SENTENCIA DICTADA POR EL OCTAVO PLENO CASATORIO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VIII PLENO CASATORIO CIVIL
Demandante : Karina Judy Choque Jacay
Demandado : Johel Samuel Salazar Jacay
: Rocío Zevallos Gutiérrez
: Martha Matos Araujo
Materia : Nulidad de Acto Jurídico
Vía Procedimental : Conocimiento
Sumario:En la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de marzo de dos mil diecinueve, los señores jueces supremos, reunidos en sesión de Pleno Casatorio, han expedido la siguiente sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 400° del Código Procesal Civil. Vista q ue fue la causa en audiencia pública del Pleno Casatorio se deja constancia que ninguna de las partes presentó informes orales; luego se procedió a oír la exposición de los amicus curiae invitados; finalmente, discutida y deliberada que fue la causa de los actuados resulta.
I.Resumen del procesoEn el momento de contraer matrimonio, los cónyuges pueden tener bienes o pueden lograrlos en el transcurso del matrimonio. Para determinar a quién pertenecen estos bienes, qué suerte seguirán en el caso de disolverse el matrimonio, cuáles de ellos pueden perseguirse por los acreedores del marido o de la mujer, es que los legisladores han ideado los llamados «Regímenes Matrimoniales»1.
La idea de sociedad, es la idea de esfuerzo común para obtener un resultado a disfrutar conjuntamente compartiendo igualmente riesgos y desventajas. Trasunta una concepción del matrimonio que proyecta sobre lo patrimonial, la comunidad de vida asumida al celebrarlo; tal esfuerzo común establece responsabilidades comunes aun cuando los patrimonios de los cónyuges sean administrados por separados. Fundamentalmente consagra la cualidad societaria matrimonial al disponer que los beneficios sean compartidos en la forma más adecuada al respecto de las dos personalidades que se han conjugado, sin confundirse, en la tarea común. Así entendida la sociedad conyugal, aparece a modo de sinónimo de régimen patrimonial2.
En nuestro ordenamiento jurídico, el régimen patrimonial de la sociedad conyugal se encuentra regulado en el artículo 295° del Código Civil que contempla dos regímenes: a) la sociedad de gananciales y; b) la separación de patrimonios.
Ahora bien, es necesario comprender previamente la naturaleza y los alcances de la sociedad de gananciales, régimen patrimonial en el cual nos centraremos, para efecto del análisis que posteriormente se realizará del acto de disposición de los bienes sociales por uno solo de los cónyuges. Debiendo establecerse, si la calidad del bien en controversia pertenece al acervo patrimonial de bienes reservados o si por su origen e identidades jurídicas se debe reputar como bien propio.
Si bien es cierto, no existe una definición legal de lo que debe entenderse por sociedad de gananciales, es a partir de la doctrina que se puede esbozar un concepto que ayude en el propósito de entender la naturaleza jurídica de este régimen.
En primer lugar, el concepto de «sociedad», como anteriormente se ha descrito, puede identificarse con el concepto de «comunidad». En segundo lugar, el término «gananciales» resulta equívoco porque su utilización nos remite al momento de finalización del régimen patrimonial del matrimonio, es decir, de su liquidación, teniendo en consideración las ganancias obtenidas a título de gananciales. De ahí, que la existencia o no de ganancias o gananciales no sea el momento de que hay que partir para afirmar recién la producción del efecto de comunicación3.
Puede decirse que la sociedad de gananciales debe concebirse como una forma de comunidad de bienes aplicable al matrimonio, la misma que se encuentra compuesta por bienes adquiridos a título oneroso por los cónyuges, por los frutos y productos de los bienes propios, correspondiéndoles a cada uno la gestión de su patrimonio y a la sociedad de gananciales la del patrimonio social con base en el interés familiar4.
Debe entenderse que el interés familiar es el principio rector de la gestión de los bienes conyugales cualquiera que sea el régimen patrimonial en rigor5; y que el interés familiar se sobrepone al interés de los integrantes de la familia, y en razón de ello, se protege el núcleo familiar6.
Cabe señalar que el principio de interés familiar está íntimamente vinculado al principio de igualdad entre los cónyuges. En tal virtud, se puede colegir en que el problema de la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales se encuentra directamente relacionado con la evolución histórica del papel de la mujer en los negocios patrimoniales familiares y las compensaciones jurídicas que se le otorgan en función de su inactividad gestora7.
Por consiguiente, se hace imprescindible establecer la naturaleza jurídica de la llamada sociedad de gananciales, para tratar el tema de la disposición de los bienes sociales por parte de solo uno de los cónyuges.
Así, en doctrina se considera que el problema de la naturaleza de la sociedad de gananciales es en buena medida el problema de interpretarse la titularidad de los bienes y derechos que la componen8.
Ahora bien, existe la necesidad de distinguir entre actos de disposición y administración9 de los bienes que integran el patrimonio familiar, así se ha dicho que respecto al acto de disposición10: el acto de disposición es el más grave y es el que tiene por objeto comprometer la composición futura o actual del patrimonio. Equivale a la transmisión del derecho a otra persona dejando el titular actual de serlo11, y los actos de administración, contrario sensu, son los que no comprometen el patrimonio familiar por carecer de trascendencia económica, es decir, aquellos actos habituales que no requieren el asentimiento conyugal, es decir, lo característico es que se encuentran destinados a la conservación del patrimonio, en contraposición a los actos de disposición, que implican un sacrificio patrimonial relevante12.
Una vez realizada esta primera distinción, y tomando en consideración la diferenciación que la legislación y la jurisprudencia han realizado respecto de los bienes de la sociedad conyugal, en bienes propios y bienes sociales, podemos comprender que existe una línea divisoria entre la administración de los bienes propios (artículo 303°), la administración del patrimonio s ocial (artículo 313°), con la disposición de los bienes sociales (artículo 315°).
Se entiende, entonces, que por el artículo 303° del Código Civil, cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos y gravarlos; y que por el artículo 313, si bien en principio, corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social, en el caso de las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación, puede ser realizado indistintamente por cualquiera de los cónyuges de conformidad con el segundo párrafo del artículo 292° del Código Civ il.
En efecto, los actos de administración revisten distinta naturaleza respecto de los actos de disposición extraordinarios a que refiere el artículo 315° del Código Civil, los cuales requiere n de la actuación conjunta de los cónyuges, salvo las excepciones que plantea el precitado artículo13.
Dicho esto, debemos precisar que en nuestro ordenamiento jurídico, el Código Sustantivo Civil, no regula expresamente la institución del «Patrimonio Autónomo», teniendo que remitirnos para ello al Código Adjetivo Civil que da una laxa definición de este instituto en el artículo 65, cuyo primer párrafo indica que: «existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica», para acto seguido, en el segundo párrafo, indicar que: «la sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes si son demandantes. Si son demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, el artículo 93°».
En efecto, el artículo 65° del Código Procesal Civi l al indicar que la sociedad de gananciales es un patrimonio autónomo significa que los bienes de una sociedad de gananciales no pertenecen a ninguno de los cónyuges, ni siquiera a ambos (lo que implicaría copropiedad), sino a la sociedad de gananciales, en su calidad de patrimonio autónomo.
En ese sentido, en un patrimonio autónomo no estamos frente a más de una persona titular de una relación jurídica material o derecho discutido, sino que la titularidad y calidad de parte material recae en un ente jurídico distinto a quienes lo conforman y eventualmente lo representan14.
En esta misma línea argumentativa, cabe señalar que la representación legal de la sociedad conyugal, es ejercida conjuntamente por los cónyuges a tenor de lo dispuesto por el artículo 292 del Código Civil; de ahí que sea un caso especial de representación legal, es decir, la hipótesis que plantea el artículo 292 es la de dos personas capaces que pueden, incluso, delegar voluntariamente su representación una de la otra15.
En consecuencia, cabe reafirmar que la sociedad de gananciales es un patrimonio autónomo, cuyos representantes son ambos cónyuges; quienes pueden celebrar actos de disposición de los bienes sociales, que de esa forma pasan a entrar en el comercio de las personas. Dicha representación contemplada en el artículo 292°, hace que la norma adquiera mayor eficacia para la fluidez en la circulación de los bienes, sin que esto signifique dejar de salvaguardar el interés familiar y el derecho de igualdad entre ambos cónyuges.
C.La consecuencia jurídica del acto de disposición de bienes sociales realizado por uno de los cónyugesTal como se dejó constancia en la convocatoria de este Pleno Casatorio Civil, se han planteado tres tesis respecto a la consecuencia jurídica del acto de disposición de bienes sociales celebrado por un solo cónyuge: «los artículos 313° y 315° del Código Civil establecen, respectivamente, que «corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social» y «para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer».
Sin embargo, no señalan directa ni indirectamente cual es la consecuencia de su inobservancia, lo que determina incertidumbres doctrinarias sobre su precisa naturaleza»16. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia ante esta inobservancia suele interpretar que cuando un solo cónyuge, sin la intervención del otro, celebra un acto jurídico de disposición de un bien social, resulta nulo, anulable o ineficaz.
Por tanto, a este Supremo Tribunal le corresponde examinar estos supuestos a fin de que el análisis sea integral.
Considera un primer sector de la doctrina que el acto de disposición de un bien social por un solo cónyuge, es nulo, por diferentes fundamentos. La «causal más utilizada para buscar la nulidad de este tipo de acto es la falta o ausencia de manifestación de voluntad»17. La intervención conyugal determina que «la voluntad concorde de los cónyuges es un elemento esencial de la estructura del acto, por lo que su no concurrencia determina su ineficacia estructural o invalidez»18; y, es que, la manifestación de voluntad, a tenor de nuestro Código Civil, es en sí el acto jurídico19. La voluntad constituye la esencia misma del acto jurídico, pero solo por la manifestación el sujeto la hace conocer. La conjunción de la voluntad y su manifestación es resultado de un proceso que va de lo subjetivo a lo objetivo, de la voluntad interna a la voluntad exteriorizada, esto es, a la manifestación de voluntad. En tal sentido, si la voluntad del sujeto constituye la esencia del acto jurídico, la falta de ella hace que el acto no llegue a ser tal. Ahora bien, la voluntad sola no es suficiente, pues necesita de su manifestación y que entre ambas existan una imprescindible correlación, y, además, que la manifestación responda a la verdadera y real intención del sujeto y que entre lo que este manifiesta y lo que quiere, exista también una imprescindible correlación20. Se trataría de una situación de consentimiento incompleto que desnaturaliza la esencia del acto jurídico, que requiere de una perfecta manifestación de voluntad para consumarse. La falta o ausencia de consentimiento aparece, en este caso, como causal de nulidad del acto jurídico conforme al inciso 1º del artículo 219° de Código C ivil; dispositivo aplicable, de pleno derecho, a la venta de un bien social por solo uno de los cónyuges21.
Desde otro ángulo, se opina que si bien el artículo 315° del Código Civil establece la intervención conjunta de los cónyuges para disponer o gravar bienes sociales, la ausencia de uno de ellos en la celebración del acto de disposición determinaría su nulidad al convertirse en un acto jurídicamente imposible de consumarse, de conformidad con el artículo 140°, inciso 2, y 219° inciso 3 del Código Civil; es decir, la ausencia de unos de los cónyuges convierte a la disposición del bien común en un imposible jurídico en razón de que no se ha cumplido la exigencia de la ley para que se perfeccione jurídicamente; por consiguiente, mientras persista esa situación el acto jamás llegará a configurarse, siendo en ese sentido un imposible jurídico respecto del fin que se ha propuesto.
Refuerza la posición de la nulidad nuestro ordenamiento jurídico cuando asume el acto de disposición arbitraria del patrimonio social como contrario al orden público, es decir, como supuesto de nulidad virtual, que se configura cuando dicho acto es contrario a una norma imperativa la cual no puede ser sustituida por la voluntad de los particulares22. «Se alega la nulidad del acto jurídico por ser contraria a las normas que interesan al orden público y a las buenas costumbres (art. 219°, inc. 8 y art. V, Título Prel iminar). La norma que restringe los actos de disposición de los bienes sociales a ser hecho de forma conjunta por ambos cónyuges tiene carácter imperativo y responde a un criterio de orden público, teniendo como fundamento que la sociedad conyugal es la titular de los bienes sociales23».
La naturaleza imperativa de la exigencia de actuación conjunta conyugal, se desprende del hecho que está dirigida a la protección de la familia24, cuya regulación es de orden público. Cabe precisar que el principio de protección de la familia se encuentra consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política del Estado, y cuya regulación jurídica tiene por finalidad contribuir a la consolidación y fortalecimiento de dicha institución de derecho. De ahí que sea implícito que la gestión de los bienes debe responder al interés familiar como principio rector, esto es, como un límite natural a la administración y disposición de los bienes propios y sociales25.
A mayor abundamiento, en el Pleno Jurisdiccional Nacional Superior Civil y Procesal Civil, realizado en la ciudad de Arequipa en octubre del año dos mil quince, se arribó a la conclusión que el acto de disposición de un bien social, celebrado por un solo cónyuge sin la intervención del otro, acarrea un vicio de nulidad. Se adoptó por mayoría el siguiente acuerdo:
En los actos jurídicos en los que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro se advierte la falta del requisito de la manifestación de voluntad del cónyuge preterido en la celebración del acto, siendo la manifestación de la voluntad un elemento primordial para su validez (inciso 1 del artículo 219° del Cód igo Civil. El objeto del acto es jurídicamente imposible, toda vez que la ley establece que para disponer de bienes de la sociedad de gananciales se necesita el consentimiento de ambos cónyuges (artículo 315° del Código Civil). Finalmente, el ac to jurídico podría contener un fin ilícito, pues existiría la voluntad de engañar y perjudicar al cónyuge que no interviene en dicho acto jurídico26.
Por otro lado, una segunda corriente doctrinaria postula que el acto de disposición de un bien social por parte de uno de los cónyuges, es anulable. La anulabilidad radica en que la invalidez se produce no tanto por la carencia de algún elemento o presupuesto, o que su contenido esté prohibido, sino que pese haberse formado adecuadamente en su estructura, el acto jurídico viciado resulta inválido relativamente27.
Asimismo, la tesis de la anulabilidad encuentra sustento en el derecho comparado donde: «Todo acto de administración, o de disposición realizado por un cónyuge sin el consentimiento del otro no es, en ningún caso, nulo. Solamente es anulable, lo que es tanto como decir que también puede ser convalidado, o confirmado como dice la Ley»29.
En esta misma línea de interpretación y razonabilidad, a la luz del Derecho Comparado, la solución a este problema del conflicto bajo análisis del artículo 315° del Código Civil implica ría, en este caso, incluir en nuestro ordenamiento, como causal de anulabilidad, la falta de asentimiento del cónyuge preterido en los actos de disposición arbitraria del patrimonio social30. En tal sentido se sostiene que de esta forma no se niega al cónyuge no interviniente la posibilidad de demandar la anulación del acto, que tendría efecto a partir de la sentencia que lo declare; ni se le impedirá otorgar su asentimiento con posterioridad a la celebración del acto de disposición arbitrario vía confirmación (artículo 230° del Código Civil) como mecanismo sanatorio del mismo; en tal supuesto, el acto también quedará confirmado si el cónyuge no interviniente, conociendo la causal, los hubiese ejecutado de forma total o parcial, o si existiesen hechos que inequívocamente pongan de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad (artículo 231 del Código Civil). Con ello, la acción de anulabilidad del acto de disposición arbitrario del patrimonio será facultad exclusiva del cónyuge no interviniente o de sus herederos legitimados31.
Puede advertirse que en el fondo estamos ante un acto de disposición que dentro de los alcances de sus efectos podría ser considerado ineficaz, en razón de que debiendo concurrir ambos cónyuges para expresar su voluntad de disposición participa solo uno de ellos, afectando las consideraciones inmanentes del acervo patrimonial identificado como las sociedades conyugales. La ineficacia no implica invalidez, solamente el no despliegue de efectos jurídicos. Esta tesis se adhiere al sector de la doctrina que considera como supuesto la falta de legitimación32.
Se afirma, en general, que el instituto de la legitimación es un presupuesto subjetivo del contrato que consiste en la competencia que tiene la parte contractual de disponer de las posiciones jurídicas que serán objeto del contrato33. De tal forma que la legitimación se encuentra ligada al concepto de autonomía privada según la cual las personas pueden regular sus propios intereses y solo estos, por tanto, la determinación de la legitimación pasa por establecer una identificación entre el titular de los intereses que se desean regular y las partes del contrato. La regla general consiste en que solo quien es titular de la posición jurídica puede regular las posiciones jurídicas que serán objeto del contrato; salvo disposición contraria de la ley, o que el propio interesado faculte a otro a hacerlo34. En tal sentido: «La legitimidad no es un requisito o elemento intrínseco de validez del acto, sino un presupuesto o elemento extrínseco de eficacia del mismo»35.
Ahora bien, la infracción del artículo 315° del Cód igo Civil, sería – según esta teoría– un acto jurídico con legitimación defectuosa o insuficiente, que no implica invalidez, por eso, el «contrato que celebra un cónyuge sin el asentimiento del otro cónyuge es perfectamente válido porque no hay ninguna causal de invalidez, pero si existe un problema en los efectos jurídicos del contrato que es la ausencia de legitimación. La legitimación la ostenta la sociedad de gananciales en su calidad de patrimonio autónomo conforme lo establece el artículo 65° del Código Procesal Civil . Así, los cónyuges tienen un interés común respecto de los bienes que conforman dicho patrimonio social, sin constituir una persona jurídica. El artículo 315° del Código Civil es una norma que regula la titularidad de los bienes de la sociedad de gananciales. Pero la legitimación nada tiene que ver con la falta de manifestación de voluntad de uno de los cónyuges. Al contrario, el cónyuge culpable manifiesta su voluntad frente al tercero pero carece de legitimación (…) El régimen aplicable al primer párrafo del artículo 315° del C ódigo Civil es la compraventa de bien ajeno, iura in re aliena, mediante la aplicación del concepto de legitimación y sus consecuencias jurídicas»36.
La ineficacia vista desde otra óptica indica que «la solución más adecuada del acto de disposición o de gravamen celebrado por uno de los cónyuges sobre un bien de la sociedad de gananciales es su calificación como acto ineficaz pero no nulo. El cónyuge preterido podrá evaluar la conveniencia o no del acto realizado por el otro cónyuge y, si lo encuentra ventajoso para la sociedad de gananciales, lo podrá ratificar37. Esto se explica por cuanto existen también actos jurídicos con su eficacia suspendida hasta alcanzarla retroactivamente mediante su ratificación; en efecto, el artículo 313° del Código Civil establece que corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio común, como premisa de lo previsto en el artículo 315° del Código acotado, que somete la celebración de los actos de disposición o de instauración de un gravamen al requisito de intervención de ambos cónyuges. Por ello la realización de un acto de disposición por solo uno de los cónyuges puede considerarse, analógicamente, como uno de los actos previstos en el artículo 161 del Código Civil, actos ultra vires, también con ineficacia ab initio y en espera de lo que decida el cónyuge preterido, ya sea para resolver el acto así celebrado o para ratificarlo, conforme a la solución prevista en el artículo 162° de glosado Código38.
Otro sector de la doctrina, afirma que la infracción del artículo 315° del Código Civil implica un supuesto de representación39. Se sostiene por algunos autores que en el artículo 315 del Código Civi hay un supuesto de representación, pero que resulta ser insuficiente o defectuosa porque se está arrogando el cónyuge que prescinde del otro una representación que plenamente no le corresponde, ya que al ser la manifestación del dominio del bien uno que le pertenece a ambos cónyuges, expresa un acto que no tiene la totalidad de la potestad de disposición del bien porque está ausente el concurso volitivo del cónyuge que no participa en el acto de enajenación, razones por las cuales estos actos no pueden efectuarse.
En tal sentido, se puede afirmar que la gestión de los bienes que integran el patrimonio común, corresponde a ambos, es decir, de manera conjunta administrar y disponer de estos de forma que el acto practicado sobre los bienes comunes sin que ambos cónyuges concurran con su consentimiento a la concertación de este resultará, en principio, ineficaz. A mayor precisión, debe señalarse que ambos cónyuges poseen la titularidad de los bienes que integran el patrimonio común, por tanto, respecto de los supuestos habituales de representación, en el régimen de comunidad de gananciales la actuación del cónyuge gestor, en relación a la administración o de disposición de bienes comunes, adquirirá cierta particularidad, y puede ser vista de dos perspectivas: por una parte, el cónyuge gestor actuará en interés propio; y, por otro, actuará en representación del otro cónyuge40.
Asimismo, este Supremo Tribunal, tal como se ha venido realizando en anteriores Plenos Casatorios, y con la finalidad de enriquecer el debate materia de este cónclave, ha contado con la participación en la audiencia pública de cinco amicus curiae, de cuyas exposiciones se hace una síntesis:
El doctor Mario Gastón Fernández Cruz, sostuvo que el problema del artículo 315° del Código Sustantivo es de índol e civil, y concretamente de legitimidad, que no puede ser entendida como un presupuesto de validez del negocio sino como una circunstancia extrínseca y distinta a la capacidad. La doctrina determina que el problema de la legitimidad debe considerarse siempre un requisito de eficacia de los negocios jurídicos.
Sostuvo que el artículo 315° del Código Civil es un a norma estrictamente programática, por cuanto ha contemplado como supuesto fáctico solo la intervención de ambos cónyuges; sin embargo, pueden presentarse dos supuestos: i) cuando uno de los cónyuges actúa a nombre propio, pero también a nombre ajeno, del del otro cónyuge; con lo cual podría darse una situación de ausencia o exceso de poder, lo que devendría en una falta de legitimidad en la representación; en ese sentido, debe aplicarse el artículo 161° del Código Civil que establece como remedio a esta situación la ineficacia del acto; y, ii) cuando el cónyuge actúa a nombre propio y arrogándose una titularidad sobre todo el patrimonio común que no posee, debe aplicarse en este supuesto las normas de la compraventa de bien ajeno, artículos 1539° y 1540° del Código Civil, la rescisión del contrato y la reducción del precio, siendo que la rescisión es un supuesto de ineficacia. En consecuencia, el remedio sanción previsto para el artículo 315° del Código C ivil siempre es la ineficacia.
El doctor Alex Plácido Vilcachagua, sostuvo que para comprender los alcances del artículo 315° del Código Civil hay que interpretar la palabra «intervención»; la cual se puede interpretar de dos maneras: la primera, que supone la intervención conjunta de ambos cónyuges y la segunda como actuación separada. Pero –precisa–, en nuestro ordenamiento jurídico este término debe interpretarse como administración o gestión conjunta, y esto es debido al principio de igualdad entre marido y mujer, reconociéndole una facultad dominial compartida a ambos cónyuges; siendo dichos cónyuges titulares de los bienes sociales y encargándosele, a marido y mujer, la facultad de adoptar la decisión sobre la disposición de los bienes sociales de carácter extraordinario que implican responsabilidad transcendente para el matrimonio.
Sin embargo, refiere que existe una administración indistinta de los cónyuges cuando se trata de actos de administración ordinaria, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 292° del Cód igo Civil.
La intervención conjunta de ambos cónyuges es un caso de coparticipación, en ejercicio de la facultad dominial reconocida a ambos consortes, no se trata de un asentimiento. Es un elemento propio del acto jurídico que forma parte de su estructura, y su no participación, la falta de presencia, originaría una ineficacia estructural; es decir, una nulidad, en primer lugar, por falta de manifestación de voluntad por no existir voluntad de declarar ni voluntad declarada; y, en segundo lugar, por inobservarse una norma de carácter imperativa. No puede tratarse como un caso de anulabilidad porque la ley expresamente debe contemplarlo y, en nuestro ordenamiento, no sucede. Señala, además, que la nulidad del acto de disposición por solo uno de los cónyuges no afecta al tráfico jurídico, por cuanto el cónyuge preterido, si le interesa el acto, puede volver a realizarlo. En consecuencia, el acto de disposición por parte de un solo cónyuge tiene como sanción la nulidad.
El doctor Enrique Varsi Rospigliosi manifiesta que el tema es complejo por la institución que trata, que más que un tema patrimonial, es un tema de familia. En esta línea argumenta que el matrimonio no solo une a dos personas sino vincula y une a dos patrimonios generando un tercero denominado sociedad de gananciales, de la cual se desprenden tres tipos de sujetos de derecho: el marido, la mujer y la comunidad de bienes o la sociedad de gananciales.
Considera que el artículo 315° del Código Civil hac e mención al término «disponer» y faculta a que un cónyuge pueda dar poder a otro para que este cónyuge pueda disponer del bien; lo que se busca es resguardar y asegurar el interés de la familia. Este articulado es una norma incompleta por cuanto no establece la sanción correspondiente en caso se realice un acto de disposición unilateral o individual de un cónyuge, lo que se regula es la ocurrencia concreta del acto, pero no identifica la distorsión inmanente, por lo que han surgido una serie de posiciones para encontrar la solución.
Afirma que, si bien la tesis mayoritaria es la de la ineficacia, sin embargo, al ser un tema de familia, no se puede establecer soluciones a priori o establecer reglas generales. Considera que, el acto individual realizado por un cónyuge, obviando la intervención del otro, es un acto que tiene una eficacia suspendida, que no despliega sus efectos; pero que, sin embargo, este acto ineficaz puede ser perfectamente subsanable, por lo cual, en cualquier momento, puede participar, confirmar y ratificar. Se debe aplicar por analogía el artículo 162° del Código Civil, aplicán dose retroactivamente sus efectos al momento de su celebración.
Finalmente, agrega que puede haber otras posiciones u otros casos o supuestos en los cuales el acto celebrado puede ser nulo; por ejemplo, cuando el comprador se coluda con el cónyuge en la venta de un bien, sabiendo el comprador que el bien es social y que no participa el otro cónyuge; debido a que este acto tiene un fin ilícito.
El doctor Rómulo Morales Hervias, manifestó que la tendencia doctrinaria es que todo acto de disposición o de enajenación celebrado por un solo cónyuge es un acto que carece de un requisito de eficacia, que es la falta de legitimidad.
Indica que el artículo 315° del Código Civil tiene dos disposiciones normativas: una legitimidad originaria y directa por la cual, si no existe intervención conjunta de los cónyuges, corresponde declarar la inoponibilidad; y la otra, una legitimidad indirecta, por lo que a falta de poder correspondería aplicar lo dispuesto en el artículo 161° del Código Civil; por consiguiente, ese acto sería ineficaz. Señala que el primer párrafo del artículo en mención tiene tres conceptos que son: legitimidad, falta de legitimidad que produce la inoponibilidad del contrato y la ratificación.
Propone como solución de interpretación los alcances del artículo 1669° del Código Civil que regula el arrendamiento de bien indiviso, que plantea como opción la ratificación por parte de los copropietarios; asimismo el artículo 1539° del mism o cuerpo normativo respecto a la venta de bien ajeno.
El doctor Giovani Priori Posada manifestó que el tema a tratar es un supuesto de ineficacia y no de nulidad, y que la institución jurídica que se encuentra detrás del artículo 315° del Códig o Civil es el instituto de la legitimación. El supuesto más claro de la falta de legitimación en la celebración de un negocio jurídico, es el de la celebración de un contrato por alguien que dice tener un poder y no lo tiene; por lo que existen sentencias donde ante la hipótesis de falta de legitimación se declara la nulidad del acto jurídico, alegando también la falta de manifestación de voluntad, aunque la solución específica es la ineficacia. Para el precitado amigo de la Corte, la ausencia de representación, de representación insuficiente o de compra de bien ajeno, son supuestos de legitimación en la celebración del acto jurídico.
Refiere a su vez que, en el derecho comparado, las soluciones al tratamiento de la ausencia de legitimación en la celebración de un acto jurídico no son uniformes. En el supuesto concreto de la compraventa del bien ajeno, el Código de Venezuela señala que es causa de anulabilidad, en el de México de nulidad, y en otros ordenamientos se decantan por la ineficacia, como son los casos de los Códigos de Uruguay, Chile, Colombia, Bolivia y Paraguay.
Sin embargo, señala que debe diferenciarse ciertas hipótesis donde la ineficacia no podría ser la solución y que debería tomarse en cuenta: i) disposición a título gratuito de un bien de la sociedad de gananciales a un tercero de buena fe; ii) disposición a título gratuito de un bien de la sociedad de gananciales a un tercero de mala fe;
iii) disposición a título oneroso de un bien de la sociedad de gananciales a un tercero de buena fe; iv) disposición de un bien de la sociedad de gananciales a un tercero de mala fe; v) acto de disposición, cuando el cónyuge perjudicado ha actuado de mala fe o no ha sido diligente respecto a la información que ha proporcionado a Registros; vi) cuando se grava un bien de la sociedad de gananciales en provecho propio; y, vii) cuando se grava un bien de la sociedad de gananciales en provecho de la sociedad de gananciales.
Las soluciones a estas hipótesis serán distintas, así, por ejemplo, el cónyuge afectado, que actúa de mala fe, no puede beneficiarse con algún remedio previsto por el sistema jurídico; entre otras respuestas a las hipótesis planteadas.
Finalmente, recomendó a la Corte Suprema de Justicia la posibilidad de la reconducción de la pretensión como un supuesto de excepción al principio de congruencia procesal; en el caso, por ejemplo, que el pleno considere que el acto jurídico celebrado con la intervención de solo uno de los cónyuges es ineficaz, pero que un ciudadano, después del pleno o incluso antes, haya planteado una demanda de nulidad; o en el caso de error al momento de elegir un remedio para la hipótesis fáctica concreta. Esta reconducción debería realizarse en primera instancia, quizás en la fijación de puntos controvertidos, con lo cual evitaría que las demandas terminen siendo resueltas por temas formales.
D.Interpretación sistemática del artículo 315° del Código CivilEste Supremo Tribunal, considera necesario interpretar de manera sistemática el artículo 315° del Código Civil, conf orme a las normas y principios propios del derecho de familia. Estas normas nos dicen que la gestión del patrimonio familiar corresponde, en inicio, a ambos cónyuges; con las salvedades que establece la ley.
Como ha quedado en claro, en la gestión de los bienes sociales de la sociedad conyugal, frente a los actos de disposición de los bienes extraordinarios o de transcendencia económica, la regla es la
«intervención del marido y la mujer», a tenor de lo literalmente dispuesto en el primer párrafo del artículo bajo análisis, es decir, la intervención conjunta de los cónyuges.
Esta regla se sustenta en dos pilares: primero la protección del interés familiar y, segundo, el principio de igualdad de los cónyuges. Y es por este fundamento que el artículo 315° del C ódigo Civil, norma imperativa de orden público, exige la intervención conjunta de ambos cónyuges en el acto de disposición de un bien extraordinario de la sociedad de gananciales, cuya titularidad –como ya sabemos– reposa en la sociedad conyugal.
Por norma imperativa se entiende aquella norma insustituible por la voluntad de los particulares y por orden público a los principios esenciales de nuestro ordenamiento social41.
En conclusión, la inobservancia del requisito previsto en el artículo 315° del Código Civil (intervención conjunta), cons tituye causal de nulidad, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 219° del Código Civil, es decir, la consecuencia ju rídica aplicable a este supuesto es la nulidad.
E.La situación del tercero adquirente respecto del acto de disposición realizado por un solo cónyugeDebe prestarse atención ahora a la situación de los terceros adquirentes a título oneroso de buena fe pública registral.
Para este Supremo Tribunal es necesario aplicar el principio de buena fe registral para resolver la situación del tercero adquirente respecto del acto de disposición realizado por uno de los cónyuges. En ese sentido, la buena fe pública registral, consagrada en el artículo 2014 del Código Sustantivo, es aquella en virtud de la cual el tercero que adquiere con base en la legitimación dispositiva de un titular registral es mantenida en la adquisición non domino que realiza, una vez que ha inscrito su derecho, con los demás requisitos exigidos por la ley42.
Como puede advertirse, el fundamento de dicho principio está en asegurar el tráfico patrimonial realizado de buena fe sobre la base de la información que obra en los Registros Públicos, lo cual permite reducir significativamente los costos de información. De esta forma, para nuestro ordenamiento, quien contrata confiado en la información registral, no puede ser perjudicado.
Se puede concluir que, si el adquirente transfirió a su vez el bien en favor de un tercero y este último lo inscribe registralmente, es de aplicación el principio de buena fe pública registral. Ello significa que la pretensión de nulidad del acto de disposición de un bien social extraordinario por uno solo de los cónyuges, no puede ser amparada frente al tercero, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 2014° del Código Civil. Dicho tercero, resulta ser ajeno al contrato cuestionado por el cónyuge que no intervino.
Se tiene, entonces, que el sistema jurídico peruano claramente ha optado por la protección al tercero adquirente de buena fe, negando el carácter absoluto de la regla nemo plus iuris43, como se aprecia de lo dispuesto por los artículos 948°, 1135°, 1542 ° y 2014° del Código Civil principalmente44. Y es que «la norma de orden público, que obliga a la participación de los dos cónyuges en la disposición de bienes, cede frente a la seguridad del tráfico pues el adquirente no podía saber que dicha norma era aplicable»45
Siendo ello así, resulta que el artículo 315° del C ódigo Civil debe ser interpretado apreciando la conexión externa de la sociedad de gananciales y, por tanto, tomando en consideración las reglas del tráfico46. Esto permite afirmar que la disposición de un bien social por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro es un contrato nulo, pero no repercute contra aquel tercero que lo haya adquirido conforme a los requisitos establecidos en el artículo 2014° del Código Civil.
I.Juicio de fundabilidad del recurso interpuesto por la parte demandanteDe conformidad con lo preceptuado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la Republica, es decir, la función nomofiláctica aunada con la función uniformadora. Asimismo, este Tribunal Supremo, debe cumplir el deber de pronunciarse sobre los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.
Una vez declarado el recurso de casación procedente por la causal de infracción normativa material, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 396° del Código Procesal Civil, si la Sala Suprema declara fundado el recurso deberá revocar, de forma íntegra o parcial la resolución impugnada.
Ahora bien, una garantía del debido del proceso lo constituye la debida motivación de las resoluciones judiciales, considerada como principio y derecho de la función jurisdiccional: «La motivación de la resoluciones judiciales es un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo un derecho de los justiciables de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas47», consagrado en el artículo 139°, inciso 5 de la Cart a Magna, la misma, que ha sido recogida en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el inciso 6 del artículo 50° e i ncisos 3 y 4 del artículo 122° del Código Adjetivo, y cuya contraven ción causa la nulidad de la resolución, tal como se dispone en las precitadas normas procesales.
Cabe señalar que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 269° del Código Civil, concordante con el artículo 270° del mismo cuerpo de leyes, la prueba del matrimonio la constituye la copia certificada de la partida del registro del estado civil, o en su caso con cualquier otro medio que pruebe su existencia. En ese sentido, la profesora Olga Castro Pérez-Treviño, señala: «Ante la imposibilidad de presentar la copia certificada de la partida del Registro de Estado Civil, por pérdida o falta del registro o del acta correspondiente la norma autoriza a probar la celebración del acto jurídico matrimonial por otro medio, pero tal actuación de pruebas podrá llevarse adelante siempre y cuando previamente se acredite la imposibilidad de obtener la prueba ordinaria de matrimonio por falta o pérdida del registro o del acta correspondiente»48.
Respecto a la denominada prueba supletoria del matrimonio, la doctrina ha señalado: «Se ha distinguido entre pruebas directas e indirectas. Las primeras tienden a acreditar específicamente la celebración del acto jurídico matrimonial, es el caso de los testigos presenciales, las fotografías, entre otras; en cambio las pruebas indirectas son las que se refieren a «hechos de los cuales pueda inferirse la existencia del matrimonio, o que aporten elementos de los cuales pueda extraerse la conclusión de que el acto tuvo lugar», es el caso de los documentos de los cuales surja el estado civil, o las declaraciones de testigos que dicen haber visto esos documentos»49 que serán materia de apreciación judicial, decidir si una, otra o ambas, son suficientes para tener por probada la mencionada celebración50.
Respecto a la publicidad, la Sala Superior al momento de resolver, no ha tenido a bien considerar las normas jurídicas referidas a la prueba del matrimonio; acto jurídico que por regla general se acredita con la partida expedida por el Registro de Estado Civil, pero que a falta de esta se acreditará su existencia con otro medio probatorio. Es importante recordar que no es necesaria la inscripción del matrimonio en el registro civil correspondiente. En el caso de autos, el matrimonio celebrado entre don Nolberto Choque Huallpa y doña Catalina Genoveva Jacay Apolonario, el mismo se encuentra probado con el acta de matrimonio adjunto en la demanda y, por tanto, produce sus efectos civiles frente a cualquier tercero.
Teniendo en cuenta las consideraciones expresadas en esta sentencia, y la infracción normativa invocada, se advierte que la Sala Superior ha interpretado erróneamente la parte inicial del artículo 315° del Código Civil, pues los actos de disposició n de los bienes sociales extraordinarios o de transcendencia económica, tienen como regla la intervención conjunta de ambos cónyuges. Esta regla se sostiene en dos pilares: primero la protección del interés familiar y, segundo, el principio de igualdad de los cónyuges. Y es por este fundamento que el artículo 315° del Código Civil, n orma imperativa de orden público, exige la intervención conjunta de ambos cónyuges en el acto de disposición de un bien extraordinario de la sociedad de gananciales, cuya titularidad reposa en la sociedad conyugal; norma imperativa en razón de que con ella se protege el interés familiar, tal como lo recoge el artículo 4° de la Constitución Po lítica del Estado, no siendo sustituible por la voluntad de los particulares; y, es de orden público en tanto está estrechamente vinculada a los principios esenciales de nuestro ordenamiento social (núcleo familiar); es decir, la inobservancia del requisito previsto en el artículo 315° del Código Civil (intervención conjunta), constituye causal de nulidad, regulada en el inciso 8) del artículo 219° del Código Civil, norma de remisión del artículo V del Título Preliminar del Código Civil, vale decir, la consecuencia jurídica aplicable a este supuesto es la nulidad.
Se aprecia de autos que al no haber fenecido la sociedad de gananciales entre don Nolberto Choque Huallpa y doña Catalina Genoveva Jacay Apolonario, por alguna de las causales establecidas en el artículo 318° del Código Civil, la disposició n del bien Sub Judice sin el consentimiento del cónyuge preterido, deviene en nulo, al haber transgredido una norma de carácter imperativo de orden público como es el caso del artículo 315° del Código Civil; en tal virtud, debe declararse la nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de compra venta de fecha veintitrés de enero de dos mil doce y la nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de compra venta del quince de setiembre de dos mil doce, por haberse incurrido en la causal prevista en el inciso 8) del artículo 219° del Código Civil, que preceptúa: “El acto jurídico es nulo: En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa”; siendo que el precitado artículo V del Título Preliminar del Código Civil prevé: “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres”.
Finalmente, en referencia a la adquiriente Martha Matos Araujo, es necesario precisar que si bien adquirió el bien Sub Judice en calidad de tercero, también es cierto que no inscribió su compra ante los Registros Públicos, no ha acreditado el desembolso efectivo como contraprestación por la adquisición del predio en comento y el Notario Público ha dejado constancia que no ha utilizado ningún medio de pago a que se refiere la Ley N° 28194 (rubro consta ncia del contrato de compraventa cuya escritura pública data del 15 de septiembre de 2012), así como que quién está en posesión del predio es la demandante (fojas 11, proceso de desalojo seguido contra aquélla por Martha Matos Araujo; fojas 18 constancia de posesión; y, fojas 19 acta de inspección), por lo que no se encuentra protegida por el principio de buena fe registral regulado en el artículo 2014° Código Civil, así como por la buena fe contractual normada en el artículo 1362 del glosado Código.
I.DECISIÓNPor las consideraciones glosadas y en virtud de lo previsto en el artículo 141 de la Constitución Política del Estado, así como al amparo de lo normado en el artículo 396 del Código Procesal Civil:
PRIMERO: SE DISPONE DECLARAR FUNDADA la casación interpuesta por Karina Judy Choque Jacay por infracción normativa del artículo 315º del Código Civil; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha 20 de abril de 2015; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha 04 de diciembre de 2014, que declara infundada; Y REFORMANDOLA declararon FUNDADA la demanda de nulidad de acto jurídico; en consecuencia, NULO el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de Compraventa de fecha veintitrés de enero de dos mil doce y NULO el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de Compraventa del quince de setiembre de dos mil doce; en los seguidos por Karina Judy Choque Jacay, contra Jhoel Samuel Salazar Jacay, Rocío Zevallos Gutiérrez y Martha Matos Araujo, sobre Nulidad de Acto Jurídico.
SEGUNDO: Asimismo, se declara que constituyen PRECEDENTES VINCULANTES LOS SIGUIENTES:
En los casos en los que los jueces de la República adviertan que un solo cónyuge, sin la intervención del otro, dispone de bienes sociales que pertenecen a la sociedad de gananciales, deberán tener lo presente lo siguiente:WALDE JÁUREGUI
HUAMANI LLAMAS
VALCÁRCEL SALDAÑA
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
CUNYA CELI
_________________________________________________
1 SILVA RUEDA, Ana María. La organización patrimonial del matrimonio y el llamado régimen económico conyugal. Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, 1984, p.15.
2 Cfr. Méndez Costa, María Josefa. Estudios sobre sociedad conyugal. Editores Rubinzal y Culzoni. Santa Fe, Argentina, 1981, pp. 82-84.
3 Cfr. ARATA SOLÍS, Moisés. La sociedad de gananciales. Editorial Gaceta Jurídica. Primera edición, setiembre, 2011, pp. 137-141.
4 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Op. cit. P. 143.
5 PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. «La ineficacia estructural o invalidez de los actos de disposición de bienes por un solo cónyuge», en Gaceta Civil &Procesal Civil n.°31, enero 2016, p. 203.
6 Cfr. Aguilar Llanos, Benjamín. Matrimonio y Filiación. Aspectos patrimoniales. Primera edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2017, p. 44.
7 BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. «La disposición de un bien social por uno de los cónyuges sin la intervención del otro», en Gaceta Civil & Procesal Civil, tomo 31, enero, 2016, p. 234.
8 Cfr. Barchi Velaochaga, Luciano. Op. cit., p. 231.
9 La necesidad de distinguir entre actos de administración y actos de disposición no es nueva para la doctrina. Sobre el debate referente a la distinción entre actos de administración y de disposición, véase el interesante al trabajo de Méndez Costa, María. Op. cit., pp. 37 y ss.
10 El término disposición del latín disponere, es omnicomprensivo. Disponer es ejercitar en algo facultades de dominio, enajenarlo o gravarlo, en vez de atenerse a la posesión y disfrute. Cfr. VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique y TORRES MALDONADO, Marco Andrei. «El lado oscuro del artículo 315 del Código Civil. La disposición de los bienes sociales por un solo cónyuge», en Gaceta Civil & Procesal Civil, tomo 31, enero, 2016, p. 104.
11 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique y TORRES MALDONADO, Marco Andrei. Op. cit., p. 104.
12 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Acto Jurídico Negocial. Análisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial.Gaceta Jurídica, primera edición, 2008, p. 109.
13 Artículo 315.- Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene el poder especial del otro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales.
14 ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María. «Sobre el litisconsorcio y la intervención de terceros, y su tratamiento en el Código Procesal Civil peruano», en Revista de Derecho Procesal, Lima: Communitas, 1998, pp. 135-136; citada por Varsi Rospigliosi, Enrique y Torres Maldonado, Marco Andrei. Op., cit., p. 102. Concluyen los autores que los cónyuges no van a poder ver concretado el porcentaje de titularidad que les corresponde respecto de los bienes sociales hasta que se extinga el régimen y se proceda a su liquidación. (cit., p. 103).
15 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El acto jurídico. Décima edición. Instituto Pacífico, Lima, 2016, p. 360.
16 PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Op. cit., p. 198.
17 CANALES TORRES, Claudia. Acto de Disposición de bienes sociales por uno de los cónyuges: el triunfo de la nulidad, en Gaceta Civil & Procesal Civil Tomo Nº 30, diciembre 2015, p.112.
18 PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Op. cit., p. 205.
19 Código Civil, artículo 140º: El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez de requiere: 1. agente capaz, 2. Objeto física y jurídicamente posible, 3. fin lícito, 4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
20 Cfr. VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El acto jurídico. Novena edición actualizada, revisada y aumentada. Gaceta Jurídica. Lima 2013. p. 96.
21 BELAÚNDE MOREYRA, Martín. «¿Nulidad o resolución de compraventa de un bien social? De cómo una transacción simple terminó en un enredo jurídico», en Diálogo con la Jurisprudencia Nº 13, octubre, 1999, pp. 20-21.
22 ALMEIDA BRICEÑO, José. La sociedad de gananciales. Editorial jurídica Grijley, Lima, 2008, p. 199.
23 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Tratado de Derecho de Familia. Tomo III, Primera reimpresión, Lima, 2012, p. 207.
24 PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Op. cit., p. 205.
25 Cfr. VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Op. cit., p. 51.
26 Pleno Jurisdiccional Nacional Superior Civil y Procesal Civil, recuperado de https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d35de5804a47b1dc9d0dfd7f091476ed/Nacional+civil+y+pr ocesal+civil+arequipa.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d35de5804a47b1dc9d0dfd7f091476ed
27 Cfr. PINEDO COA, Vicente A. «La ineficacia de la ineficacia del acto jurídico de disposición de bienes conyugales», en Diálogo con la Jurisprudencia n.° 198, marzo 2015/año 20, p.117. Agrega el autor, citando a Taboada Córdova, que: «(…) en el caso de los actos jurídicos anulables no se trata de un acto que carezca de algún elemento o presupuesto, o cuyo contenido sea prohibido sino, de actos que cumplen con la mayor de sus aspectos estructurales, pero que tiene un vicio en su conformación, razón por la cual son válidos» (ver nota 21).
28 ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max. Exégesis del Código Civil peruano de 1984, tomo VII, Gaceta jurídica Editores, Lima, 1997, p. 235.
29 LÓPEZ LIZ, José. Bienes inmuebles y sociedad conyugal, Editorial Bosch, Barcelona, 1998, p. 72. Precisa el autor que el Código Civil español, artículo 1322° del C.C., establece: «Cuando la Ley requiera para un acto de administración y de disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos. No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge».
30 ALMEIDA BRICEÑO, José. Op. cit., pp. 216-217.
31 Cfr. ALMEIDA BRICEÑO, José. Op. cit., pp. 216-217. Precisa el autor que, asimismo, el plazo de prescripción sería de dos años (artículo 2001, inciso 4 C.C) y se admitiría que el juez evalúe la posibilidad de indagar los motivos de la pretensión del cónyuge no interviniente, las particularidades del negocio y su incidencia patrimonial.
32 VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique y TORRES MALDONADO, Marco Andrei. Op. cit., p.109.
33 PRIORI POSADA, Giovanni. «La legitimación como presupuesto de eficacia de los negocios jurídicos. Su aplicación en la disposición de un bien de la sociedad conyugal por parte de uno de los cónyuges». En Gaceta Civil & Procesal Civil, tomo 31, enero, 2016, p. 155.
34 PRIORI POSADA, Giovanni. Op. cit., pp. 155-156.
35 Cfr. MORALES HERVIAS, Rómulo. «La falta de legitimidad del contrato en el Derecho europeo y en el Derecho Iberoamericano: inoponibilidad o ratificación», en Gaceta Civil & Procesal Civil, tomo 30, diciembre, 2015, p. 51.
36 MORALES HERVIAS, Rómulo. Estudios sobre la teoría general del contrato. Lima, Grijley, 2006, pp. 510, 513.
37 VIDAL RAMÍREZ, Fernando. «Disposición de un bien de la sociedad de gananciales por solo un de los cónyuges», en Gaceta Civil & Procesal Civil, tomo 30, diciembre, 2015, p. 15.
38 Ibídem.
39 «(…) el instituto de la representación informado del principio de colaboración en las transacciones jurídicas, supone que un sujeto denominado representante realice en nombre y por cuenta de otro sujeto, denominado representado, determinados actos o negocios jurídicos cuyos efectos recaen no en la esfera jurídica del representante sino en la del representado». ARATA SOLÍS, Moisés. Op. cit., p. 244.
40 ARATA SOLÍS, Moisés. La sociedad de gananciales. Editorial Gaceta Jurídica. Primera edición, setiembre, 2011, p. 244.
41 Cfr. ESPINOZA ESPINOZA, Juan. «El orden público y las buenas costumbres en la experiencia jurídica nacional». En ius et veritas 24, Pontificia Universidad Católica del Perú, 2002, p. 303.
42 GARCÍA GARCÍA, José Manuel. Derecho inmobiliario o hipotecario. Tomo II, Madrid, Civitas, 1993, p. 227.
43 El aforismo nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habert, quiere decir: «nadie puede disponer más derecho del que posee».
44 FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. «La disposición de bienes conyugales. Reflexiones sobre dos instituciones encontradas: la nulidad y la ineficacia sobre la venta de bienes conyugales». Ponencia amicus curiae del VIII Pleno Casatorio. Actualidad Civil 19, enero, 2016, p. 29.
45 MEJORADA CHAUCA, Martín. «Fundamentos de la tutela de los terceros adquirentes de buena fe», en Estudios sobre la propiedad. Fondo de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2012, p. 144.
46 GUZMÁN ESPICHE, Luis. «Los actos de disposición de bienes sociales celebrados por un solo cónyugue», en Ágora, Revista de Derecho, n.° 7 y 8, p. 416.
47 Expediente n.° 03433-2013/PA/TC.
48 Código Civil Comentado. Tomo II. Gaceta Jurídica. III edición, p 112.
49 Cfr. GALLEGOS CANALES, Yolanda y JARA QUISPE, Rebeca. Manual de Derecho de Familia. Doctrina, Jurisprudencia y Práctica. Juristas editores, Lima, 2009, p. 84.
50 Gallegos Canales, Yolanda y Jara Quispe, Rebeca. Op. cit., p. 84.
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS MENDOZA RAMÍREZ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA Y CALDERÓN PUERTAS SON LOS SIGUIENTES:
En los seguidos por Karina Judy Choque Jacay contra Johel Samuel Salazar Jacay, Rocío Zevallos Gutiérrez y Martha Matos Araujo sobre nulidad de acto jurídico, materia del presente Pleno Casatorio Civil, emitimos el siguiente voto:
14.A tono con esos nuevos criterios, la judicatura fue modificando su versión, de modo que cuando en el año 2015 se llevó a cabo el Pleno Jurisdiccional Nacional5, las tesis en discusión sobre la disposición de bienes de la sociedad conyugal, fueron la de nulidad e ineficacia, habiéndose adoptado por mayoría la segunda ponencia por ajustados 49 votos contra 43 de la posición contraria y 2 abstenciones. Resulta, por lo demás esclarecedor saber que en dicho Pleno hubo 10 grupos de trabajo y que se optó por la nulidad por razones tan diversas como considerar: (i) que había falta de manifestación de voluntad del cónyuge que no participó en el acto jurídico; (ii) que el objeto es jurídicamente imposible “toda vez que la ley establece que para disponer de bienes de la sociedad de gananciales se necesita el consentimiento de ambos cónyuges”; (iii) que hay fin ilícito “pues existiría la voluntad de engañar y perjudicar al cónyuge que no interviene” en el acto jurídico; o (iv) que se trata de acto contrario a lo prescrito en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, en tanto las “normas vinculadas a la familia son de orden público, de estricto cumplimiento
15. No menos importante fue lo que se manifestó en orden a favorecer la tesis de la ineficacia. El grupo número 3 del Pleno expresó que no sería de aplicación el artículo 315 del Código Civil, “sino que el caso nos remitiría al supuesto de venta de bien ajeno”, agregando que la ineficacia sería la mejor opción “en la medida que se trataría de una pretensión de naturaleza imprescriptible”. Por su parte, el grupo número 5 indicó que “es un caso de ineficacia, la que conlleva a que dicho acto no es oponible al otro cónyuge, por tanto, dicho acto puede ser convalidado por el otro cónyuge que no interviene”. Otro grupo, el número 6, sostuvo que se trataba de acto ineficaz por atribuirse falsa representación, por no contar con autorización, no tener facultades o por falta de legitimación; similar línea fue la que expresó el grupo 10. Pero es el grupo número 2 el que, a pesar de considerar que se estaba ante un caso de ineficacia, desarrolló un tema de orden procesal relevante que es menester señalar. Dijo: “Que, tan importante como establecer si estamos ante un supuesto de ineficacia por venta de bien ajeno, ineficacia por defecto o ausencia de representación o nulidad por falta de manifestación de voluntad, lo concreto es que en todos los casos lo que alega el cónyuge es que no participó ni autorizó en forma alguna el acto que impugna. En este sentido, y entendiendo que la pretensión procesal es algo mucho más amplio que el simple petitorio, y que lo esencial es la causa de pedir, en ningún caso podrá declararse improcedente la demanda si es que el Juez discrepa de la calificación jurídica efectuada al acto por la parte demandante, sino que deberá resolver de acuerdo a la naturaleza del vicio o defecto que considere se ha consumado; esto no afecta el principio de congruencia (porque la causa de pedir no se altera y por ende no se afecta el debate sustancial), además que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso”.
16. Los criterios dispares no solo originaron sentencias contradictorias, sino, además, como había avizorado el Pleno Jurisdiccional Nacional del 2015, que las demandas fueran declaradas improcedentes cuando se invocaba la nulidad del acto jurídico y el órgano jurisdiccional consideraba que lo que debía demandarse era ineficacia o viceversa. Por lo demás, como se reitera, aun resolviendo el fondo del asunto, la jurisprudencia no es uniforme.
17. Tal incertidumbre no ha concluido, habiéndose optado en algunos casos, para evitar el dilema aquí anotado, en acumular subordinadamente las pretensiones de ineficacia y nulidad. Ronquillo Pascual ha señalado sobre el punto: “ Finalmente, siendo este el contexto, nos parece que, por el momento, mientras se desconozca la tesis que en definitiva acogerá el VIII PCC, lo más inteligente que podrían hacer quienes pretendan cuestionar un acto de disposición de un bien social realizado por un solo cónyuge, es plantear en sus demandas una acumulación subordinada de las pretensiones de nulidad e ineficacia por falta de legitimidad, así se asegurarían un pronunciamiento sobre ambas pretensiones6”.
18. De lo expuesto sigue la necesidad de acabar con la inseguridad jurídica que propicia el estado actual de las cosas, en tanto, el perjuicio para el ciudadano que no sabe a qué decisión atenerse es evidente. No se trata, por tanto, de un debate artificioso, sino que tiene consecuencias prácticas, más aún si los efectos de la nulidad y la anulabilidad son distintos a la ineficacia.
IV. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
19. El artículo 315 del Código Civil regula que “para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales”.
20. El enunciado regula los siguientes supuestos:
21.En lo que atañe a la disposición de los bienes sociales conforme a lo prescrito por leyes especiales, no existe mayor dificultad; en tal caso, las prestaciones han de regirse por lo que la ley allí disponga.
22. En cuanto a los bienes sociales muebles estimamos que se debe seguir la misma lógica que para todos los bienes sociales, no debiéndose confundir el acto de disposición mencionado en el primer párrafo del artículo 315 del Código Civil, con el de adquisición al que se refiere el segundo párrafo de dicha norma. En todo caso, si para adquirir hay que disponer de los bienes sociales, deben seguirse las mismas reglas que aquí se señalan.
23. Por consiguiente, la controversia se reduce7 a discutir las consecuencias de este esquema normativo:
¿Qué sucede si uno de los cónyuges, sin la intervención del otro, pretende disponer o gravar bienes sociales, siempre que no se trate de la adquisición de bienes muebles y no cuente con poder especial del otro cónyuge?
V. LAS POSTURAS EN DISPUTA
24 . Tres tesis distintas se ofrecen para responder el tema en debate. El punto de partida está marcado por perspectivas doctrinales y jurisprudenciales divergentes entre sí, las cuales proponen que la celebración de actos o negocios jurídicos de disposición de un bien social con prescindencia del consentimiento del cónyuge no interviniente ocasiona que los mismos devengan en nulos, anulables o ineficaces.
5.1 La tesis de la nulidad
25. Según Lizardo Taboada, el acto jurídico es nulo cuando “[…] le falte un elemento, o un presupuesto, o un requisito, o sea contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres o cuando infrinja una norma imperativa”8.
26. Esta tesis propone, en primer término, la ausencia de manifestación de voluntad del agente como desencadenante de la nulidad, debido a que “la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo que no está dividido en cuotas iguales (alícuotas) y es distinto al patrimonio de cada cónyuge que lo integra”9.
27 . Entendiéndose a la “declaración de voluntad de la parte”10 como un elemento del acto de autonomía privada que exterioriza la voluntad interna del agente, la teoría de la nulidad resalta que en el acto de disposición unilateral de un bien social solo uno de los cónyuges exterioriza su voluntad para celebrar el acto de disposición.
28. En opinión de Plácido Vilcachagua, la administración separada de la sociedad de gananciales no tiene cabida en la regulación del Código Civil peruano11. El fundamento es que la intervención de los cónyuges representa un caso de coparticipación en la disposición de los bienes sociales y no un mero asentimiento, de modo tal que, en defecto de la intervención del binomio matrimonial, el acto de disposición adolece de nulidad.
29. López Liz comparte dicho razonamiento en la medida que la disposición de bienes gananciales ha de hacerse conjuntamente por ambos cónyuges, con la salvedad que cualquiera de ellos hubiese sido autorizado judicialmente (con aprobación del cónyuge no interviniente) para participar del acto jurídico12.
30.En lo que concierne a la jurisprudencia nacional, la casación N° 837-97- Lambayeque adoptó la nulidad del acto jurídico, porque:
Para disponer de los bienes sociales se requiere del consentimiento de ambos cónyuges, no pudiendo haber disposición por parte de uno de ellos de porcentajes de los bienes sociales, por cuanto no existen alícuotas sobre las que cada cónyuge ejerza el derecho de propiedad […].
31. Análogamente, el Pleno Jurisdiccional Civil de 1997 [Acuerdo del tema 2] concluyó que:
De conformidad con el artículo 219, inciso 1, del Código Civil el acto jurídico es nulo cuando falta la manifestación de voluntad del agente. Para disponer de los bienes sociales se requiere la participación del marido y la mujer, que conjuntamente constituyen un patrimonio autónomo. Así, como el agente por lo tanto es la sociedad conyugal y no uno solo de sus partícipes, el acto jurídico por el que uno de los cónyuges dispone de bienes sociales sin la participación del otro, es nulo por no cumplir con los requisitos de validez del acto jurídico que exige el Código Civill
32. El segundo supuesto de nulidad invoca el fin ilícito que subyace al acto celebrado entre el cónyuge interviniente y el adquiriente, pues existiría la voluntad de engañar y perjudicar al cónyuge que no interviene en dicho acto jurídico13.
33. Otra causal alegada es la imposibilidad jurídica del objeto. En esa línea interpretativa, el Cuarto Pleno Jurisdiccional Civil y Procesal Civil del año 2015, expresó que “el objeto del acto es jurídicamente imposible, toda vez que la ley establece que para disponer de los bienes de la sociedad de gananciales se necesita el consentimiento de ambos cónyuges”. Se desprende del citado anterior que la teoría de la nulidad considera que el objeto del acto de disposición unilateral de bien social es imposible jurídicamente, en la medida que no se encuentra realmente dentro de la esfera jurídica del cónyuge celebrante.
34. Por último, esta teoría alega que la disposición unilateral de los bienes sociales resulta contraria a las leyes que interesan al orden público (Artículo V del Título Preliminar del Código Civil). El orden público – según Francesco Galgano- es el conjunto de aquellas normas imperativas que salvaguardan los principios jurídicos y éticos fundamentales del ordenamiento14.
35. En cuanto a la anulabilidad, se trata de una tesis que se afinca más en asuntos prácticos que en orden teórico. Así, esta posición salta desde la nulidad, a la que teóricamente se afilia, a la anulabilidad por asuntos de poder preservar el acto jurídico viciado si resulta conveniente para el cónyuge que no participó en él. En efecto, Plácido Vilcachagua, luego de sostener que se está ante un caso de nulidad (ya por falta de manifestación de voluntad, ya por vulnerar el artículo 219, inciso 8 del Código Civil) termina concluyendo que si el cónyuge afectado no tiene nada que oponer al acto realizado, que tal vez estime ventajoso, o bien prefiere proteger su interés de algún otro modo, de acuerdo con su consorte “no parece adecuado caracterizar esta situación como una acción de nulidad radical e insalvable, sino más bien como una acción de anulabilidad15”.
36. De la misma forma, Almeida Briceño ha sostenido que “en atención a que la solución que debe asumir nuestro ordenamiento jurídico debe tener en cuenta, por una lado, las características que son propias del régimen jurídico que gobiernan las relaciones económicas de los cónyuges y, por otro lado, debe ajustarse al ordenamiento jurídico que señala las causales de ineficacia de los actos jurídicos, consideramos que la opción que debe optar el legislador nacional es la anulabilidad de los actos de disposición arbitraria del patrimonio social16”.
37. Como es evidente, lo que se quiere con esta tesis es evitar que se perjudique totalmente un acto jurídico por la declaración de nulidad en los casos que el cónyuge afectado quisiera mantener su eficacia, lo que no sería posible en los casos de invalidez absoluta.
38.Hay que reparar que una de las propuestas de reforma del Código Civil17, la del 2006, acoge esta tesis indicando que se está ante un acto anulable, siguiendo al parecer, las pautas del artículo 1322 del Código Civil español que prohíbe que: “Cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos”.
39. En palabras de Marcial Rubio, la eficacia consiste en la aptitud del acto jurídico para producir los efectos pretendidos por el sujeto o los sujetos que lo realizan18. Por lo tanto, se concluye que la ineficacia es la incapacidad de dicho acto para producir efectos jurídicos, ya sea por su inadecuada constitución o porque la verificación de circunstancias exógenas le impiden surtirlos.
40. Pese a que el análisis jurídico plasmado en varios fallos asumía la nulidad como consecuencia jurídica, la casación N° 111-2006- Lambayeque llega a establecer que este acto de disposición unilateral es ineficaz porque:
[…] la presencia de ambos cónyuges en un acto de disposición o gravamen no supone un requisito de validez del acto jurídico, sino supone una adecuada legitimidad para contratar. […] la intervención de ambos cónyuges supone dar cumplimiento a un requisito de eficacia denominado legitimidad para contratar, el cual implica el poder de disposición que tiene el sujeto en relación a una determinada situación jurídica […]
41. Con motivo de este pronunciamiento, Tantaleán Odar expresó que la referida casación rompe todo el esquema anterior, afirmando que no estamos ante acto jurídico nulo, sino uno ineficaz, “al mismo estilo del falso representante”19.
42. La casación N° 3437-2010-Lima también se inclin a por la ineficacia como consecuencia jurídica:
Octavo.- A partir de la premisa de que ninguno de los cónyuges, en forma individual, puede disponer de derechos de propiedad sobre los bienes sociales (salvo el caso excepcional), podemos concluir que cuando uno solo de ellos se compromete a gravar o disponer el patrimonio de la sociedad de gananciales, nos encontramos ante un acto jurídico […] en la que existe una falta de representación de uno de los cónyuges o de la disposición de derechos de uno de ellos, […] lo que no significa que el acto jurídico en sí sea nulo […]; en consecuencia, tal como lo ha establecido la sentencia de vista, el petitorio de la demanda alude al supuesto de ineficacia regulado por el artículo 161 del Código Civil, y no a la causal invocada por la recurrente […]
43. En cuanto a la doctrina nacional, Fernández Cruz propone la ineficacia en sentido estricto como sanción al acto de disposición de un bien social que es celebrado por un cónyuge, premisa que desarrolla a partir del siguiente ejemplo:
Cuando nos preguntamos si un menor de edad puede realizar negocios jurídicos, entonces estamos discutiendo defectos intrínsecos (cualidades intrínsecas de la persona) del sujeto (…). La situación es completamente diferente si nos preguntamos por el poder de disposición. Aquí no están ya en discusión cualidades intrínsecas del sujeto, sino la posición de este respecto a determinadas cosas o bienes considerados como posibles objetos de negocios jurídicos (circunstancias extrínsecas al negocio)20.
44. Agrega que el artículo 315 del Código Civil contempla dos supuestos de hecho:
45. Esta segunda premisa es, precisamente, la que explica el panorama de la controversia jurídica que nos convoca. En este supuesto, se observa el defecto externo – llamado “patológico” por Fernández Cruz- al momento de la celebración contractual: la falta de legitimidad o poder de disposición21.
46. Por su parte, Varsi Rospigliosi refiere que la finalidad del artículo 315 es proteger el interés familiar, cuya vulneración se sanciona con la ineficacia suspendida22:
Este negocio es por lo general irrelevante respecto del dominus (sociedad conyugal); sin embargo, inter partes no es ni nulo ni anulable, es un negocio ineficaz o, con más precisión, un negocio con eficacia suspendida porque, en todo caso, se atribuye al interesado un derecho de ratificación.
47.Morales Hervias considera que el primer párrafo del artículo 315 recoge una legitimidad directa (participación de ambos cónyuges) y una legitimidad indirecta (posibilidad de representación). Afirma que la falta de esa legitimidad origina la ineficacia del acto de disposición, en tanto la inoponibilidad se perfila como la solución más adecuada. Concluye señalando que estos actos de disposición unilateral de los bienes sociales serán válidos y eficaces para el cónyuge que dispuso del bien y para el tercero, pero no para la sociedad de gananciales. Esta última asumirá los efectos del acto jurídico si el otro cónyuge lo ratifica23.
48. A su vez, Priori Posada afirma que la sanción a lo dispuesto por el artículo 315 del Código Civil es la ineficacia por falta de legitimación:
(…) con la legitimación no se trata de atribuir una relación jurídica en razón de la cualidad natural de la persona, como sería en el caso de la capacidad; sino más bien en razón de una cualidad jurídica, cualidad jurídica que a decir de Carnelutti consiste, no en las condiciones naturales de la persona, sino más bien en la pertenencia de otra relación jurídica (…)24.
49. Plantea que la solución procesal que podrían asumir los jueces frente a los casos ya planteados de nulidad de acto jurídico, sería la reconducción de la pretensión como un supuesto de excepción al principio de congruencia. Por lo tanto, el juez desempeñará un rol preponderante al momento de analizar cada caso con suma diligencia.
VI. LA INTERVENCIÓN DE LOS AMICI CURIAE
Las posiciones expresadas por los amigos de la curia fueron las siguientes:
50. Priori Posada sostuvo que el acto jurídico era ineficaz y no nulo, y que lo es por falta de legitimación. Aunque reparó que tal término no es el utilizado por el legislador, señaló que los supuestos más claros de falta de legitimación los contempla el artículo 161 y la venta de bien ajeno, y que eso mismo es lo que sucede con el artículo 315 del Código Civil. Luego, hizo referencia al tratamiento del tema en la legislación extranjera y expresó que hay por lo menos 7 hipótesis en la que la ineficacia no es la solución: (i) transferencia a título gratuito a tercero con buena fe; (ii) transferencia a título gratuito a tercero con mala fe; (iii) transferencia onerosa a tercero con buena fe; (iv) transferencia onerosa a tercero con mala fe; (v) el otro cónyuge (en cualquiera de los casos anteriores) ha actuado de mala fe o no ha sido diligente; (vi) cónyuge grava bien en provecho propio; y (vii) cónyuge grava bien en provecho de la sociedad. Priori Posada también manifestó que la prescripción es propia de la acción personal y que debería flexibilizarse el principio de congruencia procesal, reconduciéndose el proceso (quizás hasta la estación de fijar los puntos controvertidos) cuando se demanda por nulidad.
51. Morales Hervias indicó que todo acto de enajenación por parte de uno de los cónyuges es ineficaz por falta de legitimación y así lo han recogido las legislaciones de México, Venezuela, Colombia, Chile, entre otras. Sostuvo que hay 3 conceptos que deben tenerse en cuenta: legitimidad, falta de legitimidad e inoponibilidad. Añadió que, en el caso en debate, el acto de disposición no es uno que deba resolverse bajo el argumento de la falta de manifestación de la voluntad porque nadie cuestiona la de los que suscriben el negocio; que no hay objeto jurídicamente imposible porque el ordenamiento permite la venta de bien ajeno y que no hay fin ilícito porque el adquiriente no sabe que el bien es de propiedad de la sociedad conyugal. Finalizó indicando que la inoponibilidad era imprescriptible
52. Fernández Cruz señaló que el problema de disposición de uno de los cónyuges de los bienes de la sociedad es un asunto de ineficacia, propiamente de falta de legitimidad y no de nulidad. Expresó que el artículo 315 del Código Civil no establece la sanción a imponer cuando se vulnera la norma e indicó que dicho dispositivo contiene dos supuestos: (i) que el cónyuge actúe a nombre propio y a nombre ajeno; en este último caso por exceso o ausencia de poder; y (ii) que el cónyuge actúe como si el bien solo fuera de él. El primer caso, señala el profesor Fernández Cruz, se resuelve conforme a lo estipulado en el artículo 161 del Código Civil; en el segundo supuesto, atendiendo a las normas propias de la venta de bien ajeno. Finalizó su exposición indicando que el artículo 219, inciso 1 del Código Civil no resulta aplicable al tema en cuestión, pues la manifestación de voluntad que se menciona en el referido dispositivo solo puede establecerse sobre los sujetos que intervienen en los actos jurídicos y no sobre aquellos que no participan en él (en estricto, el/la cónyuge perjudicado(a)).
53. Varsi Rospigliosi señaló que el artículo 315 del Código Civil es una norma de protección a la familia y, por extensión, a las uniones convivenciales que encuentra justificación en el artículo 4 de la Constitución Política del Estado. Para Varsi Rospigliosi el acto de disposición de bienes de la sociedad conyugal es uno con eficacia suspendida, lo que permite que se pueda confirmar o ratificar, es decir, "rescatar" sus efectos y, en consecuencia, operar de manera retroactiva y reducir costos, lo que es congruente con la tendencia moderna de flexibilizar la participación de ambos cónyuges. No obstante, mencionó que en algunos casos el acto será nulo, por ejemplo, cuando haya colusión entre el cónyuge con el tercero, lo que configuraría un fin ilícito.
54. Por su parte, Plácido Vilcachagua opuso el Código Civil argentino al peruano. En el primero -dijo- la transferencia de bienes de la sociedad conyugal requiere el asentimiento del otro cónyuge; en cambio, en el peruano hay una facultad de dirección compartida, por lo que no se está ante un supuesto de falta de legitimidad, pues la naturaleza jurídica de la intervención conyugal expuesta en el artículo 315 del Código Civil es de coparticipación y no de asentimiento. Plácido Vilcachagua sostuvo que la referida norma es una imperativa de actuación conjunta; sin embargo, agregó, que, aunque propiamente es un asunto de nulidad por falta de manifestación de voluntad (dado que no hay voluntad por declarar ni voluntad declarada), habría que preferir la anulabilidad, pues no se afecta un interés general. No obstante, lamenta que la ley no contemple esa anulabilidad. Terminó expresando la necesidad de integrar los datos de Reniec a fin de culminar con posibles fraudes.
VII. ANÁLISIS CRÍTICO
1 DESCARTANDO LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD
55. Hay que descartar las tesis sobre la nulidad. Gastón Fernández Cruz refiriéndose a la supuesta falta de manifestación de voluntad ha dicho:
“(c)reo que sobre esta afirmación subyace un grave problema de error conceptual y es fácil de ser visualizado sobre lo que voy a predicar; en primer lugar, la ausencia de manifestación de voluntad de un sujeto solo puede predicarse sobre un sujeto que interviene en un negocio jurídico, es decir, que no podemos decir que falta la manifestación de voluntad de alguien que no interviene en un negocio determinado, cuando uno de los cónyuges interviene en un negocio jurídico y declara vender arrogándose una representación que no tiene del otro cónyuge o una titularidad de este otro cónyuge que no posee, el negocio jurídico se celebra siempre a un sujeto que expresa una voluntad y por lo tanto no hay forma de afirmar que no existe la declaración de voluntad. Hay una declaración de voluntad, lo que no hay es la legitimidad para disponer del bien común25”.
56. En efecto, la tesis de la falta de manifestación de voluntad ignora que el artículo 1351 del Código Civil prescribe que el contrato es el acuerdo de dos o más partes. Es dicho acuerdo el que es materia de análisis para establecer la relación obligacional; por tanto, existe falta de manifestación de voluntad cuando una de las partes que suscribe el acuerdo no la ha expresado válidamente, por ejemplo, en la celebración de un contrato en una ficción teatral o en salón de clases como ejemplificación didáctica; cuando en una subasta, tras la oferta del subastador, se levanta una mano, no porque la persona a quien pertenece la mano haya querido aceptar la oferta, sino porque su vecino le ha cogido el brazo y se lo ha levantado26; pero cuando entre el (la) cónyuge enajenante y el comprador existe tal manifestación, el contrato no estará afectado por este vicio porque las personas que participaron en el negocio jurídico manifestaron su voluntad. No es la voluntad de alguien que no interviene en el contrato la que se valora, sino solo la de aquellos que participan en él27.
57. De otro lado, Moreno More ha señalado que el objeto es jurídicamente imposible “cuando no sea un bien en sentido jurídico (es decir, no pueda formar parte del tráfico jurídico), su titularidad no pueda ser asignada a los particulares o el objetivo perseguido constituya un sinsentido jurídico (como en el caso de la venta de un bien del propietario al mismo propietario o la hipoteca de un bien mueble)”28. Ninguna de dichas circunstancias ocurre en el presente caso, desde que la venta de bien ajeno es admitida en nuestra legislación, de manera que siendo posible que forme parte del tráfico jurídico, cabe asignar a los participantes en él la titularidad respectiva. Por lo demás, como el mismo autor ha reparado, no se entiende cómo se puede sostener que el objeto es jurídicamente imposible señalando que lo es por la no intervención de un sujeto29
58. Asimismo, María Vargas objeta este argumento, porque la posibilidad jurídica está respaldada por los derechos que el cónyuge celebrante tiene sobre los bienes sociales como integrante de la sociedad conyugal:
(…) el negocio jurídico celebrado por el falso procurador recae sobre un objeto que es jurídicamente posible ya que, en principio, dispone de un bien social sobre el cual tiene derechos debido a que es parte junto a su consorte de la sociedad. En otras palabras, se dispone de un bien jurídicamente posible sobre el que se tiene derechos sociales30.
59. En cuanto al fin en el acto jurídico, debe precisarse que la causa para la celebración del negocio no puede confundirse con los móviles del contrato, ni tampoco todos los motivos (causa fin subjetiva) pueden ser tenidos como causa, sino solo "aquellos motivos determinantes de la voluntad del sujeto que han sido manifestados expresa o implícitamente (...) y que por tanto son conocidos o han debido conocerse por las partes31". Por consiguiente, solo podría hablarse de causa ilícita cuando las dos partes tenían como objetivo sustraerse de sus obligaciones y causar perjuicio a otro. En los demás casos: (i) si el comprador desconocía el motivo de su vendedor no hay fin ilícito; y (ii) si el comprador sabía que el bien era ajeno y no pretendió perjudicar al otro cónyuge, todo se reconduce a la promesa de venta de bien ajeno (artículo 1537 del Código Civil).
60.Por otra parte, debe indicarse que no existe nulidad por vulneración a norma de orden público, al extremo que los propugnadores de esta posición no pueden señalar cuál es dicha norma ni el artículo 315 del Código Civil menciona nada sobre nulidad ni de ella se puede desprender tal vicio porque al referirse que para la disposición de bienes de la sociedad conyugal se exige poder especial, el enunciado normativo nos remite de inmediato a los casos de representación, los mismos que no son sancionados con nulidad.
61. Hay que recordar que el artículo 315 del Código Civil protege intereses particulares y no uno general, de lo que sigue que, siendo norma imperativa su infracción no vulnera el orden público, no debiéndose confundir categorías jurídicas distintas.
62. En esa perspectiva, Fernández Cruz ha señalado: “Justamente, respecto al tipo de interés protegido, se constata que claramente se protegen intereses privados (los de los cónyuges) y no un interés general que pueda considerarse basamento del sistema jurídico peruano. Por esta razón, no podría recurrirse a la mal denominada nulidad virtual recogida en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, que estipula expresamente que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres32”.
63. Por ello, tratándose de intereses que importan al ámbito restringido de las relaciones familiares, no corresponde admitir la nulidad como consecuencia jurídica de esta clase de negocios jurídicos.
64. Finalmente, como es evidente, lo que se quiere con la tesis de la anulabilidad es evitar que se perjudique totalmente un acto jurídico por la declaración de nulidad en los casos que el cónyuge afectado quisiera mantener su eficacia, lo que no sería posible en los casos de invalidez absoluta. Aunque es una posibilidad práctica para solucionar el dilema, no se entiende muy bien cuál de las causales de anulabilidad sería la aplicable, en tanto, quienes proponen la tesis no indican qué supuesto del artículo 221 del Código Civil sería el adecuado. En todo caso, es una posición que podría ser una opción legislativa, pero que no encuentra respaldo en la normativa peruana.
65. Nuestro Código Civil, dejando de lado la comunidad de gestión marital preceptuada en el código de 1936, ha optado por una comunidad de gestión mixta, en el que cualquier cónyuge puede realizar actos de administración ordinarios de los bienes de la sociedad conyugal (artículo 292), requiriéndose participación conjunta en los actos extraordinarios, entre ellos el de disposición de bienes inmuebles (artículos 313 y 315). Sobre tal punto no hay debate alguno, pues ello subyace no solo en la norma legal, sino en la constitucional, cuyo artículo 2 se refiere a la igualdad entre hombre y mujer.
66. El negocio jurídico puede tener perturbaciones intrínsecas o extrañas a ella misma. En el primer caso, en términos de abstracción teórica que nada tiene que ver con lo que pueda disponer el legislador- estamos ante supuestos de invalidez que acontecen ya porque la estructura misma del acto no existe o porque se encuentra dañada, en cuyo caso operará la nulidad o la anulabilidad. En cambio, en el segundo caso, la estructura es la adecuada y el acto es, desde luego, válido, aunque afectado en su idoneidad para producir efectos. Como ha señalado Morales Hervias valer y ser eficaz son cosas distintas. Un contrato es válido si responde a las prescripciones legales. Es eficaz si produce sus efectos. “El concepto de validez –ha dicho- no se contrapone al de eficacia. La eficacia supone validez del contrato, pero no solamente validez, sino, además idoneidad de producir consecuencias jurídicas33”.
67. Hay que recordar que el artículo 185 del BGB (referente del Código Civil italiano) señalaba que: “1. Una disposición que lleve a cabo sobre un objeto un no titular, es eficaz si se realiza con el asentimiento del otro. 2. La disposición es eficaz, si el titular la ratifica o si el disponente adquiere el objeto o si se hereda por el titular y este responde ilimitadamente por las obligaciones sucesorias. En los dos últimos casos, si se han realizado sobre el objeto varias disposiciones incompatibles entre sí, solo es eficaz la primera disposición”.
68.Obsérvese que la disposición legal antes citada: (i) hace referencia a la disposición de un bien por parte de un no titular que es, precisamente, lo mismo que sucede en la disposición de bienes de la sociedad conyugal; (ii) se refiere a términos de eficacia/ineficacia; (iii) permite la ratificación del acto jurídico; y (iv) en ningún caso estima que se esté ante supuestos de invalidez del acto jurídico.
69. Así las cosas, la legitimidad es la coincidencia entre el sujeto del negocio (o para el que el negocio es realizado) y el sujeto de intereses. En buena cuenta, “es la capacidad de transferir efectos jurídicos o el poder de disposición del sujeto en relación con una determinada posición jurídica34”, siendo que la legitimidad para contratar es la “capacidad normativa” para producir efectos jurídicos.
70. El mismo autor ha indicado que una de las características comunes de la falta de legitimidad en los contratos inoponibles, es que quien dispone, transfiere un derecho a un tercero sin asentimiento o sin autorización del verdadero titular, careciendo de legitimidad porque no tiene capacidad de transferir efectos jurídicos35.
71. Antes, Eric Palacios Martínez, tratando el tema de la ineficacia en la acción revocatoria y distinguiendo entre ineficacia estructural e ineficacia funcional, refiere que la inoponibilidad “es el supuesto más atenuado” de aquella y se presenta “cuando los efectos del negocio no pueden ser invocados contra ciertos sujetos36”.
72.Por su parte, Luciano Barchi ha realizado un estudio exhaustivo del tema que parte del análisis de la compraventa de bien ajeno. Barchi Velaochaga diferencia esta figura negocial desde dos aspectos: cuando el vendedor no propietario actuaba en nombre ajeno o cuando actuaba en nombre propio. Ello lo llevaba a analizar el contenido del artículo 161 del Código Civil para concluir que en ese caso se estaba ante un contrato ineficaz por falta de legitimación y, por tanto, “improductivo de efecto respecto del dominus37”.
73.Esta falta de legitimidad es la que se colige del artículo 315 del Código Civil. En efecto, el legislador no optó por la declaración de invalidez del acto jurídico; no podía hacerlo porque no hay vicio alguno en la estructura del acto jurídico, sino problemas en su eficacia.
74.En la misma línea interpretativa, ya Scognamiglio, distinguiendo entre inexistencia, invalidez e ineficacia, había dicho que “hay inexistencia cuando no se presenta el negocio, y por lo tanto, donde falta su efecto (en sentido propio); hay invalidez cuando su peculiar relevancia (su efecto) es atacado por una negación más o menos completa (que repercutirá, eventualmente, en los efectos finales); y hay ineficacia en sentido estricto cuando faltan sólo los efectos finales, sin que sea tocada la válida existencia del negocio (por una razón que atiene, entonces, (…) a la funcionalidad del negocio)38”.
75. Roppo, por su parte, ha expresado con respecto a las incapacidades jurídicas especiales que “el principio según el cual el acto de disposición de las situaciones jurídicas ajenas no produce efecto hacia el titular de estas (en cuanto precisamente el autor del acto no está legitimado para disponer de la esfera jurídica de otros); y subrayar que el defecto de legitimación no crea invalidez sino ineficacia39”.
76.Hay, pues, coincidencia en señalar que estamos ante un caso de falta de legitimidad y ello se expresó, como se ha anotado en párrafos precedentes, con tan solo una excepción, en las ponencias de los amici curiae. Por eso:
77. En esas circunstancias, en el caso de disposición de bienes conyugales (pero también en el de exceso de poder, disposición de bienes en copropiedad y compraventa de bienes ajenos), se presenta un supuesto de falta de legitimidad que origina:
VIII. DIVERSAS SOLUCIONES A SUPUESTOS POSIBLES DE ENCONTRAR EN LA DISPOSICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Atendiendo a lo expuesto, se pueden presentar diversas posibilidades. Así:
78.Si quien dispuso del bien lo hizo a título propio y en nombre ajeno se está ante el caso del falso procurador, regulado en el artículo 161 del Código Civil, pues se invoca representación que no se tiene. Ello importa un caso de ineficacia, lo que origina la inoponibilidad del acto para la sociedad conyugal perjudicada, pero posibilidad de ratificación del negocio jurídico por el cónyuge no interviniente.
79. Si quien dispuso del bien lo hizo a título propio, sin invocar nombre ajeno, se está ante el supuesto de venta de bien ajeno, regulado en el artículo 1539 del Código Civil. El acto jurídico será rescindible para las partes del contrato, pero ineficaz para la sociedad conyugal.
80. No hay en nuestra normativa nada que impida que lo regulado en torno a la disposición de bienes conyugales, no pueda extenderse al régimen convivencial. Por el contrario, el primer párrafo del artículo 326 del Código Civil indica que en estos casos se “origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuera aplicable”. La doctrina peruana, por lo demás es coincidente en los alcances de atribuir a la convivencia los derechos de la relación matrimonial40.
81.No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, debe efectuarse una precisión atendiendo a si la relación de convivencia ya ha sido declarada antes de la disposición de los bienes convivenciales o si todavía no ha ocurrido esta declaración. En el primer caso, se ha de estar a lo que se diga con respecto a los cónyuges. En el segundo supuesto, existe una situación de conflicto que se sujeta a lo que determine la declaración judicial con efectos retroactivos; aquí las disposiciones que se efectúen de los bienes no podrán afectar a quien efectuó el negocio jurídico con el conviviente, siempre que no le fuera conocido el estado de convivencia o razonablemente no hubiera podido estar en la posibilidad de conocerlo.
82. Es posible que el adquirente haya obrado de buena fe y que ella se evidencie, por ejemplo, sin que se trate de un catálogo absoluto, en la inexistencia de datos de recognoscibilidad de la propiedad, en falta o deficiente información registral que no sea posible controvertir, documentos de identidad que indiquen otro estado civil y hasta contenido del contrato de adquisición a favor solo del cónyuge que transfiere el bien. En esa situación, estimamos que pueden presentarse dos respuestas: (i) si la transferencia fue inscrita en los Registros Públicos debe respetarse la adquisición, en tanto se estaría ante la figura descrita en el artículo 2022 del código civil, referida a la preferencia en caso de oposición de derechos reales sobre inmuebles. En este caso, se opta por la seguridad del tráfico jurídico, sin perjuicio de las posibilidades de reparación por el daño causado; (ii) si la transferencia no se encontrara inscrita, debe preferirse el derecho del cónyuge no interviniente en la operación contractual, de lo que sigue que el acto será inoponible para la sociedad conyugal afectada.
(…) siempre que se acredite que el resultado pretendido tanto por el disponente como por el adquirente ha sido perjudicar el patrimonio del verdadero propietario (en este caso, la sociedad conyugal), pues, con tal proceder, ambos buscan consecuencias ilegales (el disponente cometería delito de estelionato y el adquirente delito de receptación), y es necesaria la acreditación de este contubernio entre las partes ya que la causa o fin del negocio jurídico no es el motivo particular sino el interés común o interés conjunto de las partes.
IX. ADECUACIÓN DE LA DEMANDA
85. En el presente estado de cosas, ante la incertidumbre jurídica existente, no es posible aplicar de forma inmediata la tesis de la ineficacia; ello acarrearía desprotección jurídica dado que tendrían que desestimarse o adecuarse todas las demandas presentadas en las que se hubiera alegado causal de nulidad o anulabilidad del acto jurídico y, si bien es verdad, con la publicación de la sentencia del Pleno Casatorio se podría señalar que lo que se dispone es de conocimiento general, las máximas de experiencias indican que ello no es así y que el cambio de perspectiva debe asumirse gradualmente. En tal sentido, estimamos que debe darse el plazo prudencial de un mes para la vigencia de lo que el Pleno resuelva; después de esa fecha las demandas planteadas en contradicción a lo que aquí se decida deberán ser declaradas improcedentes.
86. Se trata de utilizar el prospective overruling. En este caso, "el derecho anterior se aplicaría a eventos ocurridos antes de la fecha del overruling (incluyéndose los del caso en cuestión), pero dejaría de ser aplicado a las transacciones iniciadas después de aquella fecha42". En sede nacional, el Tribunal Constitucional se ha referido a la eficacia prospectiva del precedente vinculante, indicando que "puede disponer excepcionalmente que la aplicación del precedente vinculante que cambia o sustituye uno anterior opere con lapso diferido (vacacio sententiae), a efectos de salvaguardar la seguridad jurídica o para evitar una injusticia ínsita que podría producirse por el cambio súbito de la regla vinculante por establecida, y que ha sido objeto de cumplimiento y ejecución por parte de los justiciables y los poderes públicos" Y, más adelante, ha agregado, que al momento de cambiar el precedente, puede optar por:
"a) Decisión de cambiar de precedente vinculante ordenando la aplicación inmediata de sus efectos, de modo que las reglas serán aplicables tanto a los procesos en trámite como a los procesos que se inician después de establecida dicha decisión".
"b) Decisión de cambiar de precedente vinculante, aunque ordenando que su aplicación será diferida a una fecha posterior a la culminación de determinadas situaciones materiales. Por ende, no será aplicable para aquellas situaciones jurídicas generadas con anterioridad a la decisión del cambio o a los procesos en trámite43".
87. Esta técnica encuentra justificación en la existencia de una polémica y una toma de posición arduas, pero no resultaría del todo adecuada si es que, en lo que concierne a las demandas presentadas con anterioridad a la vigencia de la futura sentencia del Pleno Casatorio Civil, ellas no pudieran ser reconducidas para seguir el trámite que aquí se señala.
88.En esa perspectiva, para los casos tramitados antes del presente Pleno Casatorio Civil, los Juzgados y Salas Superiores deberán reconducir la pretensión. El momento adecuado para realizar la adecuación es el del saneamiento del proceso, pues ello permitirá, garantizando el contradictorio, que las partes tomen conocimiento del posible pronunciamiento respecto a la ineficacia y, después, conforme al nuevo escenario procesal, que se presenten las pruebas y las alegaciones que consideren adecuadas.
89. Debe señalarse que en algunos casos la jurisprudencia de este Tribunal Supremo invocó la aplicación del principio iura novit curia, a fin de resolver la causa como una de ineficacia de acto jurídico a pesar que se había planteado como nulidad del negocio. En tales casos, se mencionó que de la demanda se desprendía inequívocamente que la causa para pedir era la disposición por parte de solo uno de los cónyuges del bien social. Se trataba de una fórmula eventual para evitar declarar improcedente la demanda dado el manifiesto desconcierto jurisprudencial. Sin embargo, emitido este pronunciamiento ya no es posible seguir este camino procesal, en tanto habría una manifiesta incongruencia entre los hechos de la demanda y el petitorio respectivo, situación regulada en el artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Civil.
X. EL CASO EN CONCRETO
90. En los considerandos 4 a 10 de la presente resolución se ha hecho un resumen de lo actuado en el proceso, queda por señalar que el recurso de casación se declaró procedente por infracción del artículo 315 del Código Civil, indicándose que dicha norma establece que para disponer de los bienes sociales se requiere de la intervención del marido y la mujer.
91.Son dos los actos jurídicos cuya nulidad se solicitan. El primero, celebrado el veintitrés de enero de dos mil doce entre Catalina Genoveva Jacay Apolinario y Rocío Zevallos Gutiérrez. El segundo, celebrado el quince de setiembre de dos mil doce entre Rocío Zevallos Gutiérrez y Martha Matos Araujo.
92.Con respecto al primero de ellos debe señalarse que en él interviene la señora Catalina Genoveva Jacay Apolinario disponiendo de un bien de la sociedad conyugal constituida por la mencionada persona y Nolberto Choque Huallpa, sin la intervención de este último.
93.Aunque la demanda ha sido planteada como una de nulidad, queda claro, conforme se ha expuesto en la presente sentencia, que tales actos de disposición constituyen temas de ineficacia por falta de legitimidad, siendo ello así, estando a las reglas aquí establecidas, debe reconducirse el proceso al estado correspondiente para fijar con claridad los puntos controvertidos y propiciar el contradictorio.
94. No existe posibilidad de emitir pronunciamiento de fondo, precisamente porque no se ha examinado el supuesto de ineficacia, centrándose el debate en torno a la nulidad del acto jurídico, lo que implica falta de motivación de la resolución judicial.
95.Si bien es cierto se calificó como procedente el recurso de casación por infracción normativa del artículo 315 del código civil, no es menos cierto que las reglas que se están adoptando con esta decisión contienen disposiciones procesales, tal como la reconducción de la demanda a efectos de encauzar el proceso, propiciar el contradictorio y emitir una decisión congruente con el pedido realizado.
96.Lo expuesto además impide emitir pronunciamiento sobre el segundo acto jurídico de compraventa de fecha quince de setiembre de dos mil doce, cuya nulidad se deduce, pues depende de lo que se resuelva sobre el primer acto jurídico.
97. Estando a lo expuesto, estimamos:
Primero. Que debe declararse FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Karina Judy Choque Jacay por infracción normativa del artículo 315 del Código Civil; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 20 de abril de 2015 y DECLARARON NULO todo lo actuado hasta la fijación de puntos controvertidos, inclusive, debiendo el juez de la causa tener en cuenta las consideraciones aquí vertida.
Segundo. Declaramos que constituyen precedentes vinculantes las siguientes reglas:
Tercero. Dispusieron la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano” y en la página web del Poder Judicial, teniendo efectos vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales de la república a partir de los 30 días siguientes de su publicación; en el proceso de nulidad de acto jurídico, seguido por Karina Judy Choque Jacay con Rocío Zevallos Gutiérrez y otros; y lo devolvieron.
SS.
MENDOZA RAMÍREZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
CALDERÓN PUERTAS
__________________________________________________________
1 Ver: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/4d18b20043eb77fe92dfd34684c6236a/Pleno_Jur_Nac_1998.p df?MOD=AJPERES. Pleno Jurisdiccional de Familia 1998.
2 Otras sentencias: el expediente 1071-1995-Puno, la casación 1385-2002-Huánuco.
3 Ver libro: TANTALEÁN ODAR, Reynaldo Mario. Nulidad del acto jurídico. Problemas Casatorios. Gaceta Jurídica, Lima, 2014.
4 Según la ejecutoria, supuestos de falta de manifestación de voluntad serían los casos de incapacidad natural del agente, el error en la declaración, la declaración hecha en broma y la violencia
5 Las conclusiones del Pleno Jurisdiccional Nacional 2015 se encuentran en la página del Poder Judicial. Ver: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d35de5804a47b1dc9d0dfd7f091476ed/Nacional+civil+y+proc esal+civil+arequipa.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d35de5804a47b1dc9d0dfd7f091476ed
6 RONQUILLO PASCUAL, Jimmy. ¿Es imprescriptible la “acción” de ineficacia y deberán reconducirse las demandas de nulidad?
En: Laley.pe, Los temas "secundarios" del VIII pleno sobre actos de disposición de bienes sociales, 2016.
https://laley.pe/art/3065/-es-imprescriptible-la-ldquo-accion-rdquo-de-ineficacia-y-deberan- reconducirse-las-demandas-de-nulidad-
7 MORENO MORE, César. Desvíos (no muy) doctrinales en materia de disposición de bienes sociales por uno solo de los cónyuges. En: Aa. Vv. Los plenos civiles vinculantes de las Cortes Superiores. Lima, 2016, pp. 85-103.
8 TABOADA, Lizardo. En: Comentarios al Código Civil. Causales de nulidad del acto jurídico. Revista de Derecho THEMIS, N° 11, Lima, 1988, p. 71.9 SORIA, Alfredo. ¿Es inválido el acto jurídico de disposición efectuado por un solo cónyuge? En: Gaceta Jurídica, N° 230, Lima, 2013, pp. 25-26.
10 MORALES, Rómulo. Las patologías y los remedios del contrato. Tesis para optar el grado de Doctor en Derecho, 2010, p. 176. En: http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/handle/123456789/4682
11 En: Legis.pe, La disposición de un bien de la sociedad de gananciales en el que no interviene uno de los cónyuges: ¿nulo o ineficaz?, 2015.
https://legis.pe/la-disposicion-de-un-bien-de-la-sociedad-de-gananciales-en-el-que-no-interviene-uno- de-los-conyuges-nulo-o-ineficaz/
12 LÓPEZ, José. Bienes inmuebles y sociedad conyugal. Adquisición, administración y disposición, hipoteca y embargo, con particular estudio del derecho real de uso especial de la vivienda familiar, Capítulo 1: Bienes inmuebles gananciales. Su adquisición, administración y disposición en la sociedad conyugal, Editorial Bosch, Madrid, 1998, p. 36
13 Cuarto Pleno Jurisdiccional Civil y Procesal Civil 2015. Conclusiones, Tema 2: El acto jurídico celebrado sin poder, p. 10. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d35de5804a47b1dc9d0dfd7f091476ed/Nacional+civil+y+pr ocesal+civil+arequipa.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d35de5804a47b1dc9d0dfd7f091476ed
14 GALGANO, Francesco. Diritto Civile e Commerciale, Casa Editrice Dott, Antonio Milani-CE-DAM, Padova, 1990, volumen II, tomo I, p. 273
15 PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. Código Civil comentado. Gaceta Jurídica, Tomo II, Lima, 2003,p. 375. Voz: Disposición de los bienes sociales
16 ALMEIDA BRICEÑO, José. La sociedad de gananciales. Grijley, Lima, 2008, p. 216.
17 Publicada en la separata especial del Diario Oficial El Peruano, Lima, 11 de abril de 2006.
18 RUBIO CORREA, Marcial. Nulidad y anulabilidad: la invalidez del acto jurídico. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2014, p. 11.
19 TANTALEÁN ODAR, Reynaldo Mario. Op. cit., p. 333.
20 FERNÁNDEZ, Gastón. La disposición de los bienes conyugales. Reflexiones sobre dos instituciones encontradas: la nulidad y la ineficacia sobre la venta de bienes conyugales. Gaceta Civil & Procesal Civil, N° 31, Lima, 2016, p. 28.
21 FERNÁNDEZ, Gastón. Ibídem. pp. 32-33.22 SANTORO, Francesco. Doctrinas generales del Derecho Civil. Traducción de Luna Serrano. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1964, p. 360. Citado por: VARSI, Enrique y TORRES, Marco. El lado oscuro del artículo 315 del Código Civil. La disposición de los bienes sociales por un solo cónyuge. En: Gaceta Civil & Procesal Civil, N° 31, Lima, 2016, pp. 99-116.
23 En: NINAMANCCO, Fort. La audiencia pública del VIII Pleno Casatorio Civil: Un análisis. Legis.pe, 2015.24 PRIORI, Giovanni. La legitimación como presupuesto de eficacia de los negocios jurídicos. Su aplicación en la disposición de un bien de la sociedad conyugal por parte de uno de los cónyuges. Revista Gaceta Civil & Procesal Civil, N° 31, Lima, 2016, pp. 129-158.
25 Ambas expresiones se encuentran en los borradores de su exposición como amicus curiae el día del Pleno Casatorio.
26 GALGANO, Francisco. El Negocio Jurídico. Tirant lo blanch, Valencia, 1992, p. 258.27 “Los casos de falta de acuerdo se dan cuando falta la pluralidad de centros de interés, cuando falta la pluralidad de las declaraciones o porque una de ellas proviene de una persona que ha actuado bajo nombre falso, ha falsificado la suscripción del contrato o proviene de persona no legitimada para hacerlo (casos en los que no coinciden la identidad de los sujetos destinatarios de las declaraciones, sea oferta o la aceptación), cuando las declaraciones contractuales no coinciden o cuando coincidiendo son consideradas tardías”. MORENO MORE, César. Ob. cit., p. 96.
28 MORENO MORE, César. Ibídem, p. 98.
29 MORENO MORE, César. Ibídem, p. 97.
30 VARGAS, María. El tratamiento jurídico de la ineficacia en la disposición unilateral de bienes de la sociedad conyugal a puertas del Octavo Pleno Casatorio Civil. Revista Ius Et Veritas, N° 56, Lima, 2018, pp. 86-105.31 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico. Volumen I. Pacífico Editores SAC. Lima, 2015, p. 327.
32 FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. Op. cit., pp. 36-37.
33 MORALES HERVIAS, Rómulo. Patologías y remedios del contrato. Jurista Editores, Lima, 2011, pp. 199-200.
34 MORALES HERVIAS, Rómulo. La falta de legitimidad en los contratos inoponibles. En: Actualidad Jurídica. N° 230, Lima, p. 13.35 Loc. cit.
36 PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. Contribución a la teoría del negocio jurídico (Concepto, interpretación, ineficacia). Jurista Editores. Lima, 2002, p. 170.
37 BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. Algunas consideraciones sobre la compraventa de bien ajeno a partir de la jurisprudencia. Ver: http://www.derecho.usmp.edu.pe/itaest2011/Articulos_estudiantiles/06- 2011_Algunas_consideraciones_sobre_la_compraventa.pdf38 SCOGNAMIGLIO, Renato. Contribución a la teoría del negocio jurídico. Grijley, Lima, 2004, p. 523.
39 ROPPO, Vincenzo. El Contrato. Gaceta Jurídica. Lima, 2009, p. 705.
40 Ver: VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique y TORRES MALDONADO, Marco Andrei. El lado oscuro del artículo 315 del Código Civil. La disposición de los bienes sociales de un solo cónyuge. Op. cit. p.102. ARATA SOLÍS, Moisés. La sociedad de gananciales. Régimen de comunidad y sus deudas. Gaceta Jurídica, Lima, 2011.41 RONQUILLO, J. ¿Es imprescriptible la “acción” de ineficacia y deberán reconducirse las demandas de nulidad?
En: Laley.pe, Los temas "secundarios" del VIII pleno sobre actos de disposición de bienes sociales, 2016. https://laley.pe/art/3065/-es-imprescriptible-la-ldquo-accion-rdquo-de-ineficacia-y-deberan-reconducirse- las-demandas-de-nulidad-
42 La frase es de Cross y Harris, y se encuentra en DA ROSA BUSTAMANTE, Thomas. Teoría del Precedente Judicial. Ediciones Legales, Lima, 2016, p. 423.43 Expediente N° 0024-2003-AI/TC.
*Actualmente ya se encuentra en el CMS el que convoca al Pleno Casatorio
CASACIÓN Nº 3006-2015.- Convocan para Pleno Casatorio a integrantes de las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (04/12/2015)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
JUNIN
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, dos de diciembre del dos mil quince.-
AUTOS Y VISTOS; Y ATENDIENDO: Primero.-
Que, conforme lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, acorde con la doctrina clásica. De ese modo, nuestro ordenamiento procesal reconoce expresamente como fines o funciones principales de dicho recurso a la nomofiláctica, aunada a la función uniformadora de la jurisprudencia; pues no sólo es necesario controlar la correcta interpretación y aplicación de la norma jurídica al caso concreto, sino que debe salvaguardarse el interés general dando certidumbre e igualdad en la aplicación o interpretación del derecho, con miras a su unidad y racionalidad. Ambas funciones tienen el mismo fundamento, esto es, el de propender a la seguridad jurídica a través de la simplificación de los diversos criterios de interpretación realizados por los órganos jurisdiccionales. Asimismo, contemporáneamente se acepta además, que el recurso de casación persigue también una finalidad dikelógica que no es otra que la de alcanzar justicia en el caso concreto; Segundo.- Que, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de los fines nomofilácticos y uniformadores, nuestra norma procesal ha dotado a la sede casatoria de una herramienta que permite establecer líneas jurisprudenciales predecibles para la solución de causas similares. Así tenemos que el artículo 400 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, establece que la Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya precedente judicial, la misma que se tomará en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio y vinculará a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente; Tercero.- Que, entre los expedientes elevados en casación ante este Supremo Tribunal, se ha advertido que, de forma continua y reiterada, los diversos órganos jurisdiccionales del país, incluidas las salas civiles de este Supremo Tribunal, en los casos de actos de disposición de bienes de la sociedad de gananciales por uno de los cónyuges sin la intervención del otro, están resolviéndolos con criterios distintos y hasta contradictorios, señalando en algunas oportunidades que se tratan de actos jurídicos nulos y en otros de actos jurídicos ineficaces, tal como se evidencia del análisis de las Casaciones números: 111-2006/Lambayeque, 336-2006/Lima, 2535-2003/Lima, 2893-2013/Lima, 835-2014/Lima, entre otras, en las que no se verifica que existan criterios de interpretación uniforme ni consenso respecto al conflicto antes mencionado; Cuarto.- Que, el presente caso se trata de un proceso de nulidad de acto jurídico, en el que el tema materia de casación implica dilucidar si el acto jurídico por el que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro es un acto jurídico nulo, anulable o ineficaz, lo que presupone establecer los alcances de lo prescrito en el artículo 315 del Código Civil; en consecuencia, resulta necesario establecer pautas interpretativas con efectos vinculantes para las decisiones que en el futuro adopten los órganos jurisdiccionales del país sobre el mismo tema; por lo tanto, resulta imperioso convocar a un Pleno Casatorio de las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 400 del Código Procesal Civil; en concordancia con lo establecido en el artículo 141 de la Constitución Política del Estado, y el artículo 32º, inciso a), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estando a lo expuesto y en atención a la trascendencia e importancia de los plenos casatorios, se resuelve: CONVOCAR a los integrantes de las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República para el Pleno Casatorio que se realizará el día martes 22 de diciembre del año en curso, a horas 10:00 a.m., en la Sala de Juramentos, ubicada en el segundo piso del Palacio Nacional de Justicia, ingreso principal sito en Av. Paseo de la República s/n Lima; en consecuencia: FIJARON el mismo día y hora para la vista de la causa en audiencia pública para resolverse sobre el fondo de la casación, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 391 del Código Procesal Civil y el tercer párrafo del artículo 400 del mismo cuerpo normativo; DISPUSIERON la notificación a las partes con el presente auto; ORDENARON se publique esta resolución en el Diario Oficial El Peruano; notificándose.-
SS.
ALMENARA BRYSON
WALDE JÁUREGUI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
CUNYA CELI
CALDERÓN PUERTAS