Es infundado el recurso de casación planteado toda vez que la demanda no contiene una pretensión accesoria, pues para ello debería existir una pretensión principal planteada en el mismo proceso de cuya suerte dependería la accesoria. Se concluye que para la existencia de pretensiones accesorias necesariamente deben acumularse al principal de modo sucesivo hasta antes de la audiencia de conciliación, hecho que no se ha configurado en el caso de autos.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILCOMPARECENCIA AL PROCESOVERVER2002 |
CAS. Nº 1559-2002-ICA (El Peruano, 30/06/2004)
Lima, veinticuatro de noviembre del dos mil tres.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa con los acompañados en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia de presente recurso de casación la resolución de vista de fojas mil ciento treintiséis, su fecha cuatro de abril del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revoca la sentencia apelada de fojas mil noventicinco, su fecha siete de diciembre del dos mil uno, que declara fundada la demanda; y reformulándola, declara improcedente la citada demanda; en los seguidos por el Banco de Lima Sudameris (hoy Lima Sudameris Holding), con doña Angelina Graciela Eva María Passara Passara viuda de Barco y otros, sobre pago de dólares en vía causal.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución del diecisiete de setiembre del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Lima Sudameris Holding Sociedad Anónima, por las causales previstas en los incisos 2º y 3º del artículo 386 del Código Procesal Civil, al amparo de los cuales denuncia: a) la inaplicación del artículo 1219 inciso 1º del Código Civil, y, b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso por transgresión del artículo 87, tercer párrafo, del Código Procesal Civil, respecto a esta última, la recurrente afirma que las pretensiones accesorias pueden demandarse separadamente, por tanto, interpretar lo contrario como lo ha hecho la impugnada infringe lo dispuesto por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
3. CONSIDERANDOS:
Primero.- Advirtiéndose que, entre las causales denunciadas por la recurrente, se invoca la relativa al error in procedendo, debe iniciarse el examen casatorio por esta causal, ya que de ser fundada, resultaría innecesario analizar la causal relativa al error in iudicando.
Segundo.- En tal sentido, la entidad recurrente alega la contravención del artículo 87, tercer párrafo, del Código Procesal Civil, afirmando que las pretensiones accesorias pueden demandarse separadamente; por tanto, interpretar como lo ha hecho la impugnada infringe lo dispuesto por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. El artículo 87, tercer párrafo, del Código citado establece que “Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta el día de la audiencia de conciliación. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda”.
Tercero.- Revisados los autos, se aprecia a fojas quinientos sesenticinco que el Banco de Lima Sudameris, ahora Sudameris Holding Sociedad Anónima, promueve acción causal de pago de dólares contra doña Angelina Graciela Eva María Passara Passara viuda de Barco y otros, estableciendo en el rubro IV. Determinación clara y concreta del petitorio, que la demanda tiene por objeto: 1) El pago de doscientos setentiséis mil setecientos noventisiete punto cuarenticuatro dólares americanos que es producto de la diferencia existente a la fecha de la suscripción de la demanda entre el monto de las garantías reales constituidas en su favor y el importe de la deuda a cargo de los emplazados, conforme a lo establecido en la resolución número cuarenticinco (Expediente número ciento treinticinco guión noventisiete, sobre rectificación de errores de cuentas corrientes), emitida por el Tercer Juzgado Civil de Ica, confirmada por la Corte Superior en todos sus extremos, la cual determinó finalmente la suma adeudada al Banco; y, 2) El pago de los intereses pactados devengados y que se devenguen hasta la fecha del cumplimiento de dicha obligación, así como también el pago de los gastos, costos y costas que se deriven del presente proceso.
Cuarto.- El artículo 87 del Código Procesal Civil establece que la acumulación objetiva accesoria se presenta cuando se plantea una pretensión principal y otra u otras accesorias, que guardan dependencia respecto de la primera. Si se ampara la pretensión principal, ocurre lo mismo en cuanto a las accesorias; y, contrario sensu, si se desestima la pretensión principal, también ser rechazada la pretensión determinada como accesoria por el actor. El tercer párrafo de la norma citada trata de la acumulación objetiva sucesiva accesoria, en la que las pretensiones accesorias no son acumuladas por el actor en la demanda sino después de interpuesta ésta, teniendo como plazo máximo para que tal acumulación opere hasta el día de la audiencia de conciliación, pudiendo presentarse aun en el caso de que el accionante no proponga en la demanda pretensiones accesorias, siempre y cuando éstas se encuentren contempladas en la ley de modo expreso, en cuyo caso se consideran tácitamente integradas a la demanda.
Quinto.- En el caso de autos, la demanda no contiene una pretensión accesoria, pues para ello debería existir una pretensión principal planteada en el mismo proceso de cuya suerte dependería la accesoria; más aún, si conforme al petitorio, se demanda una pretensión autónoma de pago de dólares ascendente a la suma de doscientos setentiséis mil setecientos noventisiete punto cuarenticuatro dólares americanos -que si bien constituyen intereses de la deuda determinada en setecientos ochentinueve mil cuatro-, ciento veinticuatro punto cuarentiuno dólares americanos -señalada en la liquidación presentada por la entidad demandante y en la pericia contable de fojas novecientos cincuentitrés-, en este proceso la pretensión del pago se demanda como principal y no como accesoria; por lo que se concluye que para la existencia de pretensiones accesorias necesariamente deben acumularse al principal de modo sucesivo hasta antes de la audiencia de conciliación, hecho que no se ha configurado en el caso de autos, por lo tanto en la resolución de vista no se infringe el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo I del Título Preliminar del Código Adjetivo, ni se ha incurrido en contravención alguna al artículo 87 tercer párrafo del Código Procesal Civil; fundamentos que conducen a establecer que la causal denunciada resulta infundada.
Sexto.- En lo que respecta al agravio por error in iudicando sustentado en la inaplicación del artículo 1219 inciso 1º del Código Civil, la impugnante la hace consistir en que este precepto establece que es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor a emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a lo que está obligado, norma legal que precisamente es el sustento de su pretensión y que se ajustaría a lo actuado. El artículo 1219 inciso 1º del Código Civil autoriza a los acreedores el empleo de los medios legales para que el deudor le procure aquello a que está obligado.
Sétimo.- La sentencia de vista para revocar la apelada y, reformulándola, declarar improcedente la demanda ha considerado que la pretensión de la demandante no se encuentra realmente establecida y que el monto indicado en la pericia contable se encuentra garantizado en exceso por las garantías reales que han sido constituidas, correspondiendo la pretensión del pago de la suma de doscientos setentiséis mil setecientos noventisiete punto cuarenticinco dólares americanos, a los intereses del valor rectificado del pagaré que a la postre ha motivado el expediente número ciento cuarentitrés guión dos mil uno, sobre ejecución de garantías (fojas novecientos ochentitrés). Los intereses, cualquiera que sea su clase, deben liquidarse y ejecutarse en el proceso en el que se establece el pago de la obligación, no siendo procedente que se pretenda demandar en otro proceso vía pretensión autónoma, alegando que solo persigue en este proceso el pago de lo adeudado no cubierto con las garantías reales constituidas a su favor, sin esperar a que concluya la ejecución de la deuda principal a consecuencia de la cual se originan los intereses, y solicitar además intereses de los intereses como se ha demandado en autos, pues ello constituiría usura y un claro ejercicio abusivo del derecho que la ley no ampara, como lo establece el artículo II del Título Preliminar del Código Civil; que siendo esto así, el artículo 1219 inciso 1º del Código Civil, citado por la recurrente, no resulta aplicable para dilucidar la controversia, pues la suma que se demanda en este proceso aún no se encuentra establecida, al tratarse de una liquidación de intereses practicada por la propia entidad demandante antes de ejecutarse la obligación principal; m xime si esta norma se contrae a las garantías del debido proceso que deben tutelar el ejercicio de las acciones del acreedor, facultad que es distinta a la contenida en el inciso 2º del mismo artículo 1219 del Código Civil.
Octavo.- En el escrito de demanda no se ha indicado que se trata del pago de intereses compensatorios; es m s, los intereses aún no establecidos cuyo pago exige el Banco de Lima - Sudameris (ahora Lima Sudameris Holding Sociedad Anónima) no pueden generar a su vez intereses mientras no se ejecute en forma definitiva la obligación principal respaldada por las garantías hipotecaria y prendaria que tiene el Banco a su favor, pues sólo ser a partir de la ejecución de la obligación principal que se podr determinar si las garantías fueron o no suficientes para cubrir los intereses que corresponda. Adem s, el artículo 724 del Código Procesal Civil, relativo al saldo deudor, establece que si después del remate del bien dado en garantía hubiera saldo deudor, éste ser exigible mediante proceso ejecutivo. Razones por las cuales la causal denunciada es infundada.
4. DECISIÓN:
Estando a las consideraciones precedentes y en observancia de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil3: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas mil ciento cuarenta, interpuesto por Lima Sudameris Holding Sociedad Anónima; en consecuencia, decidieron NO CASAR la resolución de vista de fojas mil ciento treintiséis, su fecha cuatro de abril del dos mil dos. b) CONDENARON a la entidad recurrente a la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. c)DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con doña Angelina Graciela Eva María Passara viuda de Barco y otros, sobre pago de dólares; y, los devolvieron.
SS. ALFARO ALVAREZ; HUAMANÍ LLAMAS; CAROAJULCA BUSTAMANTE; MOLINA ORDOÑEZ; QUINTANILLA QUISPE.