cautelar a instituciones no demandadas como el Ministerio de Economía y Finanzas, el Tribunal Fiscal y Ministerio de Comercio y Turismo; por lo cual incurrió en responsabilidad disciplinaria;
Vigésimo Tercero: Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; y, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a una imagen pública negativa que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial;
Vigésimo Cuarto: Que, los hechos que subyacen a los cargos imputados en el presente proceso disciplinario se contextualizan en las disposiciones del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, norma que establece en su artículo 8º: “El juez debe ejercer con moderación y prudencia el poder que acompaña al ejercicio de la función jurisdiccional”; en su artículo 9º: “La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional”; en su artículo 18°: “La obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares y, en último término, la justicia de las resoluciones judiciales”; en su artículo 19°: “Motivar supone expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justificar la decisión”; en su artículo 35º: “El fin último de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del Derecho”; en su artículo 43º: “El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud, racionalmente fundada, de respeto y confianza hacia la administración de justicia”; y, en su artículo 79º: “La honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confianza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma”; advirtiéndose que los hechos acreditados conforme a las consideraciones precedentes, resultan contrarios a las disposiciones anotadas;
Vigésimo Quinto: Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, establece en su artículo 2°: “El Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”; y, en su artículo 5º: “El Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial. El Juez debe respetar la dignidad de toda persona otorgándole un trato adecuado, sin discriminación por motivos de raza, sexo, origen, cultura, condición o de cualquier otra índole (...)”; normatividad que también se ha visto afectada negativamente según se aprecia del análisis de cada uno de los cargos imputados;
Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, 33º, 34° de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 35° de la Resolución Nº 030-2003-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura y, estando a lo acordado en sesión de 06 de enero de 2011, por unanimidad;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Fernando Antonio Galarreta Paredes, por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.
Artículo Segundo.- Disponer la inscripción a que se contrae el artículo Primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede firme.
Regístrese y comuníquese.
EDMUNDO PELÁEZ BARDALES
LUZ MARINA GUZMÁN DÍAZ
CARLOS MANSILLA GARDELLA
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTÓN SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCÍA NÚÑEZ