CASACIÓN 1898-2008-LAMBAYEQUE
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SI AÚN NO SE EXPIDE EL AUTO DE ADJUDICACIÓN A FAVOR DEL ACREEDOR ¿Procederá la tercería de derecho preferente?

CAS. N° 1898-2008-LAMBAYEQUE.Lima, treinta de octubre del dos mil ocho.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, con los acompañados, y verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta (antes Banco Wiese Sudameris Sociedad Anónima Abierta), contra la resolución de vista de fojas trescientos noventa y siete, su fecha cuatro de junio del dos mil ocho, la misma que resuelve confirmar la sentencia apelada de fecha catorce de mayo de dos mil siete que declara fundada la demanda de tercería preferente de pago; en consecuencia, declara el derecho preferente de pago de los demandantes sobre el demandado Banco Wiese Sudameris para hacerse pago de su deuda laboral reconocida en el expediente acompañado y respecto de los inmuebles que se indican, con lo demás que contiene. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha uno de setiembre del dos mil ocho, ha declarado procedente el recurso de casación por las causales relativas a: a) Aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución, b) Inaplicación de los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo N° 856, c) Inaplicación del artículo 1097 del Código Civil; y, d) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso e infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, bajo los argumentos allí expuestos. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que, al haberse declarado procedente el recurso por las causales previstas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, es necesario examinar en primer término la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso denunciada por la entidad recurrente, porque de existir tal situación, ya no cabe pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. Segundo: Que, en ese orden de ideas, se configura la causal por error in procedendo, cuando en el desarrollo del proceso se han vulnerado los derechos procesales de las partes, se ha omitido o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Tercero: Que, entre los argumentos que sustentan esta causal, la recurrente ha señalado que la Sala de mérito ha contravenido los artículos 427 inciso 6 y 534 del Código Procesal Civil[1], al haber amparado una demanda que ha sido presentada en forma extemporánea, dado que los bienes inmuebles, materia de litis fueron adjudicados con el remate de fecha veintiocho de junio del dos mil cinco, en tanto que la demanda fue presentada el veintiuno de octubre de ese mismo año, es decir, luego de cuatro meses, por lo que la pretensión de los demandantes deviene en un petitorio jurídicamente imposible.Además señala que existe contradicción con la jurisprudencia de la Corte Suprema. Cuarto: Que, revisados los actuados se aprecia que por escrito de fojas quince, de fecha veintiuno de octubre del dos mil cinco, Tomás Ricardo Gerónimo Morante, en representación de Luis Antonio Fernández Dejo y Beatriz Ravines Rufasto, interpone demanda de tercería preferente de pago, dirigiéndola contra el Banco Wiese Sudameris, Isabel Escobar Chulli de León y Benigno León Escurra, bajo el sustento que en el Expediente N° 1913-1997 estas partes han tramitado un proceso judicial sobre ejecución de garantías reales que a la fecha se encuentra en apelación de la resolución de adjudicación solicitada por el Banco ejecutante; en tanto que en el Expediente N° 555-1-2000-171403-X sus representados iniciaron demanda de ejecución de resolución administrativa, derivada del acuerdo conciliatorio celebrado con sus empleadores ante la autoridad administrativa de trabajo, al interior del cual el juez admitió medida cautelar en forma de inscripción sobre los bienes de propiedad de los demandados Isabel Escobar Chulli de León y Benigno León Escurra, los mismos que en la actualidad corren inscritos en las partidas electrónicas N° 02016227, N° 02237190, N° 02238959, N° 02228283 y N° 02238878. Quinto: Que, la entidad recurrente al contestar la demanda ha manifestado entre otras cosas que la demanda resulta extemporánea y por ende improcedente en aplicación del artículo 534 del Código Procesal Civil, en razón a que los bienes hipotecados en el proceso ejecutivo fueron subastados mediante acto de remate en primera subasta pública en fecha veintiocho de junio del dos mil cinco, en tanto que la presente demanda fue interpuesta el veintiuno de octubre del dos mil cinco. Sexto: Que, frente al argumento esgrimido por los recurrentes en su escrito de contestación, tanto el juez de primera instancia como la Primera Sala Civil de Lambayeque, han señalado que la presente demanda ha sido interpuesta dentro del plazo establecido en el artículo 534 del Código Procesal Civil, al no existir auto de adjudicación de los bienes rematados a favor de la entidad bancaria. Sétimo: Que, artículo 744 del Código Procesal Civil[2], prescribe que si el adjudicatario no deposita el exceso dentro del tercer día de notificado con la liquidación prevista en el artículo 746, la adjudicación queda sin efecto. Depositado el exceso, se entregará el bien mueble al adjudicatario y si se trata de inmueble, expedirá el auto de adjudicación conforme a lo dispuesto en el artículo 739. Octavo: Que, conforme el artículo 534 del Código Procesal Civil la tercería de derecho preferente de pago se interpone antes que se realice el pago al acreedor, es así que, en este caso, a través de la adjudicación hecha al Banco, contenida en las actas de remate de fecha veintiocho de junio del dos mil cinco obrantes a fojas trescientos treinta y seis a trescientos cincuenta del expediente de ejecución de garantías acompañado en copias, se ha producido el pago al acreedor, toda vez que, en virtud precisamente a su calidad de acreedor es que el Banco solicitó la adjudicación y se produjo esta como pago de dicha acreencia. Noveno: Que, siendo ello así, en el caso de autos, la adjudicación hecha a la entidad recurrente tiene los efectos del pago al acreedor, el que se produjo de manera válida y definitiva en el acto del remate de fecha veintiocho de junio del dos mil cinco, porque ya o existía saldo que el Banco debía abonar por mayor valor del bien, habiendo quedado pendiente únicamente la formalidad del auto de adjudicación, el mismo que aún no se ha producido, en el mencionado expediente, precisamente debido a la interposición de la presente demanda de tercería preferente de pago. Décimo: Que, esta interpretación ha sido recogida en varias Ejecutorias Supremas, como la Casación N° 1162-2004-Lima, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en fecha veintiocho de febrero del dos mil seis. Undécimo: Que, en tal virtud, habiendo las instancias inferiores efectuado un análisis errado respecto a los alcances del artículo 534 del Código Procesal Civil, corresponde amparar el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral 2.3 del inciso 2 del artículo 396 del acotado Código, a efecto de que el Juez de la causa determine si la presente demanda ha sido presentada dentro del plazo a que se contrae dicho dispositivo, para cuyo efecto deberá verificar debidamente todos los actuados en el proceso de ejecución de garantías que se encuentra acompañado al principal en copias certificadas. 4: DECISIóN: Estando a las conclusiones antes arribadas, y de acuerdo con el artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO[3] el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta (antes Banco Wiese Sudameris Sociedad Anónima Abierta); en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas trescientos noventa y siete, su fecha cuatro de junio del dos mil ocho, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas doscientos setenta y ocho, su fecha catorce de mayo del dos mil siete, que declara fundada la demanda de tercería preferente de pago; y renovando el acto procesal DISPUSIERON que el Juez del Segundo Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emita nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en la presente resolución; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por Tomás Ricardo Jerónimo Morante en representación de Luis Antonio Fernández Dejo y Beatriz Ravines Rufasto contra el Banco Wiese Sudameris y otros, sobre Tercería Preferente de Pago; y los devolvieron.- Vocal Ponente.- Rodríguez Mendoza.

SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, GAZZOLO VILLATA, PACHAS ÁVALOS, FERREIRA VILDOZOLA, SALAS MEDINA


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