CAS 2781-2005-LIMA
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Titulo valor: Falta de requisitos para la acción cambiaria.
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CAS. N° 2781-2005 LIMA (El Peruano, 03-10-06)

Lima veintiuno de abril del dos mil seis.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; vista la causa en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas doscientos veintiocho, su fecha treinta de septiembre del dos mil cinco, expedida por la Primera Sala Civil con Sub especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas ciento ochenta y uno, de fecha veintidós de marzo del dos mil cinco, que declara infundada la tacha de documentos. fundada la contradicción e improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho de la actora a fin que haga valer su derecho conforme a ley; con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha seis de diciembre del dos mil cinco, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el codemandado, don Martín Echevarría Torres, "solo en el extremo que se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente, conforme a lo expuesto en el fundamento quinto de la recurrida, por la causal del inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando los siguientes agravios: a) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse desconocido e inaplicado el principio tantum devolutum quantum apellatum, contenido implícitamente en el artículo 370 del Código Procesal Civil, pues el Colegiado Superior de manera arbitraría, excediéndose de la competencia que le confiere la ley, se ha pronunciado sobre un agravio no denunciado por el apelante, esto es, respecto de la aplicación del artículo 1233 del Código Civil, extralimitándose en su función revisora, infringiendo por extensión los artículos 139 inciso 3° de la Constitución, I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y 7 de la ley Orgánica del Poder Judicial. b) Señala además que se ha atentado contra el principio de congruencia procesal, pues se ha emitido un fallo ultra petita, al adjudicar al ejecutante algo que no solicitó, revocando el extremo de la sentencia apelada que declaró fundada la tercera causal de contradicción propuesta por su parte y declara la extinción de la obligación de la obligación causal contenida en el título valor, transgrediéndose lo prescrito en los artículos VII del Título Preliminar, 50 inciso 6° y 122 inciso 4° (modificado por la Ley 27524) del Código Procesal Civil.

3. CONSIDERANDOS:

Primero: Que, la razón de ser de los recursos impugnatorios reside en la falibilidad del juicio humano, y en la consiguiente conveniencia de que, por vía de reexamen, las decisiones judiciales se adecuen, en la mayor medida posible, a las exigencias de la justicia.

Segundo: Que, se discute en la doctrina si la apelación es un proceso, distinto al de primera instancia (tesis renovadora) o si, por el contrario, se trata del mismo proceso dividido en distintos grados (tesis revisora). La tesis renovadora confiere mayor amplitud a la apelación, admitiendo pruebas y el ejercicio de distintas pretensiones en la segunda instancia; mientras que la tesis revisora limita estas posibilidades partiendo de la idea que en la alzada no se debe modificar la sustancia que sirvió de base para la decisión primera, ni resolver en perjuicio del apelante. Nuestro sistema jurídico sigue la tesis revisora, como así resulta de lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Civil.

Tercero: Que en el presente caso se advierte del recurso de fojas ciento noventa y dos, que el Banco actor apela de toda la sentencia, y en el punto segundo de sus fundamentos, expresamente se refiere a la declaración de improcedencia de la demanda, y reitera en el punto tres del referido escrito que la apelada la perjudica económicamente al no poder obtener el pago de la suma adeudada por la demandada.

Cuarto: Que, la máxima romana tantum apelatum quatum devolutum que se aplica en la doctrina que informa el recurso de apelación, significa, como sostiene Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I página seiscientos veinte) que el tribunal de segunda instancia tiene el mismo conocimiento pleno de la materia controvertida que el juez de primera instancia, porque puede como éste examinarla cuestión en toda su extensión y así el material de conocimiento acumulado en primera instancia es utilizado íntegramente en la segunda, y el tribunal al dictar sentencia se encuentra frente a la demanda en la misma situación, en cuanto le corresponden los mismos poderes y los mismos deberes. Por eso, de acuerdo a nuestra normatividad, el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, como señala el artículo 382 del Código Adjetivo, lo que permite al juez de revisiones, declarar una nulidad sustancial, si fuera el caso.

Quinto: Distinto es cuando el apelante expresamente señala que recurre de un extremo determinado de la sentencia, como el caso del recurrente, que circunscribió su recurso de casación a un extremo del Fallo de segunda instancia. En ese caso los poderes de la instancia de alzada está presidido por un postulado que limita su conocimiento.

Sexto: La obligación de fundamentar el recurso de alzada, prevista en el artículo 366 del Código Instrumental citado, busco desterrar aquel viejo vicio del litigante habitual, de decir simplemente "apelo", sin fundamentación alguna, y con el sólo animo de dilatar y postergar la decisión jurisdiccional.

Sétimo: Cabe agregar que los fallos de instancia son inhibitorios, esto es que no se pronuncian sobre el fondo del asunto, por lo que la salvedad expresada en la de vista, era innecesaria y nada modificaría en Derecho, pues conforme la vigente Ley de Títulos Valores número 27287, al igual que en la anterior, el tenedor de un título valor que carezca de los requisitos para obtener la acción cambiarla, puede solicitar su reconocimiento judicial, y tiene como alternativa la acción causal, correspondiente a la relación jurídica que dio origen a su emisión.

4. DECISION: a) Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos treinta y nueve, subsanado a fojas doscientos sesenta y dos, interpuesto por el codemandado, don Martín Echevarria Torres, en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista de fojas doscientos veintiocho, su fecha treinta de septiembre del dos mil cinco. b) CONDENARON a la parte recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. c) ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Continental con don Martín Echevarría Torres y otra, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.

SS. SÁNCHEZ- PALACIOS PAIVA, CARO A JULCA BUSTAMANTE, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES


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