El recurrente lo que pretende es una nueva valoración probatoria, lo que no procede en el presente proceso.
000065-2006-SALA CIVIL
Fecha Resolución 25/04/2007
Corte Suprema de Justicia de la Republica_Sala de Derecho Constitucional_y Social Permanente SENTENCIA
Lima, veinticinco de abril del dos mil siete.-
VISTOS; en discordia; con los acompañados; interviniendo los Señores Vocales Vásquez Cortez, Pachas Avalos, Ferreira Vildozola, Rojas Maravi, Salas Medina y Alvarez Guillen; con los Votos suscritos por los Señores Vocales Vásquez Cortez, Pachas Avalos y Alvarez Guillen, dejados oportunamente en Relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los mismos que obran de fojas ciento quince a ciento veintitrés del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, habiéndose adherido el Señor Vocal Ferreira Vildozola al voto de los Señores Vocales Vásquez Cortez, Pachas Avalos y Salas Medina; con lo expuesto por el Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo:
1.- MATERIA DEL RECURSO.-
Es materia del presente recurso la resolución de vista de fojas quinientos noventiséis, su fecha veinte de setiembre del dos mil cinco, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que revocó la apelada que declaraba infundada Ia demanda de prescripción adquisitiva de dominio; y reformándola la declaró fundada, en consecuencia, se declaro a don Segundo Abraham Romero Llanos propietario por prescripción de la parcela denominada "El Tayo" de seis hectáreas con cinco mil ochocientos metros cuadrados - Unidad Catastral número 24668, ubicada dentro del predio de mayor extensión denominado "El Alamo".
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO._
Mediante resolución obrante a fojas setenticinco del cuaderno de casación formado en esta Suprema Sala, su fecha diecisiete de abril del dos mil seis, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Justo Raúl Vásquez Valderrama por las causales contenidas en los incisos 1 y 3 del articulo 386 del Código Procesal Civil, relativos a la interpretación errónea de una norma de derecho material así como a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
3. CONSIDERANDOS.-
PRIMERO.- Que, advirtiéndose que entre las causales denunciadas por el recurrente se invoca la relativa al error in procedendo, debe iniciarse el examen casatorio por esta causal, ya que de ser fundada, resultaría innecesario analizar la causal relativa al error in iudicando.
SEGUNDO.- Que, examinando la denuncia de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, el recurrente sostiene que el proceso se ha tramitado inobservando los requisitos de admisibilidad de los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, así como los incisos 1 y 3 del artículo 505 del mismo Código Procesal, referidos a la indicación de la fecha de adquisición de la posesión invocada y la presentación de la copia literal de los asientos respectivos de los últimos cinco años, señalando que el incumplimiento de éstos requisitos y su denuncia vía casación suponen el ejercicio del derecho de defensa, la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, pues, se ha visto obligado a continuar el proceso judicial viciado desde su origen; además, tampoco se ha tomado en consideración, que el predio fue afectado con fines de reforma agraria y que el demandante carece de interés para obrar, al no cumplir con las condiciones ni con los requisitos que se exigen en el articulo 188 del Texto Único Ordenado de la Ley número 17716, artículo 6 del Decreto Legislativo número 653, articulo 3 del Decreto Supremo número 009-91-AG, y los artículos 5, 22 y 26 del Decreto Legislativo número 667, concluyéndose que la recurrida ha vulnerado el debido proceso al no cumplir con verificar si la demanda incoada cumplía con los requisitos exigidos por las normas especiales antes mencionadas; también sostiene que se ha realizado una interpretación incongruente del significado jurídico de los medios proba torios, omitiendo a su vez hechos que han sido acreditados en autos transgrediendo los principios de motivación y congruencia en la expedición de las resoluciones judiciales.
TERCERO.- Que como se desprende de autos, don Segundo Abraham Romero Llanos, interpuso demanda de prescripción adquisitiva de dominio, contra don Justo RaúI Vásquez Valderrama, para que se le declare propietario por prescripción de la parcela denominada "El Tayo" de seis hectáreas con cinco mil ochocientos metros cuadrados, Unidad Catastral número 24668, ubicada dentro del predio de mayor extensión denominado "El Alamo", esgrimiendo como fundamentos de su pretensión que ejerce la posesión del inmueble ininterrumpidamente desde el año de mil novecientos setentiocho en forma pacifica, continua, pública y como propietario cumpliendo con los requisitos del articulo 950 del Código Civil para acceder a la propiedad por usucapión.
CUARTO.- Que la Sala de mérito, absolviendo el grado revocó la apelada que declaraba infundada la demanda y reformándola la declaró fundada por considerar que en autos, conforme a los artículos 950 del Código Civil y 197 del Código Procesal Civil, el actor acreditó ejercer la posesión de las citadas parcelas por más de veinticuatro esto es, con exceso del plazo requerido por la ley, de manera pública, pacifica es decir, que no se tomó por la fuerza ni se ejerció violencia y el hecho que entre las parte; hayan seguido diversos procesos, como se aprecia de los expedientes acompañados, han concluido favorablemente para el accionante, en consecuencia, su posesión no ha sido interrumpida lo que se corrobora con las demás pruebas actuadas en autos.
QUINTO.- Que, analizando el error in procedendo debe precisarse que por la prescripción adquisitiva de dominio se consolida el derecho del poseedor que se creía propietario exclusivo de la cosa, por entender haberla recibido de su legitimo propietario mediante un acto translativo que, con el fin de transmitir la propiedad, estaba revestido de las solemnidades exigidas para su validez de lo que se infiere que la demanda de prescripción debe ser interpuesta por el poseedor con la finalidad de que se le declare propietario conforme al articulo 540 inciso 2 del Código Procesal Civil.
SEXTO.- Que en dicho orden de ideas, se desprende de autos que el ad - quem al examinar el proceso no advierte que no obstante que el actor dice poseer de manera pacifica el inmueble, conforme a las copias de fojas dos y ciento cuarentinueve a ciento cincuentisiete (en el expediente administrativo obra en copias certificadas a fojas ciento sesenta a ciento sesentiocho) del Tomo Ill del expediente administrativo acompañado, valoradas por las instancias no obstante la contradicción en sus fallos, el recurrente en dicho proceso ha perturbado constantemente la posesión que alega ejercer el accionante en las parcelas materia de litis así como el titulo del que deriva su derecho, toda vez que en dicho proceso interpuso demanda de nulidad de la Resolución Directoral numero 183-90—AG—DGA contra el ahora demandante y la Dirección General de Reforma Agraria apreciándose el primero de los citados demandados se apersono a dicha acción por lo que no puede alegar desconocimiento de ella, Como así lo ha sostenido en autos.
SETIMO.- Que en tal entender, es forzoso concluir que la posesión alegada por Ia demandante no es pacifica toda vez que esta circunstancia es concebida por el ordenamiento como aquella que no es adquirida por vías de hecho, acompañadas de actos de violencia materiales o morales o por amenazas de fuerza; contrario sensu deja de serlo cuando judicialmente se requiere la desocupación o se cuestiona el derecho (titulo) del que posee el bien.
OCTAVO.- Que por tanto, los argumentos que sustentan la denuncia in procedendo implican un directo cuestionamiento a las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia recurrida, pues, la Sala no valoró las pruebas ofrecidas por las partes con sujeción a la dispuesto en Ia ley de la materia sobre todo lo actuado en el mencionado proceso acompañado del que se aprecia que la posesión que ejerce el demandante fue perturbada desde su inicio por el denunciante tanto mas aun si este es propietario del inmueble de mayor extensión dentro del que se encuentra la parcela sub-litis, hecho reconocido por el actor lo que importaría que su posesi6n no es con animus dominus, concluyéndose de todo ello que se ha configurado la causal in procedendo denunciada, por lo que merece ser amparada.
NOVENO.- Que si bien es cierto, conforme al articulo 197 del Código Procesal Civil el juzgador en la resolución definitiva sólo consignaran las valoraciones esenciales que sustenten la decisión, también lo es que, esta debe ser respaldada en norma sustantiva cuyos supuestos hipotéticos guarden relación con la base fáctica de la recurrida conforme lo prevé el acotado principio consagrado en los artículos 139 inciso 5 de Ia Constitución y 122 inciso 3 del C6digo Procesal Civil, tanto mas si se esta opinando en sentido contrario al A-quo, por lo que, al no haberse procedido en la forma indicada se ha incurrido en la acotada causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, relevando a esta Sala de pronunciarse sobre la otra causal sustantiva dado los efectos del indicado agravio; por tales consideraciones:
4. RESOLUCION.-
Declararon FUNDADO el recurso de casación obrante a fojas seiscientos dos, interpuesto por don Justo RaúI Vásquez Valderrama; en consecuencia, Nula la sentencia de vista de fojas quinientos noventiséis, su fecha veinte de setiembre del dos mil cinco; MANDARON que la Sala Superior de su procedencia expida nuevo fallo teniendo en cuenta lo establecido en Ia presente resolución; en los seguidos por don Segundo Abraham Romero Llanos, contra don Justo RaúI Vásquez Valderrama, sobre prescripción adquisitiva de dominio; ORDENARON la publicación de Ia presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" bajo responsabilidad; y los devolvieron.-
S.S.
FERREIRA VILDOZOLA
SALAS MEDINA
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL FERREIRA VILDOZOLA SON COMO SIGUEN:------------------------------------------------------------Primero.- Que, la sentencia es el resultado de un proceso dialéctico sujeto a la observancia de las normas establecidas en la ley y exterioriza una decisión jurisdiccional, por tanto, el Juez debe proceder a la reconstrucción de los hechos, analizar las declaraciones, examinar los documentos, apreciar las pericias, establecer presunciones, utilizar los estándares jurídicos, aplicando para ello su apreciación razonada o como también se llama, las reglas de la sana critica, a fin de comprobar Ia existencia o inexistencia de los hechos alegados por la parte actora y la demandada.
Segundo.- Que, para dicha labor, el Juez esta sujeto a dos restricciones, ya que solo puede tomar en cuenta los hechos alegados por las partes, y además solo puede referirse a los medios probatorios admitidos y actuados, los mismos que incluso pueden ser de oficio cuando los ofrecidos por las partes resultan insuficientes para formar convicción en el Juzgador; conforme lo dispone el articulo 194 del Código Procesal Civil.
Tercero.- Que, conforme al articulo 950 del Código Civil, por Ia usucapión o prescripción adquisitiva se adquiere la propiedad inmueble mediante posesión continua, pacifica y publica como propietario durante diez anos o a los cinco anos cuando median justo titulo y buena fe; como se advierte, la norma sustantiva señala dos formas de prescribir la propiedad inmobiliaria: la Prescripción Larga o extraordinaria y la Prescripción Corta u ordinaria, plazos que rigen también para la adquisición de los predios rústicos al ser estos regulados por el Código Civil.
Cuarto.- Que, en el caso sub materia, resulta evidente que la Sala de mérito no ha analizado oportunamente si el demandante se encuentra incurso en algunas de las formas de prescripción arriba descritas, tanto mas, si el usucapiente no ha precisado en su escrito de demanda encontrarse incurso en algunos de tales presupuestos, por lo que resulta necesario dilucidar ello sobre la base de lo dispuesto en los Decretos Legislativos y leyes que estuvieron vigentes, al tratarse el predio a usucapir de naturaleza agrícola.
Quinto.- Que, asimismo, se torna necesario, en base a lo expuesto, analizar si los plazos de la prescripción adquisitiva de dominio sobre tierras agrícolas se dieron durante la prescripción corta o larga, debiendo para ello verificarse en forma objetiva la fecha de inicio del plazo prescriptorio y la fecha de interrupción del mismo, además de comprobar si en ese lapso de tiempo el demandante ha cumplido con los demás requisitos de la prescripción o si estos se dieron con posterioridad.
Sexto.- Que, en tal sentido, habiéndose emitido pronunciamiento sobre bases insuficientes que no crean certeza en el juzgador respecto de la controversia suscitada, máxime, cuando el Juez tiene la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; resulta necesario que la Sala Superior meritue y analice ponderadamente tales circunstancias a fin de expedir nueva resolución conforme a derecho.
Sétimo.- Que, siendo evidente la violación a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso en los términos anotados, la denuncia casatoria debe ser amparada y casarse la sentencia impugnada.
Por estas consideraciones:
MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Justo Raúl Vásquez Valderrrama por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y, en consecuencia, en observancia del inciso 2 del articulo 396 del mencionado Código, NULA la sentencia de vista de fojas quinientos noventiséis, su fecha veinte de setiembre del dos mil cinco; en los seguidos por don Segundo Abraham Romero Llanos; sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; SE DISPONGA el reenvío de Ia presente causa a fin de que Ia Sala de mérito expida nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los fundamentos de la presente resolución; y SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" bajo responsabilidad; y, los devolvieron.-
S.S.
FERREIRA VILDOZOLA
EL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES SUPREMOS ROJAS MARAVI Y ALVAREZ GUILLEN ES COMO SIGUE: -----------------------------------------------VISTOS; con los acompañados; de conformidad con el dictamen fiscal:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso la resolución de vista de fojas quinientos noventa y seis, su fecha veinte de setiembre del dos mil cinco, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que revocó la apelada que declaraba infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio; y reformándola la declaro fundada, en consecuencia, se declaró a don Segundo Abraham Romero Llanos propietario por prescripción de la parcela denominada "El Tayo" de seis hectáreas con cinco mil ochocientos metros cuadrados - Unidad Catastral número 24668, ubicada dentro del predio de mayor extensión denominado "El Alamo".
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución obrante a fojas setenta y cinco del cuaderno de casación formado en esta Suprema Sala, su fecha diecisiete de abril del dos mil seis, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don Justo Raúl Vásquez Valderrama por las causales contenidas en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativos a la interpretación errónea de una norma de derecho material así como a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, fundamentada en: a) La interpretación errónea del articulo 950 del Código Civil; sosteniendo que la Sala Superior ha realizado una incorrecta interpretación de la referida norma y ha inaplicado la Novena Disposición Complementaria del Decreto Legislati vo 653, toda vez, que la posesión hecha por el demandante no ha sido pacifica, pues se ha visto incursa en diferentes litigios con relaci6n a su posesión; además, la Sala omite hechos acreditados en autos como el proceso judicial seguido contra la Dirección General de Agricultura sobre la Nulidad de la Resolución Directoral numero 183 -90 -AG-DGA, y donde el demandante intervino directamente con presentación de escritos para la defensa del Ministerio de Agricultura; tampoco ha tenido en cuenta que el recurrente ha iniciado un proceso penal. Siendo la correcta interpretación que la posesión pacifica conlleva reconocer que aquellos procesos judiciales y administrativos y/o contencioso administrativos que implican el ejercicio de una potestad de propietario suponen una perturbación de la posesión en la medida que han sido de conocimiento del poseedor, mas aun, cuando este ha tenido una intervención activa en los mismos sea como denunciado o coadyuvante, lo que determina que en el presente caso la posesión del demandante no sea pacifica; y b) La contravención de normas que garantizan el debido proceso, fundamentándose en que el presente proceso se ha venido tramitando inobservando los requisitos de admisibilidad de los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, así como los incisos 1 y 3 del articulo 505 del mencionado Código Procesal referidos a la indicación de la fecha de adquisición de la posesión invocada y la presentación de la copia literal de los asientos respectivos de los últimos cinco años, el incumplimiento de estos requisitos, supone el ejercicio del derecho de defensa y la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, pues se ha visto obligado a continuar el proceso judicial viciado desde su origen; además, tampoco se ha tomado en consideración que el predio fue afectado con fines de Reforma Agraria y que el demandante carece de interés para obrar, al no cumplir con las condiciones ni con los requisitos que se exigen en el articulo 188 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 17716, articulo 6 del Decreto Legislativo número 653, articulo 3 del Decreto Supremo número 009-91-AG, y los artículos 5, 22 y 26 del Decreto Legislativo número 667, concluyéndose que la recurrida ha vulnerado el debido proceso al no cumplir con verificar si la demanda incoada cumplía con los requisitos exigidos por las normas especiales antes mencionadas; también sostiene, que se ha realizado una interpretación incongruente del significado jurídico de los medios probatorios, omitiendo a su vez hechos que han sido acreditados en autos transgrediendo los principios de motivación y congruencia en la expedición de las resoluciones judiciales.
3.- CONSIDERANDOS:
Primero: Que, es efecto del saneamiento del proceso la preclusión de toda petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación jurídica procesal, conforme el articulo 466 del Código Procesal Civil, de manera que la vinculación de las personas que intervienen en el proceso como partes y el que lo hace ejerciendo capacidad de jurisdicción esta ya trabada y es incontrovertible.
Segundo: Que, por otro lado, la resolución número tres de fecha veinte de abril del dos mil uno, que admite la demanda y que corre a fojas cincuenta y uno, la calificó conforme las reglas establecidas en los artículos 426 y 427 del Código citado no mereciendo medio impugnatorio y adquiriendo la autoridad de cosa juzgada en virtud del inciso 2 de su articulo 123, de manera que precluy6 la etapa procesal de contradicción sobre atribuidas informalidades de la demanda, falta de recaudos o cuestionamiento del interés para obrar del demandante.
Tercero: Que, el proceso se ha seguido conforme las reglas de tramitación previstas en la ley, siendo que los defectos y anomalías que pudieran haberse presentado debieron ser propuestos y corregidos en el interior de los autos, sin que ello signifique afectación al derecho del demandado al debido proceso, entendido como el aseguramiento de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal.
Cuarto: Que, en relación a la causal de interpretación errónea del articulo 950 del Código Civil y de la Novena Disposición Final del Decreto Legislativo 653, el recurrente la fundamenta en la falta del requisito de la pacificidad de la posesión que se arroga el demandante, admitiendo en el recurso impugnatorio y a través del proceso la posesión actual e histórica de su contrario, remitiéndose a los actuados administrativos y penales que sostuvieron y que, atribuye, como posesión violenta e ilegitima.
Quinto: Que, la Sala de Merito ha Ilegado a la conclusión que se da la posesión pacifica luego del discernimiento jurídico que corresponde, no estando dentro de la función correctora de la casación reexaminar las pruebas ni fijarlas, apreciarlas o calificarlas.
Sexto: Que, si bien es cierto si corresponde a la Sala de Casación la calificación jurídica de los hechos y la elaboración y valoración del supuesto fáctico de la norma jurídica aplicable a la controversia, es de verse de la sentencia recurrida que pone énfasis en lo que es materia de discusión en esta etapa del proceso, la pacificidad de la posesión arribando a la concusión que es pacifica pues el hecho de que hayan existido procesos de nulidad de resolución, interdicto de retener y usurpación y daños han concluido favorablemente para el demandante por lo que su posesión no ha sido interrumpida.
Sétimo: Que, finalmente, lo actuado en el proceso de expropiación, en el que esta Sala Suprema ha ordenado el desarchivamiento por resolución de fecha dos de Setiembre del dos mil tres, no afecta el derecho del actor de sustentar una posesión a titulo de propietario; razones por las cuales: Nuestro Voto es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos dos por don Justo Raúl Vásquez Valderrama; contra la sentencia de vista de fojas quinientos noventa y seis, su fecha veinte de setiembre del dos mil cinco; se CONDENE al recurrente a la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso; se DISPONGA se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por don Segundo Abraham Romero Llanos sobre Prescripci6n Adquisitiva de Dominio.-
S.S.
ROJAS MARAVI