“La impugnante en casación debe cumplir con fundamentar con claridad y precisión en cuál de las causales descritas en el artículo 386 del ordenamiento procesal civil se sustenta y, según sea el caso, señalar cómo debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta de la norma de derecho material, cuál debe ser la norma de derecho material aplicable al caso, en qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida.”
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CAS. N° 3795-2002-AREQUIPA
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
Lima, diecisiete de Julio del dos mil tres.-
VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitos de forma que para la admisibilidad del recurso interpuesto exige el artículo 387 del Código Procesal Civil; y ATENDIENDO:
Primero.- La recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que le fue adversa, por lo que satisface el requisito establecido en el inciso 1° del artículo 388 del Código citado.
Segundo.- La impugnante en casación debe cumplir con fundamentar con claridad y precisión en cuál de las causales descritas en el artículo 386 del ordenamiento procesal civil se sustenta y, según sea el caso, señalar cómo debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta de la norma de derecho material, cuál debe ser la norma de derecho material aplicable al caso, en qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida.
Tercera; En el presente caso, invocando el inciso 1° del artículo 386 del Código Formal, la recurrente denuncia la interpretacióh errónea del artículo 1246 del Código Civil, señalando que en la cláusula octava del contrato de mutuo anticrético no figura la calidad de los intereses pactados, sin embargo, se interpreta erróneamente la norma citada cuando se considera que la tasa de interés a pagar por vencimiento de la deuda tiene el carácter de interés moratorio, siendo la interpretación correcta que para el cálculo del interés moratorio debe existir previamente interés compensatorio y para el cálculo del interés compensatorio necesariamente debe existir el interés legal, por lo que el interés de la cláusula octava del contrato de mutuo anticrético debe entenderse como interés legal y no como interés moratorio en aplicación restrictiva del artículo 1246 del Código Civil. Revisados los autos, se advierte que la norma que se denuncia como interpretada erróneamente, no ha sido aplicada en la fundamentación de las sentencias expedidas por las instancias de mérito que concluyen declarando fundada en parte la demanda de obligación de dar suma de dinero; que siendo esto así, el recurso carece de un requisito de fondo, toda vez que para acusar la interpretación errónea de una norma de derecho material es indispensable que la misma haya sido aplicada en la resolución que se impugna, ya que esta causal de casación presupone que en la resolución judicial se aplica la norma jurídica pertinente al caso, pero dandole un sentido diferente; por estas razones, la causal bajo análisis, resulta improcedente.
En consecuencia, habiéndose incumplido con la exigencia de fondo previstas en el rubro 2.1 del inciso 2° del artículo 388 del Código citado, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 392 del mismo Código: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas ciento noventicinco, subsanado a fojas doscientos tres, interpuesto por doña Doris Nuñez Lazo de Butrón; en los seguidos por don Segundo Vitaliano Zevallos Calle y otra, sobre obligación de dar suma de dinero; CONDENARON a la recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.