CAS 742-2004-San-Román
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Inconstitucionalidad de la incongruencia: Desconocimiento de los principio de contradicción y defensa
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2004


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Casación N° 742-2004 San Román

Sala Civil Transitoria.

Nulidad de Acto Jurídico v otros.

Lima, veinticinco de mayo del dos mil cinco.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con los acompañados; en la causa vista en audiencia pública el día de la fecha, producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el actor, Wilfredo Ventura Dávila, contra la resolución de fojas ciento noventicinco expedida el tres de noviembre del dos mil tres, por la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirma la resolución apelada número trece que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del dernandante, deducida por Olimpio Acuña Coll Cárdenas, en representación de los codemandados; declarando nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El presente recurso ha sido declarado PROCEDENTE mediante Resolución expedida por ésta Suprema Sala, con feha siete de mayo del dos mil cuatro, sólo por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis Código Procesal Civil; al respecto el recurrente señala que se ha incurrido en la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil al no haberse pronunciado sobre la pretensión de cumplimiento de obligación de suscribir el contrato definitivo y sobre la indemnización por daños y perjuicios; consecuentemente, no se pronuncia sobre todos los puntos de la demanda por lo que la resolución impugnada contiene un pronunciamiento infra petita e incongruente; así, la resolución expedida no cumple con la finalidad del proceso al no tener una motivación adecuada infringiendo la garantía de motivar las resoluciones; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la presente demanda contiene una acumulación objetiva originaria, en la que se distinguen las siguientes pretensiones: a) Pretensiones principales: se declare la nulidad del contrato de compraventa de fecha seis de diciembre del dos mil dos, celebrado entre los demandados; y la nulidad de la escritura pública que la contiene, de fecha doce del mismo mes y año; b) Pretensiones accesorias: demanda la nulidad del acto registral contenido en la partida electrónica número cero cinco cero cero nueve cero tres siete continuación de la ficha número dieciséis mil ciento cuarentiuno, para tal efecto deberá ordenarse su cancelación; y que se disponga que los demandados cumplan su obligación de suscribir el contrato definitivo de compraventa del inmueble ubicado en el Jirón San Román números doscientos sesenticinco y doscientos sesentinueve y Jirón Unión números ciento sesenticuatro y ciento sesentiocho, comprometiéndose abonar el precio si la pretensión principal se ampara; y, c) Pretensión subordinada: en el caso de que las pretensiones principal y accesoria sean desestimadas, solicita se disponga el pago de una indemnización por daños y perjuicios por la suma de sesenta mil nuevos soles; SEGUNDO: Que, la Resolución que es materia del presente recurso, confirmando el auto apelado, ha declarado fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, y en consecuencia concluye el proceso tras analizar la existencia de una relación jurídico material en cuanto a lo argumentado respecto de las pretensiones principales; TERCERO: Que, por su parte, el artículo ochentisiete del Código Procesal Civil señala que la pretensión subordinada es aquella en la que la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; en tal sentido si la pretensión principal es declarada infundada o improcedente, ello no obsta que la pretensión subordinada pueda ser amparada; CUARTO: Que, de otro lado, la excepción de falta de legitimidad para obrar supone un medio técnico de defensa que pone en cuestión la validez de la relación jurídico procesal propuesta, así, ella cuestiona de modo directo una de las condiciones de la acción cuyo referente es la relación material existente con anterioridad al proceso y la identidad que ésta tiene con la relación procesal que se pretende entablar; QUINTO: Que, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, así, cuando se dice que debe ser completa, se exige que comprenda todas las cuestiones fundamentales de la causa; SEXTO: Que, nuestro ordenamiento legal recoge la prohibición constitucional de la indefensión, de allí que cuando tal situación sea ocasionada en una sentencia, ésta deviene en nula. Resulta evidente, además, que un pronunciamiento jurisdiccional incongruente (ultra, infra, citra o extra petita) genera una situación de indefensión; SÉPTIMO: Que, la inconstitucionalidad de la incongruencia viene dada porque implica el desconocimiento de dos principios básicos de todo proceso, el de contradicción y el de defensa; lo que les impide a las partes precisar lo que han de alegar y probar; además, genera una situación de falta de tutela, lo que no deja de estar vinculado con el derecho a alegar y a probar lo alegado; de allí que las incongruencias impiden a las partes tener la ocasión de pronunciarse y de defenderse respecto de ella; OCTAVO: Que, dicho todo esto, queda claro que al analizarse la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta en los presentes autos, era menester examinarla, también respecto de la pretensión subordinada, lo que no ocurrió ni en primera ni en segunda instancia, por lo que ambos pronunciamientos contienen un vicio de motivación que acarrea su nulidad; SENTENCIA: Estando a las consideraciones expuestas, y a lo establecido en el apartado dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declara FUNDADO el recursode casación interpuesto a fojas doscientos uno, por Wilfredo Ventura Dávila; en consecuencia NULA la resolución recurrida de fojas ciento noventicinco su fecha tres de noviembre del dos mil tres; e INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento cuarentiuno, su fecha veinticuatro de julio del dos mil tres, que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante; con lo demás que contiene; ORDENARON que el Juez de la causa expida un nuevo pronunciamiento con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por Wilfredo Ventura Dávila contra Sulma Isabel Farfán de Santillán y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otros; y, los devolvieron.-

S.S

ROMAN SANTISTEBAN

ECHEVARRIA ADRIANZEN

TICONA POSTIGO

SANTOS PEÑA

PALOMINO GARCIA


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