CAS 2491-2001-Lima
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Nulidad de sentencia: Emitida antes de la presentación de alegados
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Cas. Nº 2491-2001-Lima (El Peruano 01/10/2002)

     Lima, cinco de agosto del dos mil dos.

     LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la presente causa en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento treintiuno por Banco Industrial del Perú en Liquidación contra la resolución de vista de fojas ciento veintiséis, su fecha treintiuno de mayo del dos mil uno, expedida por la Sala Civil Corporativa de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fojas sesentisiete, su fecha veintinueve de agosto del dos mil, que declara fundada la demanda de fojas dieciséis interpuesta por doña Vilma Aguirre Tineo, con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas ciento treinticinco, fue declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante Ejecutoria de fecha veinticuatro de octubre del dos mil uno, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativo a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Hay que precisar que el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de acudir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una resolución que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal. Segundo.- En el presente caso, el banco impugnante alega que la afectación al debido proceso ha consistido en que el juez transgredió lo dispuesto por el artículo 212 del Código Procesal Civil, que confiere a las partes un plazo que no excederá de cinco días, después de realizada la audiencia respectiva para la presentación de los alegatos por las partes. Tercero.- Cabe anotar, que el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil dispone que las normas procesales contenidas en dicho Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario; además, que las formalidades previstas en el mismo, también son imperativas; sin embargo, el juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuarto.- Asimismo, el artículo 212 del citado Código Procesal establece que dentro de un plazo común que no excederá de cinco días desde concluida la audiencia respectiva, los abogados pueden presentar alegatos escritos, en los procesos de conocimiento y abreviado. Quinto.- En el caso de autos, la presente demanda sobre nulidad de acto jurídico fue tramitada en la vía de conocimiento, conforme se aprecia de la resolución de fojas diecinueve, su fecha diecisiete de febrero del dos mil; igualmente, se advierte de fojas sesentisiete, que se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación con fecha veinticuatro de agosto del dos mil y; que al no producirse la conciliación entre las partes, se procedió a fijar los puntos controvertidos; posteriormente, al haberse admitido las pruebas, consistentes en instrumentos; y, no advirtiéndose medio probatorio alguno pendiente de actuación personal; no resultaba necesario fijar fecha para la Audiencia de Pruebas; consecuentemente, los autos quedaron expeditos para sentenciar. Sexto.- De este modo, aparece de autos que la sentencia apelada de fojas sesentisiete fue expedida con fecha veintinueve de agosto del dos mil, la misma que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico y de cancelación de asiento registral. Séptimo.- En tal sentido, hay que precisar que el artículo 174 del Código Procesal Civil establece que quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado; por lo que no resulta suficiente alegar la nulidad de un acto procesal o el incumplimiento de alguna formalidad procesal. Octavo.- En este caso, si bien es cierto que el A quo expidió sentencia antes de vencido el plazo de cinco días para que los abogados de las partes presenten sus alegatos escritos; ello no puede sancionarse con nulidad en tanto que no se advierte el perjuicio sufrido por el banco recurrente, toda vez que de autos no aparece que haya presentado el alegato correspondiente en el término de ley; para tal efecto, resulta pertinente citar lo expuesto por el doctor Manuel Sánchez Palacios Paiva en su obra “El recurso de Casación Civil”, página 103; cuyo texto señala lo siguiente: “...En este caso, para amparar el pedido de nulidad, será necesario que la parte reclamante haya sido perjudicada realmente, lo que quedaría demostrado si hubiera presentado un alegato escrito dentro del término de ley, que no pudo ser apreciado porque el juzgador se apresuró al expedir sentencia”. Noveno.- En consecuencia, estando a lo expuesto se aprecia que el vicio denunciado no se configura al no advertirse la afectación del derecho al debido proceso que alega la entidad impugnante. Décimo.- A mayor abundamiento, hay que precisar que los alegatos solo cumplen una función ilustrativa pero no determinante en la decisión que pueda tomar el juzgador sobre el conflicto de intereses, ya que su presentación no constituye un acto obligatorio impuesto a las partes, por cuanto solo es potestativo como se tiene de lo dispuesto por el artículo 212 del citado cuerpo procesal. 4. DECISIÓN: A) Estando a las conclusiones precedentes; de conformidad con el Dictamen Fiscal que obra a fojas veinte del presente cuaderno y en aplicación de lo previsto por el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Banco Industrial del Perú en Liquidación, mediante escrito de fojas ciento treintiuno, contra la resolución de vista de fojas ciento veintiséis, su fecha treintiuno de mayo del dos mil uno, expedida por la Sala Civil Corporativa de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada de fojas sesentisiete, su fecha veintinueve de agosto del dos mil, que declara fundada la demanda con lo demás que contiene. B) CONDENARON a la entidad recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por doña Vilma Aguirre Tineo, sobre nulidad de acto jurídico. C) MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

     SS. SILVA VALLEJO; CARRIÓN LUGO; TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNÁNDEZ; QUINTANILLA QUISPE.


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