CAS 685-2005-LIMA
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Aplicación indebida: Aplicación
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JurisprudenciaPROCESAL CIVILMEDIOS IMPUGNATORIOSVERVER2005


Origen del documento: folio

CAS. NRO. 685-2005 LIMA

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

Lima, primero de julio del dos mil cinco.-

VISTOS; verificado el cumplimiento de! recurso de casación interpuesto por el coejecutado, don Jorge Eduardo Barreto Tavera, conforme al artículo 387 del Código Procesal Civil, así como el de fondo señalado en el artículo 388 inciso 1° del mismo Código; y ATENDIENDO:

PRIMERO: Que el recurrente invoca los incisos 2° y 3° del artículo 386 del Código Procesal acotado y fuego se refiere al inciso 1° del mismo artículo para denunciar la aplicación indebida por error normativo de apreciación por elección, aunque después refiere que se ha aplicado erróneamente el artículo 1099 del Código Civil, pues "lo que se ha pretendido esclarecer con la apelación no es la validez de la hipoteca, sino la ineficacia del contrato como título ejecutivo", por las razones que expone y concluye que la norma pertinente sería e! artículo 689 de! Código Procesal Civil. Denuncia también contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues la sentencia se refiere a la validez del contrato de hipoteca y no a su pretensión, por lo que es una sentencia inmotivada que contraviene los artículos 121 tercer párrafo y 122 del Código Procesal Civil y 139 incisos 3° y 5° de la Constitución, y no ha examinado los artículos 47 y 48 de la Ley de! Notariado número 26002, que comprueban la no convalidación tácita alegada en la Resolución número doce, manifestado en los agravios de su recurso de apelación.

SEGUNDO: Que el recurrente no contradijo el mandato de ejecución, y a fojas ciento noventa apela de la Resolución aduciendo vicio en el título de la ejecución con sustento en sus propios actos, pues aduce que se excedió en el mandato que se le otorgó.

TERCERO: La causal de aplicación indebida de una norma de derecho material importa su impertinencia a la relación de hecho establecida en el proceso, lo que no demuestra el recurrente, careciendo de claridad el recurso pues se fundamenta como aplicación errónea y se concluye invocando una norma procesal que no corresponde examinar en el marco de una causal sustantiva.

CUARTO: La Resolución de vista absuelve adecuadamente los argumentos de la apelación, y se encuentra debidamente fundamentada, por lo que la contravención denunciada carece de base real.

En consecuencia, no se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2.1 y 2.3 del inciso 2° del artículo 388 del Código Procesal Civil, por lo que de conformidad con el artículo 392 del citado Código: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Jorge Eduardo Barreto Tavera, en los seguidos por el Banco Wiese Sudameris sobre ejecución de garantías; CONDENARON a la parte recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

SS

SANCHEZ- PALACIOS PAIVA

PACHAS AVALOS

EGUSQUIZA ROCA

QUINTANILLA CHACON

MANSILLA NOVELLA


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