De las consideraciones esgrimidas en la resolución recurrida se advierte que ésta se refiere a la nulidad del acto jurídico, y no a la nulidad formal del título en que se sustenta la ejecutada, por lo que se infringe el principio de congruencia procesal previsto en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil concordante con el artículo VII del título preliminar del propio código, que prohíbe al juzgador ir más allá del petitorio y fundar sus decisiones en hechos diversos a los alegados por las partes, toda vez que no se ha resuelto la causal de contradicción relativa a la nulidad formal del título.
| JurisprudenciaPROCESAL CIVILTÍTULO PRELIMINARVERVER2003 |
CASACION 426-2003 LIMA
CASACION 426-2003 LIMA Ejecución de garantías Lima, cinco de agosto del dos mil tres.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número cuatrocientos ventintiséis guión dos mil tres, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL -RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa Steel Industry Sociedad Anónima contra el auto de vista de fojas ochocientos sesenta, su fecha nueve de setiembre del dos mil dos, expedida por la segunda sala civil de la corte superior de justicia de Lima, que confirmando la resolución de primera instancia de fojas setecientos dieciséis, fechada el cuatro de enero del mismo año, declara infundadas las contradicciones y las excepciones planteadas; fundamentos del recurso: por resolución de esta sala suprema del tres de mayo del dos mil tres, se ha declarado procedente el recurso por la Sala relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a n debido proceso, denunciándose como agravio que se ha contravenido el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil y el tercero del artículo ciento treintinueve de la carta magna por no términos exigidos por el decreto legislativo seiscientos treintisiete, es decir no resolvió la nulidad formal del título sustentada en la falta de legalización de las anotada, pronunciándose por el contrario por una nulidad sustantiva que no ha sido invocada, afectando así el principio de congruencia procesal ya que se ha expedido un fallo cifra petita al no haberse resuelto la causal de contradicción relativa a la nulidad formal del título; así mismo se ha vulnerado el culo VII del título preliminar del Código Procesal Civil que exige al juez no ir .más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos a los alegados por las partes; y CONSIDERANDO: Primero.- que la contradicción formulada a fojas ciento cuarentitrés por la ejecutada Steel Industry Sociedad Anónima, se ha sustentado en la inexigibilidad de la obligación y en la nulidad formal del título, siendo objeto de análisis este último extremo, basado en que la escritura pública de constitución de hipoteca de fecha tres de julio de mil novecientos noventiuno, se ha omitido legalizar la firma de Don Luis Rodríguez Solis, director gerente de J.R. Inversiones Sociedad Anónima, garante hipotecario, a quién no se le legalizó su firma a diferencia del presidente del directorio (Jorge Antonio Rodríguez Valverde) incumpliéndose con lo previsto en el artículo ciento ochentitrés del decreto legislativo seiscientos treintisiete Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, vigente a la fecha de suscripción del aludido contrato, por lo que sostiene acarrea la nulidad formal del referido título ejecutivo; Segundo: Que, el juez de la causa, respecto a dicho argumento ha concluido que la inobservancia de la forma prescrita por la ley prevista en artículo doscientos diecinueve inciso sexto del Código Civil, sólo puede determinar la nulidad del acto jurídico cuando la propia ley así lo sancionaba, por ello si bien no se ha legalizado la firma del director gerente de la empresa que ha constituido garantía hipotecaria, dicha omisión no obstante ser una formalidad prevista en la Ley de Instituciones Bancarias antes citada, no acarrea la nulidad formal del título ejecutivo, porque dicha norma no sanciona su inobservancia con nulidad; Tercero.- Que, la sala civil, absolviendo el grado y confirmando el fallo por sus fundamentos pertinentes ha establecido en cuanto a este punto, que el documento que contiene la hipoteca cuenta con firmas legalizadas tanto de los representantes del banco como de uno de los representantes de J.R. Inversiones Sociedad Anónima, siendo cuestión distinta si dicho instrumento debió contener la legalización de dos o más representantes de la empresa garante, para configurar o no la causal de nulidad conforme al artículo doscientos diecinueve del Código Civil, la que debe hacerla valer en la vía de acción; Cuarto.- Que, en el presente proceso se ha constituido garantía hipotecaria el tres de julio de mil novecientos noventiuno en vigencia de la Ley General de Instituciones Bancarias Financieras y de Seguros aprobado por Decreto Legislativo seiscientos treintisiete publicada el veinticinco de abril de mil novecientos noventiuno, en cuyo artículo ciento ochentitrés establece que los contratos que celebren las empresas bancarias y financieras con sus clientes, podrán extenderse en documento privado, con firmas legalizadas notarialmente, por lo que, la formalidad que prevé la norma acotada, es que la hipoteca debe contener la suscripción de las firmas legalizadas de sus intervinientes; Quinto: que, se aprecia de título ejecutivo corriente a fojas dieciséis, que han intervenido como presentantes de J. R. Inversiones Sociedad Anónima, Jorge Antonio Rodríguez Valverde y Jorge Luis Rodríguez Solís, según se advierte de la parte introductoria de dicho instrumento; sin embargo, sólo se ha legalizado la firma del primero, que además interviene como representante de la ejecutada Steel Industry Sociedad Anónima, según fluye de fojas veintidós vuelta; Sexto.- Que, de las consideraciones esgrimidas en la resolución recurrida se advierte que ésta se refiere a la nulidad del acto jurídico, y no a la nulidad formal del título en que se sustenta la ejecutada, por lo que se infringe el principio de congruencia procesal previsto en el artículo cincuenta inciso sexto del Código Procesal Civil concordante con el artículo VII del título preliminar del propio código, que prohíbe al juzgador ir más allá del petitorio y fundar sus decisiones en hechos diversos a los alegados por las partes, toda vez que no se ha resuelto la causal de contradicción relativa a la nulidad formal del título; Sétimo.- Que, además, no se puede perder de vista que la nulidad de la escritura pública de constitución de hipoteca suscrita el tres de julio de mil novecientos noventiuno, será dilucidada en otro proceso al haberse promovido la nulidad del referido acto jurídico en la vía de acción correspondiente según aparece de los actuados del expediente número dos uno uno siete seis guión cero cero corriente a fojas seiscientos veintinueve de autos; Octavo.- Que, por consiguiente, habiéndose acreditado la causal de contravención, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo trescientos noventiséis inciso segundo del acápite dos punto uno del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ochocientos noventiuno, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ochocientos sesenta, su fecha nueve de setiembre del dos mil dos; mandaron que el órgano jurisdiccional inferior expida nuevo fallo con arreglo a los considerandos de la presente resolución; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Banco Standard Chartered, sobre ejecución de garantías, y los devolvieron.-