“La resolución administrativa que "causa estado" es aquella emitida por la máxima autoridad a la que pueda acceder el ciudadano mediante los medios de impugnación pretedeterminado legalmente para el procedimiento administrativo.”
ACA N° 1460-2002-PIURA
Lima, primero de setiembre del dos mil cuatro.-
VISTOS: con el acompañado; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, y CONSIDERANDO: Primero: Que, es materia del grado de apelación la resolución de fojas ciento diecisiete, su fecha cinco de julio del dos mil dos, que declara infundada la demanda y por consiguiente con todos sus efectos la Resolución Presidencial numero setescientos cuatro - dos mil uno - CTR - MURA - P, del dieciséis de noviembre del dos mil uno, que desestima la solicitud de anulación de la Resolución Presidencial número doscientos catorce -noventa y tres - Región Grau - P, la misma que aprueba el Cuadro de Asignación de Personal por cargos Estructurales de la Dirección Regional de Pesquería de la Región Grau y que los baja de nivel y grupo ocupacional a los demandantes; Segundo: Que, conforme se advierte del procedimiento administrativo no existe medio impugnatorio contra la Resolución Presidencial numero doscientos catorce - noventa y tres - Región Grau - P, de fecha veintiuno de mayo de mil novescientos noventa y tres, interpuesto dentro del plazo de quince días establecido en el articulo noventiocho del Decreto Supremo numero cero cero dos - noventicuatro - JUS, por lo que ha adquirido el carácter de cosa decidida; Tercero: Que, de conformidad con el articulo ciento cuarentiocho de la Constitución Política del Estado las resoluciones administrativas que causen estado ser susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa; Cuarto: Que, la resolución administrativa que "cause estado" es aquella emitida por la máxima autoridad a la que pueda acceder el ciudadano mediante los medios de impugnación pretedeterminado legalmente para el procedimiento administrativo; Quinto: Que, el actor no ha agotado la vía administrativa como establece el articulo ochenta de la Ley Procesal del Trabajo y el articulo ocho del Decreto Supremo cero dos - noventicuatro - JUS, aplicable al caso de autos- Sexto. Que, el articulo noventisiete del Decreto Supremo cero dos - noventicuatro - JUS reconoce los medios impugnatorios de Reconsideración, Revisión y Queja, a los cuales no accedió el demandante porque no cumple con el requisito esencial para recurrir en la vía del proceso contencioso administrativo; por lo expuesto: REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento diecisiete, su fecha cinco de julio del dos mil dos, que declara infundada la demanda, REFORMANDOLA declararon Improcedente y demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa; en los seguidos por Víctor William Castellanos Juárez y otro, contra el Consejo Transitorio de Administraciòn Regional de Piura y otro, sobre Impugnación de Resolución Administrativa y los devolvieron.
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
VILLACORTA RAMÌREZ
DONGO ORTEGA
ACEVEDO MENA
QUINTANILLA CHACON