Para que la instancia superior sancione con nulidad el fallo de su inferior, debe existir causa establecida en la ley; sin embargo, dicho supuesto no se presenta en la sentencia de primera instancia, por cuanto en ella no se advierte la ocurrencia de vicios procesales con carácter de insalvables, cuya nulidad merezca ser declarada de oficio.
| JurisprudenciaPROCESAL CIVILNULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALESVERVER2001 |
CAS. Nº 1373-2001 LIMA.
Lima, veinte de diciembre del dos mil dos.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Con los acompañados; vista la causa en audiencia Pública de la fecha y; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.-MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas dos mil setecientos veintiuno por Industrias Electroquímicas Sociedad Anónima- IEQSA, contra la resolución de vista de fojas dos mil setecientos seis, su fecha veintiséis de enero del dos mil uno, expedida por la Sala Civil Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara nula la sentencia apelada de fojas mil quinientos cincuentiocho, su fecha veintiuno de enero del dos mil, y ordena al Juez renovar el acto procesal afectado, en los seguidos por la recurrente contra el estado, sobre obligación de dar suma de dinero.
2. FUNDAMENMTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCECENTE EL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas dos mil setecientos cuarenta, fue declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha diecinueve de julio del dos mil uno, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso
3. CONSIDERANDO Primero: La industria impugnante expresa, como argumento de su recurso, el hecho de que la sentencia de primera instancia no aplique ni interprete las normas que señala el Colegiado, no implica que el A quo no se hubiese sujetado al mérito de lo actuado y al derecho, por lo que la apelada no ha incurrido en causal de nulidad alguna. Segundo: Cabe señalar que el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo establecido en la ley procesal. Tercero: Hay que precisar que cuando las Salas Superiores conocen en vía de recurso de apelación, las sentencias expedidas en los diferentes procesos, conocen del proceso en su amplitud y al tratarse de una instancia de fallo, tienen, expedida su facultad para confirmar o revocar la decisión del Juez o, en su defecto, declarar la nulidad de la sentencia si es que se ha incurrido en un vicio procesal de carácter insalvable conforme lo dispone el artículo 176 in fine del Código Procesal Civil. Cuarto: Asimismo, en los procesos pueden advertirse dos clases de errores, los in procedendo y los in iudicando, los cuales difieren uno del otro, en tanto los primeros aluden a vicios o defectos en el procedimiento que se configurarse traen como consecuencia la declaración de nulidad que viene a ser la sanción por la cual se priva a un acto de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas y los, segundos, están referidos a cuestiones de derecho que están encaminadas a resolver el fondo del asunto o la materia en litigio. Quinto: En el presente caso, se aprecia de la resolución de vista de fojas dos mil setecientos seis, que la Corte Superior ha declarado la nulidad de la sentencia apelada por considerar que el Juez no tomó en cuenta normas de orden publico que, a su criterio, su aplicación resultaba de imperiosa necesidad para resolver el conflicto de intereses sometido a su decisión; citando a tal efecto el articulo 5 del Decreto Supremo número 024-88-EF, publicado el tres de marzo de mil novecientos ochentiocho, según el cual el servicio de amortización, intereses y demás gastos como consecuencia de la reprogramación de la deuda externa serán atendidas por el Ministerio de Economía y Finanzas, con cargo al financiamiento global que en función de la prioridades y metas del sector le corresponda a cada ejercicio presupuestal y que el artículo 3 de la Resolución Ministerial número 208-90 EF/75, publicada el diez de mayo de mil novecientos noventa, a tenor del cual el pago a los exportadores que participen en la ejecución de los acuerdos aprobados, respecto del monto que se exporta para cancelar la deuda, será atendido por Ministerio de Economía y Finanzas, con cargo a los recursos que en función a las prioridades y metas del seto se asignen para el servicio de la deuda externa. Sexto: Sin embargo, analizadas las normas en comentario, se tiene que éstas se refieren al pago por parte del Estado al Exportador local que participa en la ejecución de los acuerdos celebrados por el Perú con la Unión Soviética y Hungría, referidos al pago de la deuda externa; advirtiéndose de ello que dicho asunto guarda relación con el tema de fondo, es decir se trata de una cuestión de iure" o de derecho, mas no de índole procesal; por lo que mal pudo la Sala Superior declarar que la inobservancia por parte del Juez de tales disposiciones, acarrea la nulidad de la apelada conforme señala el último párrafo del artículo 176 del Código de Procesal Civil, que alude a la nulidad de oficio por vicios insubsanables; máxime si la vulneración del juzgador respecto del artículo 122 inciso 3 del acotado Código Procesal, conforme señalo el Colegiado no es tal ya que la apelada aparece sustentada en hechos determinados, así como en prueba y en derecho. Séptimo: En tal sentido, estando a lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, para que instancia superior sancione con nulidad el fallo de su inferior, debe existir causa establecida en la ley; sin embargo, dicho supuesto no se presenta en la sentencia de primera instancia, por cuanto en ella no se advierte la ocurrencia de vicios procesales con carácter de insalvables, cuya nulidad merezca ser declarada de oficio, como erróneamente lo consideró la Corte Superior en la resolución recurrida. Octavo: En consecuencia, se advierte que la Sala Superior ha incurrido en la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; por lo que el presente recurso debe ampararse. 4. DECISION: Por tales consideraciones; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Civil que obra a fojas sesenta del presente cuadernillo y en aplicación del numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: 4.1 Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas dos mil setecientos veintiuno por Industrias Electroquímicas Sociedad Anónima-IEQSA; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas dos mil setecientos seis, su fecha veintiséis de enero del dos mil uno, expedida por la Sala Civil Especializada el Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima. 4.2 ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que expida sentencia de acuerdo a ley; en los seguidos con el Ministerio de Economía y Finanzas y otros, sobre, obligación de dar suma de dinero. 4.3 DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. SILVA VALLEJO; VASQUEZ VEJARAN;; TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNANDEZ; QUINTANILLA QUISPE