“Por sus efectos procesales, antes de examinar la causal de inaplicación de una norma de derecho material, es necesario dilucidar la correspondiente a la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso declarada procedente.”
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CAS.NRO. 3801-2001-LIMA
SENTENCIA
Lima, treinta de octubre del dos mil dos.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas ochocientos veintitrés, su fecha treintiuno de agosto del dos mil uno, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de /lima, que revocando la apelada de fojas seiscientos setentisiete, su fecha treinta de noviembre del dos mil, que declara fundada en parte la demanda, reformándola declararon improcedente; sin costas, ni costos.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fecha once de abril del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo 386 del Código Procesal Civil, según los siguientes fundamentos: a) Denuncia la inaplicación de los artículos 1970, 1983 y 1987 del Código Civil, pues como ha concluido la apelada, en autos se ha acreditado la responsabilidad por riesgo de los demandados. b Asimismo, acusa la contravención del literal a) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con los artículos 1 y 2 del precitado Código, pues al declararse improcedente su demanda, se ha afectado la tutela jurisdiccional; que, además acusa la infracción de los artículo VII del Título Preliminar, así como los artículos 121 y 122 inciso 4 del Código Procesal, pues en los actuados penales no se ha determinado la responsabilidad de todos los demandados; que, por último, señala la contravención de los artículos 447; 452 y 454 del Código precitado, pues en la recurrida no era viable exponer los fundamentos de la excepción de cosa juzgada deducida por la codemandada Latinoamericana de Transporte Sociedad Anónima.
3. CONSIDERANDOS:
Primero.- Que, por sus efectos procesales, antes de examinar la causal de inaplicación de una norma de derecho material, es necesario dilucidar la correspondiente a la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso declarada procedente.
Segundo.- Que, examinando el agravio según el cual al haberse declarado improcedente la demanda, se habría afectado la tutela jurisdiccional, se observa que excepcionalmente en la sentencia, el órgano jurisdiccional se puede pronunciar sobre la validez de la relación jurídica procesal, constituyendo lo que en la doctrina se denomina una sentencia inhibitoria, prevista en el artículo 121 in fine del Código Procesal Civil. En el caso de autos, la accionante se constituyó en el proceso penal como parte civil, siendo admitida como tal a fojas quinientos treintiséis, e inclusive ya cobró el monto de la reparación civil, según se aprecia a fojas seiscientos veintisiete. Por tanto, la recurrente carece de interés para obrar, resultando ser una situación distinta a que la impugnada se apoye en la excepción de cosa juzgada, pues en autos este medio de defensa fue desestimado.
Tercero.– Que, asimismo, en el presente caso, si bien la responsabilidad civil es solidaria, pues fueron varios los responsables del daño, sin embargo, la demandante carece de legitimidad para obrar para el supuesto del artículo 1983 del Código Civil, esto es, para la subrogación legal.
Cuarto.– Que, pronunciándose sobre la inaplicación de los artículos 1970, 1983 y 1987 del Código Civil, se observa que su aplicación no variaría el sentido de la decisión, pues en el presente caso no cabe pronunciamiento sobre el fondo de la litis, al no poder establecerse una relación jurídica procesal válida. En puridad, la recurrida se ciñe a lo
actuado y el derecho.
4. DECISIÓN:
a. Por lo expuesto y en aplicación por el artículo 397 del referido Código Procesal: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Sofía Rosario Cortez Ramos, cesionaria de doña Maximina Ramírez Palomino Viuda de Soca, en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista de fojas ochocientos veintitrés, su fecha treintiuno de agosto del dos mil uno.
b. CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso.
c. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos con don Martín Cornejo Cañamero y otros; sobre, Indemnización; y los devolvieron.