“Entre las finalidades de la casación que se admite en la doctrina además de la nomofiláctica y unificadora de la jurisprudencia nacional, se expone la axiológica y dikelógica en efecto, tan importante como velar por el juzgamiento del derecho, resulta trascendente alcanzar la justicia al caso concreto. Este presupuesto permite excepcionalmente, en materia de casación, caso por caso, y, no de manera abierta, pronunciarse sobre los hechos, cuando se verifique una decisión arbitraria o un error patente.”
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CAS. N° 3799-2001-LIMA
SENTENCIA
Lima, diecisiete de setiembre del dos mil tres.-
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; vista la causa en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por don Román Augusto Del Castillo Gervasi y otra contra la sentencia de vista de fojas doscientos cinco, su fecha veinticuatro de agosto del dos mil uno, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma el auto apelado de fojas ciento cincuenticuatro, su fecha veintinueve de mayo del dos mil uno, que declara improcedente la suspensión del proceso, asimismo, confirma la sentencia dictada en la Audiencia Unica de fojas ciento sesenticinco a ciento sesentinueve, su fecha doce de junio del mismo año. Declara infundada la contradicción y fundada la demanda, ordenando llevar adelante la ejecución.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO
Mediante resolución de fecha once de Abril del dos mil dos, a fojas veinticuatro del cuadernillo, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal contenida en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, según los siguientes fundamentos: denuncia la contravención del artículo 3 del Código de Procedimientos Penales, concordante con el artículo 320 del Código Procesal Civil. Señala al respecto, la comisión del delito de defraudación en la modalidad de abuso de firma en blanco, tipificado én el artículo 197 inciso 2 del Código Penal. Asimismo en este caso, el Fiscal Provincial ha formalizado su denuncia y de igual forma el Juez penal abrió instrucción. Finalmente, aduce que lo que se resuelva en la sentencia penal ha de influir en el pleito civil, pues de condenarse por el delito de defraudación en la modalidad de abuso de firma en blanco, ello determinará que la cambial materia de cobranza proviene de un ilícito penal.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Entre las finalidades de la casación que se admite en la doctrina además de la nomofiláctica y unificadora de la jurisprudencia nacional. Se expone la axiológica y dikelógica en efecto, tan importante como velar por el juzgamiento del derecho, resulta trascendente alcanzar la justicia al caso concreto. Este presupuesto permite excepcionalmente, en materia de casación, caso por caso, y, no de manera abierta, pronunciarse sobre los hechos, cuando se verifique una decisión arbitraria o un error patente.
SEGUNDO: El artículo 3 ab initio del Código de Procedimientos Penales prescribe "cuando en la substanciación de un procedimiento civil aparezcan indicios razonables de la comisión de un delito perseguible de oficio, el Juez dará conocimiento al representante del Ministerio Público para que entable la acción penal correspondiente. En este caso, el Juez suspenderá la tramitación civil, siempre que juzgue que la sentencia penal puede influir en la que debe dictarse sobre pleito civil.
TERCERO: El precepto legal acotado establece un deber para el juez civil derivado del principio de dirección del procesal. En el presente caso, el Fiscal Provincial formuló denuncia y el Juez en lo penal ha abierto instrucción contra el endosante y endosatario de la letra de cambio; que , precisamente el juez Especializado del veintiún Juzgado Penal de Lima ha informado a este Supremo Tribunal sobre el estado del proceso penal, señalando que don Carlos Alberto Narváez Torero y don César Ciro Carozzi Calvo han sido condenados a cuatro año de pena privativa de la libertad, suspendida por dos años; ciento veinte días multa y mil quinientos soles de reparación en agravio de los ahora impugnantes, por el delito contra el patrimonio, defraudación.
CUARTO: El artículo 320 del Código Procesal Civil señala que se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente, y cuando a criterio del Juez sea necesario. Al respecto, todos los referidos elementos son más que suficientes como para suspender el proceso civil, pues los resultados del proceso penal redundaran en lo que se resuelva en el proceso civil. Por tanto, en este caso es procedente el pedido de suspensión del proceso.
DECISIÓN
A.Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos once, por don Roman Augusto del Castillo Gervasi y otra, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas doscientos cinco, su fecha veinticuatro de agosto del dos mil uno; en los seguidos con don José Camacho Bocanegra, sobre obligación de dar suma de dinero; e INSUBSISTENTE la apelada dictada en la Audiencia Unica de fojas ciento sesentisiete a ciento sesentinueve, su fecha doce de junio del dos mil uno, y NULO lo actuado hasta fojas ciento sesenticinco.
B. DISPUSIERON el reenvío del proceso al Juez Civil de la causa, a fin que ordene la suspensión del proceso hasta el resultado del proceso penal antes indicado.
C. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; bajo responsabilidad y los devolvieron